PGN - EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Procedencia en aplicación de
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Procedencia en aplicación de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra resolución que niega reliquidación de pensión de vejez EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOObjeto/EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOBusca desarrollar en forma eficaz y oportuna el principio de igualdad Esta nueva figura que trajo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene como objetivo evitar que se acuda ante el juez para buscar un fallo sobre una situación que ya ha sido judicialmente resuelta, frente a quien se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se hallaba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. Es claro que este instrumento o mecanismo judicial -de la extensión de la jurisprudencia -, lo que pretende es desarrollar en forma eficaz y oportuna las dimensiones objetiva –como principio - y subjetiva –como derechode la igualdad, amparada en el artículo 13 de la Constitución Política. PENSIÓN DE VEJEZ-Normatividad aplicable PENSIÓN DE VEJEZ-Inclusión de los factores salariales para su liquidación EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Tiene fuerza vinculante para la administración Es así como surgió la necesidad de vincular a la administración en la aplicación uniforme de las normas constitucionales, legales y reglamentarias a casos iguales, por medio de la novísima figura jurídica de la extensión de la jurisprudencia, con base en la interpretación favorable que de esas normas ha realizado la
jurisprudencia de unificación del CE. PENSIÓN DE VEJEZ-Régimen de transición Ante dichas consideraciones, esta Agencia del Ministerio Público comparte en su integridad las razones que el CE tuvo, en la providencia amparo de la extensión deprecada, para involucrar todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios –por ser retributivos de la labor ejecutada - para la liquidación de la jubilatoria, cuando, como en el presente evento, la peticionaria está asistida del régimen de transición al satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 en la medida que, a 30 de junio de 1995, tenía más de 15 años de servicio y más de 35 años de edad biológica. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto del Ministerio Público Nº de 2014 -15 de septiembreExp. No. 110010325000201301265 00
Asunto: Extensión de Jurisprudencia R. I. No. 3244-2013
Rosario Socha Briceño vs. Colpensiones EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOProcedencia en aplicación de los principios de favorabilidad y progresividad En consecuencia, como el presente caso guarda mayores similitudes de índole sustancial que diferencias formales –se insiste: la sentencia-jurisprudencia de la que se solicita la extensión se basa sustantivamente en el hecho de ser el demandante derechohabiente del régimen de transición y, a partir de él, en los supuestos constitucionales de la progresividad social (art. 48) como de la
favorabilidad laboral (art. 53), por lo que le da preponderancia a los factores salariales representativos de la labor desempeñada, más allá de su simple enunciación en el listado legal-, y, en ese orden de ideas, se ha de entender y de construir que se habilitan las mismas circunstancias fácticas de hecho y de derecho señaladas en los artículos 102 y 269 del CPACA, que generan un trato, si no igualitario, si paritario. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto del Ministerio Público Nº de 2014 -15 de septiembreExp. No. 110010325000201301265 00
Asunto: Extensión de Jurisprudencia R. I. No. 3244-2013
Rosario Socha Briceño vs. Colpensiones
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 326 de 2014 15 de septiembre SIAF: 2014 - 318720
S e ñ o r e s
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”
CONSEJERA PONENTE: RAMIREZ de PÁEZ
E. S. D.
EXPEDIENTE : No. 110010325000201301265 00 (R. I. 3244-2013)
ACTORA : ROSARIO SOCHA BRICEÑO C. C. 27.786.791
DEMANDADA : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES1
ASUNTO : EXTENSION DE JURISPRUDENCIA Tema : Inclusión de todos los factores salariales último año servicio
I. INTRODUCCIÓN
Procede esta Agencia del Ministerio Público, a emitir concepto en la presente solicitud de extensión de jurisprudencia, de la cual conoce el Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 269 del CPACA2.
II. ANTECEDENTES 1 A lo extenso del concepto se identificará con la sigla COLPENSIONES. 2 “PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el CE mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. <Inciso modificado por el artículo 616 de la Ley 1564 de
2012. El nuevo texto es el siguiente: Del escrito se dará traslado a la administración demandada y a la ANADEJE por el término común de treinta (30) días para que aporten las pruebas que consideren. La administración y ANADEJE podrán oponerse por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este código. Vencido el término de traslado referido anteriormente, se convocará a una audiencia que se celebrará en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación a las partes; en dicha audiencia se escuchará a las partes en sus alegatos y se adoptará la decisión a que haya lugar. Si la solicitud se estima procedente, el CE ordenará la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión
tendrá los mismos efectos del fallo aplicado. Sin embargo, si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará mediante el trámite incidental previsto para la condena in genere y el escrito que lo promueva deberá ser presentado por el peticionario, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer la acción que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión del CE. Si el mecanismo para la reclamación del derecho sustancial fuera el de nulidad y restablecimiento del derecho, negada la solicitud se enviará el expediente a la autoridad administrativa para que resuelva el asunto de fondo, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. Si ya existiese decisión administrativa de fondo, o si el mecanismo judicial para la reclamación fuera diferente al de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, con la ejecutoria de la providencia del CE se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda”. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto del Ministerio Público Nº de 2014 -15 de septiembreExp. No. 110010325000201301265 00
Asunto: Extensión de Jurisprudencia R. I. No. 3244-2013
Rosario Socha Briceño vs. Colpensiones 2. 1. Solicitud ante la administración3 Mediante apoderada, pretendió la peticionaria-accionante ROSARIO SOCHA
BRICEÑO que se le extendieran los efectos de la sentencia de unificación del cuatro (4) de agosto de 2010, proferida mayoritariamente4 por la Sección 2ª de lo Contencioso Administrativo del CE, C. P. ALVARADO ARDILA, dictada dentro del radicado No. 250002325000200607509 – 01 R. I: 0112-09 -actor: LUIS MARIO VELANDIA, demandado: Caja Nacional de Previsión Social -, según petición que frente a COLPENSIONES, radicó el día veinticinco (25) de abril de 20135, la cual no fue contestada por la Administradora6. 2. 2. Súplica en sede judicial Como consecuencia de la silente actuación pide del CE la revocación de “la Resolución No. 1370 de febrero 19 de 2007, por vía directa, por ser manifiestamente contraria al fallo de unificación”, y que, en consecuencia, se le ordene a COLPENSIONES -vía extensión de jurisprudencia - el reconocimiento y pago, además de los ya consignados en los actos de reconocimiento7, se le incluyan los factores correspondientes a primas de servicios, de navidad y de 3 ART. 102 CPACA: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el CE, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Para tal efecto
el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá además de los requisitos generales, los siguientes: 1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso. 3. Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud. La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarais aplicables y teniendo en cuanta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente. Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y las autoridades podrán negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones: 1. Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un periodo probatorio en el cual tenga
la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado. En tal caso estará obligado a enunciar cuáles son tales medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados. 2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos. 3. Exponiendo clara y razonadamente los argumentos por los cuales las normas a aplicar no deben interpretarse en la forma indicada en la sentencia de unificación. En este evento, el CE se pronunciará expresamente sobre dichos argumentos y podrá mantener o modificar su posición, en el caso de que el peticionario acuda a él, en los términos del artículo 269. Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el CE en los términos del artículo 269 de este Código”. 4 Se salvó voto por el Consejero ARENAS MONSALVE. 5 Sexto hecho de la petición hecha ante el CE. 6 Sétimo hecho de la petición surtida ante la sede judicial. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto del Ministerio Público Nº de 2014 -15 de septiembreExp. No. 110010325000201301265 00
Asunto: Extensión de Jurisprudencia R. I. No. 3244-2013
Rosario Socha Briceño vs. Colpensiones vacaciones, las bonificaciones de prima de vacaciones y la del 35%, los días de reclamación y la doceava de salarios, “desde el 19 de febrero de 2007 la pensionada ha dejado de percibir”. Sustenta su petición en que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –hoy COLPENSIONES - le reconoció a través de la Resolución de la Seccional Santander No. 1370/07 19 de febrero – la pensión de jubilación teniendo en cuenta el artículo 1° de la Ley 33/85 por hallarse beneficiada del régimen de transición y tomando como base para calcularla “el 75% del salario promedio del último año de servicios”; que la sentencia de unificación invocada señala que se deben tomar en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio –a excepción de la bonificación especial de recreación y de la indemnización por vacaciones - toda vez que el listado del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 es simplemente ilustrativo, pero que se cancelan de manera habitual como retribución directa del servicio. 2. 3. Intervención administrativa No la hubo: Ni de COLPENSIONES ni de ANADEJE.
III. SENTENCIA DE UNIFICACION DE LA QUE SE SOLICITA SU EXTENSIÓN Para la peticionaria es la expedida, mayoritariamente, por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Sección 2ª del CE, el cuatro (4) de agosto
de 2010, dentro de la acción contenciosa subjetiva del Sr. LUIS MARIO VELANDIA vs CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, radicado No. 250002325000200607509 - 01 (R. I: 0112/09) y por intermedio de la cual se decidió el recurso de apelación interpuesto por la entidad de previsión en contra del fallo de mérito de primera instancia dictado el catorce (14) de mayo de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección 2ª; Subs. “D” -, que accedió a las pretensiones de la demanda. En dicha oportunidad, el citado accionante solicitó la nulidad de los actos administrativos –el primero ficto, el segundo expreso - que le negaron la reliquidación de su pensión, incluyendo todos los factores salariales, de conformidad con su status especial –exservidor Aeronáutica – y en aplicación del régimen de transición y del postulado de la favorabilidad laboral. El citado tribunal accedió a las pretensiones porque, en su entender, el régimen de transición amparaba al demandante –no así el especial de la Aeronáutica -, y, en consecuencia, su situación debía regirse por la normativa vigente anterior a la Ley de Seguridad Social Integral –Ley 100 de 1993 -, esto es, la conformada por las Leyes 33 y 62 de 1985. Por su parte, en la oportunidad de revisar y examinar la alzada, la Sala Plena de la Sección Laboral del CE se pronunció sobre los temas de (i) aplicación del régimen de transición al demandante; (ii) la inexistencia de status
7 Resolución 1370/07 -19 de febrero -, modificada por la Resolución No. 9602/07 -19 septiembre – del Instituto de Seguros Sociales –Seccional Santander -. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto del Ministerio Público Nº de 2014 -15 de septiembreExp. No. 110010325000201301265 00
Asunto: Extensión de Jurisprudencia R. I. No. 3244-2013
Rosario Socha Briceño vs. Colpensiones pensional especial por no haber desempeñado –el actor -, trabajos excepcionales -; y, (iii) de la liquidación pensional, respecto de la cual elaboró los subtemas de a) la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación (ahorro diferido para la vejez, por disminución capacidad laboral); b) del alcance del principio de progresividad (los logros económico-sociales no pueden retroceder); c) del alcance del valor de la favorabilidad laboral –la norma más benéfica es la aplicable a soslayo de la par que regule el mismo tema –; ch) del cuidado de las finanzas públicas -los aportes efectuados eliminan los riesgos de iliquidez presupuestal -; y, e) los factores a tener en cuenta –todos aquellos que representen salario o emolumento a cambio de la prestación del servicio personal -, y, concluyó: “... “Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de
manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como..., entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluye aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando. “... “No desconoce la Sala que el mencionado decreto -1045/78 – no es aplicable al sub-lite, tal y como ya se expuso en consideraciones precedentes, por cuanto el presente asunto se rige por la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año; empero, constituye un referente normativo que demuestra el interés del legislador de tener dichas primas como factores de salario que se deben incluir al momento de efectuar el reconocimiento pensional. “Con base en lo anteriormente expuesto, en el caso concreto el actor tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fue reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios y que la entidad accionada no tuvo en cuenta al liquidar su prestación. “...”. Y al descender al caso concreto confirmó la decisión favorable a las pretensiones del actor porque la demandada no tuvo en cuenta todos los factores que comportan la remuneración por el servicio prestado, sobre los Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto del Ministerio Público Nº de 2014 -15 de septiembreExp. No. 110010325000201301265 00
Asunto: Extensión de Jurisprudencia R. I. No. 3244-2013
Rosario Socha Briceño vs. Colpensiones cuales se hicieron aportes al sistema de seguridad social pensional, o si no se hubiesen hecho, se ordenaba proceder de conformidad.
IV. ANALISIS JURIDICO Esta nueva figura que trajo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene como objetivo evitar que se acuda ante el juez para buscar un fallo sobre una situación que ya ha sido judicialmente resuelta, frente a quien se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se hallaba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
Es claro que este instrumento o mecanismo judicial -de la extensión de la jurisprudencia -, lo que pretende es desarrollar en forma eficaz y oportuna las dimensiones objetiva –como principio - y subjetiva –como derecho - de la igualdad, amparada en el artículo 13 de la Constitución Política8. Y se considera por la Procuraduría Delegada que el deber estatal de igualdad, tratándose del específico ejercicio del mecanismo de la extensión de la jurisprudencia, se debe concretar o manifestar a través de cualesquiera de los siguientes mandatos9: “El de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, y, el de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes que las diferencias (trato igual a pesar de la diferencia)”, siendo de la responsabilidad procesal del actor la fehaciente acreditación de
sus asertos. La igualdad, entonces, se debe promover en función de su efectividad y eficacia para que su verdad jurídica se traduzca en una realidad sustancial, que permita que las leyes sean aplicadas en idéntica forma en todos los casos fundados en los mismos o idénticos supuestos de hecho y de derecho, y más aún cuando se trate del reconocimiento de un derecho, que, en la mayoría de los casos, tiene por beneficiarios o derechohabientes a personas sujetas a un tratamiento constitucional más reforzado, por la edad que soportan y la mengua de recursos económicos que sufren, al cesar su actividad laboral y acogerse a la congrua pensión de jubilación. 8 Ha dicho desde tiempos pretéritos la Corte Constitucional que “La igualdad, además de ser un principio vinculante para toda la actividad estatal, está consagrado en el artículo 13 de la Carta como derecho fundamental de las personas. Este derecho comprende dos garantías fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garantías operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretación, atribuyen determinadas consecuencias jurídicas a las personas involucradas en el litigio. Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad y en la interpretación en la aplicación de la ley" (S-C-836 de 2001) 9 Bernal Pulido, CARLOS. El Derecho de los Derechos, U Externado de Colombia, Bogotá, D. C.,
año 2005, “El Principio de Igualdad. A. Los Mandatos Derivados del Principio de Igualdad”, Pag. 257 y ss. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto del Ministerio Público Nº de 2014 -15 de septiembreExp. No. 110010325000201301265 00
Asunto: Extensión de Jurisprudencia R. I. No. 3244-2013
Rosario Socha Briceño vs. Colpensiones Ha dicho la Corte Constitucional, sobre el criterio vinculante de la jurisprudencia de las altas cortes: “... “La jurisprudencia vinculante sirve de criterio ordenador de la actividad de la administración. Esto en al menos en dos sentidos: (i) como factor decisivo ante la concurrencia de dos o más interpretaciones posibles de un texto normativo constitucional, legal o reglamentario; y (ii) como elemento dirimente ante la ausencia o disconformidad de posiciones jurisprudenciales. Respecto a la primera función, se tiene que cuando la autoridad administrativa se encuentra ante varias posibilidades interpretativas de un precepto, deberá preferir aquella que tenga respaldo en las decisiones de los órganos de justicia investidos de la facultad constitucional de unificación de jurisprudencia. Ello, en tanto esa competencia de las altas cortes tiene precisamente el objetivo de garantizar la seguridad jurídica y la igualdad de trato ante autoridades judiciales. A su vez, debido a los efectos de cosa juzgada constitucional, la aplicación de la interpretación judicial es imperativa cuando se trata de aquella consignada en una sentencia de la Corte proferida en el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. Frente al
segundo sentido, la Corte también ha contemplado que cuando se esté ante la divergencia de interpretaciones de índole judicial, la administración deberá optar por aquella que mejor desarrolle los derechos, principios y valores constitucionales. De igual modo, deberá preferirse aquella interpretación judicial que se muestre más razonable, en términos tanto de aceptabilidad el ejercicio argumentativo realizado por la autoridad judicial, como de grado de protección y vigencia de dichos derechos, principios y valores. “...” 10 Es así como surgió la necesidad de vincular a la administración en la aplicación uniforme de las normas constitucionales, legales y reglamentarias a casos iguales, por medio de la novísima figura jurídica de la extensión de la jurisprudencia, con base en la interpretación favorable que de esas normas ha realizado la jurisprudencia de unificación del CE.
V. CASO CONCRETO Para verificar si se cumplen los requisitos para extender los efectos de la sentencia de unificación invocada, se examinan las pruebas allegadas al expediente, así: La señora ROSARIO SOCHA BRICEÑO solicitó el diecisiete (17) de octubre de 2006 ante el entonces INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL –ISSSantander, el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. 10 C-634 de 2011
Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto del Ministerio Público Nº de 2014 -15 de septiembreExp. No. 110010325000201301265 00
Asunto: Extensión de Jurisprudencia R. I. No. 3244-2013
Rosario Socha Briceño vs. Colpensiones
El ISS, mediante Resolución No. 1370 del diecinueve (19) de febrero de 2007 se la reconoció con base en el ingreso mensual y supeditado el goce al retiro efectivo del servicio de docente de la Universidad de Pamplona –Norte de Santander -. Por Resolución No. 9602 del diecinueve (19) de septiembre de la misma anualidad -2007 -, en sede de reposición presentada por el Rector de la Universidad de Pamplona y ante el retiro del servicio de la docente SOCHA BRICEÑO, se modifica el quantum de la jubilatoria. Afirma la solicitante que la prestación se le liquidó sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, esto es, los relacionados con primas de servicios, de navidad y de vacaciones, la bonificación de prima de vacaciones y la bonificación del 35%, los dos (2) días de recreación y la doceava de salarios, dejado de percibir desde el 19 de febrero de 2007. Visto lo anterior, será examinado el presente caso desde la igualdad sustancial, siempre que no exista fundamento suficiente para darle una aplicación diferente -variar o modular situaciones similares -, en referencia con el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, avistando los postulados de favorabilidad laboral y de progresividad social de carácter pensional sobre el fundamento del régimen de transición del que es beneficiaria la petente – art. 36 Ley 100/93 -, que es, en conjunto, la columna vertebral de la sentencia de unificación de la que se solicita extender sus efectos. En el caso subjúdice, la litis se reduce a que la parte actora alega que, todos
los factores salariales devengados durante el último año de servicios -2006 – 2007 -, a tiempo de fungir como docente en la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Pamplona –Norte de Santander -, deben ser tenidos en cuenta, según el criterio progresista fijado por la sentencia de unificación aludida como fuente de extensión, para el reconocimiento, la liquidación y pago de su prestación pensional, razón por la cual debe proceder la revocación del primer acto administrativo de reconocimiento y la consiguiente extensión con los efectos inflacionarios de rigor. Ahora bien, respecto a la sentencia de unificación que se invoca en este petitorio, a juicio de esta Agencia del Ministerio Público, es claramente una sentencia de unificación11, como quiera que éstas únicamente son las que dicta la Sala Plena Sala de lo Contencioso Administrativo sobre los asuntos que provienen de las Secciones, o las que dicta la Sección Plena respecto 11 Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. (Artículo declarado exequible SC-588 de 2012). Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado
Concepto del Ministerio Público Nº de 2014 -15 de septiembreExp. No. 110010325000201301265 00
Asunto: Extensión de Jurisprudencia R. I. No. 3244-2013
Rosario Socha Briceño vs. Colpensiones de los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso, conforme a lo previsto en los artículos 10°12, 270 y 27113 del CPACA, en armonía con lo dispuesto por el artículo 14 del Acuerdo 58 de 199914 del Consejo de Estado. Las demás providencias son precedentes jurisprudenciales a la luz de lo dicho por la Corte Constitucional en su S-C-588 de 2012. Ante dichas consideraciones, esta Agencia del Ministerio Público comparte en su integridad las razones que el CE tuvo, en la providencia amparo de la extensión deprecada, para involucrar todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios –por ser retributivos de la labor 12 “Artículo 10°.- Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas”. (Artículo declarado exequible por la S-C-634/2011 -24 de agosto - en el entendido que
las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el CE y de manera preferente, las decisiones de la CC que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto, sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad”. 13 “Artículo 271.- Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el CE podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del ministerio público. En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del CE dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.