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PGN - EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Respecto a ia inclusión de pr

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Respecto a ia inclusión de pr
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADORespecto a Ia inclusión de prima de servicios para los docentes EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOObjetivo Este nuevo recurso extraordinario que trajo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene como objetivo, en principio, evitar que se acuda ante el juez para buscar un fallo sobre una situación que ya ha sido judicialmente resuelta, frente a quien se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho, en la que se hallaba el demandante, al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOAnálisis jurídico Con todo, para el caso presente, atendidas las específicas circunstancias consignadas en el artículo 271 ibídem, de: (i) importancia jurídica, (ii) trascendencia económica o social (iii) o necesidad de sentar jurisprudencia, el asunto, desde la perspectiva procesal, conlleva a un salto de instancia y a una resolución judicial por fuera del marco preciso de las pretensiones subjetivas incoadas; ello, porque, dada la misma índole de las situaciones que lo originan, será referente obligatorio para la multitud de casos análogos que se controviertan. Es claro que este instrumento o mecanismo judicial -de la extensión de la jurisprudencia -, lo que pretende es desarrollar en forma eficaz y oportuna las dimensiones objetiva –como principio - y subjetiva –como derecho - de la igualdad,

amparadas en el artículo 13 de la Constitución Política. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADODeber estatal de igualdad Y se considera por la Procuraduría Delegada que el deber estatal de igualdad, tratándose del específico ejercicio del mecanismo de la extensión de la jurisprudencia, se debe concretar o manifestar a través de cualesquiera de los siguientes mandatos: “El de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, y, el de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes que las diferencias (trato igual a pesar de la diferencia)”, siendo de la responsabilidad procesal del actor la fehaciente acreditación de sus asertos. La igualdad, entonces, se debe promover en función de su efectividad y eficacia para que su verdad jurídica se traduzca en una realidad sustancial, que permita que las leyes sean aplicadas en idéntica forma en todos los casos fundados en los mismos o idénticos supuestos de hecho y de derecho, y más aún cuando se trate del reconocimiento de un derecho, que, como en el caso de autos, está dirigido a lograr la simetría de trato de un sector de la mayor importancia institucional y civilizador, como el docente, al que le han incumplido sistemáticamente los logros salariales, los más de los cuales alcanzados tras bregas no exentas de señalamientos partidistas e ideológicos que han causado acciones violentas en contra de sus líderes sindicales y familiares. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado

Concepto del Ministerio Público Nº 224 de 2015 -2 de junioExp. No. 150013333007201300043 00 Siaf. 2015/178993

Asunto: Extensión de Jurisprudencia R. I. No. 4394-2014

Wilma Esperanza Virviescas Galvis vs. Municipio de Tunja

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Por tanto, si queda al descubierto que son más los pronunciamientos judiciales que abogan por dicha igualdad –por justicia, por favorabilidad laboral, por respeto a los instrumentos internacionales debidamente reconocidos en la legislación nacional, etc. –, se debe deducir que las pretensiones deben tener vocación de prosperidad al tener aquellos “efectos vinculantes como precedentes jurisprudenciales por analogía en abandono de regímenes de jurisprudencia libre y conceptual”. DERECHOS MÍNIMOS DE LOS TRABAJADORES-Según la jurisprudencia y doctrina Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto del Ministerio Público Nº 224 de 2015 -2 de junioExp. No. 150013333007201300043 00 Siaf. 2015/178993

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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 224 de 2015 2 de junio de 2015

SIAF: 2015 - 178993

S e ñ o r e s

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “A”

CONSEJER0 PONENTE: GÓMEZ ARANGUREN

E. S. D.

EXPEDIENTE : No. 150013333007201300043 01 (R. I. 4394-2014)

ACTORA : WILMA E. VIRVIESCAS GALVIS C. C. 28.479.435

DEMANDADO : MUNICIPIO DE TUNJA ASUNTO : EXTENSION DE JURISPRUDENCIA Tema : Inclusión de prima de servicios para los docentes

I. INTRODUCCIÓN Procede esta Agencia del Ministerio Público, a emitir concepto en el presente evento de extensión de jurisprudencia, remitido por el Tribunal Administrativo de Boyacá al Consejo de Estado bajo la consideración que el debate contencioso subjetivo de la referencia, en perjuicio de la segunda instancia, se debe dar bajo el amparo de dicho recurso extraordinario por darse las circunstancias consignadas en el artículo 271 del COPACA1. 1 “Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los Tribunales, o a petición del Ministerio Público. En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los

asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los Tribunales, según el caso. Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los Tribunales administrativos deben ser de única o segunda instancia. En este caso, la solicitud que eleve una de Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto del Ministerio Público Nº 224 de 2015 -2 de junioExp. No. 150013333007201300043 00 Siaf. 2015/178993

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II. ANTECEDENTES Súplicas en sede gubernativa y en sede judicial. La decisión adoptada Mediante apoderado, pretendió la peticionaria-accionante WILMA ESPERANZA VIVIESCAS GALVIS, por ante la entidad territorial, municipio de Tunja, el día 26 de noviembre de 2012, que se le “reconociera, liquidara y pagara la prima legal (Prima de servicios) equivalente a quince (15) días de salario por cada año de servicio” (Fls. 13 a 17), súplica que le fue negada a través del

acto administrativo contenido en el Oficio No. SE-M-CART-3505 de 2013 -18 de marzo –suscrito por el Secretario de Educación Municipal - (Fls. 18 a 21) y decisión administrativa vinculante que, en los términos de lo previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2001, se acusó, el día 15 de julio de 2013, ante la jurisdicción contenciosa administrativa por presunta incursión en los vicios invalidantes de falsa motivación y desvío de poder (Fls. 2 a 12). El conocimiento del negocio le correspondió al Juzgado 7° Administrativo Oral del Circuito de Tunja, ente judicial que, por intermedio de la decisión adoptada dentro de la Audiencia de Juzgamiento –arts. 179-3 y 187 de la Ley 1437 de 2011 -18 de enero -, surtida el 4 de marzo de 2014, negó las súplicas incoadas bajo el principal entendimiento de que, si bien es cierto existen pronunciamientos de prosperidad, también los hay de negación. En lo pertinente discurrió el citado operador judicial, a folios 137 a 163: “… “De conformidad con el estudio detallado expuesto en el marco jurídico y jurisprudencial, podemos recapitular llegando a las siguientes conclusiones: “-El régimen prestacional, según la Constitución Política de 1.886 – reiterado en el Acto Legislativo No. 01 de 1.968 – sólo puede ser fijado por el Congreso de la República o por el Presidente, en ejercicio de las partes o el Ministerio Público para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia

competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recurso”. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto del Ministerio Público Nº 224 de 2015 -2 de junioExp. No. 150013333007201300043 00 Siaf. 2015/178993

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Wilma Esperanza Virviescas Galvis vs. Municipio de Tunja Página: 5 facultades extraordinarias. Con la Constitución de 1.991, dicha atribución quedó en manos del Gobierno Nacional, quien debe actuar con sujeción a la ley marco que para el efecto expida el Congreso. De suerte, pues, que las autoridades seccionales o locales no están facultadas para establecerlas. “.- Por su parte, sobre la competencia para regular el régimen salarial, desde la reforma constitucional de 1968, se establece una competencia compartida y concurrente… “.- La prima deservicios está contemplada dentro del ordenamiento laboral vigente como factor salarial, por lo que su régimen a aplicar teniendo en cuenta su esencia y fines corresponde al régimen salarial, regulado en el Decreto 1042 de 1.987. Los titulares de los derechos salariales allí consignados, rige solamente para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante. Cabe destacar que dentro de las excepciones consignadas en el artículo 104 del Decreto

1042 se enlista al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva (Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante S-C566-97 del 6 de noviembre, M. P. Dr. Naranjo Mesa). “.-… “.-En la misma postura la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad C-402 de 3 de julio de 2.013, con efectos “erga omnes”, vino a zanjar cualquier discusión referente al campo de aplicación del Decreto 1042 a otros regímenes laborales, declarando exequibles las expresiones contenidas entre otros artículos los siguientes: “del orden nacional”, contenida en el artículo 1°. , “los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto”, contenida en el artículo 58. Dentro de las reglas en ella contenidas cabe destacar: a. la improcedencia general del juicio de igualdad entre prestaciones de diferentes regímenes laborales, por ende, no son extrapolables a otra normatividad prevista para regular una pluralidad diversa de servidores públicos o trabajadores de derecho privado. B. Resulta contrario a la constitución, exigir que el Decreto 1042 de 1.978 tenga alcance no sólo para los servidores públicos del orden nacional, sino también para aquellos adscritos al nivel territorial, pues configuraría un exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas para la expedición de la norma acusada y vaciaría de contenido las competencias de las mismas, esto a partir de una maximización del principio de Estado unitario y en abierta contradicción con la eficacia del grado de autonomía que la Constitución reconoce a las entidades territoriales.

“.-De conformidad con el parágrafo 2° de la Ley 91 de 1.989 (sic), el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, a favor del personal nacional o nacionalizado vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, y, la Ley 91, alude a las primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones. La norma en comento hace simplemente mención a la prima de servicios; en parte alguna se está creando ya como prestación social, ya como Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto del Ministerio Público Nº 224 de 2015 -2 de junioExp. No. 150013333007201300043 00 Siaf. 2015/178993

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Wilma Esperanza Virviescas Galvis vs. Municipio de Tunja Página: 6 factor salarial, pues no aparece regulado requisitos, monto, etc., (sic) como tampoco remisión expresa a otro régimen laboral salarial para su aplicación. “.-… “.- Por su parte, el desarrollo jurisprudencial sobre el tema por parte del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha abierto paso a criterios disímiles, los cuales tiene (sic) su origen en el seno de la propia Sección 2ª. En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-836 de 2.001 considerando 19, recuerda que en puridad no existe fuerza gravitacional en el precedente cuando la jurisprudencia sobre un

determinado aspecto de derecho sea contradictoria o imprecisa. En estos casos, por supuesto compete a la Corte Suprema unificar y precisar su propia jurisprudencia. Ante la falta de Unidad en la jurisprudencia, los jueces deben hacer explícita la diversidad de criterios, y optar por las decisiones que interpreten de mejor manera el imperio de la ley, a partir de una adecuada determinación de los hechos materialmente relevantes al caso. En ese orden de ideas, de conformidad con el análisis normativo y jurisprudencial, procede a acogerse la tesis o tendencia mayoritaria por medio del cual (sic) niega el reconocimiento y pago al personal docente de la denominada prima de servicios, por cuanto la misma se aviene a la postura que mejor interpreta el imperio de la Constitución y la ley dentro del postulado o principio de legalidad que caracteriza al Estado de Derecho, y la que en últimas se enmarca dentro de los lineamientos expuestos en la ratio decidendi de la sentencia C-402 de 2.013. “.- De conformidad con la postura del Consejo de Estado acogida por el Despacho, contenida en la providencia de fecha 15 de junio de 2011 y 7 de diciembre de 2011 (sic) no es posible ordenar el reconocimiento de la prima de servicios porque, no existe un soporte normativo válido y, por supuesto, esta clase de prestaciones no puede ser objeto de homologación con respecto a las demás plantas de personal de empleados de otra índole laboral ni puede reconocerse con base en lo devengado por otros docentes en aplicación del principio de igualdad como lo pretende la demandante. Tampoco puede alegarse la existencia de derechos adquiridos en contra de la Constitución y de la

ley, pues esta prestación no está dentro de las previstas por el Gobierno Nacional dentro del marco regulatorio fijador por el Legislador. “.- Ahora, en lo referente a la aplicación de la sentencia T-1066 de 6 de Diciembre de 2.012, dirá el Despacho, que dicha providencia tiene efectos inter partes, es decir, vinculan fundamentalmente a las partes del proceso, contrario sensu los fallos de constitucionalidad, que conforme a los artículos 241 y 243 de la Constitución Política, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y tienen efectos erga omnes, es decir, obligan para todos los casos futuros, como lo es la sentencia C402 de 2.013, referida a lo largo de esta providencia. “.- Así las cosas, las pretensiones invocadas por la accionante, no tienen vocación de prosperidad, razón por la cual, de conformidad con los fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales esbozados, procederá el Despacho a denegar las súplicas de la demanda. “…” Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto del Ministerio Público Nº 224 de 2015 -2 de junioExp. No. 150013333007201300043 00 Siaf. 2015/178993

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III. ALZADA Inconforme con la decisión la parte accionante recurrió con el principal y básico argumento de que la decisión no tuvo en cuenta, en primer lugar, que

el parágrafo 2° del artículo 15 de la ley 91 de 1989 no ha sido derogado; y, en segundo término, el ya consolidado precedente jurisprudencial, vertido sobre el tema de la prima de servicios en beneficio del cuerpo docente, tanto por el Consejo de Estado –mayoritariamente – como por la Corte Constitucional -en menor grado -, el cual se ha sustentado, en los postulados superiores de la progresividad de los derechos sociales y de la interpretación favorable al trabajador o pro-operario (Fls. 167 a 213).

IV. ANALISIS JURIDICO Este nuevo recurso extraordinario que trajo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene como objetivo, en principio2, evitar que se acuda ante el juez para buscar un fallo sobre una situación que ya ha sido judicialmente resuelta, frente a quien se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho, en la que se hallaba el demandante, al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Con todo, para el caso presente, atendidas las específicas circunstancias consignadas en el artículo 271 ibídem, de: (i) importancia jurídica, (ii) trascendencia económica o social (iii) o necesidad de sentar jurisprudencia, el asunto, desde la perspectiva procesal, conlleva a un salto de instancia y a una resolución judicial por fuera del marco preciso de las pretensiones subjetivas incoadas; ello, porque, dada la misma índole de las situaciones 2 Se habla condicionalmente al referirnos a la extensión de jurisprudencia tramitada a instancias de petición de parte (arts. 102 y 269 Copaca).

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Wilma Esperanza Virviescas Galvis vs. Municipio de Tunja Página: 8 que lo originan, será referente obligatorio para la multitud de casos análogos que se controviertan. Es claro que este instrumento o mecanismo judicial -de la extensión de la jurisprudencia -, lo que pretende es desarrollar en forma eficaz y oportuna las dimensiones objetiva –como principio - y subjetiva –como derecho - de la igualdad, amparadas en el artículo 13 de la Constitución Política3. Y se considera por la Procuraduría Delegada que el deber estatal de igualdad, tratándose del específico ejercicio del mecanismo de la extensión de la jurisprudencia, se debe concretar o manifestar a través de cualesquiera de los siguientes mandatos4: “El de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, y, el de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes que las diferencias (trato igual a pesar de la diferencia)”, siendo de la responsabilidad procesal del actor la fehaciente acreditación de sus asertos. La igualdad, entonces, se debe promover en función de su efectividad y eficacia para que su verdad jurídica se traduzca en una realidad sustancial,

que permita que las leyes sean aplicadas en idéntica forma en todos los casos fundados en los mismos o idénticos supuestos de hecho y de derecho, y más aún cuando se trate del reconocimiento de un derecho, que, como en el caso de autos, está dirigido a lograr la simetría de trato de un sector de la mayor importancia institucional y civilizador, como el docente, al 3 Ha dicho desde tiempos pretéritos la Corte Constitucional que “La igualdad, además de ser un principio vinculante para toda la actividad estatal, está consagrado en el artículo 13 de la Carta como derecho fundamental de las personas. Este derecho comprende dos garantías fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garantías operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretación, atribuyen determinadas consecuencias jurídicas a las personas involucradas en el litigio. Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad y en la interpretación en la aplicación de la ley" (S-C-836 de 2001) 4 Bernal Pulido, CARLOS. El Derecho de los Derechos, U Externado de Colombia, Bogotá, D. C., año 2005, “El Principio de Igualdad. A. Los Mandatos Derivados del Principio de Igualdad”, Pág. 257 y ss. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto del Ministerio Público Nº 224 de 2015 -2 de junioExp. No. 150013333007201300043 00 Siaf. 2015/178993

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Wilma Esperanza Virviescas Galvis vs. Municipio de Tunja Página: 9 que le han incumplido sistemáticamente los logros salariales, los más de los cuales alcanzados tras bregas no exentas de señalamientos partidistas e ideológicos que han causado acciones violentas en contra de sus líderes sindicales y familiares. Por tanto, si queda al descubierto que son más los pronunciamientos judiciales que abogan por dicha igualdad –por justicia, por favorabilidad laboral, por respeto a los instrumentos internacionales debidamente reconocidos en la legislación nacional, etc. –, se debe deducir que las pretensiones deben tener vocación de prosperidad al tener aquellos “efectos vinculantes como precedentes jurisprudenciales por analogía en abandono de regímenes de jurisprudencia libre y conceptual”.5 Por estas razones, ha dicho y precisado la Corte Constitucional, sobre el criterio vinculante de la jurisprudencia de las altas cortes: “... “La jurisprudencia vinculante sirve de criterio ordenador de la actividad de la administración. Esto en al menos en dos sentidos: (i) como factor decisivo ante la concurrencia de dos o más interpretaciones posibles de un texto normativo constitucional, legal o reglamentario; y (ii) como elemento dirimente ante la ausencia o disconformidad de posiciones jurisprudenciales. Respecto a la primera función, se tiene que cuando la autoridad administrativa se encuentra ante varias posibilidades

interpretativas de un precepto, deberá preferir aquella que tenga respaldo en las decisiones de los órganos de justicia investidos de la facultad constitucional de unificación de jurisprudencia. Ello, en tanto esa competencia de las altas cortes tiene precisamente el objetivo de garantizar la seguridad jurídica y la igualdad de trato ante autoridades judiciales. A su vez, debido a los efectos de cosa juzgada constitucional, la aplicación de la interpretación judicial es imperativa cuando se trata de aquella consignada en una sentencia de la Corte proferida en el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. Frente al segundo sentido, la Corte también ha contemplado que cuando se esté ante la divergencia de interpretaciones de índole judicial, la administración deberá optar por aquella que mejor desarrolle los derechos, principios y valores constitucionales. De igual modo, deberá preferirse aquella interpretación judicial que se muestre más razonable, en términos tanto de aceptabilidad el ejercicio argumentativo realizado por la autoridad judicial, como de grado de protección y vigencia de dichos derechos, principios y valores. 5 LÓPEZ MEDINA, Diego Eduardo. El Derecho de los Jueces. U de los Andes, Editorial Legis, Bogotá, D. C., 2ª edición, octubre de 2013, pág. 134. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto del Ministerio Público Nº 224 de 2015 -2 de junioExp. No. 150013333007201300043 00 Siaf. 2015/178993

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“...” 6 A más de lo anterior, debe tenerse en cuenta que el elenco de principios constitucionales del derecho del trabajo establecidos en el artículo 53, aunque no hayan sido desarrollados por el Congreso de la República a través de la adopción del Estatuto del Trabajo, es tenido por la jurisprudencia y doctrina nacionales como parámetro constitucional, porque no de otra manera se le da eficacia a esta norma constitucional. La doctrina7 ha puntualizado: “… “La fórmula del artículo 53 de la Constitucional Política es un parámetro para el legislador cuando vaya a abocar la tarea legislativa en la que defina el Estatuto de Trabajo. Sin embargo, la jurisprudencia Constitucional le ha dado valor normativo a dicho artículo. Por ejemplo en sentencia T-095 de 1995, sostuvo: “El artículo 2° de la Constitución señala como uno de los fines esenciales del Estado: “Garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”: Estos principios corren por todo el cuerpo de la Ley de Leyes, integrando, interpretando y criticando aun el mismo ordenamiento constitucional porque sus disposiciones deben ser leídas de acuerdo con esos principios. Solo así se acata en su integridad la supremacía de la Constitución. Los principios mínimos fundamentos del trabajo del artículo 53 son vinculantes aun cuando no se haya dictado la ley que los desarrolla. Es que los valores y principios que se encuentran en la Constitución son obligatorios para el intérprete. Lo anterior implica que para interpretar una Constitución de

principios y valores materiales, como la de 1991 hay que adoptar, de entre los métodos interpretativos, el argumento axiológico –evaluación de valores – para concretar las cláusulas abiertas. Por supuesto que no hay que confundir los principios constitucionales con los principios generales del Derecho. Estos últimos son criterios auxiliares de la actividad jurídica (art. 230 C. P), mientras que los primeros encuentran su sustento en la propia Carta Fundamental. “…”. CONCEPTO 6 C-634 de 2011 7 DACOSTA HERRERA, Andrés Fernando. Incidencia de la modulación de las sentencias de constitucionalidad en el Derecho Laboral colombiano a 10 años del nuevo marco constitucional, Bogotá, U del Rosario, año 2001, pág. 10. Citado a páginas 32 y 33 en los “Principios Constitucionales y Legales del Derecho del Trabajo Colombiano”, de JARAMILLO JASSIR, Iván Daniel. U del Rosario. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto del Ministerio Público Nº 224 de 2015 -2 de junioExp. No. 150013333007201300043 00 Siaf. 2015/178993

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Esta Procuraduría Delegada, de conformidad con los razonamientos expuestos, le solicita respetuosamente a la Sala de Conocimiento que, por lo demás, teniendo en cuenta las exorbitantes cifras de más de Un billón de

pesos –a 2014 -, que pesan sobre el erario, a consecuencia del débito por el derecho reclamado de la prima de servicio para los docentes, deducidas dentro de la averiguación oficiosa del Ad quem, Tribunal Administrativo de Boyacá, al consultar en el enlace o vínculo “https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/boletines/educación/ bolEDUC2011.pdf” (Fls. 247-248), que le sirvió de fundamento para tener acreditada la causal de “Trascendencia social y económica”, y puesta en conocimiento a tiempo de remitir el diligenciamiento al Consejo de Estado, que se acceda a las pretensiones, pero de manera modulada. De los Señores Consejeros,

CRISTINA GRUESO SANCHEZ

Procuradora Tercera Delegada Ante el Consejo de Estado

CGS/MDC

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