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PGN - EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Respecto a la reliquidación d

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Respecto a la reliquidación d
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADORespecto a la reliquidación de la asignación de retiro ASIGNACIÓN DE RETIRO-Procedencia de la reliquidación conforme al I.P.C. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOObjeto Esta nueva figura que trajo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene como objetivo evitar que se acuda ante el juez para buscar un fallo sobre una situación que ya ha sido judicialmente resuelta, frente a quien se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. Es claro que este instrumento judicial, la extensión de la jurisprudencia, lo que pretende es desarrollar en forma eficaz y oportuna, el principio de igualdad, amparado en el artículo 13 de la Constitución Política. PRINCIPIO DE IGUALDAD-En materia pensional Se debe entonces promover que la igualdad sea real y efectiva, en la realidad jurídica para que sea en verdad una igualdad sustancial, que permita que las leyes sean aplicadas en idéntica forma en todos los casos que caen bajo sus mismos supuestos de hecho, y más aún cuando se trate del reconocimiento de un derecho pensional. JURISPRUDENCIA-Como criterio ordenador de la actividad administrativa EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADONecesidad de aplicación uniforme del ordenamiento Es así como surgió la necesidad de vincular a la administración en la aplicación uniforme de las normas constitucionales, legales y reglamentarias a casos

iguales, por medio de la extensión de la jurisprudencia, con base en la interpretación favorable que de esas normas ha realizado la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOImplica un límite a la discrecionalidad de la función administrativa Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto No. 128-2014 Ministerio Público Extensión de Jurisprudencia No.2058-2012 Hernando Jojoa Jojoa vs . CASUR

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EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOTiene fuerza vinculante para los servidores de la Rama Ejecutiva EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOAsegura la igualdad de trato de la persona ante la ley JURISPRUDENCIA-Fuerza vinculante de la proferida por los tribunales de cierre de la jurisdicción competente EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOPosibilidad de apartarse por parte de la administración EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADODeber de motivación clara y razonada acerca de su improcedencia EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOImprocedencia de recursos administrativos contra el acto que reconoce el derecho EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOInterrumpe la caducidad de la acción contenciosa EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOImprocedencia Al respecto, cabe señalar que las sentencias citadas por el actor, tanto en sede administrativa, como judicial, no son sentencias de unificación, como quiera que fueron proferidas por Salas de los Tribunales o de las Subsecciones del Consejo de Estado, luego no cumplen con las condiciones dispuestas en el artículo 270 del CPACA, en armonía con el artículo 14 del acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado. Y respecto a la sentencia C-539 de 2011, las citas jurisprudenciales invocadas por el accionante conforman efectivamente un precedente judicial en el caso del reajuste y reliquidación de las asignaciones de retiro para los años 2001 a 2004 con base en el IPC, lo cual no se le desconoce al actor, pero no sirven para el trámite de la extensión de jurisprudencia, como quiera que no se tratan de sentencias de unificación en los términos como fue concebida en la ley. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto No. 128-2014 Ministerio Público Extensión de Jurisprudencia No.2058-2012 Hernando Jojoa Jojoa vs . CASUR

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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE

ESTADO

CONCEPTO No. 129/2014

Bogotá, abril 30 de 2014

Señores Magistrados:

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”

CONSEJERO PONENTE: Dra. BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

E.S.D.

EXPEDIENTE : 110010325000201300039 00 (0097-2013)

ACTOR : RAFAEL HONORIO RANGEL REYES IDENTIFICACION : C.C. 19.298.037

DEMANDADO : CREMIL

ASUNTO : EXTENSION DE JURISPRUDENCIA CONTROVERSIA : I.P.C. ASIGNACION DE RETIRO Procede esta Agencia del Ministerio Público, a emitir concepto en la presente solicitud de extensión de jurisprudencia, de la cual conoce el Honorable Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 269 del CPACA.

I. ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, pretende el accionante que se le extiendan los efectos de las sentencias: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda Subsección B Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Paez expediente 250002325000200607955401, Tutela Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila radicación 11001031500020110149800 (AC) y/o sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Magistrado ponente Dr. Cervelón Padilla Linares expediente número 110013331009201000040401”. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene la reliquidación de su asignación de retiro teniendo en cuenta el valor del IPC, desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004, reconociendo las diferencias a su favor; sumas debidamente actualizadas. Como elementos fácticos, señala que: i) Es beneficiario de la asignación

de retiro, la cual fue reconocida por CREMIL, mediante resolución No.1467 del 17 de abril de 2000 y, ii) Que solicitó la reliquidación y reajuste de su asignación de retiro, con base en que los Juzgados y Tribunales Administrativos han reconocido a los militares los incrementos anuales con el IPC. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto No. 128-2014 Ministerio Público Extensión de Jurisprudencia No.2058-2012 Hernando Jojoa Jojoa vs . CASUR

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Manifiesta que para los años 1997 a 2004 se le reajustó la asignación de retiro por debajo del I.P.C., con base en la existencia de un régimen especial para los miembros de las fuerzas militares, por la cual en el reajuste se aplica únicamente el principio de oscilación. Solicita la nulidad del oficio CREMIL No.1877 del 24 de abril de 2006, que le negó la reliquidación y reajuste de su asignación. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares La entidad solicitada, contestó dentro del término otorgado en el inciso segundo del artículo 269 del CPACA, en armonía con el artículo 102 del mismo código, dispuesto por el despacho mediante auto del 20 de mayo de 2013. Aduce el apoderado de CREMIL que no es procedente acceder a la petición, porque los fallos de IPC a los que refiere el accionante son precedentes jurisprudenciales y no se presentó fallo de unificación jurisprudencial sobre el tema. Señala que el requerimiento no cumple con

los requisitos señalados en los artículos 102 y 269 de la ley 1437 de 2011 (44-46)

II. ANALISIS JURIDICO Esta nueva figura que trajo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene como objetivo evitar que se acuda ante el juez para buscar un fallo sobre una situación que ya ha sido judicialmente resuelta, frente a quien se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Es claro que este instrumento judicial, la extensión de la jurisprudencia, lo que pretende es desarrollar en forma eficaz y oportuna, el principio de igualdad, amparado en el artículo 13 de la Constitución Política.1. Se debe entonces promover que la igualdad sea real y efectiva, en la realidad jurídica para que sea en verdad una igualdad sustancial, que permita que las leyes sean aplicadas en idéntica forma en todos los casos que caen bajo sus mismos supuestos de hecho, y más aún cuando se trate del reconocimiento de un derecho pensional. Ha dicho la H. Corte Constitucional, sobre el criterio vinculante de la jurisprudencia de las Altas Cortes: 1 Ha dicho desde tiempos pretéritos la Corte Constitucional que “La igualdad, además de ser un principio vinculante para toda la actividad estatal, está consagrado en el artículo 13 de la Carta como derecho fundamental de las personas. Este derecho comprende dos garantías fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garantías operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta

interpretación, atribuyen determinadas consecuencias jurídicas a las personas involucradas en el litigio. Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad y en la interpretación en la aplicación de la ley" (Sentencia C-836 de 2001) Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto No. 128-2014 Ministerio Público Extensión de Jurisprudencia No.2058-2012 Hernando Jojoa Jojoa vs . CASUR Página: 5 “La jurisprudencia vinculante sirve de criterio ordenador de la actividad de la administración. Esto en al menos en dos sentidos: (i) como factor decisivo ante la concurrencia de dos o más interpretaciones posibles de un texto normativo constitucional, legal o reglamentario; y (ii) como elemento dirimente ante la ausencia o disconformidad de posiciones jurisprudenciales. Respecto a la primera función, se tiene que cuando la autoridad administrativa se encuentra ante varias posibilidades interpretativas de un precepto, deberá preferir aquella que tenga respaldo en las decisiones de los órganos de justicia investidos de la facultad constitucional de unificación de jurisprudencia. Ello en tanto esa competencia de las altas cortes tiene precisamente el objetivo de garantizar la seguridad jurídica y la igualdad de trato ante autoridades judiciales. A su vez, debido a los efectos de cosa juzgada constitucional, la aplicación de la interpretación judicial es imperativa cuando se trata de aquella consignada en una sentencia de la Corte proferida en el

ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. Frente al segundo sentido, la Corte también ha contemplado que cuando se esté ante la divergencia de interpretaciones de índole judicial, la administración deberá optar por aquella que mejor desarrolle los derechos, principios y valores constitucionales. De igual modo, deberá preferirse aquella interpretación judicial que se muestre más razonable, en términos tanto de aceptabilidad el ejercicio argumentativo realizado por la autoridad judicial, como de grado de protección y vigencia de dichos derechos, principios y valores.”2 Es así como surgió la necesidad de vincular a la administración en la aplicación uniforme de las normas constitucionales, legales y reglamentarias a casos iguales, por medio de la extensión de la jurisprudencia, con base en la interpretación favorable que de esas normas ha realizado la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado. Dijo la H. Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 102 del CPACA, y declarar exequible sus incisos primero y séptimo, lo siguiente: “5.5.1. Alcance de la extensión de los efectos de sentencias de unificación. 5.5.1.1. La disposición acusada trueca en imperativo legal lo que ha sido una potestad constitucional de la administración. Y al ordenar a las autoridades competentes de actuaciones administrativas la extensión de los efectos de sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las que se haya reconocido un derecho a terceros que lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos, consagra un mecanismo de aplicación de la jurisprudencia. El deber allí consagrado entraña un límite a la

discrecionalidad en el ejercicio de la función administrativa por la autoridad ejecutiva, respecto de la apreciación fáctica y jurídica de los asuntos objeto de decisión, pues ciñe la aplicación de la ley a la interpretación realizada por el Consejo de Estado en su función de unificación jurisprudencial. Se trata de un mecanismo parecido al previsto en el ámbito judicial, mas con notables diferencias. 5.5.1.2. En efecto, tanto la extensión administrativa de sentencias del Consejo de Estado -por mandato legalcomo la aplicación preferente de la jurisprudencia de las altas corporaciones de justicia -por el valor vinculante de las mismas-, responden al propósito de dispensación uniforme del derecho en desarrollo de la igualdad constitucional de trato debido por las autoridades a las personas. Pero los destinatarios de las reglas de unificación jurídica son en el primer caso servidores de la administración, no los propios jueces, lo que mueve al Legislador a impartir la orden legal para que autoridades de otra rama del poder público, la ejecutiva, se consideren vinculados con los efectos de sentencias judiciales de unificación. Además, y es otra diferencia, el mandato de extensión jurisprudencial previsto en al artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 se aplica con criterio de favorabilidad, por cuanto solo cabe de sentencias que hayan reconocido un derecho, el que otra persona, en igualdad de condiciones sustanciales, reclamará para sí. 5.5.1.3. Lo que la demanda plantea es si el mecanismo legal de extensión jurisprudencial por vía administrativa, desconoce el principio de legalidad y con ello el deber de ejercer sus funciones “en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”. En suma, si vulnera disposiciones de la Constitución

que (i) consagran el principio de legalidad que somete a la administración al imperio del orden jurídico y sitúan a la ley en el lugar preeminente del sistema de fuentes del derecho -CP, arts 121 y 123-, y (ii) definen el carácter de criterio auxiliar de interpretación que tiene la jurisprudencia, tanto para los jueces -CP 230.2como para la administración, que en la lógica del demandante, no puede ser desconocida por el Legislador a través de un mandato de extensión jurisprudencial por vía administrativa (CP 230). 5.5.2. Los deberes de la administración frente a la función jurisdiccional: principio de legalidad y deber de igualdad de trato legal. 5.5.2.1. En relación con la Rama Judicial, la Constitución impone al gobierno -cabeza de la administraciónel deber de prestar a los funcionarios judiciales “los auxilios necesarios para hacer efectivas sus providencias” (CP, art 201.1). En efecto, un estado de derecho se edifica sobre la obligatoriedad de las decisiones de los jueces, quedando los restantes servidores de otras ramas del poder atados a sus providencias y, aún más, compelidos a realizar su cumplimiento. De este modo, los autos y sentencias 2 C-634 de 2011 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto No. 128-2014 Ministerio Público Extensión de Jurisprudencia No.2058-2012 Hernando Jojoa Jojoa vs . CASUR Página: 6 judiciales en firme que deciden un caso concreto, son indiscutibles para la administración. No así necesariamente, frente a otras causas distintas de las examinadas en cada providencia, pues por regla

general, sus efectos se contraen al ámbito de lo juzgado y vinculan solo a las partes que concurrieron al respectivo proceso - excepción hecha, por ejemplo, de sentencias erga omnes y con efectos inter comunis-. De ahí que para ordenar a las autoridades administrativas la extensión de sentencias judiciales de unificación del Consejo de Estado a otros casos diferentes a los fallados en ellas, haya intervenido el Legislador a través de una orden legal expresa. 5.5.2.2. Como ya se advirtió (supra 5.2, 'Considerandos'), el poder vinculante de la Legislación, como fuente primaria del derecho, es indiscutible: la actuación de las autoridades -para el caso administrativas y judiciales-, se ha de regir por lo dispuesto en las reglas constitucionales, legales o reglamentarias que conforman el sistema jurídico (CP 121 y 123), a cuya cabeza la Constitución ostenta supremacía normativa, goza de eficacia directa y es principio de interpretación de todo el ordenamiento. En tal sentido, el Constituyente de 1991 dispuso que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley” (CP, 121). Específicamente, todo servidor público toma posesión de su cargo jurando “cumplir y defender la Constitución” y ejercen sus funciones “en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento” (CP 122 y 123.2). De este modo, la actividad administrativa se halla sometida a las normas superiores del ordenamiento jurídico, no pudiendo hacer u omitir sino aquello que le está permitido por la Constitución, la Ley y los Reglamentos pertinentes, principio cuya efectividad se

asegura mediante el control de legalidad, en prevención de actuaciones ilegales o arbitrarias del Poder Ejecutivo o de las autoridades que realizan la función administrativa. 5.5.2.3. Además, como también se expresó atrás (supra 5.3, 'Considerandos'), la sujeción de las autoridades administrativas a la Constitución y la ley como fuente de derecho (CP, arts 121 y 123.2), implica para éstos que el ejercicio de sus atribuciones se encuentra sometido al principio constitucional general de igualdad (CP, art 13), y específicamente, sujeto en la realización de la función administrativa al deber específico de obrar con arreglo a “los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad…” (CP, art 209). 5.5.2.4. De este modo, la orden legal de aplicación de mecanismos de adjudicación igualitaria del derecho, como la extensión de los efectos de sentencias de unificación, encuentra un primer sustento constitucional en el deber administrativo de asegurar igualdad de las personas ante la ley. 5.5.3. La fuerza vinculante de la jurisprudencia de los órganos judiciales de cierre jurisdiccional, para las autoridades administrativas. 5.5.3.1. Aparte de que la Constitución la que impone a la administración el deber de igualdad de trato legal al ejercicio de la función administrativa, son también las autoridades administrativas destinatarias del carácter vinculante de la jurisprudencia de los órganos de cierre responsables de su unificación. 5.5.3.2. Como se vio atrás, siendo la jurisprudencia, en principio, criterio auxiliar de interpretación, tiene

fuerza vinculante para los funcionarios judiciales cuando se provienen de los órganos de cierre en las diferentes jurisdicciones, sin perjuicio de la posibilidad de apartamiento que tiene los jueces y magistrados. Tal fuerza vinculante deriva de mandatos constitucionales que consagran la supremacía de la Constitución, el deber de sujeción de todas las autoridades públicas a la Constitución y a la ley, el derecho de igualdad ante la ley, el debido proceso, el principio de legalidad y la buena fe a la que deben ceñirse las actuaciones de las autoridades públicas. 5.5.3.3. También las autoridades administrativas son sujetos de estos mandatos superiores y, en consecuencia, puede el Legislador extender a sus actuaciones el valor vinculante de la jurisprudencia emanada de las altas cortes jurisdiccionales, tal como lo ha reiterado la Corte Constitucional. La sentencia C-539 de 201 hizo un recuento de las reglas jurisprudenciales relacionadas específicamente con la sujeción de las autoridades administrativas a la Constitución, a la ley y a la jurisprudencia dictada por las Altas Cortes; allí se reafirmó el sometimiento de toda autoridad pública al imperio de la Constitución y la ley -CP, 230y, también el deber de respeto por el precedente judicial emanado de los órganos judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones, basado en la prevalencia de la Constitución, como norma de normas, y en la igualdad de todos ante la ley como parámetro de actuación de las autoridades, el debido proceso y el principio de legalidad. Dice así el aparte referido de la sentencia:

“La jurisprudencia de esta Corte ha precisado que el respeto del precedente judicial por parte de las autoridades administrativas hace parte del respeto del debido proceso y del principio de legalidad en materia administrativa -art. 29, 121 y 122 Superiores-, en cuanto (i) las autoridades están sometidas al imperio de la Constitución y de la ley, y por tanto se encuentran obligadas a aplicar en todas sus actuaciones y decisiones administrativas la Constitución y la ley; (ii) el contenido y alcance de la Constitución y la ley es fijado por las altas Cortes, cuyas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante; (iii) las decisiones de las autoridades administrativas no pueden ser arbitrarias y deben fundamentarse de manera objetiva y razonable; (iv) el desconocimiento del principio de legalidad implica la responsabilidad de los servidores públicos (art. 6 y 90 C.P.-; (v) las actuaciones y decisiones de las autoridades administrativas deben respetar la igualdad de todos ante la ley –art. 13 C.P”. (Subraya fuera del original) 5.5.3.4. Adicionalmente, frente a las autoridades de la administración, dispone el Legislador de libertad de configuración para establecer parámetros de naturaleza judicial a la actuación administrativa, incorporando a la ley vigente referentes jurisprudenciales vinculantes. Siendo así, la orden del Legislador dada a la autoridad administrativa -en el inciso 1 del artículo 102 demandadode extender los efectos de las sentencias de unificación del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo -el Consejo Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto No. 128-2014 Ministerio Público

Extensión de Jurisprudencia No.2058-2012 Hernando Jojoa Jojoa vs . CASUR Página: 7 de Estadoa casos basados en los mismos supuestos fácticos y jurídicos, es desarrollo de propósitos constitucionales como la igualdad, la buena fe y el debido proceso. (…) 5.5.4. Posibilidad de “apartamiento administrativo”. 5.5.4.2. Al igual que en el ámbito de judicial, el apartamiento administrativo de la decisión judicial precedente se halla reglado, debiendo ser expreso y razonado. El artículo 102 citado, prescribe los fundamentos admisibles de una decisión negativa a la solicitud de extensión jurisprudencial: (i) necesidad de un período probatorio para refutar la pretensión del demandante; (ii) falta de identidad entre la situación jurídica del solicitante y la resuelta en la sentencia de unificación invocada; (iii) discrepancia interpretativa con el Consejo de Estado respecto de las normas aplicables -quien podrá decidirla, con “los mismos efectos del fallo aplicado” (Art 269, Ley 1427/11)-. En todo caso, la negación de la solicitud de extensión jurisprudencial debe ser suficientemente motivada por la autoridad administrativa competente, al igual que ocurre cuando un juez se aparta de la jurisprudencia vinculante. 5.5.4.3. En suma, la autonomía de las autoridades de la Administración respecto del precedente judicial, basada en la separación de los poderes y el principio de legalidad, halla reconocimiento en esta posibilidad de apartamiento administrativo, removiendo así la objeción constitucional planteada. 5.6. Conclusión.

La Corte declarará la exequibilidad de la disposición analizada, que ordena a las autoridades administrativas la extensión de los efectos de sentencias de unificación del Consejo de Estado que reconocen un derecho, a las personas solicitantes que se hallen en la misma situación jurídica en ella decidida, con base en lo siguiente: 5.6.1. Las autoridades administrativas solo pueden ejercer las funciones atribuidas por la Constitución y la ley (CP 121) en la forma allí prevista (CP 123.2). Igualmente, la función administrativa tiene por objeto el servicio de los intereses generales y se adelanta con fundamento en reglas de igualdad -entre otras- (CP 209), que implica un deber de trato igualitario a las personas en el reconocimiento y protección de sus derechos. 5.6.2. Al establecerse para las autoridades administrativas el deber legal de extensión de las sentencias de unificación del Consejo de Estado que reconocen un derecho, tales autoridades deben proceder a la aplicación de tales precedentes jurisprudenciales, en desarrollo del principio de igualdad en el trato debido a los ciudadanos por las autoridades, y en observancia del propio principio de legalidad que basa tal deber de cumplimiento en la voluntad del Legislador. 5.6.3. El deber legal de extensión jurisprudencial, dispuesto en la norma demandada, no desconoce la preeminencia de la Legislación como fuente de derecho para ejercer su función conforme a la Ley, al punto que la misma se halla en posibilidad de abstenerse de aplicar el precedente contenido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado y negarse a la extensión de tal jurisprudencia -conforme a la ley-, apartamiento administrativo que tendrá que ser expreso y razonado”3

Caso concreto Para verificar si se cumplen los requisitos para extender los efectos de la sentencia de unificación invocada, es necesario examinar las pruebas allegadas al expediente, así:  Al solicitante, señor RAFAEL RANGEL REYES, le fue reconocida mediante Resolución No. 1467 del 17 de abril de 2000, por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, asignación de retiro a partir del 20 de abril de 2000.  El actor, mediante derecho de petición, radicado el 25 de septiembre de 2012, bajo el No.19298037 solicitó a CREMIL, la reliquidación y reajuste de su asignación de retiro, con base en el IPC, 3 C-816 de 2011 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto No. 128-2014 Ministerio Público Extensión de Jurisprudencia No.2058-2012 Hernando Jojoa Jojoa vs . CASUR Página: 8 de los años 2001 a 2004. Cito los radicados de varias sentencias que han accedido a dichas pretensiones.  CREMIL, mediante oficio No.78679 del 10 de octubre de 2012, no accedió a su pretensión en sede administrativa “teniendo en cuenta que a la fecha no existe precedente judicial en los términos del Artículo 10 de la ley 1437 de 2011, es decir, no hay sentencia de unificación por parte del H. Consejo de Estado que permita reconocer lo solicita. Adicionalmente le informa sobre la posibilidad de una fórmula conciliada que se encuentra en definición de parámetros y que se

realizaría ante la Procuraduría General de la Nación. Visto lo anterior, esta Agencia del Ministerio Público, observa que el solicitante en la petición radicada el 25 de septiembre de 2012 invoca la referencia de algunos pronunciamientos en donde se ha reconocido en incremento de la asignación de retiro con el IPC, a saber: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Paez expediente 250002325000200607955401, Tutela Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila radicación 11001031500020110149800 (AC) y/o sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Magistrado ponente Dr. Cervelón Padilla Linares expediente número 110013331009201000040401”. En la solicitud de extensión de jurisprudencia que eleva ante el Consejo de Estado, cita a favor de las pretensiones enunciadas, aparte de la sentencia: “Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B No. Interno 1614-2008, Consejera ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, actor Gilberto Sánchez López, expediente No. 250002325000200607954-01” Y cita la referencia de algunas sentencias, de las numerosas que han reconocido el incremento de la asignación con base en el IPC, así: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Paez expediente

250002325000200607955401, Tutela Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila radicación 11001031500020110149800 (AC). Tribunal Administrativo de Cundinamarca Magistrado ponente Dr. Cervelón Padilla Linares expediente número 110013331009201000040401-en el cual actué como profesional del derechoTribunal Administrativo del Quindío, Magistrado ponente Dr. Luis Javier Rosero Villota, expediente 63001333100120080061601. Tribunal Contenciosos Administrativo del Cauca, Magistrado ponente Moisés Rodríguez Pérez, expediente 20070043001 … etc”. Y en escrito presentado el 7 de febrero de 2004, solicita el actor, quien actúa en causa propia, tener en cuenta la línea jurisprudencial de acuerdo con lo manifestado en la sentencia C-539 de 2011 y refiere la sentencia del 24 de octubre de 2012 expediente 1081-11 con ponencia del doctor Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto No. 128-2014 Ministerio Público Extensión de Jurisprudencia No.2058-2012 Hernando Jojoa Jojoa vs . CASUR

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Eduardo Gómez Aranguren, proceso 250002325000201000545-01, en donde se reconocieron las pretensiones al demandante, que son la mismas que él solicita. Visto lo anterior, vale citar lo dispuesto en el artículo 102 del CPACA, así: “Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a

terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de

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