PGN - EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Solicitud de aplicabilidad de
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Solicitud de aplicabilidad de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Solicitud de aplicabilidad dentro de un contrato de prestación de servicios EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Figura del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA -/EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Objetivo/EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Busca desarrollar el principio de igualdad Esta nueva figura que trajo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene como objetivo evitar que se acuda ante el juez para buscar un fallo sobre una situación que ya ha sido judicialmente resuelta, frente a quien se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se hallaba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. Es claro que este instrumento judicial, la extensión de la jurisprudencia, lo que pretende es desarrollar en forma eficaz y oportuna, el principio de igualdad, amparado en el artículo 13 de la Constitución Política. Se debe entonces promover que la igualdad sea real y efectiva, en la realidad jurídica para que sea en verdad una igualdad sustancial, que permita que las leyes sean aplicadas en idéntica forma en todos los casos que caen bajo sus mismos supuestos de hecho, y más aún cuando se trate del reconocimiento de un derecho de contenido laboral. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOPronunciamiento de la Corte Constitucional sobre el criterio vinculante de las altas Cortes
Es así como surgió la necesidad de vincular a la administración en la aplicación uniforme de las normas constitucionales, legales y reglamentarias a casos iguales, por medio de la extensión de la jurisprudencia, con base en la interpretación favorable que de esas normas ha realizado la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado. Para verificar si se cumplen los requisitos para extender los efectos de la sentencia de unificación invocada, es necesario examinar si en efecto estamos ante una sentencia de unificación y si dicha sentencia contiene los mismos supuestos de hecho y de derecho aplicables a este asunto. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL-Definición El artículo 270 del CPACA establece que “se tienen como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36ª de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.” Las sentencias de unificación de jurisprudencia son proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por las secciones de la Sala de lo Contencioso Administra del Consejo de Estado. Según la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado la competencia de las Secciones del Consejo de Estado para proferir sentencias de unificación nació a la vida jurídica a partir de la expedición y entrada en vigencia del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para efectos del mecanismo de extensión de jurisprudencia que creó el mismo Código, en su artículo 102. Sobre este 2 punto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante auto del 1 de febrero de 2013 señaló: … SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL-Requiere de un procedimiento especial/SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIALPosición de la agencia para el Ministerio Público frente al tema Según esto, para que pueda entenderse como sentencias de unificación las proferidas “por necesidades de unificar o sentar jurisprudencia” que refiere el artículo 270 del CPACA, se requiere un procedimiento especial tanto en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo como en las Secciones del Consejo de Estado, definido en el artículo 271 ibídem, que para el caso no lo tiene la sentencia sobre la cual se solicita la extensión de jurisprudencia -19 de febrero de 2009-. Posición de la que se aparta esta agencia, si se tiene en cuenta que antes de la entrada en vigencia de dicha Ley la unificación jurisprudencial era efectuada por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, a la que correspondía: “resolver los asuntos que le remitían las secciones por su importancia jurídica o trascendencia social” y “conocer los procesos que le remitan las secciones para cambiar o reformar la jurisprudencia de la Corporación” (artículo 97 del Decreto 01 de 1984, modificado y adicionado por el artículo 33 de la Ley 446 de 1998). Así mismo, las Secciones de la corporación también venían
cumpliendo esa función, especialmente las que estaban divididas en subsecciones, a las cuales el Reglamento del Consejo de Estado, expedido con base en el numeral 6º del artículo 237 de la Constitución Política y en el numeral 8 del artículo 35 de la Ley estatutaria de administración de justicia, les atribuyó expresamente la tarea de unificar jurisprudencia en los asuntos a su cargo. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL-El art. 270 del CPACA define cuales son las que producen efectos internos y externos/EXTENSIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN-Sobre el contrato realidad Por otra parte, el artículo 270 del CPACA define cuáles son las sentencias de unificación jurisprudencial que producen efectos internos y externos, así: Puede extractarse de la definición del artículo 270 transcrito, de la expresión “que profiera o haya proferido”; en virtud de ella es claro que se consideran sentencias de unificación jurisprudencial no solo las que profiera el Consejo de Estado luego del 2 de julio de 2012 –fecha de entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011–, sino también las que con anterioridad a dicha fecha profirió la alta Corporación por razones de importancia jurídica, o trascendencia económica o social, o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión en las acciones populares y de grupo. A juicio de la Delegada la función de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado no nace con el CPACA sino que es anterior al mismo, en la medida en que se trata de una atribución connatural a la condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo que le otorga el artículo
237 de la Constitución Política. Lo dicho permite afirmar que la sentencia del 19 de febrero de 2009 de la que se pretende su extensión, es de unificación, por haber sido proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda del Consejo de Estado, acogiendo una posición sobre el tema de contrato realidad. CONTRATO REALIDAD-Exposición de la Sala de la sección Segunda del Consejo de Estado 3 CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Problema jurídico en el caso sub lite/SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL-No resolvió un caso de contrato realidad de docentes sino de una trabajadora que ostentaba la condición de Jefe del Área de Tesorería El problema jurídico en el sub lite se circunscribe a determinar: si en el presente asunto entre el solicitante y Municipio del Guamo se configuró una relación laboral, a pesar de su vinculación mediante contratos de prestación de servicios y en caso afirmativo, si tiene derecho al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones como lo plantea en la petición. Para empezar, tenemos que la sentencia de unificación no resolvió un caso de contrato realidad de docentes sino de una trabajadora que ostentaba la condición de Jefe del Área de Tesorería, por lo que los matices que señala la jurisprudencia, no le serían aplicables por extensión al peticionario. Ahora, el tema del contrato realidad no ha sido pacificó en la jurisdicción contenciosa, pero para el caso de los docentes, si se ha dicho que “que la simple existencia de los contratos de prestación de servicios docentes, permiten inferir que la administración pretendió evitar el pago de prestaciones sociales
encubriendo la existencia de una verdadera relación laboral, por cuanto como se mencionó anteriormente, la subordinación y la dependencia se encuentran ínsitas en la labor que desarrollan los maestros; es decir, son consustanciales al ejercicio docente. Por ello, y conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, existía una relación laboral, creándose con el contrato administrativo una mera ficción, la cual impone la especial protección del Estado en igualdad de condiciones a la de los docentes de planta, según términos de los artículos 13, 25 y 53 de la Carta, razón por la cual el acto acusado resulta anulable.”. Puede entonces que el peticionario por haber ejercido la labor docente mediante órdenes de servicio a favor del Municipio del Guamo se encuentre en las mismas condiciones que ha señalado el precedente del Consejo de Estado para este grupo. Pudiéndose inferir que es respecto de este tipo de decisiones sobre las cuales existe una similitud con el caso del peticionario más no respecto de los supuestos facticos y jurídicos de la jurisprudencia sobre la que pretende se le extiendan los efectos. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL-El peticionario en los mismos supuestos fácticos y jurídicos sobre la que solicita la extensión de sus efectos De manera que se insiste el peticionario no se encuentra en los mismos supuestos facticos y jurídicos de la jurisprudencia unificada sobre la que solicita la extensión de sus efectos, y en todo caso, ante de todo habría que revisar si al peticionario le prescribieron o no sus derechos. Lo que en principio pareciera que sí, pues el vínculo contractual lo
término el 11 de marzo de 1996 y la petición de extensión de la jurisprudencia la presentó el 3 de julio de 2014, esto es, pasados más de tres años. En consecuencia, como el presente caso no guarda las mismas circunstancias fácticas de hecho y de derecho señaladas en los artículos 102 y 269 del CPACA, se solicitará no acceder a las pretensiones de la solicitud, de extensión de la jurisprudencia, respecto de la decisión del 19 de febrero de 2009. 4 PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Concepto extensión de jurisprudencia No. 089-16 IUS 70618-2016 Bogotá D. C., 2 de marzo de 2016 Doctora
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
CONSEJERA PONENTE
SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”
H. CONSEJO DE ESTADO
E S. D.
Referencia: 110010325000201401280 00
No. Interno: 4108-2014
Actor: Jesús Elí Olaya Leal
Demandado: Municipio de Guamo Tolima.
Mecanismo: Solicitud de extensión de jurisprudencia ________________________________________________ Procede esta Agencia del Ministerio Público, a emitir concepto en la presente solicitud de extensión de jurisprudencia, de la cual conoce el Honorable Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 269 del CPACA.
I. ANTECEDENTES
1. Peticiones El ciudadano Jesús Elí Olaya, a través de apoderado judicial, pretende que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación del 19 de febrero de 2009,
proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, a su caso particular, como docente vinculado al Municipio del Guamo Tolima a través de contrato de prestación de servicios. Como consecuencia de lo anterior solicita que se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales al señor Jesús Elí Olaya durante el tiempo que laboró en la entidad territorial mediante ordenes de prestación de servicio o contratos similares. De igual manera solicita que las sumas reconocidas sean indexadas conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y 193 del C.P.C.A. 5
2. Hechos 2.1 El solicitante estuvo vinculado al Municipio del Guamo Tolima mediante contratos de prestación de servicio en las siguientes fechas: a) del 1 de marzo al 20 de agosto de 1989 y del 28 de agosto al 7 de noviembre de 1989 en la Escuela Rural Mixta Guacamaya; del 25 de febrero hasta el 24 de junio de 1991 y del 1 de julio al 30 de noviembre de 1991 en la Escuela Rural Mixta Pringamosal Centro; del 10 de agosto al 30 de noviembre de 1992 en la Escuela Rural Mixta Loma de Luisa; del 1 de febrero al 11 de junio de 1993 y del 12 de julio al 3 de noviembre de 1993 en la Escuela Rural Mixta Loma de Luisa; del 1 de febrero al 20 de junio de 1994 y del 18 al 30 de julio de 1994 y del 1 de agosto al 30 de noviembre de 1994 en la Escuela Rural Mixta El Tuno; del 9 de febrero al 30 de
noviembre de 1995 en la Escuela Rural Mixta Cerrogordo; del 1 de febrero al 11 de marzo de 1996 en la Escuela Rural Mixta Cerrogordo. 2.2 Los servicios que prestó al municipio del Guamo lo fueron de docente, de manera personal y continua, encontrándose subordinado a las autoridades educativas y como pago recibió un sueldo llamado honorarios. Las cotizaciones al sistema de seguridad social las cubrió directamente. 2.3 El 1° de julio de 2014 solicitó al Municipio del Guamo la aplicación de la extensión de la jurisprudencia a su caso. Petición que fue resuelta de manera negativa mediante oficio 2019 del 18 de julio de 2014.
3. Posición de la entidad en vía administrativa.
Municipio del Guamo Tolima. La contratación del peticionario, según la documentación que reposa en la alcaldía se dio porque las actividades requeridas por la administración del Guamo no podían realizarse con el personal de planta y además esta se realizó por el término estrictamente indispensable. Bien es cierto que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, ha creado la tesis del contrato realidad, según la cual “en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la Constitución Política. Pero aún en este evento, la misma jurisprudencia ha venido exigiendo que el proceso se encuentre acreditados los elementos que conforman la relación laboral, entre ellos la prestación personal der servicio, la retribución del mismo, y que este se haya
prestado bajo una situación de continua subordinación y dependencia. 6 Para el municipio en este caso no se encuentra acreditada la relación laboral que alegó el peticionario. Por otra parte, de conformidad con el artículo 102 del CPACA la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades se aplica cuando exista una sentencia de unificación jurisprudencia en la que se haya reconocido un derecho a quien lo solicite y, sobre el asunto particular, no conoce que por parte del Consejo de Estado se haya emitido sentencia de unificación, o que por lo menos el precedente judicial que fundamenta la petición tenga los mismos supuestos fácticos y jurídicos del caso que nos ocupa, luego entonces no es procedente la extensión de la jurisprudencia solicitada. Finalmente, señaló que en el presente asunto operó el fenómeno de la prescripción, toda vez han transcurrido más de tres años desde que se causó el presunto derecho y se hizo exigible, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 reglamentario del decreto 3135 de 1968, las acciones que emanan de los derechos consagrados en el citado decreto prescriben en tres años.
4. Trámite.
El señor Jesús Elí Olaya Leal presentó solicitud de extensión de jurisprudencia al Consejo de Estado de conformidad con el artículo 269 del CPACA, de la petición el Magistrado Ponente del asunto, corrió traslado al alcalde del Municipio del Guamo para que se pronunciara al respecto. Vencido el término se convocó a audiencia para escuchar a las partes en sus alegatos y allí se adoptará la
decisión a que haya lugar.
II. SENTENCIA DE UNIFICACION DE LA QUE SE SOLICITA SU EXTENSIÓN En la solicitud de extensión de jurisprudencia, el peticionario refiere como sentencia de la que pretense su extensión la proferida el 19 de febrero de 2009, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda en la que se dejó establecido: Las pruebas obrantes demuestran que su labor no era independiente y autónoma, sino gobernada por el superior jerárquico y demás funcionarios Directivos pertenecientes a la entidad demandada, consolidándose no una relación de coordinación sino de subordinación, prestada personalmente, cumpliendo una jornada laboral y percibiendo a cambio de sus servicios una remuneración.
A Juicio de la Sala, la labor desarrollada por la actora durante varios años, advierte la necesidad de sus servicios y la vulneración del artículo 53 de la Constitución que establece una “estabilidad en el empleo”, que jamás pudo ostentar en igualdad de condiciones a los empleados públicos del establecimiento demandado, configurándose la existencia del contrato realidad, pues se dieron los tres elementos que tipifican la relación laboral 7 como son la subordinación, el salario como retribución y la actividad personal del funcionario. En estas condiciones queda desvirtuada la vinculación como contratista para dar lugar a una de carácter laboral, que si bien es cierto no puede tener la misma connotación del empleado vinculado mediante una relación legal y reglamentaria, no es menos cierto que este tipo de personas laboran en forma similar al empleado público con funciones administrativas. Una de las consecuencias de la relación laboral es precisamente otorgar al
trabajador los derechos, obligaciones y beneficios inherentes a su condición, siendo la justificación principal para reconocer dicho status. Este tema no ha sido ajeno a la Sección Segunda de esta Corporación, que se ha pronunciado en reiteradas sentencias sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. Mediante providencia de 16 de febrero de 2005, M. P. Tarsicio Cáceres Toro, Exp. 3130-04, reconoció el pago de una indemnización equivalente a las prestaciones sociales ordinarias liquidadas, de la siguiente manera: “En esas condiciones, aunque realmente no se trata de una relación legal y reglamentaria, no es menos cierto que la persona que labora en esas condiciones lo hace en forma similar al empleado público con funciones administrativas de apoyo para el personal de salud, que si es esencial para el objeto del Ente. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta los principios de equidad e igualdad, hasta donde es posible admitir, la Jurisdicción ha aceptado que es procedente reconocer al contratista unos derechos consistentes en el reconocimiento y pago de INDEMNIZACION por lo que ha dejado de percibir en forma equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que reciben esa clase de empleados de la entidad pero liquidables teniendo en cuenta los “honorarios” pactados en los contratos.”(Negrilla del texto) En sentencia de 15 de junio de 2006, M. P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, la Sala sostuvo: “Los simulados contratos de prestación de servicios docentes suscritos con la demandante, pretendieron esconder una vinculación de derecho laboral público, a pesar de que, como se explicó, la actora no puede ser considerada
empleada pública docente. Al no tener entonces esa calidad, mal puede esta Sala decretar las prestaciones que reclama, por la sencilla razón de que tales prestaciones sociales nacen en favor de quienes, por cumplir todas las formalidades sustanciales de derecho público, para el acceso al servicio público, alcanzan la condición de servidor, cuestión que no es el caso de la demandante. Sin embargo, como se dijo anteriormente, la administración desconoció el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, y con ello ocasionó unos perjuicios que deben ser resarcidos a la luz del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. (…)” De igual manera cita 10 sentencias del Consejo de Estado en las que se han concedido tales derecho a docentes y que contienen la misma situación fáctica en las que se encuentra el señor Jesús Elí Olaya Leal. 8
III. ANALISIS JURIDICO Esta nueva figura que trajo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene como objetivo evitar que se acuda ante el juez para buscar un fallo sobre una situación que ya ha sido judicialmente resuelta, frente a quien se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se hallaba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
Es claro que este instrumento judicial, la extensión de la jurisprudencia, lo que pretende es desarrollar en forma eficaz y oportuna, el principio de igualdad, amparado en el artículo 13 de la Constitución Política.1 Se debe entonces promover que la igualdad sea real y efectiva, en la realidad jurídica para que sea en verdad una igualdad sustancial, que permita que las
leyes sean aplicadas en idéntica forma en todos los casos que caen bajo sus mismos supuestos de hecho, y más aún cuando se trate del reconocimiento de un derecho de contenido laboral. Sobre el criterio vincularen de la jurisprudencia de las Altas Cortes, ha dicho la Corte Constitucional: “La jurisprudencia vinculante sirve de criterio ordenador de la actividad de la administración. Esto en al menos en dos sentidos: (i) como factor decisivo ante la concurrencia de dos o más interpretaciones posibles de un texto normativo constitucional, legal o reglamentario; y (ii) como elemento dirimente ante la ausencia o disconformidad de posiciones jurisprudenciales. Respecto a la primera función, se tiene que cuando la autoridad administrativa se encuentra ante varias posibilidades interpretativas de un precepto, deberá preferir aquella que tenga respaldo en las decisiones de los órganos de justicia investidos de la facultad constitucional de unificación de jurisprudencia. Ello en tanto esa competencia de las altas cortes tiene precisamente el objetivo de garantizar la seguridad jurídica y la igualdad de trato ante autoridades judiciales. A su vez, debido a los efectos de cosa juzgada constitucional, la aplicación de la interpretación judicial es imperativa cuando se trata de aquella consignada en una sentencia de la Corte proferida en el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. Frente al segundo sentido, la Corte también ha contemplado que cuando se esté ante la divergencia de interpretaciones de índole judicial, la administración deberá optar por aquella que mejor desarrolle los derechos, principios y valores constitucionales. De igual modo, deberá preferirse aquella interpretación judicial que se muestre más razonable, en términos tanto de aceptabilidad el
1 Ha dicho desde tiempos pretéritos la Corte Constitucional que “La igualdad, además de ser un principio vinculante para toda la actividad estatal, está consagrado en el artículo 13 de la Carta como derecho fundamental de las personas. Este derecho comprende dos garantías fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garantías operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretación, atribuyen determinadas consecuencias jurídicas a las personas involucradas en el litigio. Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad y en la interpretación en la aplicación de la ley" (Sentencia C-836 de 2001) 9 ejercicio argumentativo realizado por la autoridad judicial, como de grado de protección y vigencia de dichos derechos, principios y valores.”2 Es así como surgió la necesidad de vincular a la administración en la aplicación uniforme de las normas constitucionales, legales y reglamentarias a casos iguales, por medio de la extensión de la jurisprudencia, con base en la interpretación favorable que de esas normas ha realizado la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado. Para verificar si se cumplen los requisitos para extender los efectos de la sentencia de unificación invocada, es necesario examinar si en efecto estamos ante una sentencia de unificación y si dicha sentencia contiene los mismos supuestos de hecho y de derecho aplicables a este asunto.
1. Estamos ante una sentencia de unificación.
El peticionario refiere como sentencia de la que pretende su extensión, la
proferida el 19 de febrero de 2009, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra la sentencia de 31 de agosto de 2004, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las súplicas de la demanda incoada por Ana Reinalda Triana Viuchi contra el Instituto de Seguros Sociales. Dicha sentencia fue proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda, lo que en principio la ubicaría en una sentencia de unificación de una de las secciones, aun cuando de las consideraciones de la misma no se pueda establecer las razones por las cuales, la sección segunda en pleno resolvió el asunto; explico, si lo hizo por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. En todo caso, claramente es una decisión tomada por la sección segunda donde se asumió un criterio sobre contrato realidad. El artículo 270 del CPACA establece que “se tienen como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36ª de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.” Las sentencias de unificación de jurisprudencia son proferidas por la Sala Plena
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por las secciones de la Sala de lo Contencioso Administra del Consejo de Estado. 2 C-634 de 2011 10 Según la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado la competencia de las Secciones del Consejo de Estado para proferir sentencias de unificación nació a la vida jurídica a partir de la expedición y entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para efectos del mecanismo de extensión de jurisprudencia que creó el mismo Código, en su artículo 102. Sobre este punto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante auto del 1 de febrero de 2013 señaló: En efecto, si bien dichas sentencias fueron proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, una de las secciones que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, ninguna de ellas tuvo como objeto, unificar la jurisprudencia de los Tribunales, pues para ello debe adelantarse el procedimiento previsto en el artículo 271 íb., el cual no existía para la época en que se expidieron dichas sentencia, y que tiene precisamente como objeto que la Sección se pronuncie con la finalidad expresa de constituirse en unificadoras de jurisprudencia o de tener el carácter de una decisión de importancia jurídica o de trascendencia social o económica, respecto de asuntos de los Tribunales. Según esto, para que pueda entenderse como sentencias de unificación las proferidas “por necesidades de unificar o sentar jurisprudencia” que refiere el artículo 270 del CPACA, se requiere un procedimiento especial tanto en la Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo como en las Secciones del Consejo de Estado, definido en el artículo 271 ibídem, que para el caso no lo tiene la sentencia sobre la cual se solicita la extensión de jurisprudencia -19 de febrero de 2009-. Posición de la que se aparta esta agencia, si se tiene en cuenta que antes de la entrada en vigencia de dicha Ley la unificación jurisprudencial era efectuada por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, a la que correspondía: “resolver los asuntos que le remitían las secciones por su importancia jurídica o trascendencia social” y “conocer los procesos que le remitan las secciones para cambiar o reformar la jurisprudencia de la Corporación” (artículo 97 del Decreto 01 de 1984, modificado y adicionado por el artículo 33 de la Ley 446 de 1998). Así mismo, las Secciones de la corporación también venían cumpliendo esa función, especialmente las que estaban divididas en subsecciones, a las cuales el Reglamento del Consejo de Estado3, expedido con base en el numeral 6º del artículo 237 de la Constitución Política y en el numeral 8 del artículo 35 de la Ley estatutaria de administración de justicia, les atribuyó expresamente la tarea de unificar jurisprudencia en los asuntos a su cargo. En efecto, en relación con la Sección Segunda del Consejo de Estado el parágrafo artículo 13 del Reglamento de la Corporación señala: “Artículo 14. División y funcionamiento de la sección segunda. (…) Parágrafo 1o. Cada Subsección decidirá los procesos a su cargo en forma autónoma. Sin embargo, las Subsecciones sesionarán conjuntamente:
3 Acuerdo 58 de 1999, modificado por el acuerdo 55 de 2003 y por el acuerdo 140 de 2010. 11
1. Para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho, a petición de cualquiera de sus miembros.
2. Para el estudio o decisión de un asunto que por su importancia lo amerite, cuando así lo solicite cualquiera de sus miembros…”.
Y en relación con la Sección Tercera el reglamento de la corporación dispuso: “Artículo 14 B. Competencia de cada Subsección. Cada Subsección decidirá los procesos a su cargo en forma autónoma. Sin embargo, las Subsecciones sesionarán conjuntamente:
3. Para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.