PGN - EXTENSION DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE UNIFICACION - Debe ser preexistente a la
Detalles
- Título
- PGN - EXTENSION DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE UNIFICACION - Debe ser preexistente a la
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Por denegar las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección del Alcalde del Municipio de Puerto Colombia Atlántico RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-El Tribunal desconoció los términos de la sentencia de unificación de nulidad de elección de una gobernadora Se encuentra el asunto para estudio del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta por razón de la interposición del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que incoara el apoderado judicial de la parte actora, el cual se encamina a enervar los efectos de la sentencia proferida en única instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico y por medio de la cual denegó la pretensión de nulidad del acto de elección del alcalde del municipio de Puerto Colombia – Atlántico – período 2016 – 2019, considerando para el efecto que el Tribunal desconoció los términos de la sentencia de unificación que profiriera la Sección Quinta al definir la pretensión de nulidad de la elección de la gobernadora del departamento de La Guajira. RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Fines Como lo señala el artículo 256 del C.P.A.C.A. y lo ha indicado el Consejo de Estado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como como fines i) asegurar la unidad de la interpretación del derecho, ii) su aplicación uniforme, iii) garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y iv), cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a los sujetos
procesales. RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Para la fecha de la decisión recurrida la sentencia de unificación no había sido proferida Pues bien conforme a lo señalado por la Corte Constitucional se tiene que el criterio de decisión judicial que resulta obligatorio surge de la sentencia de unificación y solo a partir de esta es que tiene el carácter vinculante y obligatorio, no antes, porque resulta para el operador un imposible su aplicación dada su inexistencia. En esto de la obligatoriedad de la sentencia y su vigencia en el tiempo considera esta Agencia del Ministerio Público se sigue el criterio que se aplica tratándose de la vigencia de la Ley, es decir, que por regla general rige a futuro, la ley rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia y solo por excepción se puede aplicar a hechos sucedidos en el pasado, lo que permite concluir que no resulta aplicable al asunto la sentencia de unificación por cuanto al momento de la decisión del Tribunal sobre la pretensión de nulidad del acto de elección del alcalde del municipio de Puerto Colombia – Atlántico – el 27 DE ABRIL DE 2016 fecha de la decisión recurrida la sentencia de unificación no había sido pronunciada, pues esta se profirió el 7 DE JUNIO DE 2016 y los efectos en el tiempo, al igual que la regla general de vigencia de la ley debe entenderse que opera solo hacia futuro, así lo señaló la Sección Quinta cuando precisó que la determinación operaba a futuro. Por lo tanto, no era posible aplicar al asunto una decisión desconocida para el fallador.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN-Debe ser preexistente a la que es objeto del recurso/RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Es infundado y por lo mismo las peticiones que hace el recurrente no están llamadas a prosperar Ahora se dirá que esta conclusión se formuló a manera de un mero obiter dicta y que por lo mismo lo señalado no tiene efecto vinculante, sin embargo tal aseveración no resulta de recibió por cuanto que en la parte resolutiva de la decisión se hizo explícito este condicionamiento cuando a manera de advertencia a la comunidad en general se señaló que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación constituyen precedente y tendrán aplicación hacia futuro. Por otra parte en cuanto a la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, debe indicarse que este puede prosperar cuando se encuentra que la sentencia recurrida contraría o se opone a una sentencia de unificación como lo señala el artículo 258 de la Ley 1437 de 2011, lo cual exige entonces contrastar la providencia que se recurre con aquella sentencia de unificación que le sirve de modelo para su contraste, de manera que pueda evidenciarse que aquella se le opone o contraría, a este respecto debe indicarse que la sentencia de unificación que establece la norma de derecho que aquella recurrida se supone que viola, debe ser preexistente a la que es objeto del
recurso, entre otras cosas en vista del efecto ex nunc o desde ahora de la sentencia, cuyos efectos han de entenderse desde su emisión inhibe su aplicación retroactiva. En nuestro caso, la sentencia que se recurrió y que se entiende violatoria del precedente es del 27 de abril de 2016, en tanto que la sentencia de unificación es del 7 de junio de 2016, llegando al absurdo entonces de exigir que al ser anterior la providencia recurrida, la sentencia de unificación debió ser dictada conforme con aquella otra, es decir, que la sentencia de unificación debía atemperarse con la sentencia que no tiene la condición de precedente. Con fundamento en lo anterior considera esta Delegada que el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial resulta infundado y por lo mismo las peticiones que hace el recurrente no están llamadas a prosperar. RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIAJurisprudencia de la Corte Constitucional
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., 30 de mayo de 2017 Concepto No. 53 Señores
H. CONSEJO DE ESTADO
Sección Quinta M.P. Dra. Rocío Araujo Oñate
E. S. D.
Referencia: Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00060-00
Actor: Geovanis Heberto Vergara Márquez
Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Asunto: Recurso extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Respetada señora Consejera: De conformidad con lo señalado por ese Despacho en auto del 8 de mayo de la cursante anualidad, en mi calidad de Agente del Ministerio Público me permito presentar a consideración de la señora Consejera ponente y por su conducto a la Sala los siguientes razonamientos en orden a que sean tenidos en cuenta al momento de proferir la correspondiente decisión.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Geovanis Heberto Vergara Márquez, actuando por intermedio de apoderado judicial, propone un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de única instancia del 27 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección del señor Steimer Alí Mantilla Rolong como alcalde del municipio de Puerto Colombia – Atlántico - , período 2016 – 2019.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Peticiones Se formularon como se transcribe a continuación: “1. Sirvase honorable Consejero Ponente, revocar la SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA de fecha 27 de abril de 2016 dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO, que denegó las suplicas de la
demanda de Nulidad Electoral, conformidad al artículo 256 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A) con el fin de asegurar la unidad de interpretación del derecho, para que proceda a declarar la Nulidad Electoral mediante la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 275 del C.P.A.C.A., deje sin efecto el acto Administrativo contenido en el formulario E-26, expedido el 28 de octubre de 2015, por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal, declaro electo a STEIMER ALI MANTILLA ROLONG, alcalde del Municipio de Puerto Colombia (Atlántico) período 2016 – 2019, con una votación de 9.663 votos, durante las elecciones del 25 de octubre de 2015, quien no reunía las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad por hallarse incurso en causales de inhabilidad, donde la sentencia impugnada de única instancia que denegó las súplicas de la demanda, VA EN CONTRARIA Y SE OPONE AL Falle Electoral de la Sentencia de Unificación de Sección Quinta del Consejo de Estado de fecha 7 de junio de 2016, Consejero Ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO, Radicación No. 11001-03-28-000-201500051-00, Actor: EMILIANO ARRIETA MONTERROSA, Demandada ONEIDA RAYETH PINTO PÉREZ-Gobernadora de la Guajira, conforme a la causal del artículo 258 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.), sentencia de Única instancia, ha causado un agravio injustificado al actor: GEOVANIS HEBERTO
VERGARA MARQUEZ, candidato a la alcaldía del Municipio de Puerto Colombia.
2. Sírvase Honorable Consejero Ponente, declarar la Nulidad del acto Administrativo de inscripción de fecha 22 de julio de 2015, ante la Registraduría del estado civil de Puerto Colombia, por ende también del acto administrativo contenido en el formulario E-26, expedido el 28 de octubre, por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal que declaró elegido a STEIMER ALI MANTILLA ROLONG, alcalde del Municipio de Puerto Colombia (Atlántico) período 2016 – 2019, …, quien no reunía las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad por hallarse incurso en causales de inhabilidad, teniendo en cuenta que el FALLO de UNICA INSTANCIA de fecha 27 de abril de 2016, que le favorecía y denegaba las súplicas de la demanda, va en contraría y se opone al Fallo Electoral de la Sentencia de Unificación de Sección Quinta del Consejo de Estado de fecha 7 de junio de 2016, Consejero Ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO,
Radicación No. 11001-03-28-000-2015-00051-00, Actor: EMILIANO ARRIETA MONTERROSA, Demandada ONEIDA RAYETH PINTO PÉREZ-Gobernadora de la Guajira. (…)”
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Hechos En acápite titulado “Sustento el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia” el recurrente extraordinario refiere como soporte de su solicitud a hechos relacionados con la declaratoria de la elección del señor Mantilla Rolong como alcalde del municipio de Puerto Colombia y a algunos cuestionamientos de la sentencia proferida en única instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico cuya revocatoria se solicita, como los siguientes: i) a la declaratoria de elección por parte de la Comisión Escrutadora Municipal y el total de votos que obtuvo el elegido en la contienda electoral; ii) a la elección de personero municipal del señor Mantilla Rolong para el período comprendido entre el 1 de marzo de 2012 y el 28 de febrero de 2016; iii) a la renuncia que presentó del cargo de personero municipal la cual ocurrió el 12 de septiembre de 2014 y se acepta por el concejo municipal el 16 del mismo mes y año; iv) a la inscripción de la candidatura a la alcaldía del municipio de Puerto Colombia la cual se lleva a cabo el 22 de julio de 2015; v) a la votación obtenida por el candidato con la segunda mayor votación el señor Geovanis Heberto Vergara Márquez; vi) al término que transcurrió entre la aceptación de la renuncia y la inscripción de la candidatura manifestando que entre una y otra solo transcurrieron 10 meses y 7 días; vii) se refiere a las facultades del personero municipal entre las que destaca la nominadora, la disciplinaria y la de ordenador del gasto; viii) se refiere nuevamente a la declaración de la elección por parte de la Comisión Escrutadora Municipal y
destaca que la misma se hizo con inobservancia del régimen de incompatibilidades señalado en el artículo 175 de la Ley 136 de 1994; ix) indica que al momento de la inscripción, bajo la gravedad del juramento el señor Mantilla Rolong manifestó ante la Registradora Municipal que no se hallaba incurso en causal de inhabilidad, incurriendo en falso juramento por cuanto se encontraba incurso en causal de inhabilidad; x) manifiesta que el señor Mantilla Rolong se encontraba incurso en las causales de inhabilidad del numeral 5° del artículo 37 y los artículos 38 y 39 de la Ley 136 de 1994; xi) expone que en su decisión de única instancia el Tribunal Administrativo del Atlántico dejó de pronunciarse sobre las inhabilidades y prohibiciones señaladas en el numeral 7 del artículo 37 de la
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Ley 617 de 2000 y los artículos 39 y 51 ibídem. Igualmente tampoco se pronunció sobre la prohibición señalada en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política; xii) señala que el Tribunal en su decisión de única instancia desconoció la sentencia C-490 de 2011; xiii) que el Tribunal omitió pronunciarse sobre lo señalado en el numeral 7 del artículo 38 de la Ley 617 de 2000; xiv) que el Tribunal no efectuó pronunciamiento alguno sobre el régimen de
incompatibilidades y de la vigencia de las mismas; xv) y que el señor Mantilla Rolong se inscribió como candidato a la alcaldía del municipio de Puerto Colombia inobservando el numeral 8 del artículo 179 de la Carta Política; xvi) que conforme al artículo 51 de la Ley 617 de 2000 la incompatibilidad del señor Mantilla Rolong se extendía en el tiempo hasta el 16 de septiembre de 2015. Sentencia de única instancia objeto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia La sentencia objeto de este recurso extraordinario de unificación jurisprudencial fue proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico al decidir sobre la pretensión de nulidad del acto de elección del señor Steimer Alí Mantilla Rolong como alcalde del municipio de Puerto Colombia (Atlántico) período 2016 - 2019, que se solicitó en ejercicio del medio de control de nulidad de contenido electoral que incoara el señor Geovanis Heberto Vergara Márquez por intermedio de apoderado judicial, y en la cual se consideró denegar la pretensión de nulidad del acto de elección. El argumento principal de la sentencia, en consideración de esta Delegada, es la existencia de una norma especial que se refería a la inhabilidad derivada del hecho de haber sido personero municipal, supuesto de hecho en el que se fincaba la pretensión de nulidad, norma ésta que era la que resultaba aplicable al caso y subsumía el supuesto de hecho de la pretensión. La disposición a la que alude el Tribunal en su decisión es el artículo 37 numeral 5° de la Ley 617 del 200 cuyo
texto es el siguiente:
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co “Artículo 37. Inhabilidades para ser alcalde: El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (…)
5. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un período de doce (12) meses antes de la fecha de la elección
(Negrilla del texto citado) (…)” En su decisión señaló sobre este mandato legal: Que la norma señala como inhabilidad para ser alcalde el hecho de haber sido personero doce (12) meses antes de la elección y es norma específica al caso en examen, lo cual despeja cualquier duda en torno al elemento temporal para configurar la inhabilidad, es el de la elección no otro. Que el supuesto de hecho de la norma subsume el asunto en examen y se torna en norma especial Que el actor erradamente propende por la aplicación de lo señalado en el numeral 7° del artículo 38 de la Ley 617 del 2000, esta norma se refiere al régimen de incompatibilidades de los alcaldes y el elegido alcalde es un ciudadano que había desempeñado el cargo de personero municipal del municipio de Puerto Colombia (Atlántico) al cual presentó renuncia que le fue formalmente aceptada.
Que el principio de especialidad impone al operador la obligación de resolver el asunto litigioso propuesto con la norma que mejor se ajuste a la situación fáctica que se propone, de no actuar así, se haría más gravosa la situación de elegido. Concluye el Tribunal del Atlántico de la siguiente manera: “Siendo clara la prevalencia que tiene la norma especial que consagra una inhabilidad específica, esto es, el numeral 5° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, debe ser ésta la que se debe utilizar como el eje central para la solución de la controversia suscitada en el presente proceso electoral; por lo tanto, teniendo en cuenta todo lo referido, y en vista de que se encuentra probado en el expediente que al señor Steimer Alí Mantilla Rolong le fue aceptada su renuncia como personero del municipio de Puerto Colombia – Atlántico con efectos a partir del 16 de septiembre de 2014 (fl. 12) y resultó electo como alcalde del mismo municipio el 28 de octubre de 2015 (conforme Formulario E26 ALC, visible a folios 15-16), es evidente que entre la primera fecha y la
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co segunda, transcurrió un lapso mayor a 12 meses, y de esa manera no se encontraba incurso en la inhabilidad demandada por el actor” Sentencia de unificación que se estima contrariada - Razones en que
se fundamenta la contradicción En su escrito de recurso extraordinario el recurrente consideró como sentencia desconocida por el Tribunal Administrativo del Atlántico la que profiriera la Sección Quinta del Consejo de Estado al decidir la acción incoada por el ciudadano Emiliano Arrieta Monterroza, quien en ejercicio del medio de control de nulidad de contenido electoral deprecó la nulidad del acto que declaro la elección de la ciudadana Oneyda Rayeth Pinto Pérez como Gobernadora de La Guajira, sentencia proferida el 7 de junio de 20161, ponencia del Señor Consejero doctor Alberto Yepes Barreiro y que fuera considera como Sentencia de unificación en relación con los siguientes aspectos: i) la definición del extremo temporal inicial de la incompatibilidad prevista para alcaldes y gobernadores en los artículos 31.7 y 32 y 38.7 y 39 de la Ley 617 de 2000; ii) el alcance de la aplicación de los principios pro homine y pro electoratem en materia electoral y iii) los efectos de la declaración de nulidades electorales por vicios subjetivos. Para esta Delegada lo relacionado con las razones en que se motiva la contradicción entre la sentencia que es objeto del recurso y la sentencia de unificación no es clara en el escrito mediante el cual se sustenta el recurso. No obstante, haciendo una labor de interpretación del mismo se considera que éstas se encuentran referidas y comprendidas al primero de los aspectos que fue objeto de decisión y que está relacionado con la definición del extremo temporal inicial de la incompatibilidad prevista para alcaldes y gobernadores en los artículos 31.7 y 32 y 38.7 y 39 de la Ley 617 de 2000 que como se señaló en la sentencia tiene
1 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta – Consejero ponente: doctor Alberto Yepes Barreiro – 7 de junio de 2016 - Radicación : 110010328-000-2015-00051-00Actor Emiliano Arrieta Monterroza – Demandada : Oneida Rayeth Pinto Pérez – Gobernadora de La Guajira. Sentencia de unificación en relación los siguientes temas: : i) la definición del extremo temporal inicial de la incompatibilidad prevista para alcaldes y gobernadores en los artículos 31.7 y 32 y 38.7 y 39 de la Ley 617 de 2000; ii) el alcance de la aplicación de los principios pro homine y pro electoratem en materia electoral y iii) los efectos de la declaración de nulidades electorales por vicios subjetivos
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co como punto de inicio, para efectos de la contabilización del término de doce (12) meses, el momento de la inscripción de la candidatura y no el de la elección.
Dijo la Sección Quinta: “Nótese, entonces, cómo la Corte Constitucional en sentencia SU-625 de 2015 eliminó cualquier asomo de duda, pues además de reconocer que la incompatibilidad contemplada en el numeral 7º del artículo 32 y 33 de la Ley 617 de 2000 se contabiliza ya no desde 24 meses sino desde 12 -aspecto que ya había sido aclarado desde la Sentencia SU-515 de 2013-, también explicó
con contundencia y claridad que esos 12 meses se computan hasta el día de la inscripción y no de la elección. Esta precisión es de suma importancia, ya que la Corte no solo mantuvo incólume la postura adoptada por la Sección Primera en la que se determinó que el extremo temporal final de la inhabilidad era el de la inscripción, sino que además avaló dicha tesis al sostener que la prohibición implicaba que “quien hubiese ejercido como gobernador y se inscriba como candidato a cualquier cargo o corporación de elección popular dentro de los doce (12) meses siguientes a la cesación de sus funciones, incurre en causal de inhabilidad”. Por lo anterior, para la Sala Electoral del Consejo de Estado no cabe duda de que, la prohibición contemplada de los artículos 38.7 y 39 de la Ley 617 de 2000 tiene como extremo temporal final la fecha de la nueva inscripción”. (Negrillas son del texto citado) CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Se encuentra el asunto para estudio del Consejo de Estado –Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta – por razón de la interposición del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que incoara el apoderado judicial de la parte actora, el cual se encamina a enervar los efectos de la sentencia proferida en única instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico y por medio de la cual denegó la pretensión de nulidad del acto de elección del alcalde del municipio de Puerto Colombia – Atlántico – período 2016 – 2019, considerando para el efecto que el Tribunal desconoció los términos de la
sentencia de unificación que profiriera la Sección Quinta al definir la pretensión de nulidad de la elección de la gobernadora del departamento de La Guajira.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co El C.P.A.C.A. sobre este recurso extraordinario en cuanto a sus fines y procedencia y causal del mismo señala: “Artículo 256. Fines. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales. Artículo 257. Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: (…) Artículo 258. Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”. Como lo señala el artículo 256 del C.P.A.C.A. y lo ha indicado el Consejo de
Estado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como como fines i) asegurar la unidad de la interpretación del derecho, ii) su aplicación uniforme, iii) garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y iv), cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a los sujetos procesales. A su vez la Corte Constitucional ha señalado: “Desde el punto de vista judicial, las sentencias de unificación emergen como el fallo que brinda certeza y seguridad sobre la regla de derecho que se debe aplicar a un caso que presenta una hipótesis semejante de decisión. Son providencias que al identificar de manera clara y uniforme el precedente aplicable, se imponen de manera forzosa por razón de la obligatoriedad del mandato de unificación que les asiste a los órganos de cierre, en este caso, al Consejo de Estado como máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, las sentencias de unificación producen, de un lado, unos efectos inter partes o subjetivos, que alcanzan a las personas involucradas en el proceso de origen, sin que dicho propósito concrete la operatividad de este mecanismo, pues el mismo se enfoca, fundamentalmente, en la consolidación
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co de unos efectos vinculantes para todos los casos semejantes, brindado un carácter objetivo al respectivo fallo, ya que introduce una subregla o criterio de
decisión judicial que deviene en obligatorio para todos los jueces que integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.2 Pues bien conforme a lo señalado por la Corte Constitucional se tiene que el criterio de decisión judicial que resulta obligatorio surge de la sentencia de unificación y solo a partir de esta es que tiene el carácter vinculante y obligatorio, no antes, porque resulta para el operador un imposible su aplicación dada su inexistencia. En esto de la obligatoriedad de la sentencia y su vigencia en el tiempo considera esta Agencia del Ministerio Público se sigue el criterio que se aplica tratándose de la vigencia de la Ley, es decir, que por regla general rige a futuro, la ley rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia y solo por excepción se puede aplicar a hechos sucedidos en el pasado, lo que permite concluir que no resulta aplicable al asunto la sentencia de unificación por cuanto al momento de la decisión del Tribunal sobre la pretensión de nulidad del acto de elección del alcalde del municipio de Puerto Colombia – Atlántico – el 27 DE ABRIL DE 2016 fecha de la decisión recurrida la sentencia de unificación no había sido pronunciada, pues esta se profirió el 7 DE JUNIO DE 2016 y los efectos en el tiempo, al igual que la regla general de vigencia de la ley debe entenderse que opera solo hacia futuro, así lo señaló la Sección Quinta cuando precisó que la determinación operaba a futuro; dijo lo siguiente: “En otras palabras, corresponde a la Sala determinar hacia el futuro3 si el hecho de que la persona elegida como alcalde o gobernador, presente renuncia antes del
vencimiento del período para el cual fue elegido, válidamente puede enervar tal prohibición”. (ver página 27 de la sentencia de unificación) 2 Corte Constitucional - Sentencia C-179/16 - expediente D-10973 - Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 257 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”- Demandante: Erika Nicole González Rojas - Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez - 13 de abril de 2016. 3 Quiere esto decir que el caso que ocupó la atención de la Sala no fue juzgado con fundamento en este nuevo criterio que se expone, a manera de jurisprudencia anunciada, con el fin de preservar el principio de seguridad jurídica.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Por lo tanto, no era posible aplicar al asunto una decisión desconocida para el fallador. Ahora se dirá que esta conclusión se formuló a manera de un mero obiter dicta y que por lo mismo lo señalado no tiene efecto vinculante, sin embargo tal aseveración no resulta de recibió por cuanto que en la parte resolutiva de la decisión se hizo explícito este condicionamiento cuando a manera de advertencia a la comunidad en general se señaló que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación constituyen precedente y tendrán aplicación hacia futuro. Señaló la Sección Quinta:
“Segundo: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en los términos del artículo 270 del CPACA, en relación con: (i) la definición del extremo temporal inicial de la incompatibilidad prevista, para alcaldes y gobernadores, en los artículos 31.7 y 32 y.7 y 39 de la Ley 617 de 2000, (ii) el alcance de la aplicación de los principios pro homine y pro electoratem en materia electoral y (iii) los efectos de la declaratoria de nulidades electorales por vicios subjetivos. ADVERTIR a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación constituye precedente y tendrán aplicación hacia futuro. Por otra parte en cuanto a la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, debe indicarse que este puede prosperar cuando se encuentra que la sentencia recurrida contraría o se opone a una sentencia de unificación como lo señala el artículo 258 de la Ley 1437 de 2011, lo cual exige entonces contrastar la providencia que se recurre con aquella sentencia de unificación que le sirve de modelo para su contraste, de manera que pueda evidenciarse que aquella se le opone o contraría, a este respecto debe indicarse que la sentencia de unificación que establece la norma de derecho que aquella recurrida se supone que viola, debe ser preexistente a
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