PGN - EXTENSION DE SENTENCIA DE UNIFICACION - Se debe denegar al no satisfacerse el elemen
Detalles
- Título
- PGN - EXTENSION DE SENTENCIA DE UNIFICACION - Se debe denegar al no satisfacerse el elemen
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD ELECTORAL-Contra sentencia de Tribunal Administrativo del Tolima que en fallo de primera instancia negó pretensiones de demanda dirigidas a obtener nulidad de acto de elección de Personera Municipal de Ibagué, período 2020-2024 COMPETENCIA-De Sala Electoral del Consejo de Estado para conocer de recurso interpuesto contra sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima según regulación legal RECURSO DE APELACIÓN-Por causal del literal a del art.174 de la ley 136 de 1994,no podrá ser Personero Municipal quien esté incurso en causales de inhabilidad para al alcalde municipal RECURSO DE APELACIÓN-Límites de este El principio de limitación de la competencia en segunda instancia, está previsto en el artículo 328 del CGP, en virtud del cual la alzada tiene por objeto “que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. ”Lo anterior indica que el superior, se pronuncia, solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, que por supuesto, deben estar relacionados con los argumentos denegatorios de las pretensiones definidos por el inferior, o en términos del artículo 320 ibidem, “que se examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante DEFECTO FÁCTICO-Se presenta cuando es evidente que el apoyo probatorio en que se basa el juez para aplicar una norma es inadecuado según sentencia de la Corte Constitucional INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA-No posee vocación de prosperar en el sub examine Sobre el vicio oculto por defecto material o sustantivo y defecto fáctico al no valorarse
plenamente los actos que determinaban la causal de expulsión del concurso, y el vicio oculto por defecto fáctico al no valorarse en debida forma, ni hacerse la crítica al testimonio de los rendidos en el proceso, no prosperan, al no encajar sus hipótesis fácticas en los presupuestos definidos por la jurisprudencia Constitucional. Finalmente, la indebida valoración de la prueba, no tiene vocación de prosperidad, como quiera que no se evidencia su realización, constatándose por el contrario, una disímil interpretación por parte del demandante, ahora recurrente, frente a las consideraciones vertidas por el Tribunal de instancia en el fallo recurrido. EXTENSIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN-Se debe denegar al no satisfacerse el elemento modal Para esta Delegada del Ministerio Publico debe denegarse las suplicas de la demanda, como pasa a sinterizarse, no obstante, preliminarmente, en cuanto la solicitud de unificar jurisprudencia, se sostiene, que no se satisface el elemento modal, habida cuenta, que no se Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 1 advierte una carga argumentativa mínima que le permita a la Sala Electoral establecer si la solicitud se enmarca en uno de los títulos habilitantes para emprender un estudio de fondo, vale decir: i) importancia jurídica, ii) trascendencia económica, iii) trascendencia social, iv) necesidad de unificar o sentar jurisprudencia v) precisar el alcance de su jurisprudencia o vi)
resolver las divergencias en la interpretación de la jurisprudencia y su aplicación. Con todo, este Ministerio público, sugiere, reexaminar, la postura reiterada de la Sección Quinta en esta materia, en virtud de realidades, como la que exhibe el caso bajo estudio, pero además, en razón que la línea jurisprudencial sobre la aplicabilidad de la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 2º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, por remisión del literal a) del artículo 174, desatiende la ratio decidendi cardinal del fallo de constitucionalidad (C-767 del 10 de diciembre de 1998), que no es otra, sobre el entendimiento de la expresión “en lo que le sea aplicable”, en el sentido que sólo se extienden al personero aquellas inelegibilidades previstas en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 cuando tal extensión resulte claramente necesaria para asegurar una adecuada protección a la imparcialidad, transparencia y moralidad de la función pública. SENTENCIA-Se debe confirmar negando pretensiones de demanda frente a nulidad de acto de elección de Personera Municipal de Ibagué Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co
Página 2 Bogotá D.C., 7 de diciembre de 2022 Concepto No. 2022-12-NE-224 Doctor
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado Ponente Consejo de Estado-Sección Quinta
E. S. D.
EXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2021-00478-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
ACTOR: LUIS YESID VILLARRAGA FLÓREZ Y LUIS
CARLOS HOYOS QUIMBAYO
DEMANDADO: FRANCY JOHANNA ARDILA SALAZAR
– PERSONERA MUNICIPAL DE IBAGUÉ,
PERÍODO 2020-2024 TRÁMITE: RECURSO DE APELACIÓN
CONTRA SENTENCIA. ASPECTOS DE ESPECIAL
ATENCIÓN: REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER LA
PETICIÓN DE UNIFICAR JURISPRUDENCIA Respetado Magistrado: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión,1como Agente del Ministerio Público ante esta Sección, presento concepto dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. La Mesa Directiva del Concejo Municipal de Ibagué, a través de la Resolución 197 del 10 de agosto y Adenda 001 del 25 de agosto de 2.021, convocó a concurso público de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de Ibagué – Tolima, periodo restante 2020-2024.
Término concedido en el ordinal tercero del auto del 17 de noviembre de 2022. 1 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co
Página 3 1.1.2. La señora FRANCY JOHANNA ARDILA SALAZAR, se inscribió y fue admitida al referido concurso, no obstante durante el año anterior a la elección, se desempeñó en el cargo de Directora Administrativa y Financiera de la Personería Municipal de Ibagué, cumpliendo las funciones contenidas en el Manual de funciones y competencias laborales de la Personería Municipal de Ibagué2, durante los periodos comprendido entre 13 de marzo de 2020 al 16 de septiembre de 2020 y del 10 de febrero de 2021 al 05 de julio de 2021. 1.1.3. Que la Mesa Directiva Concejo Municipal en cita expidió la Resolución 227 del 18 de septiembre de 2021, ajustando el cronograma de ejecución del proceso de selección3, extendiéndose las actividades al 18 de octubre de 2.021. 1.1.4. Que mediante sendos actos administrativos4 la Mesa Directiva publicó los resultados definitivos de las pruebas, arrojando para ARDILA SALAZAR los siguientes resultados: conocimientos académicos (94,67), prueba de competencias (93,50) y análisis de antecedentes5(70,00 puntos). 1.1.5. Que en el último de los actos en cita,6 se dispuso convocar a la prueba de entrevista a los aspirantes que superaron las pruebas escritas de carácter eliminatorio del proceso de selección, publicando los resultados los días 97 y 138 de octubre 2.021, asignando para ARDILA SALAZAR, un puntaje de 81,67, que correspondía al 10% de las pruebas para acceder al cargo de Personero
Municipal de Ibagué. 1.1.6. El 13 de octubre de 2021,9la Mesa Directiva conformó la lista de elegibles del concurso para proveer el cargo de Personero Municipal de Ibagué (Tolima), para el Resolución No. 155 del 30 de mayo de 2.019. 2 3 Resolución No. 197 del 10 de agosto de 2.021. 4 Resoluciones 239 y 241del 30 de septiembre de 2021 y 244 del 5 de octubre de 2021. 5 Valoración de estudios y experiencia. Esta prueba era naturaleza clasificatoria. 6 Artículo tercero de la Resolución 244 del 5 de octubre de 2.021 7 Resolución 260. 8 Resolución 287. 9 Resolución 288 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 tiempo restante del periodo institucional 2020 – 2024 quedando la demandada en el primer lugar con un puntaje de 90,79.10 1.1.7. Que publicada la lista de elegibles, se presentaron reclamaciones por parte de los aspirantes LUIS YESID VILLARRAGA FLÓREZ y LUIS CARLOS HOYOS QUIMBAYO, los cuales fueron despachados desfavorablemente por la Mesa Directiva del Concejo de Ibagué el 16 de octubre de 2021, adquiriendo firmeza en la misma fecha11 1.1.8. Que la Mesa Directiva en consecuencia, confirmó la lista de elegibles, por el
tiempo restante del periodo institucional 2020 – 2024, definiendo los primeros cinco lugares así: en el primer lugar, FRANCY JOHANNA ARDILA SALAZAR (90,79); el segundo lugar LUIS CARLOS HOYOS QUIMBAYO (85,59); el tercer lugar ISLENA ROCÍO HERRERA PEÑA (83,96); el cuarto lugar ARLID MAURICIO DEVIA MOLANO (82,41) y en el quinto lugar, JUAN CAMILO GÓMEZ CORTES (81,28). 1.1.9. El 17 de octubre de 2021,12la Mesa Directiva ajustó el cronograma, disponiendo la convocatoria de los 19 concejales para el día 21 de octubre de 2021 a sesión plenaria para llevar a cabo la votación y elección de Personero Municipal de Ibagué, en donde a la postre fue designada ARDILA SALAZAR, para el tiempo restante periodo institucional 2020-2024, designación materializada en el acta 150 de la misma fecha, aprobada en sesión ordinaria el 25 de noviembre de 2021, y tomando posesión en la misma fecha. 1.2. Sentencia de primer grado El 29 de septiembre de 2022,13el Tribunal Administrativo del Tolima, en fallo de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda, dirigidas a obtener la nulidad del acto de 10 El segundo lugar lo ocupó el señor LUIS CARLOS HOYOS QUIMBAYO, con 85,59; el tercer lugar lo ocupó la señora ISLENA ROCÍO HERRERA PEÑA, con 83,96 y el cuarto lugar le correspondió a ARLID MAURICIO DEVIA MOLANO, con
un puntaje de 82,41 y en el quinto lugar, quedó el señor JUAN CAMILO GÓMEZ CORTÉS que obtuvo un puntaje de 81,28. 11 Resolución 291. 12 Resolución 292. 13
SAMAI: Índice 3.
Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5 elección de FRANCY JOHANNA ARDILA SALAZAR como personera municipal de Ibagué, período 2020-2024.
Previamente a la decisión en cita, conforme lo determinado en la fijación del litigio efectuada en la audiencia inicial del 6 de julio de 2022, la súplica de la demanda en los procesos acumulados se concreta en: “Que se declare la nulidad del acto de elección de la señora Francy Johanna Ardila Salazar como Personera Municipal de Ibagué para el periodo institucional restante 2020-2024, contenido en el acta de sesión plenaria del Concejo Municipal de Ibagué No. 150 del 21 de octubre de 2021, y como consecuencia de ello, se ordene la elección de aquel que cumple con los requisitos legales conforme al orden establecido en la respectiva lista de Elegibles”. Asimismo, se tiene que en el apartado VI.2 del fallo recurrido, el Tribunal estableció como problema jurídico a resolver el siguiente: “Consiste en determinar si el acto de elección de la señora Francy Johanna
Ardila Salazar como Personera Municipal de Ibagué para el periodo institucional restante 2020-2024, contenido en el acta de sesión plenaria del Concejo Municipal de Ibagué No. 150 del 21 de octubre de 2021, es nulo por presuntamente estar incursa en causal de inhabilidad; presentar de manera irregular para calificación un título en el exterior no convalidado por el Ministerio de Educación; y presunto fraude en la etapa de la entrevista”. Seguidamente, el Tribunal de instancia, previo a determinar las normas violadas y concepto de violación en ambos procesos,14sobre los argumentos de defensa de la demandada y del concejo municipal de Ibagué, sobre el trámite procesal, y el concepto del Ministerio Público, entra a las consideraciones propias, reseñando que los cargos de nulidad promovidos tal como quedó definido en la fijación del litigio, fueron los siguientes: Que la demandada se encontraba inhabilitada al momento de la inscripción, en razón a que, durante el año inmediatamente anterior a la elección, se desempeñó en el cargo de Directora Administrativa y Financiera de la Personería Municipal de Ibagué, y conforme dicho cargo, ejerció autoridad civil y administrativa respecto de los empleados de la personería. Desconocimiento del reglamento del concurso al utilizar documentos en su entrevista. La presentación de un título de maestría no homologado por las autoridades en Colombia, presuntamente calificado por la Universidad del Atlántico. 14 Radicados 2021-00469-00 y 2021-00478-00. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado
Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co
Página 6 Así las cosas, entró la corporación a abordarlos para concluir si había o no lugar a declarar la nulidad, iniciando con la causal de inhabilidad de que trata el artículo 174 de la Ley 136 de 1994 y luego de traer referencias jurisprudenciales,15advierte la existencia de una “tesis jurisprudencial diáfana tanto al interior de esta jurisdicción como de la constitucional, con relación a la inviabilidad de extender la causal de inhabilidad de los alcaldes contenida en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 a los personeros municipales, la cual acoge íntegramente esa Corporación Judicial, sin que advierta elementos legales que motiven un análisis en sentido diferente”. Así las cosas, no accedió al argumento tendiente a corroborar la presunta inhabilidad consagrada en el numeral 2º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, por parte de la señora ARDILA SALAZAR por haber ejercido autoridad civil en el Municipio de Ibagué, como quiera que la misma no le resultaba aplicable, y más bien, lo sería la contenida en el literal b) del artículo 174 de la Ley en cita,16 por ser la especial para los personeros municipales. Luego, para la corporación judicial la causal es clara en decir, que opera para quien durante el año anterior a la elección hubiera ocupado cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del municipio o distrito en
donde va a ejercer el cargo, con el fin de evitar que saque provecho de tal situación, en detrimento de los intereses de los demás concursantes. Para el Tribunal, con sustento en referentes jurisprudenciales,17las personerías municipales por expresa disposición constitucional18 y legal,19se estructuran como un órgano autónomo e independiente dentro de las autoridades que ejercen el Ministerio Público velando por la 15 C-767 del 10 de diciembre de 1998, C.P. Alejandro Martínez Caballero; Sección Quinta, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 4100-1233-1000-201200048-01, sentencia 23 de septiembre de 2013; Sección Quinta, Rad. 19001-2333-000-2020-0067-01 Demandante: Alejandro Zúñiga Bolívar Demandado: ACTO QUE DECLARÓ LA ELECCIÓN DE JAIME ANDRES LÓPEZ TOBAR, como personero municipal de Popayán, período 2020-2024. 16 “ARTÍCULO 174. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien: b) Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio;(…)” 17 Sección Quinta, CP: Rocío Araújo Oñate. Rad.19001-2333-000-2020-0006701, Sentencia del 24 de junio de 2021. 18 Artículos 113 y 118 superior. 19 Artículo 81 de la Ley 136 de 1994, 108 y 110 del 111 de 1996. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado
Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7 guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, y en consecuencia no están contempladas dentro de las ramas del poder público.
Todo lo anterior, le permite concluir al Tribunal que la causal analizada no tiene vocación de prosperidad, reiterando la tesis y la conclusión a la que arribó en el auto de 27 de enero de 2022, confirmado por el H. Consejo de Estado en providencia de 24 de marzo de la misma anualidad, según la cual i) la causal contenida en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 no es extensiva a los personeros y ii) la inhabilidad del literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, no se configura porque, la norma exige que haya ocupado un cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio, mientras que la Personería Municipal es un órgano de control que con la Procuraduría General de la Nación integran el Ministerio Público,20que no hace parte de la administración pública central o descentralizada pues, no está enlistada en los organismos y entidades a que refiere el artículo 38 de la Ley 489 de 1998. Sobre el desconocimiento del reglamento en la etapa de la entrevista al utilizar documentos, en el entender del Tribunal, revisada la prueba documental allegada,
y más precisamente el video de la sesión ordinaria celebrada por el Concejo Municipal de Ibagué,21 advierte que si bien la candidata ARDILA SALAZAR en su intervención inicial, durante 2 minutos y 49 segundos, acudió a un documento que tenía en su poder, el marco de referencia contenido en la Resolución 245 de 2021 que fijaba el procedimiento de la entrevista, contrario a lo alegado en la demanda, no se conculcó. Lo anterior, como quiera que el presidente del Concejo actuó de acuerdo a los parámetros establecidos para el efecto, procediendo con el retiro de los elementos que portaba la candidata y que la expulsión de la prueba, de ninguna manera aplicaba para la falta cuestionada, en la medida que la aspirante nunca se negó a entregar la ayuda documental que tenía en su poder. 20 Artículos 118 y 281 superior. 21 8 de octubre de 2021. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co
Página 8 Sumado a lo anterior, no advirtió que con la lectura se hubiera podido favorecer o poner en ventaja a la demandada frente a los demás participantes, dado que se trataba de información que reposaba en su hoja de vida y que al igual que ocurrió con los otros participantes, fue conocida por los concejales de manera preliminar a la sesión, de manera que se trataba de una reiteración de tales antecedentes y que si los cabildantes consideraban que la utilización de esas ayudas afectaban el
componente general de la entrevista, tenían la posibilidad de manera libre, autónoma y voluntaria de calificarlo bajo tales parámetros de 0 a 10 puntos Finalmente, frente al reproche de la presentación de un título de maestría no homologado por las autoridades en Colombia, advierte que previo requerimiento del presidente del Concejo, el operador22aclaró que el título de Maestría no fue objeto de calificación dentro de la prueba de análisis de antecedentes. 1.3. Recurso de apelación Los días 10 y 11 de octubre de 2022, los demandantes apelaron la sentencia de septiembre 29 de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de nulidad contra el acto de elección de FRANCY JOHANNA ARDILA SALAZAR como personera municipal de Ibagué, período 2020-2024. 1.3.1. Apelación de Luis Yesid Villarraga Flórez Considera que la causal del literal a) del art. 174 de la ley 136 de 1994, debe ser aplicada en los casos de elección de los Personeros Municipales, pero por razones de orden Constitucional que conlleven a que el acceso a dichos cargos se haga por transparencia y mérito y sin que los participantes a los concursos en Colombia tengan ventajas o privilegios sobre los demás participantes por razón del ejercicio de cargos o posiciones privilegiadas del orden político. En su entender, existen valores y principios constitucionales que deben prevalecer sobre la interpretación de las normas y posturas que se han aplicado en este caso no siendo conveniente ni sano para la meritocracia la simple
lectura de las normas inhabilitantes para los aspirantes al cargo de personero municipal. 22 Universidad del Atlántico. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co
Página 9 Indica que la expresión que trae artículo 174 de la Ley 136 de 1994 en el sentido que no podrá ser personero quien esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, “en lo que le sea aplicable” y “es precisamente ese ejercicio que se invita a la Judicatura a realizar, mirando esta situación bajo el prisma de la aplicación de la igualdad, la moralidad, la transparencia, la decencia en las prácticas de acceso a cargos públicos y más en este tan sensible como lo es el de la guarda y promoción de los Derechos Humanos de la capital Tolimense”. (negrillas originales) Además, luego de trascribir apartes de la sentencia C-767/1998, se interroga ¿No resulta justo extender la inhabilidad del numeral 2 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994 para el caso que nos ocupa, a efectos de preservar la imparcialidad, la moralidad, la igualdad y la decencia en la elección de Personero Municipal? A lo que responde positivamente, porque en su sentir “es hora de que prevalezcan esos principios y postulados de orden superior de IGUALDAD DE CONDICIONES, transparencia, imparcialidad y moralidad para acceder a los
cargos públicos y no con ventaja sobre los demás aspirantes, siendo claro para el caso sub exámine que, quien resultó elegida desempeñó el cargo de directora administrativa y financiera de la misma entidad dentro del periodo inhabilitante, ejerciendo, sin mayor esfuerzo argumentativo, autoridad administrativa y esa sola posición de la elegida, hace que se quebranten los principios aludidos, siendo de aplicación prevalente la Carta Superior, especialmente lo emanado de su Art. 209.” Es decir, en su entender, se encuentra demostrado y no desvirtuado que la elegida personera ejerció autoridad administrativa en el municipio de Ibagué dentro de los 12 meses anteriores a su elección y lo que queda por establecer y a lo que invita a la administración de Justicia es a extender la inhabilidad que se predica de los alcaldes, precisamente apartándose de la interpretación que al respecto se ha venido teniendo y que resulta procedente a la luz de la jurisprudencia constitucional, como fue sentado en la sentencia SU/354 de 2017,23solicitando, con sustento en ella al Concejo de Estado “ apartarse de las posturas ya conocidas respecto 23 Referencia: Expediente T-5.882.857; Acción de tutela instaurada por la Fiscalía General de la Nación contra la Sala Especial de Decisión 20 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Magistrado Ponente (e.) IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO; Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017).- 4 Sentencia T 102 de 2014. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado
Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 10 de la extensión de la inhabilidad del Núm . 2 del Art . 95 de la Ley 136 prevista para alcaldes y ser aplicada al caso que nos ocupa, dando prevalencia a la aplicación de los principios de Igualdad, transparencia, imparcialidad y moralidad para acceder a los cargos públicos”. (negrillas originales).
Finalmente, señala que, de ser procedente, solicita al Consejo de Estado fijar posición a través de sentencia de unificación frente a este caso. 1.3.2. Alzada de Luis Carlos Hoyos Quimbaya. El recurrente en seis (6) argumentos que denomina lógicos y jurídicos sustenta el recurso, que podríamos sintetizar de la siguiente manera: Petición de unificar jurisprudencia Luego de tomar como sustento el estudio jurídico sobre las sentencias de unificación de jurisprudencia y el mecanismo de extensión de la jurisprudencia,24sustenta que la tesis en su concepto que ha mantenido la Sección Quinta25 en el sentido que las inhabilidades para alcaldes previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, no resultan aplicables a la elección de personeros, esta errada y que solicito sea modificada. Señala que respecto al tema de la inhabilidad en segunda instancia, se deben separar de la desueta, equivocada, e inconstitucional tesis que establecen unos
vacíos para la elección de personeros, permitiéndose con ello que quienes aspiran a ese importante cargo ejerzan poder y mando, con posibilidad cierta de ofrecer prebendas a sus electores, colocando en desigualdad total a los demás concursantes, debido a la subjetividad que se les reconoce al calificar con un máximo puntaje arbitrario, al que deseen elegir – como sucedió en el sub júdice y está probado, vulnerándose el principio y derecho constitucional prioritario de la igualdad, de mantenerse la tesis que pueden laborar sin problema dentro de los 3, 6 0 12 24 Publicación realizada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado Con el auspicio del Ministerio de Justicia y del Derecho. 25 Entre otras señala el recurrente: “Consejo de Estado, sentencia del 3 de marzo de 2011, radicación 76001-2331-000200900483-0, C.P. Mauricio Torres Cuervo; y sentencia del 1° de diciembre de 2016, radicación 15001-23-33-0002016-00185-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN QUINTA Consejera ponente:
ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio dos mil diecinueve (2019)- Radicación número: 73001-23-33000-2018-00204-03” Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.
Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 11 meses anteriores en cargos de la Personería con poder de mando, de contratación, de nombramiento.
Expone que esa interpretación absurda, ilógica, inconstitucional frente los principios antes nombrados, se basa sólo en el hecho que las personerías no forman parte de la administración central, ni descentralizada, desconociendo que la aplicación de las normas citadas en la demanda hace referencia a la aplicación “en lo que les sea aplicable”, y precisamente es pertinente y aplicable so pena de cohonestar con la corrupción y desigualdad. Solicita se tenga en cuenta la llamada interpretación sistemática aceptada por las altas cortes, consistente “en que las prescripciones normativas deben analizarse unas con otras, con el fin de encontrar el mejor entendimiento de todas ellas en su conjunto”26. En su sentir, es totalmente errado, que quien aspira a ser personero puede ejercer cargos en la Personería dentro del lapso estipulado en la norma, hacer nombramientos y entregar contratos a sus electores en actuación de corrupción – como es usualsin que pueda ser causal de inhabilidad para elegirlo, e incluso reelegirlo toda vez que ésta se hace por concurso de méritos que en sentir de la Corporación, no permite subjetividades ni favoritismos, lo cual no es cierto, como se palpa sin necesidad de lucubraciones dispendiosas en este caso. A continuación, luego de citar doctrina27 y la sentencia C-483 de 1998, señala que
en relación al término “en lo que le sea aplicable” el Consejo de Estado,28 señaló que “únicamente, debe entenderse que sólo se extienden al personero aquellas inelegibilidades previstas en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994 CUANDO TAL
EXTENSIÓN RESULTE CLARAMENTE NECESARIA PARA ASEGURAR UNA
ADECUADA PROTECCIÓN A LA IMPARCIALIDAD, TRANSPARENCIA Y MORALIDAD DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.” 26 (C.S de J, sentencia C-4872022 de abril 4 de 2022 M.P. Doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo) 27 Hernán Alejandro Olano García en su obra LAS INHABILIDADES DE LOS PERSONEROS. 28 Sección Quinta, M.P Mario Alario Méndez, rad. # 2088, sentencia del 19 de noviembre de 1998. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co
Página 12 Asimismo, previo a referenciar y trascribir apartes de la sentencia C-767/9829, señala que: “Entonces, a contrario sensu de lo sostenido por el H. Tribunal a-quo y los demandados, la inhabilidad establecida en el numeral 4 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994 resulta aplicable cuando se trate de elegir personero, por la remisión del literal a del artículo 174 de la misma ley, lo que quiere decir que no puede ser elegido personero quien se haya desempeñado como
empleado o trabajador oficial dentro de los tres meses anteriores a la elección, precisamente porque mantener esa posición NO ASEGURA UNA
ADECUADA PROTECCIÓN A LA IMPARCIALIDAD, TRANSPARENCIA Y
MORALIDAD DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, Y MENOS A LA NECESARIA IGUALDAD DE LOS PARTICIPANTES DEL CONCURSO, como acaeció en el subjúdice. (resaltado y mayúsculas son del original) En este orden de ideas, indica que la causal de inhabilidad del artículo 95.4 comprende a quien se haya desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres meses anteriores a la elección, en tanto que la del literal b del artículo 174 a quien durante el año anterior hubiera ocupado cargo o empleo público en la administración del correspondiente distrito o municipio, señalando que son distintos los supuestos de una y otra inhabilidades, por lo que no puede ser personero “tanto quien se haya desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres meses anteriores a la elección, como quien hubiera ocupado durante el año anterior cargo o empleo público en la administración del municipio respectivo”. De igual manera argumenta, sobre la pertenencia de la funcionaria al sector central descentrali
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.