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PGN - EXTENSIÓN JURISPRUDENCIAL - Alcance

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EXTENSIÓN JURISPRUDENCIAL - Alcance
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M. P. Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA

E. S. D.

Ref.: Solicitud de extradición de OLARIO MITCHELLPALACIO, ciudadano colombiano, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Rad. No. 25.755

Señores Magistrados: La Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal presenta a consideración de la Corte los alegatos finales, dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano OLARIO MITCHELL - PALACIO, quien es requerido por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia, para que comparezca a responder en juicio por delitos federales de tráfico de narcóticos. 1.- ANTECEDENTES La Embajada de los Estados Unidos en Bogotá, mediante nota diplomática No. 1898 de 19 de Agosto de 2005, solicitó la detención provisional con fines de extradición de OLARIO MITCHELL-PALACIO, ciudadano colombiano, identificado con la cédula No 18.002.357.

La Fiscalía General de la Nación profirió la resolución de captura de OLARIO MITCHELL-PALACIO, el 1º. de Septiembre de 2005, la cual hicieron efectiva miembros de la Policía judicial de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, el 7 de Mayo de 2006, en jurisdicción de Valledupar. Obtenida la captura, la embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de OLARIO MITCHELL PALACIO, con la Nota Verbal No 1629 de 5

de Julio de 2006, y para tal efecto remitió al Ministerios de Relaciones Exteriores los documentos que la sustentan, traducidos al idioma castellano. Acorde con lo dispuesto en el artículo 514 del código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia envió la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia, mediante oficio OAJ.E 1189 de 5 de Julio de 2006, señalando que por no existir convenio aplicable al caso se debe proceder de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. Perfeccionado el expediente, la Viceministra del Interior y de Justicia, con oficio OFI06-15495-DIJ-0100 del 6 de Julio de 2006, lo remitió a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la actuación, el 12 de Julio de 2006, y seguidamente dispuso requerir al ciudadano solicitado en extradición para que designara un defensor que lo asista en dicho trámite. El señor Mitchell-Palacio nombró como abogado suplente al doctor Ricardo Espitia Pinilla. Nuevamente requerido para que nombrara un defensor principal, Olario Mitchell-Palacio otorgó poder al doctor Carlos Humberto Arias Garcia. Tanto el abogado principal como el suplente solicitaron pruebas, dentro del término legal, las cuales fueron negadas por la Corte, mediante providencia del 26 de septiembre de 2006. En consecuencia, procede la Delegada a emitir concepto de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la ley 906 de 2004.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO A la luz del criterio expuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el cual en punto de la extradición, ante la inexistencia de un tratado vigente, se debe proceder de conformidad con el código de procedimiento penal, la delegada abordará el estudio de los requisitos formales establecidos en el artículo 506 de la ley 906 de 2004, es decir, la validez formal de la documentación presentada, la 2 plena identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

El artículo 495 de la ley 906 dispone que la solicitud de extradición ha de formularse por la vía diplomática, allegando los siguientes documentos: Copia o trascripción de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; todos los datos que identifiquen plenamente la persona reclamada, y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. 2. 1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN Los documentos antes mencionados deben ser expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente, y traducidos al castellano. En el caso bajo estudio, el Gobierno de los Estados Unidos de América remitió por vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la nota Verbal No. 1898 de 19 de Agosto de 2005, solicitando la detención provisional con fines de extradición del señor Olario Mitchell-Palacio, ciudadano colombiano,

identificado con la cédula No 18.002.357. Se indica que Mitchell-Palacio es requerido para que responda en juicio por delitos federales de tráfico de narcóticos en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, por la acusación No 05 Cr. 567 del 24 de mayo de 2005. Conviene advertir que el auto de detención proferido contra Mitchell Palacio en mayo 24 de 2005, permanece válido y ejecutable. En relación con los hechos, el lugar y la fecha que determinan la solicitud de extradición de Olario Mitchell Palacio, se señala en dicha providencia que aproximadamente desde marzo de 2004 y hasta la fecha en que la acusación fue dictada, Mike Alberto Mitchell Palacio, Olario Mitchell Palacio y otras personas dirigieron una organización internacional de tráfico de cocaína responsable de distribuir miles de kilogramos, muchos de los cuales fueron importados a los 3 Estados Unidos, transportados desde Colombia a sitios de trasbordo en el Caribe y Centroamérica. La cocaína fue vendida por decenas de millones de dólares. El 13 de abril de 2.005, agentes de las fuerzas del orden costarricenses incautaron una lancha rápida abandonada que se había descompuesto en las afueras de la costa oriental de Costa Rica; posteriormente, el 23 de abril de 2005, esas mismas autoridades incautaron 2.548 kilogramos de cocaína que se hallaban en la lancha abandonada y arrestaron a siete individuos relacionados con la lancha. Luego, el 25 de abril de 2005, agentes de la fuerza del orden colombianas, interceptaron

una conversación telefónica entre Mike Alberto Mitchell Palacio, quien hablaba con su hermano, Olario Mitchell Palacio sobre el hecho de que una de sus lanchas rápidas había sido incautada y la tripulación arrestada con 2.548 kilogramos de cocaína. Más adelante, en mayo de ese año, autoridades colombianas interceptaron otra conversación telefónica entre Olario Mitchell Palacio y Roger Giovanny Muentes Sánchez, hablando de otro embarque de cocaína y la propiedad de los 2.548 kilogramos que fueron incautados en Costa Rica. En lo que tiene que ver con la plena identidad, la embajada del país requirente informa que Olario Mitchell Palacio conocido también como Phillip, es ciudadano colombiano, nacido el 5 de Mayo de 1971, en Santa Marta, Magdalena –Colombiay es portador de la cédula No 18.002.357. Anota la embajada en su Nota Verbal No 1898 que las normas violadas fueron: Título 21, secciones 959, 960 (a) (3) y 960 (b) (1) (A); titulo 21 secciones 952 (a), 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (B); Título 21, sección 963; y Título 21, secciones 853 y 963 del código de los Estados Unidos, que define y sanciona las conductas punibles de Concierto para distribuir una sustancia controlada; Importar sustancia controlada, e incluye el decomiso de bienes derivados de los ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Los anteriores cargos fueron adicionados, con la Nota Verbal No 1629 de 5 de julio de 2.006, por

acusación adicional que emitió el Distrito Medio de Florida, sustituyendo la acusación inicial No 05 Cr. 567, por la No S1 05 Cr. 567, dictada el 23 de Agosto de 2005. 4 Todos los documentos fueron traducidos al idioma castellano y autenticados por las autoridades competentes, así El 27 de Junio de 2006 Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó que copias fieles de los documentos que sustentan la extradición del ciudadano Olario Mitchell Palacio, alias “Phillip”, reposan en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington D.

C. - Estados Unidos de América.

A su turno, el señor Alberto R. González, Procurador de los Estados Unidos, certifica que Jason E. Carter, para esa fecha, desempeñaba el cargo de Director Asociado, Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, en el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Washington, D C. Condoleezza Rice, Secretaria de Estado de los Estados Unidos, autentica los anteriores documentos con el sello del Departamento de Estado, el 28 de Junio de 2006, y su firma igualmente es autenticada por Patrick O. Hatchett, auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado, en la misma fecha. Maria de los Ángeles Barraza, Cónsul de Colombia en Washington, autentica la firma de Patrick O. Hatchett, quien refrendó los documentos que sirvieron de sopote a la solicitud de extradición. En virtud de lo anterior, la Procuraduría Delegada estima que se cumple

cabalmente el requisito de autenticidad de los documentos presentados para sustentar la solicitud de extradición de Olario Mitchell Palacio, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 118 numeral 1° del D. E. 2282 de 1989, relacionado con los documentos otorgados en el extranjero, y que es el aplicable en el presente asunto, de acuerdo al principio de integración previsto en los artículos 25 y 495 del Código de Procedimiento Penal. 5 2.2. IDENTIFICACION PLENA DEL SOLICITADO EN EXTRADICION En la Nota diplomática que formaliza la solicitud de extradición se afirma que Olario Mitchell Palacio es ciudadano de Colombia, nacido el 5 de Mayo de 1971, en Santa Marta, Magdalena, y portador de la cédula de ciudadanía No 18.002.357. Con fundamento en tales datos, la Fiscalía general de la Nación ordenó su captura, la que se produjo el 7 de mayo de 2.006 en la casa finca “El Rincón de Pipe”, del barrio La Pedregosa de Valledupar. Al momento de su captura Olario Mitchell Palacio se identificó con la cédula No 18.002.357 expedida en San Andrés, y luego firmó e impuso su huella dactilar en el acta de derechos del capturado, y en la orden de captura que se le notificó. En los documentos que ha firmado (poderes al abogado suplente y principal) coloca el mismo número de cédula de ciudadanía, sin que haya controvertido tal aspecto en desarrollo del trámite. Así las cosas, no existe ninguna duda de que la persona capturada con fines de

extradición, y quien se encuentra detenido en la Cárcel de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá), es el mismo Olario Mitchell Palacio, a quien se refieren las Notas Verbales de solicitud de captura y extradición remitidas por la Embajada de los Estados Unidos. Por lo anterior, esta Delegada estima que el requisito de plena identificación se encuentra debidamente acreditado. 2.3. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN El artículo 493 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, establece que para ofrecer o conceder la extradición, resulta necesario que el hecho que la motiva se encuentre previsto como delito en Colombia, y sancionado con una pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 6 A efectos de establecer dicho requisito, es necesario confrontar la imputación que motiva la solicitud con la legislación penal interna, para verificar si tales supuestos fácticos se adecuan típicamente en alguno de los delitos definidos en la ley colombiana, sin importar la denominación que se les asigne en las dos legislaciones. Es suficiente que el hecho esté previsto como delito en la ley penal colombiana, y sometido a unas consecuencias punitivas mínimas, en el aspecto cuantitativo. El Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, como se consigna en la acusación sustitutiva No. S1 05 Cr. 567, acusa a Olario Mitchell Palacio de los siguientes cargos: Concierto para (1) distribuir una sustancia controlada, específicamente cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad

perceptible de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los estados Unidos. Y (2) Importar a los Estados unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, una sustancia controlada, específicamente, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína. En el primer caso, la conducta de concertarse para distribuir una sustancia controlada, se adecua al tipo penal de concierto para delinquir previsto en la ley penal colombiana, en el inciso segundo del artículo 340 de la Ley 599, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, denominado concierto para delinquir, que en el ordenamiento jurídico nacional es un comportamiento que atenta contra el bien jurídico de la seguridad pública (XII, Capítulo Primero): "Art. 340. Modificado L. 733 / 2002, art. 8º. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por este solo hecho, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de…, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas .., la pena será de 7 prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o

financien el concierto o la asociación para delinquir". Y la importación ilegal de cocaína a los Estados Unidos (y la ayuda y facilitamiento de esa conducta), en la forma como se imputa el segundo cargo, tiene su correlativo en el artículo 376 del Código Penal Colombiano, y es una conducta que lesiona el bien jurídico de la Salud pública (Título XVIII): “ARTICULO 376. Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos punto sesenta y

seis (2.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. (Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005) Bajo tal perspectiva, las conductas imputadas al ciudadano solicitado aparecen sancionadas en ambas legislaciones, tanto en el país requirente como en el país 8 requerido, y por consiguiente, esta Delegada estima que se cumple el formalismo de la doble incriminación. 2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA ACUSATORIA El numeral segundo del artículo 511 del C. de P.P. (artículo 493 – 2 de la ley 906 de 2004), exige que 'por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente', lo que se pone de manifiesto en la determinación del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual profirió la acusación No. S1 05 Cr. 567, el 23 de Agosto de 2.005, contra

el ciudadano colombiano Olario Mitchell Palacio, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.002.357. Tal providencia en nuestra legislación penal equivale a la resolución acusatoria, cuyos requisitos formales aparecen regulados en el artículo 398 Ley 600 de 2000 (Art. 337 Ley 906 de 2004). “Respecto a la equivalencia entre los dos sistemas jurídicos, la sala ha sostenido en casos similares que la acusación en el sistema norteamericano señala los hechos y la conducta imputada al presunto infractor, la calificación jurídica las normas violadas, aspectos que deben observar el pliego de cargos que se emite en el proceso penal y que permiten deducir la equivalencia reclamada, sin que esto impida reconocer la existencia de diferencias que se derivan del hecho de que las acusaciones provienen de dos sistemas judiciales diferentes, motivo por el cual la equivalencia no puede ser absoluta,…” (Sentencia 8 de agosto de 2006. E 24808 M. P. Dr. Javier Zapata Ortiz). Así las cosas, resulta evidente que el “indicment” proferido contra Olario Mitchell Palacio, equivale a la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal, toda vez que en dicha providencia se le acusa de haber cometido conductas punibles de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína; e importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, una sustancia controlada, específicamente, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína. Estas conductas 9 equivalen al concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes ya referidos con

antelación. Por tanto, esta última condición igualmente se encuentra demostrada en el presente evento.

3. CUESTIÓN FINAL En orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, la Procuraduría considera que si bien se reúnen los requisitos que el Código de Procedimiento Penal Colombiano exige para conceptuar favorablemente, resulta imperativo solicitar a la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia que exhorte al Gobierno Nacional, para que, en caso de conceder la extradición de Mitchell Palacio, condicione tal determinación a que el Estado requirente no juzgue al extraditado por hechos diferentes a los que motivan esta extradición, no anteriores a diciembre de 1977

(art. 35 de la C. N. modificado por el Acto Legislativo 01 de 1977), y que el mismo no sea sometido a destierro, prisión perpetua, confiscación, tratos crueles, inhumanos o degradantes (Art. 34 de la C. N. y Art. 494 del C. P. P.). Además, y como lo ha indicado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, es necesario reiterar al Gobierno Nacional, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, a la luz de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, que se lleve a cabo el seguimiento a las condiciones que se impongan para conceder la extradición, y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento. (Extradición 22847, 2 de Marzo de 2005 M. P. Dr. Mauro Solarte Portilla).

4. PETICION Reunidos los anteriores presupuestos, esta Delegada considera que se cumplen las formalidades para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

10 Justicia, profiera concepto favorable a la solicitud de extradición de Olario Mitchell Palacio, la cual formuló por vía diplomática el Gobierno de los Estados Unidos de América. De los Honorables Magistrados, respetuosamente,

FRANCISCO JAVIER FARFAN MOLINA

Procurador Primero Delegado para la Casación Penal Bogotá D. C. 12 de Octubre de 2006 FJFM/jdpm. 11

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