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PGN - EXTENSIÓN JURISPRUDENCIAL - Aplicación jurisprudencial

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EXTENSIÓN JURISPRUDENCIAL - Aplicación jurisprudencial
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Contra consejo superior de judicatura por pérdida de bienes muebles proceso ejecutivo no devueltos a la terminación del mismo. DAÑO-Atribuible a la administración de justicia por falla en el servicio por pérdida de los muebles secuestrados en proceso ejecutivo que culminó a su favor. RENDICIÓN DE CUENTAS-El hecho de no objetar el informe presentado por el secuestre sobre la rendición de cuentas, exime a la administración del daño causado. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Fundamento constitucional/RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOCláusula general de responsabilidad. Encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, determinando que el Estado será responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, los cuales deben ser causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo el Consejo de Estado, en pronunciamientos recientes ha explicado que “los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado” RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia En consecuencia, el demandante, quien fue afectado con la pérdida de sus cosas, se encuentra legitimado para reclamar y obtener de la demandada el resarcimiento.

Ciertamente, la Administración de Justicia no atendió su deber de vigilancia, control y cuidado, pues el delegado incumplió sus deberes de conservación de las cosas entregadas en tenencia, bajo la obligación de restituirlas en el mismo estado que la recibió. (…) la accionada debe responder por el actuar del secuestre al omitir realizar el seguimiento y verificación del cumplimiento de las obligaciones a cargo de este, pues no solo desconoció el contenido de la ley, sino que también puso en riesgo el patrimonio del ejecutado, acto que de manera desafortunada trajo como consecuencia la pérdida de los bienes que legítimamente estaban en cabeza del ahora demandante. SECUESTRE-Deberes y funciones. [R]especto de las obligaciones del secuestre, el artículo 683 del C.P.C. dispone que éste tendrá la custodia de los bienes que se le entreguen; por su parte, el artículo 688 establece Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. (66336) 76001233100020110154601 que una vez se terminen las funciones del auxiliar de la justicia “este entregará los bienes a quien corresponda inmediatamente se le comunique la orden”. Por lo tanto, los deberes de conservación, cuidado y devolución de los bienes bajo la custodia del secuestre resultaron gravemente incumplidos pues los equipos de propiedad del [actor] nunca fueron devueltos, a

pesar de que se estaba en el deber de restituirlos. En consecuencia, el demandante, quien fue afectado con la pérdida de sus cosas, se encuentra legitimado para reclamar y obtener de la demandada el resarcimiento. Ciertamente, la Administración de Justicia no atendió su deber de vigilancia, control y cuidado, pues el delegado incumplió sus deberes de conservación de las cosas entregadas en tenencia, bajo la obligación de restituirlas en el mismo estado que la recibió. (…) la accionada debe responder por el actuar del secuestre al omitir realizar el seguimiento y verificación del cumplimiento de las obligaciones a cargo de este, pues no solo desconoció el contenido de la ley, sino que también puso en riesgo el patrimonio del ejecutado, acto que de manera desafortunada trajo como consecuencia la pérdida de los bienes que legítimamente estaban en cabeza del ahora demandante. AUXILIAR DE LA JUSTICIA-Deberes y normatividad. [C]onforme a lo que ordenaba el Código de Procedimiento Civil y el desarrollo que la jurisprudencia de las Altas Cortes ha dado a la comisión, es indiscutible que, si bien concede en el comisionado las mismas facultades del comitente y, en general a realizar todo lo concerniente a la actividad delegada, también es cierto que por las actuaciones adelantadas en virtud de la comisión, se compromete la responsabilidad del comitente dado el caso en que el comisionado hubiese omitido sus obligaciones. En efecto, el comisionado actúa en virtud de esa delegación prevista para el efectivo cumplimiento de la administración de justicia, circunstancia que se asemeja al contrato de mandato regulado en el artículo 2142 del Código Civil, conforme al cual “una persona confía la gestión de uno o más negocios a

otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera” y, por lo establecido en el artículo 1505 en materia de representación. En ese sentido, la realización de la diligencia de embargo y secuestro, la designación del auxiliar de justicia y todo lo que competa a la actividad previamente delegada, sigue bajo la vigilancia, seguimiento y control del comitente. Adicional a ello, la responsabilidad de verificar el cumplimiento de la labor del secuestre a lo largo del proceso nunca se delega; por el contrario, la confirmación del cumplimiento de sus obligaciones de custodia y cuidado siempre debe ser protegida y verificada por el juez instructor del proceso. AUXILIAR DE LA JUSTICIA-Pérdida de bien mueble entregado riesgo asegurable por póliza. [E]l auxiliar de la justicia debía constituir la póliza de cumplimiento, para amparar los daños que este le cause al Consejo Superior de la Judicatura. Así las cosas, en este caso, el seguro de cumplimiento a favor de las entidades estatales, tal y como es el que refiere la 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP

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Expediente No. (66336) 76001233100020110154601 norma, es de la categoría de seguros de daños y, puntualmente un seguro de tipo patrimonial, pues tiene por objeto la protección directa del patrimonio del asegurado. Ahora,

conforme al artículo 1037 del Código de Comercio son partes del contrato de seguro: el asegurador, la persona jurídica que asume los riesgos y que se encuentra autorizada para adelantar tal actividad y, el tomador, la persona que traslada los riesgos. Por su parte, el beneficiario o asegurado, será un interviniente, pero no una parte en el contrato de seguro. Para el caso relacionado, el tomador de la póliza será el secuestre quien asegurará al Consejo Superior de la Judicatura en calidad de titular del patrimonio que se puede ver afectado con el incumplimiento de las obligaciones del auxiliar de la justicia en ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, si bien no es una parte de la relación contractual, como asegurado, es quien recibiría la indemnización en caso de siniestro y será quien haga la reclamación, cuando se le atribuya responsabilidad por los hechos del secuestre. DAÑO EMERGENTE-Liquidación del perjuicio en abstracto y material/PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Se ajustará la cuantía de la indemnización de modo que no sobrepase las pretensiones elevadas El a quo condenó a la entidad demandada al pago de la indemnización por el daño emergente, pero en abstracto, por considerar que se carecía de los elementos de juicio necesarios para liquidar dicha condena. No obstante, considera la Sala procedente establecer, en concreto, el monto de esa condena, en concreto, de manera integral y en equidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, con observancia de los criterios técnicos actuariales. (…) La Corte Suprema de Justicia, en diversos pronunciamientos, se ha referido al derecho que le asiste a las víctimas de obtener

la reparación de los daños causados, cualquiera sea su naturaleza, afirmando que ésta es una labor deferida al prudente arbitrio del juzgador, según las circunstancias propias del caso y los elementos de convicción aportados al plenario. (…) Así, a falta de pruebas suficientes que permitan cuantificar de forma técnica el monto del perjuicio a indemnizar, en parte por la dificultad que representa la consecución de datos debido al extenso transcurso del tiempo desde la ocurrencia de los hechos, se acudirá a un comparativo de los precios de los bienes en dos tiendas de superficie en las que se vendan dispositivos semejantes a los perdidos por el demandante (…) se ajustará la cuantía de la indemnización de modo que no sobrepase las pretensiones elevadas, como garantía del principio de congruencia. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAAfirmar que estaba en cabeza del ciudadano solicitar el amparo de la póliza, es imponerle una carga adicional que no está obligado a soportar [L]a norma únicamente disponía que era dicha entidad la beneficiaria de la póliza, de manera que será una relación constituida entre estas partes únicamente. Sin embargo, en ninguna parte del referido artículo se indica que es el afectado quien debe requerir el pago 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP

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Expediente No. (66336) 76001233100020110154601 de esta garantía, como erradamente lo afirma la demandada a lo largo del proceso. No existe fundamento normativo que indique que este era el proceder por parte del afectado. Por lo tanto, es incorrecto afirmar que el [actor] estaba facultado y obligado para adelantar tal reclamo pues de la lectura de la norma referida nada se dice al respecto, y más cuando al momento de la diligencia nada se manifestó sobre la existencia y la constitución de la póliza ni los términos de esta. Ciertamente, la referida póliza únicamente está constituida para proteger el patrimonio del Consejo Superior de la Judicatura frente a los posibles perjuicios derivados de los incumplimientos en los que incurran los auxiliares de la justicia, tal y como sucedió para este caso. Adicional a lo anterior, afirmar que estaba en cabeza del ciudadano solicitar el amparo de la póliza, es imponerle una carga adicional que no está obligado a soportar, porque la relación de éste con la administración de justicia debe fundamentarse en la confianza de que las actuaciones que ésta adelante, estarán sujetas a derecho, y no que deban ser garantizadas a través de un contrato de seguro. DAÑO EMERGENTE-Liquidación del perjuicio en abstracto y material. El a quo condenó a la entidad demandada al pago de la indemnización por el daño emergente, pero en abstracto, por considerar que se carecía de los elementos de juicio necesarios para liquidar dicha condena. No obstante, considera la Sala procedente establecer, en concreto, el monto de esa condena, en concreto, de manera integral y en

equidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, con observancia de los criterios técnicos actuariales. (…) La Corte Suprema de Justicia, en diversos pronunciamientos, se ha referido al derecho que le asiste a las víctimas de obtener la reparación de los daños causados, cualquiera sea su naturaleza, afirmando que ésta es una labor deferida al prudente arbitrio del juzgador, según las circunstancias propias del caso y los elementos de convicción aportados al plenario. (…) Así, a falta de pruebas suficientes que permitan cuantificar de forma técnica el monto del perjuicio a indemnizar, en parte por la dificultad que representa la consecución de datos debido al extenso transcurso del tiempo desde la ocurrencia de los hechos, se acudirá a un comparativo de los precios de los bienes en dos tiendas de superficie en las que se vendan dispositivos semejantes a los perdidos por el demandante (…) se ajustará la cuantía de la indemnización de modo que no sobrepase las pretensiones elevadas, como garantía del principio de congruencia.

CONCEPTO No. 069 /2021

Bogotá, D.C. 17 de agosto de 2021 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP

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Expediente No. (66336) 76001233100020110154601

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente Doctora Adriana María Marín

E. S. D.

EXPEDIENTE: 76001233100020110154601 (66336)

ACCIÓN: Reparación Directa

ACTOR: Tomas Arduino Fajardo Hernández DEMANDADO: Nación – Rama Judicial Sentido del Concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida / El daño alegado por la parte accionante fue acreditado // Se estableció el nexo causal entre el daño y la omisión en la que incurrió la Administración en su deber de cuidado sobre los bienes muebles secuestrados al demandante // El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico, la protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales.

1. ANTECEDENTES

1.1. La Demanda. El señor TOMAS ARDUINO FAJARDO HERNÁNDEZ, por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, en ejercicio de la acción de reparación directa 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. (66336) 76001233100020110154601

demandó a la NACION – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para lo cual se basó en los siguientes hechos: 1.1.1. Hechos señalados en la demanda - El señor Mauricio Arizabaleta Oidor entabló proceso ejecutivo singular de mínima cuantía con medidas previas contra el señor TOMAS ARDUINO FAJARDO HERNÁNDEZ. - La Juez Civil 23 Municipal de Cali, el 7 de diciembre de 2005 libró mandamiento ejecutivo a favor de Mauricio Arizabaleta, por concepto de cánones de arrendamiento adeudados, desde el mes de septiembre de 1998 y hasta los que se llegaren a causar a futuro, con sus correspondientes intereses moratorios a partir del vencimiento de cada uno de ellos. - El inmueble donde se origina la causa de la obligación es el apartamento 201 del edificio Emanuel, ubicado en la carrera 85 No. 13B-20, barrio el Ingenio, I etapa, del municipio de Santiago de Cali, el cual a la fecha de presentación de la demanda tenía sentencia de extinción de dominio a favor del Estado, del 5 de diciembre del 2005, emitida por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, la cual fue confirmada el 4 de julio del 2006, por el Tribunal Superior de Bogotá. - Que dicho inmueble fue entregado al señor FAJARDO HERNÁNDEZ por parte de señor Mauricio Arizabaleta Oidor en condición de arrendamiento, y que los cánones fueron cancelados hasta el 30 de agosto de 1998.

  • Que desde el 26 de agosto de 1998 dicho inmueble fue embargado y secuestrado por la Fiscalía General de la Nación, y que en dicha fecha fue

6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP

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Expediente No. (66336) 76001233100020110154601 nombrado el señor Fajardo Hernández depositario provisional de dicho inmueble por la Fiscalía 17 de la Unidad Nacional para la Extinción del derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, la cual decretó medida cautelar al inicio del proceso adelantado contra el señor Ramiro Edison Arizabaleta Ayala, en su condición de propietario del apartamento. - La Dirección Nacional de Estupefacientes entre los años 1999 y 2003 nombró 2 depositarios provisionales para el inmueble, los cuales nunca se presentaron a cumplir las funciones, por lo que el señor FAJARDO HERNANDEZ continuó ejerciendo dichas funciones. - El 26 de febrero del 2003 la Dirección Nacional de Estupefacientes suscribió contrato de administración con la Lonja de propiedad Raíz de Cali y del Valle del Cauca, para relevarlo de dicho cargo. La Inmobiliaria designada fue Promovalle, pero esta tampoco se hizo presente. - Mediante la Resolución 602 del 14 de mayo de 2004 la Dirección Nacional de Estupefacientes removió a los depositarios y nombró como depositario al

señor Jorge Alberto Monroy Rodríguez, quien se presentó a cumplir sus funciones el 19 de mayo de 2005, instaurando una querella por ocupación de hecho contra el señor FAJARDO HERNANDEZ. Que dicha acción terminó con la suscripción de un contrato de arrendamiento entre el Dr. Monroy Rodríguez y el señor FAJARDO HERNANDEZ como arrendatario que en dicho contrato se dejó constancia que queda pendiente entre los intervinientes la rendición de cuentas de los frutos producidos por el bien por concepto de arriendos desde el 26 de agosto de 1998, hasta la fecha de iniciación del nuevo contrato, es decir, hasta el 30 de junio de 2005, previa la deducción de los 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP

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Expediente No. (66336) 76001233100020110154601 gastos causados en la gestión realizada por el señor FAJARDO HERNANDEZ como depositario provisional del bien y los dineros consignados a nombre de la Dirección Nacional de Estupefacientes. - Mediante Resolución 1428 del 23 de septiembre de 2004 la Dirección Nacional de Estupefacientes modificó la Resolución 0602 del 14 de mayo de 2004, adicionó 16 nuevos inmuebles de Cali al Dr. Monroy Rodríguez, para que ejerza como depositario provisional de los mismos y fijó la suma de

($3.000.000) causados a partir del 1º de junio de 2004 y hasta tanto se recuperen los inmuebles que se entregan en calidad de depósito provisional, pagos con cargo a los cánones de arrendamiento percibidos de los inmuebles que se encuentren bajo su administración desde septiembre del 2004, pues en la anterior resolución este se hacía con cargo al Fondo para Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado - FRISCO - El 19 de agosto de 2005 la Dirección Nacional de Estupefacientes emitió la Resolución 876 por medio de la cual revocó las Resoluciones 602 del 14 de mayo y 768 del 9 de junio de 2004, removiendo al depositario y nombrando en su lugar a la Lonja de Propiedad Raíz de Cali y del Valle del Cauca, como nueva depositaria provisional del bien que ocupaba el señor FAJARDO HERNANDEZ. - La Lonja de Propiedad Raíz de Cali nombró como administrador por delegación del inmueble a la Firma Asesores de Inmopacífico S.A. la cual le informó al señor FAJARDO HERNANDEZ la cuenta donde debía consignar los cánones de arrendamiento. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP

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Expediente No. (66336) 76001233100020110154601

  • Ante el Juzgado 8º Civil Municipal el señor Mauricio Arizabaleta Oidor adelantó prueba anticipada, para constituir la obligación civil, pero dicho despacho judicial solo le notificó el auto que decretó la prueba y la citación a la primera audiencia para absolver el interrogatorio de parte, ante lo cual considera el demandante que se violó el derecho al debido proceso, pues no se le notificó las otras 2 audiencias, haciendo una mala interpretación de los art. 209 y 210 del C.P.C. - Que el señor Arizabaleta Oidor al presentar la querella ejecutiva no exhibió la titularidad del bien inmueble, cuyos frutos pretendía, ni la representación del titular del mismo, amén que conocía la medida cautelar de embargo y secuestro que limitaba el derecho de disposición comercial. Que solo exhibió como prueba anticipada una confesión. Que dicha actuación constituye una actuación temeraria, pues carecía de fundamento legal para entablarla. - Que a pesar de las irregularidades enunciadas el Juzgado 23 Civil Municipal admitió la demanda y decretó las medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes y no atendió las excepciones de mérito de la falta de justo título ejecutivo o inexistencia del mismo y falta de legitimación en la causa por activa. - El 23 de julio de 2008 el Juzgado 23 Civil Municipal de Cali solicitó al Juzgado 5º de Descongestión de Bogotá, copia de las sentencias del proceso de extinción de dominio, adelantado contra Phanor Aristizabal Arsayuz, donde se incluye el apartamento en mención, además se indagó si el señor FAJARDO

HERNANDEZ era depositario, arrendatario o secuestre del dicho inmueble, y si había cancelado los cánones de arrendamiento. Ante lo cual considera el 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP

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Expediente No. (66336) 76001233100020110154601 demandante que dicha actuación fue dilatoria, pues ya había pasado 1 año y 8 meses desde que se encontraban ejecutoriadas las sentencias mediante las cuales se había extinguido el derecho de dominio del señor Arizabaleta Arsayuz, y desde el 15 de marzo de 2007, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santiago de Cali le había comunicado dicha decisión al afectado. - Que el 19 de marzo de 2010 mediante cheque por el valor de $26.926.366, librado por la señora Alexandra Rave se canceló a la Lonja de Propiedad raíz de Cali y del Valle del Cauca, a través de la entidad Asesores Inmopacífico S.A., los cánones de arrendamiento del inmueble en cuestión a nombre del señor TOMAS FAJARDO HERNANDEZ, en razón de haberse declarado judicialmente como impropio el cobro ejecutivo que pretendía realizar el señor Arizabaleta Oidor. - Que el Juzgado requirió al secuestre el 6 de noviembre de 2009 para que rindiera cuentas sobre su gestión y entregara los bienes incautados en el

inmueble el 3 de marzo de 2009, informó que dicho bienes bajo su custodia habían sido hurtados del lugar donde él los había depositado, por lo que presentó denuncia ante la Fiscalía, denunciando que la empresa que los había hurtado era una empresa de fachada. - Que hasta la fecha no se tiene información sobre la investigación adelantada por dicho hurto y tampoco se han devuelto los bienes que se embargaron y secuestraron en el inmueble que era su domicilio. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP

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Expediente No. (66336) 76001233100020110154601 - Que el señor Arizabaleta Oidor solicitó el embargo de la cuenta corriente del banco de Occidente de Cali la cuenta del señor FAJARDO HERNANDEZ, lo cual generó la cancelación de la misma, lesionando con ello el derecho al buen nombre. 1.1.2. Pretensiones PRIMERO. Que se declare al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, administrativamente y extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió el Juzgado 23 Civil Municipal de Cali en desarrollo del proceso ejecutivo radicado con el No. 760014003023200500844300.

SEGUNDO. Que se condene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA al

pago de los siguientes valores:

  • Por Perjuicios Morales al pago de $100 SMLMV por el perjuicio a su buen nombre que se vio afectado con el embargo de su cuenta corriente del Banco de Occidente. - Por Daño emergente: $40.769.00 que corresponde al valor de los bienes muebles embargados dentro del proceso ejecutivo, los cuales fueron hurtados - Por lucro cesante el valor de los intereses de mora que se hayan causado desde la fecha del embargo y secuestro de los bies que se extraviaron hasta el día en que se haga la cancelación efectiva.

TERCERO. Que se condene en costas a la entidad accionada 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP

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Expediente No. (66336) 76001233100020110154601 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Casanare en sentencia de fecha 4 de octubre de 2019, declaró administrativamente responsable a LA NACION - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por la pérdida de los bienes muebles de propiedad del demandante que le fueron embargados y secuestrados dentro del proceso ejecutivo adelantado por Mauricio Arizabaleta Oidor en contra de TOMAS FAJARDO, el cual fue tramitado por el Jugado 23 Civil Municipal de Cali, por lo que condenó en abstracto a la NACION - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer y pagar al demandante los perjuicios materiales en las modalidades de

daño emergente y lucro cesante y no condenó en costas. Para lo cual el Tribunal se basó en el siguiente análisis: Que de la valoración conjunta de las pruebas aportadas se puede concluir que los bienes muebles que le fueron secuestrados al señor FAJARDO HERNANDEZ, en acatamiento de una medida cautelar ordenada por el Juzgado 23 Civil Municipal de Cali están perdidos, o fueron hurtados según denuncia interpuesta por el secuestre Omar Adolfo Jiménez Lara. Que dicho secuestre no rindió informes ni cuentas en la forma establecida en las normas y el Juzgado tampoco requirió la rendición de cuentas al secuestre, antes del fallo. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP

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Expediente No. (66336) 76001233100020110154601 Que según el art. 683 del C.P.C. (funciones del secuestre y caución) el secuestre debía constituir caución y si incumplía sus funciones debía relevarlo y exigirla la entrega de los bienes y si era del caso declarar el siniestro respectivo y hacer efectiva la póliza, pero nada de esto está probado dentro del proceso. Además hizo las siguientes precisiones:  Dentro del trámite del proceso ejecutivo está previsto en el C.P.C. para la procedencia de medidas cautelares, el ejecutante debe prestar caución con el

fin de cubrir los perjuicios que se llegasen a ocasionar con su decreto.  La ley también establece que el secuestre debe prestar caución con el mismo propósito.  Que en fallo emitido por el Juzgado 23 Civil Municipal de Cali se condenó en costas al demandante por los perjuicios que el demandado haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso. Pero no está demostrado que el señor FAJARDO HERNANDEZ haya acudido a este mecanismo para reclamar el pago de los perjuicios derivados de las medidas cautelares.  Que de la rendición de cuentas presentada por el secuestre en la que informa la pérdida de los bienes, se corrió traslado a las partes y el ejecutado TOMAS FAJARDO guardó silencio. Lo cual no es óbice para que reclame el pago de los daños que le fueron causados con las medidas cautelares a través del presente proceso de reparación directa. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. (66336) 76001233100020110154601 1.3. Argumentos de la apelación de la Parte demandada – Rama Judicial Solicita al Ad Quem revocar la sentencia y en su lugar negar las súplicas de la demanda, que en caso de una eventual condena se solicita realizar ponderación por

separado de la responsabilidad de las entidades demandas, todo en razón a la intensidad o impacto procesal de cada una de ellas y así evitar el favorecimiento del producción del injusto. Lo anterior en cumplimiento a lo señalado en el art. 140 de la Ley 1437 de 2011 en el que se estableció que “En todos los casos en los que la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño” Y en la presente demanda el Juzgado Administrativo profirió sentencia de forma solidaria, sin precisar los porcentajes por los cuales debe responder cada una de las entidades. El recurso estuvo basado en los siguientes argumentos: Que en atención a lo señalado por el Consejo de Estado es necesario realizar un análisis objetivo y comparativo de los elementos de hechos de la demanda y de la defensa y de cada una de las pruebas allegadas para con ello determinar si existe falla en el servicio. Que en el caso en estudio no se puede exigir la responsabilidad a la entidad demandada toda vez que al no estar demostrado el primer elemento de responsabilidad de la administración no se configura la falla en la prestación, razón por la cual solicitó negar las súplicas de la demanda. 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. (66336) 76001233100020110154601 Que en cuanto a los actos jurisdiccionales, proferidos por el Juez, fueron actos legales y normales de la Administración de justicia y no arbitra

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