PGN - EXTENSIÓN JURISPRUDENCIAL - Corte Constitucional
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - EXTENSIÓN JURISPRUDENCIAL - Corte Constitucional
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Efectos de la sentencia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera EXTENSION DE JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Fundamento legal y contenido y alcance Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, corresponde precisar sobre el contenido y alcance del instrumento jurídico de extensión de jurisprudencia, el cual surge de lo dispuesto en el artículo 10 del CPACA, según el cual las autoridades al resolver los asuntos de su competencia "aplicaran las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas”. El artículo 102 ibídem, desarrolla el contenido del precitado artículo y se constituye en el eje principal sobre el cual se concibe la figura de extensión de jurisprudencia, puesto que define los aspectos sustanciales y procedimentales que aplican a ese instrumento jurídico. EXTENSION DE JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS-Fundamento legal y procedimiento Ese deber de aplicación del precedente puede ser solicitado por el interesado, a través del mecanismo de solicitud de extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros, desarrollado en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, cuya literalidad corresponde
al siguiente tenor: PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-El Consejo de Estado solamente podrá efectuar el análisis frente a la sentencia que invoca el solicitante y no respecto de otra diferente, aunque también analice una situación fáctica similar y defina en derecho la misma controversia planteada EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Las únicas sentencias cuyos efectos pueden ser extendidos son las de unificación a que se refieren los artículos 270 y 271 del CPACA:/EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Competencia de la sala plena del Consejo de Estado/EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Requisitos En suma, el referente normativo en cita, permite concluir que la procedencia de las solicitudes de extensión de jurisprudencia está condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 2 Radicación Nº 11001-03-26-000-2017-00009-00 (58.597) Extensión de Jurisprudencia
Concepto: Ministerio Público
(i) Debe invocarse una sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, es decir, aquella cuyo concepto corresponde al establecido en los artículos 270 y 271 el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y solo puede ser proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o por las Secciones que componen la misma.
(ii) La sentencia de unificación jurisprudencial invocada debe haber reconocido un derecho, lo cual significa que tal derecho debe ser declarado expresamente en la parte resolutiva. (iii) El solicitante debe cumplir con los requisitos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 102 del CPACA: (iii).1 Debe justificar razonadamente que se encuentra en la misma situación fáctica y jurídica del demandante al que se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada, (iii).2 Debe allegar las pruebas que tenga en su poder a efectos de demostrar la identidad fáctica y jurídica entre su situación y la que fue objeto de decisión en la sentencia de unificación invocada. (iii).3 Debe allegar copia o al menos referencia exacta de la sentencia de unificación de la que pretende le sean extendidos sus efectos. (iv) El medio de control procedente para reclamar la pretensión no debe haber caducado, lo cual constituye un requisito sine qua non, establecido por el legislador, pues para solicitar la extensión de los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial se requiere de un derecho existente, es decir, respecto del cual la acción judicial no haya caducado, pues de lo contrario, se permitiría revivir controversias ya superadas por el paso del tiempo y por la inactividad del ciudadano frente al inicio de las acciones correspondientes, con lo cual se afectaría la seguridad jurídica. EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-El análisis que antecede es suficiente para rechazar por improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada Al margen de lo anterior, corresponde precisar que con la solicitud de extensión de
jurisprudencia no se allegó prueba que demuestre la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, contra los miembros del Ejército Nacional involucrados en tan fatídicos hechos de violencia en los que resultó desaparecido y asesinado el señor XXX, lo cual hace imposible tomarlo como referente para efectos de contabilizar el termino de caducidad de la acción.
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 3 Radicación Nº 11001-03-26-000-2017-00009-00 (58.597) Extensión de Jurisprudencia
Concepto: Ministerio Público
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No 118/2021
Bogotá, D.C., 26 de noviembre de 2021 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente Dr. MARTÍN BÉRMUDEZ MUÑOZ
E. S. D.
Ref: SOLICITUD EXTENSION DE JURISPRUDENCIA (Ley 1437 de 2011) Radicación: 11001-03-26-000-2017-00009-00 (58.597)
Recurrente: OSCAR JOSÉ PÉREZ VILLADIEGO Y OTROS Entidad: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTRO El Ministerio Público emite su concepto respecto de la solicitud de extensión de
jurisprudencia formulada por el señor Oscar José Pérez Villadiego y otros, no sin antes advertir que para el momento del traslado para alegar de conclusión, no fue posible la intervención de esta Delegada en razón a que el CD contentivo de las documentos presentados por los solicitantes como prueba, se encontraba roto o fracturado, lo cual hizo imposible conocer su contendido, situación que fue puesta de presente por esta Agencia Fiscal al Despacho y subsanada por la parte solicitante. Mediante auto de 8 de noviembre de 2021 se corrió traslado de dichas pruebas para ser revisadas, lo cual permite a esta Delegada emitir el respectivo concepto.
I. ANTECEDENTES
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 4 Radicación Nº 11001-03-26-000-2017-00009-00 (58.597) Extensión de Jurisprudencia
Concepto: Ministerio Público 1.1 Solicitud.- OSCAR JOSÉ PÉREZ VILLADIEGO, NANCY ISABEL PÉREZ VILLADIEGO y JAIME PÉREZ VILLADIEGO, a través de apoderada judicial, mediante escrito de 20 de enero 2017, solicitan que se extiendan los efectos de la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, de 28 de agosto de 2014, Radicación No 05001-23-25-000-1999-01063-01 (32.988), con ponencia del doctor Ramiro Pazos Guerrero, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo y consecuente con lo anterior, ordenar a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional pagarle a cada uno de los solicitantes por concepto de perjuicios morales el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago efectivo, conforme a lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Aducen, que en cumplimiento de lo previsto en el Título V del CPACA, de manera previa, esto es el 12 de septiembre de 2016, presentaron escrito motivado ante el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, solicitando que se hicieran extensivos los efectos de la referida sentencia e indicando la forma como concurrían los requisitos exigidos en el artículo 102 del CPACA. El Ministerio de Defensa Nacional, rechazó la solicitud por considerar que la sentencia invocada no reconoce ningún derecho que pueda extenderse a los solicitantes, no es posible probar la responsabilidad extracontractual de la Nación - Ministerio de Defensa y por haber operado la figura de la caducidad frente a la pretensión de reparación directa de los hechos del caso. Respuesta que les fue comunicada a los solicitantes el 18 de noviembre de 2016. Supuestos fácticos (i) El día 10 de febrero de 2004 los jóvenes LUIS ARMANDO CAMPO, ALBERTO MARIO ARIAS MANJARRÉS, JOSÉ ULISES PÉREZ PÉREZ y EDWIN ENRIQUE ARIAS CHAVEZ, salieron de sus casas ubicadas en el barrio Camilo Torres de
Sincelejo bajo las falsas promesas de empleo que les hiciera el señor Cristóbal
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 5 Radicación Nº 11001-03-26-000-2017-00009-00 (58.597) Extensión de Jurisprudencia Concepto: Ministerio Público Junior Maestra Tamara con aparente destino en la ciudad de Montería o San Pedro de Uraba. (ii) Que transcurridas 24 horas de la salida de los jóvenes de su municipio de residencia, fueron asesinados por tropas de la Brigada XVII del Ejército Nacional en desarrollo de un supuesto combate entre las Fuerzas Militares e integrantes de las FARC, y posteriormente fueron vestidos con prendas militares y presentados ante la institucionalidad y la prensa como integrantes del Frente 57 de las FARC. Estos jóvenes permanecieron sin identificar hasta el 19 de junio de 2008, una vez fueron identificados mediante dictámenes Lofoscópicos. (iii) Posteriormente se demostró que los hechos que involucraban a los jóvenes eran falsos, y respondían a un política generalizada y sistemática de ejecuciones extrajudiciales de campesinos por parte del Ejército Nacional con el ánimo de presentarlos como bajas guerrilleras y obtener beneficios y reconocimientos en su trabajo. (iv) El Tribunal Administrativo del Choco, mediante providencia de 26 de febrero de 2015 aprobó el acuerdo conciliatorio entre el Ministerio de Defensa Nacional y los hijos del señor JOSÉ ULISES PÉREZ, por la ejecución extrajudicial de este
último a manos del Ejercito Nacional. (v) El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 15 de julio de 2015, declaró responsable a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional por la muerte de Mario Arias Manjarrés y lo condenó a pagar la totalidad de los perjuicios materiales y morales a sus familiares. (vi) El Juzgado Penal del Circuito de Sincelejo el 6 de octubre de 2014 profirió sentencia condenatoria contra varios miembros del Ejército Nacional, por el homicidio agravado de varios jóvenes, entre ellos José Ulises Pérez, sin embargo en sede de segunda instancia la Sala de Decisión Penal del Distrito Judicial de Sincelejo en sentencia de 11 de agosto de 2015 declaró la nulidad procesal a
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 6 Radicación Nº 11001-03-26-000-2017-00009-00 (58.597) Extensión de Jurisprudencia Concepto: Ministerio Público partir de la audiencia preparatoria y de toda la actuación posterior incluyendo la sentencia condenatoria. Supuestos fácticos de la sentencia de unificación: (i) Que la referida sentencia proferida en segunda instancia por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa, señala como síntesis del caso, que el 27 de marzo de 1997 los jóvenes Heliodoro Zapata Montoya y Feliz Antonio Valle Ramírez, salieron de su casa ubicada en la vereda Las Nieves del corregimiento de San José de Apartado (Antioquia) rumbo a una
finca de su propiedad y llegada la tarde al percatarse de su ausencia sus familiares salieron en su búsqueda y se encontraron con integrantes del Ejército Nacional, quienes les sugirieron que retornaran a sus casas por complicaciones de orden público. El 28 de marzo de 1997 el Sub Teniente del Batallón de Infantería reportó contacto armado con un grupo armado de las FARC en el sitio Las Nieves e informó que habían dado de baja a 4 guerrilleros. Al día siguiente los familiares de los referidos jóvenes, acudieron al Hospital y allí les mostraron 4 fallecidos entre ellos, los señores Heliodoro Zapata Montoya y Feliz Antonio Valle Ramírez. (ii) Que de acuerdo a las investigaciones de la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos que sancionó disciplinariamente a los militares, se pudo establecer que no era posible sustentar que los occisos y los desaparecidos fueran integrantes de un grupo armado que se enfrentaron con el Ejército Nacional y se concluyó que las armas fueron ubicadas dolosamente sobre los cuerpos sin vida y que los disparos fueron realizados a corta distancia. (iii) Que la Sala procedió a revocar la sentencia de primera instancia y a declarar responsable a la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional por la ejecuciones extrajudiciales y las desapariciones y ordenó una serie de medidas tendientes a reparar a los accionantes tomado como referente jurisprudencia interamericana y del propio Consejo de Estado.
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094
7 Radicación Nº 11001-03-26-000-2017-00009-00 (58.597) Extensión de Jurisprudencia Concepto: Ministerio Público Supuestos de derecho En consideración a los presupuestos anteriores, los solicitantes afirman que los hechos que originan la presente petición se encuentran en la misma situación, esto es, en el artículo 90 de la Carta Política, pues se configura el mismo daño antijurídico por la muerte y desaparición de JOSE ULISES PÉREZ, dado que las víctimas tuvieron que soportar una carga que no se encuentra legalmente justificada y que representa una grave violación a los derechos, libertades y garantías, daño que una vez atribuible al Estado ya sea por acción u omisión, surge el deber de indemnizar de manera plena. Que la similitud de los hechos no se reduce a la mera consumación de un daño atribuible a la Administración, sino a la repetición de una conducta violatoria de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario, como lo es la ejecución extrajudicial de campesinos en la mal llamada modalidad de "falsos positivos", para luego afirmar que el señor José Ulises Pérez y los otros jóvenes, fueron víctimas de esa conducta sistemática y generalizada por parte de integrantes del Ejército Nacional, poniéndose de presente una similitud fáctica por el modus operandi con el que actuaron los activos del Ejército Nacional, así como jurídica al configurarse un crimen de lesa humanidad y la consecuente responsabilidad extracontractual del Estado. 1.2 Mediante auto de 3 de agosto de 2017, el Despacho que conoce del asunto
dispuso dar traslado a la NaciónMinisterio de Defensa-Ejercito Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de 30 días. 1.3. Contestación de la solicitud. 1.3.(i) La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, previo análisis del contenido y alcance de la sentencia 24 de agosto de 2014, de la que se solicita extender los efectos, manifestó que debe ser considerada como una sentencia de
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 8 Radicación Nº 11001-03-26-000-2017-00009-00 (58.597) Extensión de Jurisprudencia Concepto: Ministerio Público unificación jurisprudencial, dado que fue proferida en el marco de las competencias atribuidas a las Secciones de esa Corporación y se identificó por la propia Sección Tercera como "Sentencia de Unificación", precisando en todo caso, que el objeto de unificación de la jurisprudencia invocada tuvo como propósito reconocer la existencia de una perjuicio inmaterial especial generado por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, así como establecer una excepción respecto de los topes indemnizatorios de los perjuicios morales fijados en la sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013 con radicado 36460, esto es frente a casos en los que el daño antijurídico imputable al Estado tiene origen en graves
violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. En cuanto a los demás presupuestos exigidos para que prospere la extensión de jurisprudencia, se remitió a lo establecido en el artículo 102 del CPACA, para advertir que los peticionarios no se encuentran en la misma situación fáctica y jurídica de los demandantes que dieron lugar a la sentencia invocada. Adicionalmente, señala que para el momento de la presentación de la solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, la pretensión en los términos del artículo 140 del CPACA, se encontraba caducada, incumpliéndose así con dos de los requisitos sustanciales para que proceda la figura de extensión de jurisprudencia. 1.3.(ii) La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, precisa sobre el alcance de la figura de extensión de jurisprudencia y los requisitos para que prospere la solicitud: (i) que las sentencias invocadas sean sentencias de unificación jurisprudencial que reconozca un derecho, (ii) igualdad de supuestos fácticos y jurídicos, y que la petición cumpla con los requisitos generales establecidos en el artículo 102 del CPACA. Señaló que la sentencia invocada, respecto a los supuestos facticos y jurídicos no guardan ninguna relación con las pretensiones de la solicitud de extensión de jurisprudencia, ello aunado a que para el momento de presentación de la solicitud
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094
9 Radicación Nº 11001-03-26-000-2017-00009-00 (58.597) Extensión de Jurisprudencia Concepto: Ministerio Público de extensión de jurisprudencia ante el Ministerio de Defensa, la pretensión se encontraba caducada. Coadyuva el concepto de la ANDJE, y advierte que atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. vigente para la época de los hechos, la acción de reparación directa caducaba al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 589 de 2000, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contara a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal. En el caso concreto, el término de caducidad debe contarse a partir de la fecha de identificación de la víctima (aparición de la víctima), lo cual aconteció el 19 de junio de 2008 o también en la fecha que fueron entregados los restos óseos a sus familiares, lo cual se realizó el 18 de julio de 2008, por tanto el plazo máximo para demandar se cumplió el 19 de julio de 2010, lo cual permite concluir que para la fecha de presentación de la solicitud de extensión de jurisprudencia ante el
Ministerio de Defensa, el termino de los dos años ya se encontraba vencido. Consecuente con lo anterior, solicita se declare improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema Jurídico. Consiste en determinar si se configuran los presupuestos que la ley exige para hacer extensivos al caso sub examine los efectos de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2014 por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Radicación No 05001-23-25-000-1999-01063-01 (32.988) Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, corresponde precisar
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 10 Radicación Nº 11001-03-26-000-2017-00009-00 (58.597) Extensión de Jurisprudencia Concepto: Ministerio Público sobre el contenido y alcance del instrumento jurídico de extensión de jurisprudencia, el cual surge de lo dispuesto en el artículo 10 del CPACA, según el cual las autoridades al resolver los asuntos de su competencia "aplicaran las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas”.
El artículo 102 ibídem, desarrolla el contenido del precitado artículo y se constituye en el eje principal sobre el cual se concibe la figura de extensión de jurisprudencia, puesto que define los aspectos sustanciales y procedimentales que aplican a ese instrumento jurídico. Ese deber de aplicación del precedente puede ser solicitado por el interesado, a través del mecanismo de solicitud de extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros, desarrollado en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, cuya literalidad corresponde al siguiente tenor:
“ARTÍCULO 102. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES.
Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:
1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.
3. Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor.
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 11 Radicación Nº 11001-03-26-000-2017-00009-00 (58.597) Extensión de Jurisprudencia Concepto: Ministerio Público Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud. La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente. Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y las autoridades podrán negar la petición con fundamento en las siguientes
consideraciones:
1. Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un período probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado. En tal caso estará obligada a enunciar cuáles son tales medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados.
2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es
distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos.
3. Exponiendo clara y razonadamente los argumentos por los cuales las normas a aplicar no deben interpretarse en la forma indicada en la sentencia de unificación.
En este evento, el Consejo de Estado se pronunciará expresamente sobre dichos argumentos y podrá mantener o modificar su posición, en el caso de que el peticionario acuda a él, en los términos del artículo 269. Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código.
“ARTÍCULO 269. PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS.
Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. <Inciso modificado por del artículo 616 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el
siguiente:> Del escrito se dará traslado a la administración demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta (30) días para que aporten las pruebas que consideren. La administración y la
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 12 Radicación Nº 11001-03-26-000-2017-00009-00 (58.597) Extensión de Jurisprudencia Concepto: Ministerio Público Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrán oponerse por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este código. Vencido el término de traslado referido anteriormente, se convocará a una audiencia que se celebrará en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación a las partes; en dicha audiencia se escuchará a las partes en sus alegatos y se adoptará la decisión a que haya lugar. Si la solicitud se estima procedente, el Consejo de Estado ordenará la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo aplicado. Sin embargo, si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará mediante el trámite incidental previsto para la condena in genere y el escrito que lo promueva deberá ser presentado por el peticionario, ante la autoridad judicial que habría sido
competente para conocer la acción que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión del Consejo de Estado. Si el mecanismo para la reclamación del derecho sustancial fuera el de nulidad y restablecimiento del derecho, negada la solicitud se enviará el expediente a la autoridad administrativa para que resuelva el asunto de fondo, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el mecanismo judicial para la reclamación fuere diferente al de la pretensión de nulidad restablecimiento del derecho, con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda.”. En aplicación del principio de congruencia el Consejo de Estado solamente podrá efectuar el análisis frente a la sentencia que invoca el solicitante y no respecto de otra diferente, aunque también analice una situación fáctica similar y defina en derecho la misma controversia planteada. Las únicas sentencias cuyos efectos pueden ser extendidos son las de unificación a que se refieren los artículos 270 y 271 del CPACA: "ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en
el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.1 1
ARTÍCULO 36A. DEL MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN LAS ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO Y DE LA REGULACIÓN DE LOS RECURSOS
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 13 Radicación Nº 11001-03-26-000-2017-00009-00 (58.597) Extensión de Jurisprudencia
Concepto: Ministerio Público
ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de un
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.