PGN - EXTENSION JURISPRUDENCIAL - Inaplicación de reconocimiento de pensión de vejez con t
Detalles
- Título
- PGN - EXTENSION JURISPRUDENCIAL - Inaplicación de reconocimiento de pensión de vejez con t
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
EXTENSIÓN JURISPRUDENCIAL-Inaplicación de reconocimiento de pensión de vejez con tope de 25 SMLM fijado en sentencia de unificación Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 319-2021 Ministerio Público Solicitud de extensión de jurisprudencia No. 2015-00658-00 (2009-2015)
Peticionario: William Giraldo Giraldo
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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 319-2021
Bogotá D.C., 2 de noviembre de 2021 Honorables Magistrados
CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección A
Consejero Ponente: doctor Rafael Francisco Suárez Vargas Ciudad RADICADO 11001-03-25-000-2015-00658-00 (2009-2015)
SOLICITANTE William Giraldo Giraldo DEMANDADO Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) ACCIÓN O TRÁMITE Extensión de jurisprudencia CONTROVERSIA Reconocimiento de la pensión de vejez sin los topes establecidos en la sentencia C-258 de 2013 En la condición de Ministerio Público en el trámite judicial de la referencia, y estando en la oportunidad procesal1, procede esta Procuraduría Delegada a rendir concepto2, en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD 1.1. Peticiones. El señor William Giraldo Giraldo, a través de apoderado especial, mediante escrito dirigido al Consejo de Estado, Sección Segunda, presentó solicitud de extensión de jurisprudencia, conforme a las siguientes peticiones: 1ª. Que se ordene a Colpensiones aplicar la sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2014, expediente No. 25000-23-42-000-2013-00632-01 (14342014). Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Actor Gladys Agudelo Ordoñez, demandada Colpensiones. En consecuencia, Colpensiones
1 Conforme al artículo 269 del CPACA, modificado por el Art. 77 de la Ley 2080 de 2021, y el auto de fecha 16 de septiembre de 2021, notificado por estado del 15 de octubre siguiente 2 De conformidad con el ordinal 7º del artículo 277 de la Constitución Política, los artículos 23, 28 y 30 del Decreto Ley 262 de 2000 y los artículos 300 y 303 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Ministerio Público intervenir como sujeto procesal especial en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando sea necesario en defensa de los intereses generales, del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036
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Peticionario: William Giraldo Giraldo Página: 3 le reconocerá al doctor William Giraldo el derecho reclamado, atendiendo las siguientes peticiones: 2ª. Que se revoque, por el funcionario competente, el oficio del 09 de diciembre de 2013, suscrito por la Gerente Nacional Nómina de Pensionados. 3ª. En subsidio solicito que se inapliquen, por ser contrarios a la Constitución y a la ley, tal como en este escrito se demuestra, el oficio citado en el numeral anterior, la decisión “unificadora” adoptada por la Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en la sesión llevada a cabo el 28 de junio del año 2013, y la Circular Interna 4 del 26 de julio de 2013, dictada por el Vicepresidente Jurídico de Colpensiones. Estos documentos están en poder de Colpensiones. 4ª. Que se de aplicación a la Resolución GNR 129074, del 13 de junio de 2013, en cuanto Colpensiones fijó en $19.036.500 el valor de la mesada pensional sin sujeción a topes, pagadera para el año 2013. 5ª. Que para el año 2014 se reajuste la mesada del 2013 en la cuantía que legalmente corresponda (Artículo 14 Ley 100 de 1993), sin sujeción a topes
pensionales. 6ª. Que para el año 2015 se reajuste la mesada del 2014 en la cuantía que legalmente corresponda (Artículo 14 Ley 100 de 1993), sin sujeción a topes pensionales. 7ª. Que se le reconozcan y paguen, oportunamente e indexadas, teniendo en cuenta la variación del IPC, las diferencias entre las mesadas efectivamente pagadas y las que le correspondan en virtud del reajuste solicitado. También pido que se le reconozcan y paguen intereses de mora, a términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. De conformidad con los Artículos 269 del CPACA y 616 del CGP, le ruego al Honorable Consejero de Estado Ponente dar traslado de esta respetuosa solicitud tanto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) como a Colpensiones. 1.2. Sustento fáctico. La parte solicitante relacionó como hechos relevantes, los siguientes: - Al solicitante, señor William Giraldo Giraldo, el ISS le reconoció la pensión de vejez, con la Resolución 043695 del 23 de noviembre de 2011, dando aplicación a los artículos 12 del Decreto 717 de 1978 y 45 del Decreto 1045 del mismo año, así como al Decreto 546 de 1971. Dicha pensión fue reconocida con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, por tanto, no sujeta al tope de los 25 smlmv. - El ingreso base de liquidación de la pensión reconocida, para el año 2010, fue de $24.173.380, sobre el cual se aplicó el porcentaje del artículo 6º del
Decreto 546 de 1971, lo que arrojó una mesada de $18.130.035, pagadera en el año 2011. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 319-2021 Ministerio Público Solicitud de extensión de jurisprudencia No. 2015-00658-00 (2009-2015)
Peticionario: William Giraldo Giraldo Página: 4 -Colpensiones, en sustitución del ISS, con la Resolución GNR129074 del 13 de junio de 2013, ingresó al pensionado a la nómina de pensionados a partir del 20 de febrero de 2013, con una mesada de $19.036.500, tomando como IBL la suma de $25.82.049. - Colpensiones, con oficio del 09 de diciembre de 2013, informó al señor Giraldo Giraldo la reducción o ajuste de la mesada pensional, a partir de la nómina del mes de julio de ese año, a $14.737.500 ($4.299.000 menos), so pretexto de aplicar la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, de una decisión de la Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, adoptada el 28 de junio de 2013, y la Circular Interna Nº 4 del 26 de julio de 2013, dictada por el Vicepresidente Jurídico de Colpensiones, circular suspendida provisionalmente por inconstitucional,
por el Consejo de Estado. La reducción se hizo, según el solicitante, supuestamente para ajustarse al tope pensional de los 25 smlmv citado en la sentencia de constitucionalidad aludida, que no analizó el régimen pensional especial del referido Decreto 546 de 1971. - Según el solicitante, existe desde antaño línea jurisprudencial del Consejo de Estado, constitutiva de precedente judicial obligatorio, en el sentido de que las pensiones reguladas por el Decreto 546 de 1971, régimen pensional especial, no están sujetas a tope. - Aduce el peticionario que el oficio del 9 de diciembre de 2013, de la Gerencia Nacional Nómina de Pensiones de Colpensiones, que rebajó la mesada pensional, no sólo desconoció el precedente judicial, sino que es también violatorio del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la CP, por lo que debe ser revocado, tal como se desprende de los recientes pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia. - El 2 de febrero de 2015, mediante el radicado No. 2015-828751, el señor William Giraldo Giraldo solicitó a Colpensiones la aplicación de la sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2014, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Consejero ponente doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Expediente No. 25000-23-42-000-2013-00632-01 (1434-2014), actor Gladys Agudelo Ordoñez, demandada Colpensiones. La entidad negó lo pedido con la Resolución GNR 92851 del 26 de marzo de 2015.
1.3. Sentencia de unificación invocada. Se trata de la sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2014, exp. 25000-23-42-000-201300632-01 (1434-14), proferida por el pleno de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Como elementos fácticos a confrontar, la allí actora nació el 12 de abril de 1957, por lo que a la fecha de presentación de la demanda acreditó 55 años y 10 meses de edad; laboró al servicio del Estado por un total de 21 años, 6 meses y 25 días, solicitando pensión de vejez ante el ISS, el 2 de diciembre de 2011, por cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios y ser Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 319-2021 Ministerio Público Solicitud de extensión de jurisprudencia No. 2015-00658-00 (2009-2015)
Peticionario: William Giraldo Giraldo Página: 5 beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La entidad pensional denegó el reconocimiento solicitado, por considerar que no cumple con los requisitos de semanas cotizadas y edad, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. En cuanto a las pretensiones, solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez, de conformidad con el régimen especial de la Rama Judicial, a la luz del
artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En esa oportunidad se estableció que el problema jurídico a analizar es si «la mesada pensional que el a quo reconoció a la señora GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ, en aplicación del artículo 6° del Decreto 546 de 1971, como Magistrada de una Alta Corte de Justicia, debe sujetarse al valor máximo de 25 s.m.l.m.v., según lo considerado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013.» La plenaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado comprobó el cumplimiento de los requisitos de la demandante, tanto para hacerse acreedora al régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, como al régimen especial de la Rama Judicial del Decreto 546 de 1971. Dejó igualmente en claro que, no le aplican los condicionamientos establecidos en la Sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, pero sí aquellos del Acto Legislativo 01 de 2005, en aras de salvaguardar la sostenibilidad financiera del sistema pensional colombiano, todo lo cual bajo el siguiente razonamiento: […] la Sala debe puntualizar en el mismo estándar de racionalidad seguido a lo largo de esta sentencia de unificación, que el referido Acto Legislativo 1 de 2005, modificatorio del artículo 48 de la Carta Política, precisó en el parágrafo 1° que, “A partir del 31 de julio de 2010 no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública”, y justamente, es el mismo Acto Legislativo el que menciona, en su artículo 1°, qué se entiende por causación del derecho pensional, al indicar que ello ocurre cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento; elemento capital para diferenciar la fecha en que se liquida la prestación de aquella en que el derecho como tal emerge a la vida jurídica. Claridad que resulta de máxima relevancia al presente caso, dado que la actora causó su derecho pensional con 10 años al servicio de la Rama Judicial que completó el 31 de julio de 2011, dentro del marco del régimen del Decreto 546 de 1971, pero, este supuesto queda subsumido en el aludido parágrafo 1° del Acto legislativo 1 de 2005 para concluir, que por virtud del mismo, el valor de su mesada pensional no podrá ser superior a 25 s.m.l.m.v., y en esa dimensión jurídica, el significado práctico del régimen que la cobija, se agota en el requisito de edad y tiempo de servicio. (las negrillas son del texto original) Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 319-2021 Ministerio Público Solicitud de extensión de jurisprudencia No. 2015-00658-00 (2009-2015)
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II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURIDICO Se contrae a determinar si es procedente en el caso concreto la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2014, expediente 25000-23-42-000-2013-00632-01 (1434-2014), proferida por el pleno de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y, según lo anterior, si procede ordenar a COLPENSIONES que ajuste la mesada pensional del peticionario a la liquidación inicial contenida en la Resolución 043695 del 23 de noviembre de 2011, del ISS, sin sujeción al tope de los 25 smlmv, por haberse causado el derecho a la pensión de vejez con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
3. TESIS DEL MINISTERIO PÚBLICO Para el Ministerio Público no es procedente la aplicación, al caso analizado, de la sentencia de unificación invocada por el peticionario, en tanto dicha providencia contraviene la sentencia de unificación SU-210 de 2017, de la Corte Constitucional, según la cual el límite del monto de las pensiones a los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes aplica para el sistema general de pensiones, incluyendo el régimen especial de magistrados regulado al Decreto 546 de 1971.
En esa medida, tampoco surge viable ordenar a COLPENSIONES que ajuste la mesada pensional del peticionario a la liquidación inicial contenida en la Resolución 043695 del 23 de noviembre de 2011, del ISS, sin sujeción al tope de los 25 smlmv, por haberse causado el derecho a la pensión de
vejez con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
4. RAZONES EN QUE SE APOYA LA TESIS EXPUESTA 4.1. Marco jurídico y jurisprudencial. La Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 103, la obligación en cabeza de las autoridades administrativas, de aplicar las sentencias de unificación jurisprudencial emitidas por el Consejo de Estado, al momento de decidir sobre las peticiones, solicitudes y asuntos sujetos a su competencia.
En consonancia con lo anterior, y con la finalidad de poner al alcance de los ciudadanos un mecanismo directo y expedito, para que las autoridades cumplan con el deber antes mencionado, se creó el mecanismo de extensión de jurisprudencia, regulado por el artículo 102 ibidem (el cual fue 3 «ARTÍCULO 10. DEBER DE APLICACIÓN UNIFORME DE LAS NORMAS Y LA JURISPRUDENCIA. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.» Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 319-2021 Ministerio Público
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Peticionario: William Giraldo Giraldo Página: 7 recientemente modificado por la Ley 2080 de 2021), en el que se establecen los presupuestos necesarios para su procedencia, así: Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:
1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación Invocada.
2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.
3. Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.
La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente. […]» La Corte Constitucional, en la sentencia C-816 de 2011, al analizar la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, razonó así: 7.1. La Corte declarará la exequibilidad del inciso 1º del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, que dice: “Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos”. Lo anterior, por cuanto si bien las autoridades administrativas solo pueden ejercer las funciones atribuidas por la Constitución y la ley (CP 121) en la forma allí prevista (CP 123.2), la función administrativa se adelanta con fundamento en el principio de igualdad (CP 13, 209), que implica un deber de trato igualitario a las personas en el reconocimiento, adjudicación y protección de sus derechos. Adicionalmente, las sentencias de los Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 319-2021 Ministerio Público
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Peticionario: William Giraldo Giraldo Página: 8 órganos judiciales de cierre y unificación de las diferentes jurisdicciones, además del valor de cosa juzgada propio de ellas frente al caso sub judice, posee fuerza vinculante como precedente respecto de posteriores decisiones judiciales que examinen casos similares, sin perjuicio de la posibilidad de apartamiento del mismo que tiene el juez, a partir de argumentaciones explícitas al respecto; y tal fuerza vinculante del precedente de las denominadas altas cortes puede ser extendida a la autoridad administrativa por el Legislador, quien cuenta con la posibilidad legal de apartamiento administrativo.» Y, adicionalmente, decidió: Declarar EXEQUIBLES el inciso primero y el inciso séptimo del artículo 102 de la ley 1437 de 2011, entendiéndose que las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. (el resaltado es ajeno al texto original) Como lo concibió el legislador, se dispuso que contra el acto que niega la solicitud de extensión de jurisprudencia, no proceden recursos administrativos ni control jurisdiccional respecto de lo negado, pero se previó el procedimiento para la extensión de jurisprudencia, ante el Consejo de Estado. Así se lee en el artículo 249 de la misma Ley 1437 de 2011
(antes de la reforma de la Ley 2080 de 2021): ARTÍCULO 269. PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. <Inciso modificado por el artículo 616 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Del escrito se dará traslado a la administración demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta (30) días para que aporten las pruebas que consideren. La administración y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrán oponerse por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este código. Vencido el término de traslado referido anteriormente, se convocará a una audiencia que se celebrará en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación a las partes; en dicha audiencia se escuchará a las partes en sus alegatos y se adoptará la decisión a que haya lugar. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 319-2021 Ministerio Público
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Si la solicitud se estima procedente, el Consejo de Estado ordenará la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo aplicado. Sin embargo, si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará mediante el trámite incidental previsto para la condena in genere y el escrito que lo promueva deberá ser presentado por el peticionario, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer la acción que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión del Consejo de Estado. Si el mecanismo para la reclamación del derecho sustancial fuera el de nulidad y restablecimiento del derecho, negada la solicitud se enviará el expediente a la autoridad administrativa para que resuelva el asunto de fondo, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el mecanismo judicial para la reclamación fuere diferente al de la pretensión de nulidad restablecimiento del derecho, con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda. Cabe resaltar que, con el establecimiento del mecanismo de extensión de
jurisprudencia, se pretende dar aplicación, de forma eficaz y oportuna, a los principios de igualdad (artículo 13 de la Constitución Política), de legalidad (artículos 1º, 29 y 230 ibidem), autotutela administrativa y debido proceso (artículo 29 ibidem). De lo anterior se concluye que con dicho mecanismo se promueve una igualdad real y efectiva, frente a la aplicación de las normas jurídicas administrativas, permitiendo que estas sean aplicadas en idéntica forma en todos los casos objeto de decisión por parte de la Administración Pública, bajo la premisa de existir previamente un pronunciamiento unificado, por parte del órgano jurisdiccional de cierre en materia de lo contencioso administrativo, y en el caso que se verifiquen los mismos supuestos de hecho y de derecho para quien solicita su aplicación, lo cual además resulta determinante para el reconocimiento de un derecho de contenido laboral, ante el empleador estatal. El Consejo de Estado, en providencia del 4 de febrero de 20214, señaló: los requisitos específicos para acceder al mecanismo de extensión de la jurisprudencia, son: i) que exista un argumento claro y justificado del por qué el solicitante se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho que el demandante en la sentencia de unificación; ii) deben 4 3 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, radicado 1100103-25-000-2016-00824-00(3845-16), C.P. doctor William Hernández Gómez
Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 319-2021 Ministerio Público Solicitud de extensión de jurisprudencia No. 2015-00658-00 (2009-2015)
Peticionario: William Giraldo Giraldo Página: 10 allegarse las pruebas que sirvan de soporte como si fuera a acudirse a un proceso ordinario; iii) identificarse la sentencia de unificación cuya extensión se pretende y, si es posible, allegar su copia; y iv) que la jurisprudencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.5 (el resaltado no es original) Del mismo modo, en decisión del pasado 11 de marzo de 20216, el Consejo de Estado, concluyó: En síntesis, cuando se pretenda la extensión de los efectos de una sentencia de unificación, no basta con que el peticionario determine la sentencia o allegue las pruebas que puedan dar luz para reconocer un derecho subjetivo, sino que el punto fundamental recae en la identidad fáctica y jurídica entre el caso concreto y la sentencia de unificación, pues, como ya se expuso, la figura de la extensión de la jurisprudencia tiene como finalidad que la administración y los operadores judiciales descongestionen, en cierta medida, los procesos que tienen hechos y pretensiones iguales, en busca que los particulares no se enfrasquen en
litigios tediosos y duraderos, sino que se les pueda aplicar los efectos de las sentencias que resolvieron un problema jurídico exactamente igual, claro está, siempre y cuando se presente la misma situación jurídica del demandante de la sentencia de la cual se pretende su extensión y sea exigible. 4.2. Caso Concreto 4.2.1. De la situación fáctica y jurídica del peticionario frente a la sentencia invocada. De acuerdo con los extremos fácticos puestos de presente en la situación del peticionario, se observa lo siguiente: El solicitante es beneficiario de la pensión de vejez, reconocida por el ISS con la Resolución 043695 del 23 de noviembre de 2011, en aplicación del régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971. Al liquidar la pensión bajo los presupuestos del artículo 6º del Decreto 546 de 1971, es claro que la respectiva mesada resulta superior a 25 salarios mínimos legales mensuales. El peticionario es beneficiario del régimen de transición pensional general de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De consuno, el objeto de la solicitud de extensión jurisprudencial se contrae a que, por mérito de las sub reglas de interpretación adoptadas en la sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2014, expediente No. 2500023-42-000-2013-00632-01(1434-2014), se disponga la orden a COLPENSIONES para que ajuste la mesada pensional del peticionario a la 5 Así también aparece referido en sentencia del 11 de marzo de 2021, radicado 11001-03-25-000-2017-00679-00
(3336-2017), C.P. doctor William Hernández Gómez 6 Sentencia citada Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 319-2021 Ministerio Público Solicitud de extensión de jurisprudencia No. 2015-00658-00 (2009-2015)
Peticionario: William Giraldo Giraldo Página: 11 liquidación inicial contenida en la Resolución 043695 del 23 de noviembre de 2011, del ISS, sin sujeción al tope de los 25 smlmv, por haberse causado el derecho a la pensión con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Así se razonó en la sentencia de unificación invocada: Entonces, la Sala debe puntualizar en el mismo estándar de racionalidad seguido a lo largo de esta sentencia de unificación, que el referido Acto Legislativo 1 de 2005, modificatorio del artículo 48 de la Carta Política, precisó en el parágrafo 1° que, “A partir del 31 de julio de 2010 no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública”, y justamente, es el mismo Acto Legislativo el que menciona, en su artículo 1°, qué se entiende por causación del derecho pensional, al indicar que ello ocurre cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el
reconocimiento; elemento capital para diferenciar la fecha en que se liquida la prestación de aquella en que el derecho como tal emerge a la vida jurídica. Claridad que resulta de máxima relevancia al presente caso, dado que la actora causó su derecho pensional con 10 años al servicio de la Rama Judicial que completó el 31 de julio de 2011, dentro del marco del régimen del Decreto 546 de 1971, pero, este supuesto queda subsumido en el aludido parágrafo 1° del Acto legislativo 1 de 2005 para concluir, que por virtud del mismo, el valor de su mesada pensional no podrá ser superior a 25 s.m.l.m.v., y en esa dimensión jurídica, el significado práctico del régimen que la cobija, se agota en el requisito de edad y tiempo de servicio. En este punto se resalta, que no le asiste razón al a quo, en el argumento jurídico para negar el extremo del valor del monto pensional, con fundamento la determinación adoptada por el decisum de la Sentencia C258 de la Corte Constitucional, que ya se resaltó, constituye un acontecimiento contradictorio de su propia ratio decidendi y, como se puede observar de la misma Carta Política, dado que basta la mera confrontación de textos para deducir, que la fecha para establecer los topes por la r
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