PGN - EXTENSION JURISPRUDENCIAL - Objeto evitar se acuda a la acción ordinaria contenciosa
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXTENSION JURISPRUDENCIAL - Objeto evitar se acuda a la acción ordinaria contenciosa
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
EXTENSIÓN JURISPRUDENCIAL-Contra los actos administrativos que ordenaron reliquidar la pensión gracia EXTENSIÓN JURISPRUDENCIAL-Objeto evitar se acuda a la acción ordinaria contenciosa subjetiva/EXTENSIÓN JURISPRUDENCIALDesarrolla en forma eficaz y oportuna las dimensiones objetiva y subjetiva Esta nueva figura que trajo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene como objetivo evitar que se acuda ante el juez, por intermedio de la acción ordinaria contenciosa subjetiva, para buscar un fallo sobre una situación que ya ha sido judicial y definitivamente resuelta, frente a quien se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se hallaba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. Es claro que este instrumento o mecanismo judicial -de la extensión de la jurisprudencia -, lo que pretende es desarrollar en forma eficaz y oportuna las dimensiones objetiva –como principio - y subjetiva –como derecho - de la igualdad, amparada en el artículo 13 de la Constitución Política. EXTENSIÓN JURISPRUDENCIAL-Deber del Estado garantizarla/DERECHO A LA IGUALDAD-Se debe promover en función de su efectividad y eficacia Y se considera por esta Procuraduría Delegada, que el deber estatal de igualdad, tratándose del específico ejercicio del mecanismo de la extensión de la jurisprudencia, se debe concretar o manifestar a través de cualesquiera de los siguientes mandatos: “El de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en
circunstancias idénticas, y, el de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes que las diferencias (trato igual a pesar de la diferencia)”, siendo de la responsabilidad procesal del actor la fehaciente acreditación de sus asertos. La igualdad, entonces, se debe promover en función de su efectividad y eficacia para que su verdad jurídica se traduzca en una realidad sustancial, que permita que las leyes sean aplicadas en idéntica forma en todos los casos fundados en los mismos o idénticos supuestos de hecho y de derecho, y más aún cuando se trate del reconocimiento de una prerrogativa o facultad legal, que, en la mayoría de los casos, tiene por beneficiarios o derechohabientes a personas sujetas a un tratamiento constitucional más reforzado, por la edad que soportan y la mengua de recursos económicos que sufren, por lo imperativo de la inflación. CRITERIO VINCULANTE DE LA JURISPRUDENCIA-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional Es así como surgió la necesidad de vincular a la administración en la aplicación uniforme de las normas constitucionales, legales y reglamentarias a casos iguales, por medio de la extensión de la jurisprudencia (art. 102 COPACA), con base en la interpretación favorable que de esas normas ha realizado la jurisprudencia de unificación del CE. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto del Ministerio Público Nº 086 de 2016 -2 de marzoExp. No. 110010325000201300245 00. R. I. No. 0563-2013
Asunto: Extensión de Jurisprudencia
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CONTROVERSIA PLANTEADA-Deber del juzgador solucionarla Lo anterior se sustenta en la revisión exhaustiva del expediente que se fotocopió para atender esta particular función, por lo que le corresponde al juzgador solucionar la controversia que la ha sido planteada en el ejercicio del deber de jurisdicción con base en los hechos formulados (causa petendi) y lo acreditado (secundum allegata et probata), y al advertirse la total conformidad de los supuestos fácticos y jurídicos entre lo resuelto por las sentencias unificadoras aducidas como soporte de extensión con la personal situación de la solicitante, comedidamente, se solicitará por esta Agencia del Ministerio Público acceder a las pretensiones de la petición, pues , se itera, evidentemente se concluye que sí existen los elementos de juicio indispensables para sopesar y declarar la correspondencia entre la sentencia de unificación de la que se predica la extensión de sus efectos con la situación particular –jurídica y fáctica – de la libelista …. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto del Ministerio Público Nº 086 de 2016 -2 de marzoExp. No. 110010325000201300245 00. R. I. No. 0563-2013
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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 086 de 2016
2 de marzo SIAF: 2016 - 70549 S e ñ o r e s
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”
CONSEJERO PONENTE: VERGARA QUINTERO
E. S. D.
EXPEDIENTE : No. 110010325000201300245 00 (R. I. 0563-2013) ACTORA : FLOR A. TARAZONA de MATEUS C. C. 28356234 San Andrés
DEMANDADO : FONPREMAG1 SANTANDER ASUNTO : EXTENSION DE JURISPRUDENCIA Tema : Inclusión de todos los factores salariales último año servicio
I. INTRODUCCIÓN Procede esta Agencia del Ministerio Público, a emitir concepto en la presente solicitud de extensión de jurisprudencia, de la cual conoce el Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 269 del CPACA2. 1 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Ley 91 de 1989, art. 3° - 2 “PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el CE mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. <Inciso modificado por el artículo 616 de la Ley 1564 de
2012. El nuevo texto es el siguiente: Del escrito se dará traslado a la administración demandada y a
la ANADEJE por el término común de treinta (30) días para que aporten las pruebas que consideren. La administración y ANADEJE podrán oponerse por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este código. Vencido el término de traslado referido anteriormente, se convocará a una audiencia que se celebrará en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación a las partes; en dicha audiencia se escuchará a las partes en sus alegatos y se adoptará la decisión a que haya lugar. Si la solicitud se estima procedente, el CE ordenará la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo aplicado. Sin embargo, si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará mediante el trámite incidental previsto para la condena in genere y el escrito que lo promueva deberá ser presentado por el peticionario, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer la acción que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión del CE. Si el mecanismo para la reclamación del Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto del Ministerio Público Nº 086 de 2016 -2 de marzoExp. No. 110010325000201300245 00. R. I. No. 0563-2013
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II. ANTECEDENTES 2. 1. Solicitud ante la administración3
Mediante apoderada especial, en sede gubernativa, pretendió la peticionaria - accionante FLOR ALBA TARAZONA de MATEUS que se le extendieran los efectos de las sentencias proferidas el tres (3) de abril de 2008, proferida por la Sala Plena de la Sección 2ª del Consejo de Estado, Consejero Ponente Dr. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, dictada dentro del radicado No. 660012331000-200500187 00 R. I: 1239-07, el cuatro (4) de agosto de 2010 en el radicado No. 25000232500020060509 01. R. I: 0112derecho sustancial fuera el de nulidad y restablecimiento del derecho, negada la solicitud se enviará el expediente a la autoridad administrativa para que resuelva el asunto de fondo, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. Si ya existiese decisión administrativa de fondo, o si el mecanismo judicial para la reclamación fuera diferente al de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, con la ejecutoria de la providencia del CE se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda”. 3 ART. 102 CPACA: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el CE, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Para tal efecto
el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá además de los requisitos generales, los siguientes: 1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso. 3. Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud. La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarais aplicables y teniendo en cuanta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente. Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y las autoridades podrán negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones: 1. Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un periodo probatorio en el cual tenga
la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado. En tal caso estará obligado a enunciar cuáles son tales medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados. 2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos. 3. Exponiendo clara y razonadamente los argumentos por los cuales las normas a aplicar no deben interpretarse en la forma indicada en la sentencia de unificación. En este evento, el CE se pronunciará expresamente sobre dichos argumentos y podrá mantener o modificar su posición, en el caso de que el peticionario acuda a él, en los términos del artículo 269. Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el CE en los términos del artículo 269 de este Código”. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto del Ministerio Público Nº 086 de 2016 -2 de marzoExp. No. 110010325000201300245 00. R. I. No. 0563-2013
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Página: 5 09, C. P. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA; del veintisiete (27) de enero de 2011 dentro del expediente No. 080012331000200700112 01. R. I: 0045-09, C.P. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ de PÁEZ; la del seis (6) de abril de 2011 dictada dentro de los procesos acumulados 4582-04 y 9906-05, con ponencia del Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, y, la del doce (12) de febrero de 2009 proferida en el expediente No. 680012315000199801136
01. R. I: 0869-07, bajo la conducción del Dr. ALFONSO VARGAS RINCÓN, demandado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FONPREMAG -; según petición que en tal sentido radicó, por ante la Secretaría de Educación Municipal de Bucaramanga, el día doce (12) de octubre de 20124, la cual le fue contestada por medio de la Resolución No. 3211 del quince (15) de noviembre de 20125. 2. 2. Súplica en sede judicial Como consecuencia de dicha decisión negativa administrativa, perjudicial a sus intereses, la libelista pide de la Sección 2ª del CE se le ordene a FONPREMAG, a través del mecanismo procesal de la extensión de jurisprudencia, aplicable para este particular evento en las contenidas en las citadas sentencias, “que versan sobre re liquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta los factores de ley, entre ellos PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE VACACIONES,
PRIMA HABITACIONAL Y PRIMA DE SERVICIOS, no reconocidos para el caso concreto en la RESOLUCIÓN N° 0069 del año 2006, del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BUCARAMANGA”. 2. 3. Intervención administrativa dentro de la controversia judicial ANADEJE6 NO se hizo parte en el proceso.
III. SENTENCIA DE UNIFICACION DE LA QUE SE SOLICITA SU EXTENSIÓN 4 Fl. 69 y fundamento fáctico N°. 8 de la solicitud hecha ante el CE. 5 Hecho 10°.
6 Léase Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto del Ministerio Público Nº 086 de 2016 -2 de marzoExp. No. 110010325000201300245 00. R. I. No. 0563-2013
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Para la libelista, Sra. FLOR ALBA TARAZONA de MATEUS, ex docente municipal, es la compendiada en las indicadas providencias de mérito “… teniendo en cuenta que la situación jurídica de la peticionaria es semejante a la relacionada en las Sentencias de Unificación citadas en las peticiones de la referencia…”.
IV. ANALISIS JURIDICO Esta nueva figura que trajo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene como objetivo evitar que se acuda ante el juez, por intermedio de la acción ordinaria contenciosa subjetiva, para buscar
un fallo sobre una situación que ya ha sido judicial y definitivamente resuelta, frente a quien se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se hallaba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. Es claro que este instrumento o mecanismo judicial -de la extensión de la jurisprudencia -, lo que pretende es desarrollar en forma eficaz y oportuna las dimensiones objetiva –como principio - y subjetiva –como derecho - de la igualdad, amparada en el artículo 13 de la Constitución Política7. Y se considera por esta Procuraduría Delegada, que el deber estatal de igualdad, tratándose del específico ejercicio del mecanismo de la extensión de la jurisprudencia, se debe concretar o manifestar a través de cualesquiera de los siguientes mandatos8: “El de trato idéntico a destinatarios que se 7 Ha dicho desde tiempos pretéritos la Corte Constitucional que “La igualdad, además de ser un principio vinculante para toda la actividad estatal, está consagrado en el artículo 13 de la Carta como derecho fundamental de las personas. Este derecho comprende dos garantías fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garantías operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretación, atribuyen determinadas consecuencias jurídicas a las personas involucradas en el litigio. Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las
personas supone además una igualdad y en la interpretación en la aplicación de la ley" (S-C-836 de 2001) 8 Bernal Pulido, CARLOS. El Derecho de los Derechos, U Externado de Colombia, Bogotá, D. C., año 2005, “El Principio de Igualdad. A. Los Mandatos Derivados del Principio de Igualdad”, Pag. 257 y ss. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto del Ministerio Público Nº 086 de 2016 -2 de marzoExp. No. 110010325000201300245 00. R. I. No. 0563-2013
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Flor Alba Tarazona de Mateus vs. Fompremag Santander Página: 7 encuentren en circunstancias idénticas, y, el de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes que las diferencias (trato igual a pesar de la diferencia)”, siendo de la responsabilidad procesal del actor la fehaciente acreditación de sus asertos. La igualdad, entonces, se debe promover en función de su efectividad y eficacia para que su verdad jurídica se traduzca en una realidad sustancial, que permita que las leyes sean aplicadas en idéntica forma en todos los casos fundados en los mismos o idénticos supuestos de hecho y de derecho, y más aún cuando se trate del reconocimiento de una prerrogativa o facultad legal, que, en la mayoría de los casos, tiene por beneficiarios o derechohabientes a personas sujetas a un tratamiento constitucional más reforzado, por la edad que soportan y la mengua de recursos económicos
que sufren, por lo imperativo de la inflación. De otra parte, ha dicho la Corte Constitucional, sobre el criterio vinculante de la jurisprudencia de las altas cortes: “... “La jurisprudencia vinculante sirve de criterio ordenador de la actividad de la administración. Esto en al menos en dos sentidos: (i) como factor decisivo ante la concurrencia de dos o más interpretaciones posibles de un texto normativo constitucional, legal o reglamentario; y (ii) como elemento dirimente ante la ausencia o disconformidad de posiciones jurisprudenciales. Respecto a la primera función, se tiene que cuando la autoridad administrativa se encuentra ante varias posibilidades interpretativas de un precepto, deberá preferir aquella que tenga respaldo en las decisiones de los órganos de justicia investidos de la facultad constitucional de unificación de jurisprudencia. Ello, en tanto esa competencia de las altas cortes tiene precisamente el objetivo de garantizar la seguridad jurídica y la igualdad de trato ante autoridades judiciales. A su vez, debido a los efectos de cosa juzgada constitucional, la aplicación de la interpretación judicial es imperativa cuando se trata de aquella consignada en una sentencia de la Corte proferida en el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. Frente al segundo sentido, la Corte también ha contemplado que cuando se esté ante la divergencia de interpretaciones de índole judicial, la administración deberá optar por aquella que mejor desarrolle los derechos, principios y valores constitucionales. De igual modo, deberá preferirse aquella interpretación judicial que se muestre más razonable, en términos tanto de aceptabilidad el ejercicio
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Flor Alba Tarazona de Mateus vs. Fompremag Santander Página: 8 argumentativo realizado por la autoridad judicial, como de grado de protección y vigencia de dichos derechos, principios y valores. “...” 9 Es así como surgió la necesidad de vincular a la administración en la aplicación uniforme de las normas constitucionales, legales y reglamentarias a casos iguales, por medio de la extensión de la jurisprudencia (art. 102 COPACA), con base en la interpretación favorable que de esas normas ha realizado la jurisprudencia de unificación del CE.
V. CASO CONCRETO Entrando al fondo del asunto, se debe verificar si por la petente FLOR ALBA TARAZONA de MATEUS se satisfizo plenamente los requisitos para extender los efectos de las sentencias de unificación por ella invocadas, siendo de rigor examinar las pruebas allegadas al expediente.
Con todo, se torna indispensable aclarar que la última de las providencias referenciadas como sustento de la súplica unificadora, esto es, la distinguida con el número 680012315000199801136 01. R. I: 086907 del doce (12) de febrero de 2009 y proferida con ponencia del Dr. ALFONSO VARGAS RINCÓN, no convalida la pretensión dado que ella resolvió un asunto relacionado con el contrato realidad suscrito entre la
Señora EMILCEN VARGAS PATIÑO con la municipalidad santandereana de San Carlos de Piedecuesta, de donde no es posible inferir los supuestos legales de la pretendida igualdad, pues en aquellos casos, como se sabe, se condena al reconocimiento indemnizatorio del pago de prestaciones sociales pero no a factores salariales incidentes en la jubilatoria. 9 S-C-634 de 2011 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto del Ministerio Público Nº 086 de 2016 -2 de marzoExp. No. 110010325000201300245 00. R. I. No. 0563-2013
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Hecha la aclaración pertinente, adentrándonos en el caso concreto dirá el Ministerio Público, que la solicitante, Sra. FLOR ALBA TARAZONA de MATEUS si cumplió con el deber procesal de acreditar sus asertos10 en cuanto que: (1) Arrimó copia del acto administrativo por el cual se le reconoció la pensión de jubilación, de la que, efectivamente, sólo se le tuvo en cuenta como factor salarial el sueldo11; (2) Adjuntó copia de la Resolución No. 3211 de 2012 -15 de noviembre -: "Por medio de la cual se resuelve un (sic) solicitud de ajuste a pensión de jubilación” de la Secretaría de Educación de Bucaramanga –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -, y, a través de la cual se le denegó12, de donde es lógico inferir que no se modificó; (3) El
trámite surtido, en los términos y la oportunidad destacada en el artículo 102 del Copaca, por ante la Administración creadora de su particular situación jurídica de jubilada; y, (4) El acceso oportuno a la jurisdicción. Lo anterior se sustenta en la revisión exhaustiva del expediente que se fotocopió para atender esta particular función, por lo que le corresponde al juzgador solucionar la controversia que la ha sido planteada en el ejercicio del deber de jurisdicción con base en los hechos formulados (causa petendi) y lo acreditado (secundum allegata et probata), y al advertirse la total conformidad de los supuestos fácticos y jurídicos entre lo resuelto por las sentencias unificadoras aducidas como soporte de extensión con la personal situación de la solicitante, comedidamente, se solicitará por esta Agencia del Ministerio Público acceder a las pretensiones de la petición, pues , se itera, evidentemente se concluye que sí existen los elementos de juicio indispensables para sopesar y declarar la correspondencia entre la sentencia de unificación de la que se predica la extensión de sus efectos con 10 Nos remitimos al pie de página número 2 en el que se transcribió el artículo 102 del COPACA que en cuanto a pruebas, precisa: “…acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos… Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.…2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las
que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso…”. (Sin subrayas en el texto consultado). 11 Resolución No. 0069 del 5 de febrero de 2007 del Ministerio de Educación Nacional Secretaría de Educación de Bucaramanga (fl. 22). 12 Folios 62 a 64. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto del Ministerio Público Nº 086 de 2016 -2 de marzoExp. No. 110010325000201300245 00. R. I. No. 0563-2013
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Flor Alba Tarazona de Mateus vs. Fompremag Santander Página: 10 la situación particular –jurídica y fáctica – de la libelista TARAZONA de
MATEUS.
CONCEPTO Esta Procuraduría Delegada, de conformidad con las precedentes digresiones solicita respetuosamente al Consejo de Estado, Sección Segunda, que ACCEDA a la solicitud de extensión de jurisprudencia incoada por la Sra. FLOR ALBA TARAZONA de MATEUS, al quedar, debido y regularmente acreditados los mismos supuestos -fácticos y jurídicos - de los expuestos dentro de las sentencias de unificación invocadas en su beneficio, a excepción de la que se aclaró su improcedencia por no tratar el mismo tema de inclusión de factores salariales para la liquidación de la jubilatoria. De los señores Consejeros,
CRISTINA GRUESO SANCHEZ
Procuradora Tercera Delegada
ante el Consejo de Estado Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto del Ministerio Público Nº 086 de 2016 -2 de marzoExp. No. 110010325000201300245 00. R. I. No. 0563-2013
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