🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

PGN - EXTENSION JURISPRUDENCIAL - Requisitos específicos para acceder a este mecanismo seg

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - EXTENSION JURISPRUDENCIAL - Requisitos específicos para acceder a este mecanismo seg
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

EXTENSIÓN JURISPRUDENCIAL-Aplicación por efectos de sentencia en expediente por reliquidación de asignación de retiro de fuerzas militares EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOProcedimiento para que sea aplicable a terceros por parte de las autoridades EXTENSIÓN JURISPRUDENCIAL-Presupuestos para su procedencia según regulación legal EXTENSIÓN JURISPRUDENCIA-Requisitos específicos para acceder a este mecanismo según sentencia del Consejo de Estado AUTORIDADES FACULTADAS-Deberán extender efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial en la que se haya reconocido derecho a quien lo solicite JURISPRUDENCIA-No es dable la extensión de sus efectos al no encontrarse el peticionario en la misma posición jurídica del actor De consuno con lo expuesto, no es dable la extensión de los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial invocada, al caso concreto, puesto que el peticionario no se encuentra en la misma posición fáctica y jurídica del actor en el proceso que dio lugar a la sentencia de unificación jurisprudencial, así: La sentencia de unificación jurisprudencial fijó sub reglas de interpretación en relación con la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales; en tanto, el peticionario tiene reconocida la pensión de invalidez Si bien el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004 establece las partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro y la pensión de invalidez de los soldados profesionales, partidas comunes a las dos (2) prestaciones económicas, lo cierto es que las reglas de la liquidación de la asignación de retiro están contempladas en el

artículo 16 ibídem, en tanto que las relativas a la pensión de invalidez, son las señaladas en los artículos 30 y siguientes, en concordancia con el artículo 18, ambas disposiciones del señalado decreto 4433 de 2004, de suerte que las fuentes normativas son distintas para asignación de retiro y para pensión de invalidez. Si bien en la pensión de invalidez se tiene previsto, al tenor del artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, la inclusión como partida computable de la prima de antigüedad, al igual que en la asignación de retiro, las precisiones sobre la forma de incluirse a las que se refiere la sentencia de unificación se hicieron sobre el análisis del artículo 16 ibídem, es decir, en la liquidación de la asignación de retiro, y no sobre el marco legal de la pensión de invalidez. SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL-No es dable que se extiendan sus efectos en el caso sub examine Así las cosas, para esta agencia del Ministerio Público la sentencia de unificación invocada alude en particular a la forma de incluir la prima de antigüedad como factor salarial para liquidar la asignación de retiro, siendo de entender que no aplica para casos disímiles, así se trate de la forma de incluir o liquidar la prima de antigüedad en la pensión de invalidez del soldado profesional. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto No. 0082022 Extensión de Jurisprudencia

Rad. No. 11001-03-25-000-2020-00731-00 (2151-2020) Hernán Ortiz Restrepo vs. CREMIL Por lo anterior, no es dable extender los efectos en este caso de la sentencia de unificación invocada, teniendo en cuenta que el actor pretende se reajuste su pensión de invalidez, y en ese sentido los hechos y las circunstancias que llevaron al reconocimiento de la mencionada pensión obedece a circunstancias distintas a las desarrolladas en la sentencia. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Página 2 de 15 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto No. 0082022 Extensión de Jurisprudencia Rad. No. 11001-03-25-000-2020-00731-00 (2151-2020) Hernán Ortiz Restrepo vs. CREMIL

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 0082022

Bogotá, D.C., 17 de enero de 2022 Honorables Magistrados

CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda-Subsección B

Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés Ciudad RADICADO 11001-03-25-000-2020-00731-00 (2151-2020)

DEMANDANTE Hernán Ortiz Restrepo DEMANDADA NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional

ACCIÓN O MEDIO DE Extensión de Jurisprudencia - Ley 1437/2011 CONTROL CONTROVERSIA Reliquidación de asignación de retiro Fuerzas Militares En la condición de Ministerio Público en el trámite de la referencia, y estando en la oportunidad procesal1, procede esta Procuraduría Delegada a rendir concepto2, en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD 1.1. Peticiones. El señor Hernán Ortiz Restrepo, a través de apoderada especial, presentó ante el Consejo de Estado solicitud de extensión de jurisprudencia, mediante la cual formuló las siguientes peticiones:

1. Que se declare que mi representado tiene derecho a que se le aplique por EXTENSIÓN los efectos de la Sentencia de Unificación proferida por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, con ponencia del H. Consejero Dr. William 1 Conforme al artículo 269 del CPACA y el auto de fecha 2 de septiembre de 2021, notificado en el estado del 12 del mismo mes y año 2 Acorde con el ordinal 7º del artículo 277 de la Constitución Política, los artículos 23, 28 y 30 del Decreto Ley 262 de 2000 y los artículos 300 y 303 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Ministerio Público intervenir como sujeto procesal especial en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando sea necesario en defensa de los intereses generales, del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.

Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C.

PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Página 3 de 15 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto No. 0082022 Extensión de Jurisprudencia Rad. No. 11001-03-25-000-2020-00731-00 (2151-2020) Hernán Ortiz Restrepo vs. CREMIL Hernández Gómez, dentro del expediente radicado bajo el No. 1701-2016, de fecha 25 de Abril de 2019, aclarada mediante providencia de fecha 10 de Octubre de 2019.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a reliquidar la pensión por invalidez que actualmente devenga el señor ORTÍZ RESTREPO HERNÁN, aplicando de manera correcta lo normado en los artículos 16 y 18 del Decreto 4433 de 2004, en concordancia con lo reglado en el inciso segundo del artículo 1o de la citada norma, como lo señaló el numeral 5 de la parte resolutiva de la Sentencia de Unificación antes referida, aplicando la siguiente fórmula:

(Salario x 70%) + (salario x 38.5%) = pensión por invalidez

3. Se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a pagar a favor de mi representado, el reajuste de la pensión por invalidez antes solicitado, desde la fecha de reconocimiento de la prestación y hasta su inclusión en nómina de pensionado.

4. Que se disponga el pago de la indexación sobre todos los valores adeudados

a mi representado.

5. Que se disponga el pago de los intereses de mora sobre todos los valores adeudados a mi representado.

6. Que se ordene dar cumplimiento al fallo que su Despacho profiera en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.

7. Que se condene en COSTAS a la entidad demandada. 1.2. Sustento fáctico. La parte solicitante relacionó como hechos, los siguientes: - El Consejo de Estado, Sección Segunda, con sentencia del 25 de abril de 2019, aclarada con providencia del 10 de octubre del mismo año, unificó jurisprudencia en lo relacionado con las asignaciones de retiro de los soldados profesionales. - El señor ORTÍZ RESTREPO HERNÁN estuvo vinculado al Ejército Nacional desde el 8 de Julio de 1996 cuando ingresó para prestar su servicio militar obligatorio, y hasta el 31 de Marzo de 2008, fecha en que fue dado de baja por disminución de su capacidad psicofísica. -El Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional, mediante la Resolución No. 1720 proferida el 25 de Junio de 2008, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de invalidez a favor del señor ORTÍZ RESTREPO HERNÁN. - El solicitante agotó el procedimiento administrativo tendiente a la extensión de la sentencia de unificación referida, lo cual hizo con derecho de petición ante la entidad accionada, el 26 de febrero de 2020, a efecto de que se reliquidara la pensión de invalidez bajo las mismas reglas precisadas por el Consejo de Estado, esto es, para que se reajustara el valor reconocido por concepto de

prima de antigüedad en la liquidación de su pensión por invalidez. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Página 4 de 15 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto No. 0082022 Extensión de Jurisprudencia Rad. No. 11001-03-25-000-2020-00731-00 (2151-2020) Hernán Ortiz Restrepo vs. CREMIL - Con la Resolución 2338 del 21 de abril de 2020, el Ministerio de Defensa Nacional, declaró que no es procedente extender los efectos de la sentencia de unificación. - Según la solicitud, el peticionario se encuentra en los mismos supuestos fácticos y jurídicos del señor JULIO CESAR BENAVIDES BORJA, demandante en el proceso en que se profirió la sentencia de unificación. 1.3. Fundamentos de derecho. El señor ORTÍZ RESTREPO HERNÁN, quien goza de una pensión de invalidez a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, solicitó en los términos del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, que se le extienda en su beneficio la jurisprudencia unificada, en sede de impugnación del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito, Sistema Oral de Yopal, dentro del proceso No. 850013333002201300237 (1701-2016), proferida el 25 de abril de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia del Dr. William Hernández

Gómez3, lo anterior tendiente a la correcta aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004,4 a efectos del reajuste del valor reconocido por concepto de prima de antigüedad en la liquidación de su pensión por invalidez.

2. POSICIÓN DE LA ENTIDAD ADMINISTRATIVA El Ministerio de Defensa Nacional, a través de apoderado especial allegó escrito de contestación de la solicitud judicial de extensión jurisprudencial, en el que, en resumen, argumentó que el solicitante no se encuentra en similar situación fáctica ni jurídica del actor en el proceso que dio lugar a la sentencia de unificación.

Así, manifestó que no concurren los elementos para la extensión de jurisprudencia «por cuanto las reglas fijadas en la providencia citada, en ningún momento se refirieron al reconocimiento de una pensión por invalidez que resulta completamente diferente a la asignación de retiro. En otras palabras, si bien la recurrente aporto los argumentos que considero daban fundamento al recurso, lo cierto es que tal razonamiento no se acompasa con la naturaleza del asunto unificado en la sentencia proferida por esa corporación. Ello impide que sea concedida la extensión a un caso que no se ajusta al estudiado en la SU 015». 3 Sentencia de Unificación por Importancia Jurídica. CE-SUJ2-015. SU-015-S2. 4 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza Pública”. Artículo 16. Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la

fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Diario Oficial N°. 45.778 del 31 de diciembre. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Página 5 de 15 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto No. 0082022 Extensión de Jurisprudencia Rad. No. 11001-03-25-000-2020-00731-00 (2151-2020) Hernán Ortiz Restrepo vs. CREMIL

3. SENTENCIA DE UNIFICACION DE LA QUE SE SOLICITA SU EXTENSIÓN Se trata de la sentencia del 25 de abril de 2019, aclarada el 10 de octubre de 2019, expediente No. 85001333300220130023701 (17012016), proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dr. William Hernández Gómez, en la que se dispuso que las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales son únicamente las siguientes: i) Aquellas enlistadas de manera expresa en el artículo 13.2 del Decreto

4433 de 2004, esto es, el salario mensual y la prima de antigüedad; y ii) Todas aquellas partidas que el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales lo disponga de manera expresa, respecto de las cuales, en atención a lo establecido en el Acto Legislativo núm. 1 de 2005, a los artículos 1 y 49 de la Constitución Política y a los numerales 3.3. y 3.4 de la Ley 923 de 2004 deben realizarse los correspondientes aportes. Por otro lado, los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30%5 para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 20006 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida. Así mismo, para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal. Para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, debe tenerse en cuenta que será solamente la asignación salarial la que deberá tomarse en el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que

devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro; de la siguiente manera: (salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro. 5 Artículo 1 del Decreto 1162 de 2014. 6 El artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 revivió con la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Página 6 de 15 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto No. 0082022 Extensión de Jurisprudencia Rad. No. 11001-03-25-000-2020-00731-00 (2151-2020) Hernán Ortiz Restrepo vs. CREMIL

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

4. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO El debate se contrae a determinar si es procedente la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicado 850013333002201300237-01(1701-16) / CE-SUJ2-015-19, de fecha 25 de abril de 2019, al señor ORTÍZ RESTREPO HERNÁN, por encontrarse en los mismos supuestos facticos y jurídicos que se tuvieron en cuenta al momento de reconocer el derecho al actor en la aludida sentencia. En caso de ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se deberá

estudiar si es procedente el reconocimiento de intereses de mora y la condena en costas.

5. TESIS DEL MINISTERIO PÚBLICO Para el Ministerio Público, no se cumplen en el caso analizado los presupuestos establecidos en el trámite de extensión de jurisprudencia para hacer extensivos al demandante los efectos de la sentencia invocada, puesto que el peticionario no se encuentra en similares supuestos fácticos y jurídicos que el actor en el proceso que dio lugar a la sentencia de unificación jurisprudencial invocada.

6. RAZONES EN QUE SE APOYA LA TESIS EXPUESTA 6.1. Marco jurídico y jurisprudencial. La Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 107, la obligación en cabeza de las autoridades administrativas, de aplicar las sentencias de unificación jurisprudencial emitidas por el Consejo de Estado, al momento de decidir sobre las peticiones, solicitudes y asuntos sujetos a su competencia.

En consonancia con lo anterior, y con la finalidad de poner al alcance de los ciudadanos un mecanismo directo y expedito, para que las autoridades cumplan con el deber antes mencionado, se creó el mecanismo de extensión de jurisprudencia, regulado por el artículo 102 ibídem (el cual fue recientemente modificado por la Ley 2080 de 2021), en el que se establecen los presupuestos necesarios para su procedencia, así: Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el

Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Para tal 7 «ARTÍCULO 10. DEBER DE APLICACIÓN UNIFORME DE LAS NORMAS Y LA JURISPRUDENCIA. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.» Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Página 7 de 15 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto No. 0082022 Extensión de Jurisprudencia Rad. No. 11001-03-25-000-2020-00731-00 (2151-2020) Hernán Ortiz Restrepo vs. CREMIL efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:

1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación

Invocada.

2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.

3. Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.

La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente. […] La Corte Constitucional, en la sentencia C-816 de 2011, al analizar la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, razonó así: 7.1. La Corte declarará la exequibilidad del inciso 1º del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, que dice: “Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos”. Lo anterior, por cuanto si bien las autoridades administrativas solo pueden ejercer las funciones atribuidas por la Constitución y la ley (CP 121) en la forma allí prevista (CP 123.2), la función administrativa se adelanta con fundamento en el principio de igualdad (CP 13,

209), que implica un deber de trato igualitario a las personas en el reconocimiento, adjudicación y protección de sus derechos. Adicionalmente, las sentencias de los órganos judiciales de cierre y unificación de las diferentes jurisdicciones, además del valor de cosa juzgada propio de ellas frente al caso sub judice, posee fuerza vinculante como precedente respecto de posteriores decisiones judiciales que examinen casos similares, sin perjuicio de la posibilidad de apartamiento del mismo que tiene el juez, a partir de argumentaciones explícitas al respecto; y tal fuerza vinculante del precedente de las denominadas altas cortes puede ser extendida a la autoridad administrativa por el Legislador, quien cuenta con la posibilidad legal de apartamiento administrativo.» Y, adicionalmente, decidió: Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Página 8 de 15 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto No. 0082022 Extensión de Jurisprudencia Rad. No. 11001-03-25-000-2020-00731-00 (2151-2020) Hernán Ortiz Restrepo vs. CREMIL «Declarar EXEQUIBLES el inciso primero y el inciso séptimo del artículo 102 de la ley 1437 de 2011, entendiéndose que las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus

decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia.» Como lo concibió el legislador, se dispuso que contra el acto que niega la solicitud de extensión de jurisprudencia, no proceden recursos administrativos ni control jurisdiccional respecto de lo negado, pero se previó el procedimiento para la extensión de jurisprudencia, ante el Consejo de Estado. Así se lee en el artículo 249 de la misma Ley 1437 de 2011: ARTÍCULO 269. PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. <Inciso modificado por el artículo 616 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Del escrito se dará traslado a la administración demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta (30) días para que aporten las pruebas que consideren. La administración y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrán oponerse por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este código. Vencido el término de traslado referido anteriormente, se convocará a una audiencia que se celebrará en un plazo máximo de quince (15) días

contados a partir de la notificación a las partes; en dicha audiencia se escuchará a las partes en sus alegatos y se adoptará la decisión a que haya lugar. Si la solicitud se estima procedente, el Consejo de Estado ordenará la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo aplicado. Sin embargo, si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará mediante el trámite incidental previsto para la condena in genere y el escrito que lo promueva deberá ser presentado por el peticionario, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer la acción que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión del Consejo de Estado. Si el mecanismo para la reclamación del derecho sustancial fuera el de nulidad y restablecimiento del derecho, negada la solicitud se enviará el expediente a la autoridad administrativa para que resuelva el asunto de Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Página 9 de 15 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto No. 0082022 Extensión de Jurisprudencia Rad. No. 11001-03-25-000-2020-00731-00 (2151-2020) Hernán Ortiz Restrepo vs. CREMIL fondo, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad.

Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el mecanismo judicial para la reclamación fuere diferente al de la pretensión de nulidad restablecimiento del derecho, con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda. Cabe resaltar que, con el establecimiento del mecanismo de extensión de jurisprudencia, se pretende dar aplicación, de forma eficaz y oportuna, a los principios de igualdad (artículo 13 de la Constitución Política), de legalidad (artículos 1º, 29 y 230 ibidem), autotutela administrativa y debido proceso (artículo 29 ibidem). De lo anterior se concluye que con dicho mecanismo se promueve una igualdad real y efectiva, frente a la aplicación de las normas jurídicas administrativas, permitiendo que estas sean aplicadas en idéntica forma en todos los casos objeto de decisión por parte de la Administración Pública, bajo la premisa de existir previamente un pronunciamiento unificado, por parte del órgano jurisdiccional de cierre en materia de lo contencioso administrativo, y en el caso que se verifiquen los mismos supuestos de hecho y de derecho para quien solicita su aplicación, lo cual además resulta determinante para el reconocimiento de un derecho de contenido laboral, ante el empleador estatal. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, en providencia del 4 de febrero de 20218, señaló: los requisitos específicos para acceder al mecanismo de extensión de la jurisprudencia, son: i) que exista un argumento claro y justificado del por

qué el solicitante se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho que el demandante en la sentencia de unificación; ii) deben allegarse las pruebas que sirvan de soporte como si fuera a acudirse a un proceso ordinario; iii) identificarse la sentencia de unificación cuya extensión se pretende y, si es posible, allegar su copia; y iv) que la jurisprudencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. 7.2. Caso Concreto. La Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, decidió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra el fallo de mérito de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito del Sistema Oral de Yopal, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En dicha oportunidad, el accionante solicitó la nulidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de su asignación de retiro solicitada, la cual había realizado teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: 8 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, radicado 11001-03-25-000-2016-00824-00(3845-16), C.P. doctor William Hernández Gómez Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext. 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co

Página 10 de 15 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto No. 0082022 Extensión de Jurisprudencia Rad. No. 11001-03-25-000-2020-00731-00 (2151-2020) Hernán Ortiz Restrepo vs. CREMIL - Con el salario mínimo legal aumentado en un 60%, como lo dispuso el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 20009. - Con aplicación de la fórmula de liquidación del 70% del salario mensual más la prima de antigüedad equivalente al 38.5% del salario mensual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 200410. - Que se incluyera el subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro, para lo cual solicitó la inaplicación del artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004. El juzgado accedió parcialmente a las pretensiones teniendo en cuenta en lo que respecta a la liquidación de la asignación de retiro con el salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, expuso que el artículo 4 de la Ley 131 de 198511 consagró que quienes prestaran el servicio militar voluntario devengarían una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un sesenta por ciento (60%), y que, independientemente de su denominación, tal emolumento cumplía una función remuneratoria, por lo que no era viable desconocer el derecho que frente a tal prestación había adquirido el demandante, más si se tenía en cuenta que a través del artículo 1 del Decreto

1794 de 2000 se reiteró que los soldados profesionales tenían derecho al reconocimiento de una contraprestación, a la que se le asignó la denominación de salario. Respecto a este asunto, señaló que el artículo 1° del Decreto 1794 de 2000 consagró que los soldados profesionales que se vincularan a las Fuerzas Militares devengarían una asignación salarial mensual equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, incrementado en un 40%. Sin embargo, lo reglamentó para quienes al 31 de diciembre del año 2000 se desempeñaban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, según la cual su asignación mensual equivaldría a un salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 60%. En relación con los porcentajes y partidas comp

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...