PGN - EXTINCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Aplicación
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXTINCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Aplicación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa
Radicación: No. 085-10463/1999
Disciplinado: Nelson Betancourth Bastidas Cargo y entidad: Rector del Colegio de Nuestra Señora de Guadalupe Quejoso: Luis Portilla Fecha queja: Junio 16 de 1999
Fecha hechos: Vigencia de 1999
Asunto: Fallo de segunda instancia
Bogotá DC, 10 mayo 2004
RESOLUCIÓN # 027
1. ANTECEDENTES Agotado el respectivo trámite procesal, la Procuraduría Regional de Nariño mediante Resolución No. 041 del 28 de octubre de 2003, sancionó al Señor NELSON BETANCOURTH BASTIDAS, en su condición de Rector del Colegio Departamental Nuestra Señora de Guadalupe de Botanilla, con destitución del cargo e inhabilidad para el desempeño de funciones públicas por el término de un año (1 año).
Por medio de escrito visible a folios 520 a 525 (co 2) mediante apoderado interpuso recurso de apelación contra la referida decisión.
2. CARGOS.
Mediante decisión del 27 de enero de 2003, visible a folios 384 a 394 co 2 el Procurador Regional de Nariño, le formuló auto de cargos al Señor NELSON BETANCOURTH BASTIDAS, en su condición de Rector del Colegio Departamental Nuestra Señora de Guadalupe de Botanilla, así: "Primero.- En razón de sus funciones habría obtenido para su indebido provecho patrimonial al no hacer la devolución correspondiente de una bonificación percibida
indebidamente para el año lectivo 1999, a pesar de conocer su ilegalidad de conformidad con el concepto jurídico emitido por la Secretaría de Educación-Oficina Jurídica y el compromiso que afirma haber adauino (sic) con la Contraloría. Este cargo se fundamenta en las pruebas relacionadas en los numerales 1, 2, 4, 5, 7, 12, 15, 17, 21 y 23. Segundo.- En razón de sus funciones habría permitido el indebido provecho patrimonial a favor de terceros, al acreditarse una sobrefacturación en los materiales adquiridos para la reconstrucción de aulas del colegio (sic) Nuestra señora (sic) de Guadalupe de la sección (sic) Botanilla en cuantía de $ 1.948.910.00 de conformidad con la prueba pericial que obra en esté informativo disciplinario (fls. 63 a 74 co), cargo se fundamenta en las pruebas relacionadas en los numerales 1,2, 8, 10, 12, 14, 20 y 21 Tercero.- Contratar el suministro de arena para la remodelación de las aulas del Colegio Nuestra Señora de Guadalupe de Botanilla, Corregimiento de Pasto, con la Cantera San Luis de propiedad de sus cuñados tal como quedo establecido en versión libre desatendiendo el régimen de inhabilidades para contratar e igualmente .sin tener en cuenta el municipio de la selección objetiva. Este cargo se fundamenta en las pruebas relacionadas en los numerales 1, 2, 10, 12 y 14. Cuarto.- Omitir el cumplimiento de sus funciones al no permitir que en las cuentas
rendidas a la Contraloría General del departamento se incluya el gasto por valor de $7.175.836, realizado durante el segundo semestre de la vigencia fiscal 1998, en las reparaciones locativas de las dos aulas del Colegio Nuestra Señora de Guadalupe, siendo un imperativo legal a luces de lo contemplado en la Resolución Orgánica No. 002 del 15 de abril de 1996 emanada de la Contraloría General del Departamento, norma que se adjunta. Este cargo se fundamenta en las pruebas relacionadas en los numerales 1, 2, 4, 12, 15, 16, 21 y 22 Quinto.- Permitir que el Señor CARLOS ENRÍQUEZ JURADO Maneje (sic) recursos económicos de la institución sin ser funcionario de manejo y menos acreditar póliza de manejo, por cuanto no fue vinculado por nombramiento si no bajo la modalidad de contrato. Este cargo se fundamenta en las pruebas relacionadas en los numerales 1, 2, 10, 12, 13, 17, 18 y 22".
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Respecto al primer cargo, el aquo señala que existe un indebido incremento patrimonial, por cuanto el disciplinado percibió sumas por concepto de bonificaciones durante las vigencias de 1998 hasta febrero de 1999, por autorización dada por el Consejo Directivo del Colegio; por cuanto como Rector designado para la jornada de la tarde, colaboraba voluntariamente en la dirección educativa de la jornada nocturna sin devengar sobresueldo alguno.
Por existir duda sobre su legalidad solicitó concepto jurídico a la Secretaria de
Educación Departamental, dependencia que conceptúo que dentro del rubro fondo de servicios docentes no existe asignación para pago de bonificaciones al Rector, por cuanto el porcentaje y el trabajo adicional en otra jornada lo debe reconocer la entidad nominadora; razón por la cual dicha bonificación se considera ilegal. Con base en ese concepto el Rector NELSON BETANCOURTH BASTIDAS, en el mes de mayo de 1999 se comprometió a reintegrar las sumas percibidas por concepto de bonificación. El 8 de noviembre de 1999 con ocasión del proceso adelantado en la Contraloría Departamental, el disciplinado devolvió la suma de $550.000,00 como parte de los dineros recibidos indebidamente, sin que las haya reintegrado en su totalidad. En cuanto al cargo segundo el aquo señala que se configuro indebido provecho patrimonial en la obra que el disciplinado inició sin planeación, tal como se estableció en el dictamen pericial efectuado por el jefe de Planeación de la Contraloría Departamental de Nariño, visible a folio 66 a 73, en el que se señala que los gastos efectuados por el implicado superaron la inversión realizada realmente y que la obra quedó inconclusa gastos en materiales como cemento que compró 130 bultos y consumió el resto lo vendió y se quedó con el dinero, mano de obra por valor de $1.100.000,00 sin celebrar el contrato respectivo, se encontró un sobrecosto de $1.948.955 entre lo invertido y lo realmente gastado. La falta de planeación del disciplinado condujo a que no fuera posible culminar las dos aulas y tuvieran que ser demolidas, porque las columnas levantadas no
soportaban un segundo piso, por tal razón no hubo ningún material que lograra reutilizarse. El indebido provecho se configura con el fracaso de la obra propuesta e iniciada por el encartado, señalando que no puede afirmarse que los bultos de cemento, (comprados y pagados a unos terceros) estén embodegados o que no se tuvo en cuenta la compra de arena, gravilla, triturado, etc.; en reunión con los docentes el disciplinado manifestó que parte del cemento tuvo que se vendido a inferior precio para evitar que se dañara. Acerca del tercer cargo, el fallador de primera instancia analizando las pruebas, señala que el Señor JAIME ARTURO PATIÑO MELO, declaró bajo juramento que NELSON BETANCOURTH BASTIDAS es su cuñado, y que no celebró contrato alguno con él, manifestó que posee una volqueta, que la administra un conductor, quien se parquea detrás del estadio, en la pista, esperando que le soliciten el transporte de arena a las canteras de esta ciudad. El conductor de la volqueta manifestó que el disciplinado se hizo presente donde el parqueaba y lo contrató, arreglando precio del transporte del material; agrega que el material fue comprado en las minas del Señor PEPE CALDERÓN y la arena negra en la mina Las Terrazas. Con las anteriores declaraciones se estableció que el disciplinado contrato la compra de arena con el conductor de la volqueta, con él personalmente arregló el precio y a su turno el conductor la transportó de las minas de propiedad del Señor PEPE CALDERÓN, no de la Cantera San Luis como se manifiesta en la queja y menos que se desplazo a Túquerres a recoger el material, circunstancia por la cual esta cargo
no prospera. Respecto al cuarto cargo el aquo señala que con las pruebas se demuestra que el disciplinado, impidió que MARTHA LUCÍA ORDÓÑEZ, secretaria habilitada del colegio, presentara las respectivas cuentas de gastos, relacionados con la inversión de materiales de las dos aulas del colegio, situación esta corroborada en visita fiscal y con la versión libre rendida por la citada secretaria quien manifestó que siendo el Rector el ordenador del gasto actuó en forma autoritaria en el manejo de recibos y demás documentos soportes de las cuentas, ordenándome que dichos ingresos no se consignaran, ni se presentaran a la Contraloría, agregó que las compras las realizó el Rector directamente. Finalmente respecto al quinto cargo, el fallador de primera instancia afirma que se estableció que NELSON BETANCOURTH BASTIDAS, el 26 de enero de 1999 suscribió contrato de prestación de servicios con CARLOS ENRÍQUEZ JURADO, como secretario de la jornada nocturna, quien no contaba con la respectiva Póliza de Manejo, para recaudar los dineros de la institución educativa. Advierte que para ser funcionario de manejo se requiere cumplir con los requisitos y exigencias legales, pues el Secretario de un colegio, cumple además funciones de pagador. En consecuencia se desconoció el articulo 269 del Decreto 394 de 1993 (Código Fiscal de Nariño) que señala a todos los empleados de manejo de la administración departamental, municipal y entidades descentralizadas otorgaran fianza, cuya cuantía y modalidad se fijará por la Contraloría General del Departamento.
El recurso impetrado fue sustentado en los siguientes términos (fls. 520 a 525). Señala que no es verdad que su defendido haya incurrido en las faltas disciplinarias previstas en la Ley 200 de 1995, numeral 40 del articulo 25, ni en los deberes consagrados en el numeral 20 del artículo 40, como tampoco ha incumplido la Resolución Orgánica No. 001 del 15 de marzo de 2001 de 1996, artículos 2, 4 y 8, ni incumplido el Decreto 394 del 15 de julio de 1993 (Código Fiscal de Nariño), articulo 265 literal d), tampoco ha violado los artículos 123 inciso 2 y 272 de la Constitución Política , ni la Ley 42 de 1993, atribuidos en el pliego de cargos. En cuanto al primer cargo, señala que su patrocinado actuó de buena fe, por cuanto la bonificación fue autorizada por el Consejo Directivo del colegio, como compensación del tiempo que le estaba dando al colegio en la jornada nocturna hasta las 11:00 PM, fuera de su jornada habitual. Agrega que estaba percibiendo la bonificación con el convencimiento errado e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria y que dicho acto administrativo goza de presunción de legalidad, por cuanto no ha sido anulado o suspendido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Señala que el concepto emitido por la Secretaria de Educación no es obligante ni vinculante y que se emitió con posterioridad al acta de acuerdo suscrita con la Contraloría Departamental de Nariño, en la cual su defendido devolvió la mitad del
dinero percibido por concepto de bonificación y que la suma restante que adeuda está en proceso de devolución, razón por la cual no existe indebido provecho patrimonial, toda vez que con el acuerdo de pago y la devolución del dinero, se destruye la irregularidad de que se le acusa, por cuanto los conceptos no son obligantes, la actuación goza de presunción de legalidad y por existir una causal excluyente de responsabilidad. Respecto al segundo cargo, afirma que no hubo sobrecostos ni sobrefacturación en la compra de los materiales para la construcción de dos aulas, lo que se verifica con las facturas y la existencia del material. Agrega que las canaletas se devolvieron y el dinero ingreso nuevamente por medio del Fondo de Servicios Docentes del plantel y que la secretaria MARTHA ORDÓÑEZ dio cuenta de dicha situación. Acerca del informe presentado por el ingeniero GERMÁN CABRERA ENRÍQUEZ manifiesta que este es parcializado, toda vez que únicamente inventarió, verificó y avaluó la cantidad de materiales de construcción que se encontraban sin utilizar en la bodega del colegio, tales como hierro, triturado, rajón, gravilla y arena, que representan un valor considerable y que no se han tenido en cuenta en el informe. Afirma que del valor de la supuesta sobrefacturación por $948.910 debe deducirse la suma de $360.000 por concepto de bultos de cemento existentes y no relacionados en el informe rendido por el Ingeniero. Acerca del tercer cargo, no hizo manifestación alguna por cuanto su defendido flote absuelto por este cargo. En cuanto al cuarto cargo, afirma que los hechos no son ciertos y que los libros y
cuentas de contabilidad fueron presentados en la Contraloría Departamental, y que los ingresos y gastos siempre se consignaban en una cuenta bancaria. Afirma que su defendido jamás permitió que en las cuentas que se presentaban a la Contraloría se excluyeran gastos, como se menciona en el cargo, por lo cual solicita se aplique la prejudicialidad hasta que la Contraloría Departamental se pronuncie. Finalmente respecto al quinto cargo, afirma que no, se encuentra demostrado que CARLOS ENRÍQUEZ JURADO haya manejado los recursos de la Institución, toda vez que es facultad exclusiva del Rector y que el contratista si cumplía funciones de secretario habilitado, pese a que se trataba de un contrato de prestación de servicios y no acreditó póliza de manejo por cuanto que no tenia la función de ordenador del gasto y manejo de recursos públicos. Manifiesta que sí habla disponibilidad presupuestal para adquirir servicios por contrato, ya que en el Proyecto de Presupuesto Interno 2 Semestre año lectivo 1998-1999 existía el rubro de pago de servicios por contrato, para 10 meses, por valor total de $1.800.000, a razón de $180.000 mensuales. Afirma que la contratación se dio por necesidades del servicio y estaba autorizada por el Consejo Directivo, para darle apoyo a la secretaria habilitada a quien si tenía póliza de manejo, por cuanto tenia mucho trabajo y la jornada era de 12:30 M a 11:00 PM. Agrega que el contratista nunca manejo, ni custodió recursos del colegio, por cuanto que sus funciones eran de apoyo a la secretaria habilitada.
Agrega que su defendido no lesiono el buen funcionamiento del servicio que presta el colegio, por cuanto la actividad del disciplinado, para que se estructure falta disciplinaria, debe atacar a la administración pública de manera ostensible y efectiva, poniendo en peligro los fines del Estado. Señala que de conformidad con el artículo 34 de la Ley 200 de 1995, la acción referida respecto a los cargos 1, 2, 4 y 5 hasta el momento del fallo de primera instancia se encontraba prescrita, por las siguientes razones: -La bonificación se recibió desde enero de 1998 y hasta la fecha del fallo de primera instancia (28 de octubre de 2003), ya han transcurrido cinco años. -La obra de construcción de las dos aulas se realizo a principios de del mes de enero de 1998 y hasta la fecha del fallo de primera instancia (28 de octubre de 2003) ya han transcurrido cinco años. -En cuanto a la omisión de rendir cuentas a la Contraloría respecto a los gastos de construcción de las aulas, data de julio de 1998 hasta la fecha del fallo de primera instancia (28 de octubre de 2003), ya han transcurrido cinco años. -El contrato de prestación de servicios suscrito con CARLOS ENRÍQUEZ data del 26 de enero de 1999, y hasta la fecha del fallo de primera instancia (28 de octubre de 2003), ya han transcurrido cinco años.
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De conformidad con los señalamientos realizados por el apelante, y teniendo en cuenta las pruebas allegadas a las presentes diligencias, esta instancia advierte lo
siguiente: Respecto al primer cargo endilgado al haber obtenido indebido provecho patrimonial por no haber devuelto la bonificación percibida hasta marzo de 1999, ha pesar de conocer el concepto de la Secretaria de Educación sobre su ilegalidad, esta instancia advierte de las declaraciones rendidas por los señores ÁLVARO LASSO GÁMEZ, GERMÁN MADROÑERO quienes hicieron parte del Consejo Directivo del colegio del año escolar septiembre de 1997 a junio de 1998, que mediante Acta No. 003 del 16 de marzo de 1998 se autorizó la bonificación al Rector NELSON BETANCOURTH BASTIDAS de $90.000 mensuales retroactiva al mes de enero de 1998, teniendo en cuenta que trabajaba en la jornada nocturna como Rector. Después del concepto proferido por la Secretaria de Educación Departamental del 23 de julio de 1999, en el que se señala: "Dentro del rubro del fondo de servicios docentes no existe rubro para el pago de bonificaciones al Rector, ya que el porcentaje y el trabajo adicional en otra jornada le (sic) deben reconocer la entidad nominadora; por lo tanto el pago de esta bonificación al rector es ilegal" (fl. 10), el 25 de mayo de 1999, el Consejo Directivo del colegio acordó que NELSON BETANCOURTH BASTIDAS debía reintegrar los dineros cancelados por tal concepto, por lo cual el mencionado Rector solicitó un plazo para la devolución del dinero. En visita fiscal practicada el 28 abril de 1999 en el Colegio Nuestra Señora de
Guadalupe NELSON BETANCOURTH BASTIDAS manifestó que la bonificación fue cobrada hasta el mes de enero de 1999, y que se comprometió con el Concejo Directivo a reintegrar la suma de $1.110,000 (fl. 74). A folio 131 se observa constancia suscrita por LUIS ANTONIO PAREDES Rector del Colegio Nuestra Señora de Guadalupe, de noviembre 8 de 1999, en la que se afirma que NELSON BETANCOURTH BASTIDAS abonó la suma de $550,390 en materiales para la fotocopiadora, como abono de la deuda causada por la bonificación. El disciplinado en versión rendida el 19 de diciembre de 2002 visible a folio 377, afirma que hizo la devolución del 50% tal como obra en la constancia y hace unos dos meses cancele el resto por que (sic) la misma contraloría (sic) me había dicho que es mejor devolver los dineros y evitarse problemas. Sin embargo la Asesora Jurídica de la Contraloría General de Nariño mediante Oficio No. AJ-106 del 19 de mayo de 2003, informó que revisado el proceso fiscal No. 402 contra, NELSON BETANCOURTH, obra constancia del 8 de noviembre de 1999 del abono a la deuda, la suma de $550.390. (fls. 447 y 448), quedando un saldo por pagar de $559.610. Respecto a este cargo, se debe tener en cuenta que el disciplinado realizó el último cobro de la bonificación el 19 de marzo de 1999, razón por la cual a la fecha se encuentra prescrito este hecho, por las razones que mas adelante se expondrán.
En cuanto al segundo cargo, formulado por indebido provecho patrimonial a favor de terceros, al acreditarse una sobrefacturación en los materiales adquiridos para la reconstrucción de dos aulas del Colegio Nuestra Señora de Guadalupe, en cuantía de $1.948.910.00, esta instancia advierte que las facturas por la compra de arena y cemento visibles a folios 38 a 42 datan del 8, 13 y 14 de julio de 1998, sIn que se hayan allegado facturas por la compra de los demás materiales, deduciéndose que se hizo en la misma época, es decir en 1998. Con lo anotado se advierte que el presunto hecho Irregular ocurrió el segundo semestre de 1998, lo cual se corrobora con las citadas facturas y con el acta No. 001 del 3 de febrero de 1999 (fls. 24 a 33), en la que se refiere a las construcción de las dos aulas el año pasado, es decir en 1998, y con el contrato de prestación de servicios suscrito el 7 de Julio de 1998 entre NELSON BETANCOURTH BASTIDAS, GERMÁN MADROÑERO y SERVIO TULIO GRANADA como contratista cuyo objeto era la constricción de dos aulas, circunstancia por la cual opero la prescripción de la acción disciplinaria, a la que nos referiremos mas adelante. Acerca del cuarto cargo consistente en haber omitido el ejercicio diligente de sus funciones al no rendir las cuentas a la Contraloría General del Departamento, por valor de $7.175.836, correspondientes a la vigencia fiscal 1998, desconociendo con
ello la Resolución Orgánica No. 002 del 15 de abril de 1996 de la Contraloría General del Departamento, esta instancia advierte que el citado acto administrativo, señala en su articulo 3 numeral 3 que el plazo para presentar la documentación ante la Sección de Control Financiero y Revisión de Cuentas, se vence hasta el día treinta y uno (31) del mes de marzo de cada vigencia fiscal, es decir respecto a la vigencia fiscal de 1998, el plazo venció el 31 de marzo de 1999. Por lo anotado se advierte que el presunto hecho irregular ocurrió el 31 de marzo de 1999, circunstancia por la cual opera la prescripción de la acción disciplinaria. Respecto al quinto cargo imputado por celebrar contrato de prestación de servicios con CARLOS ENRÍQUEZ JURADO sin contar con la respectiva disponibilidad presupuestal y por el hecho de permitir que manejara los recursos económicos de la Institución sin ser funcionario público, y no haber suscrito la póliza de manejo correspondiente, se advierte que a folio 83 reposa contrato de prestación de servicios del 26 de enero de 1999 suscrito entre NELSON BETANCOURTH BASTIDAS, los Miembros del Consejo Directivo y LUIS CARLOS ENRÍQUEZ JURADO en condición de contratista, por una duración de diez (10) meses desde el 10 de septiembre de 1998 hasta el 10 de julio de 1999, y que tenia por objeto: “prestará sus servicios como Secretario del Colegio en su Jornada de la noche, colaborándole a la señora secretaria habilitada del plantel cumpliendo con lo estipulado en el manual de funciones del Reglamento Interno del colegio, colaborando además en la
organización, dirección y presentación de la banda de la paz que se ha institucionalizado en el plantel. De conformidad con la duración del contrato de prestación de servios esta instancia advierte que el menor ENRÍQUEZ desarrollo sus funciones hasta el 10 de julio de 1999 por las que manejó recursos económicos de la institución, sin ser funcionario ni haber suscrito la correspondiente póliza de manejo. Esta instancia debe tener en cuenta además del contrato de prestación de servicios, las siguientes pruebas: - Diligencia de versión rendida el 11 de diciembre de 2002 por NELSON BETANCOURTH BASTIDAS en la que afirma: “... entonces se estudio en el Concejo Directivo el buscar a una persona para que colaborase en /a jornada nocturna en el sentido de llevar actas de reuniones y recibiera los aportes que cancelaban los estudiantes se procedió a contratar al Señor LUIS CARLOS ENRÍQUEZ JURADO quien cumplía la labor como director de la banda de paz y colaboraba como secretario en la jornada nocturna y como asistía en las tardes si ensayo de la banda entregaba los informes respectivos a Doña MARTHA LUCÍA ORDÓÑEZ." (fI. 379). Versión rendida el 19 de diciembre de 2002, por MARTHA LUCÍA ORDÓÑEZ, quien manifestó que el señor ENRÍQUEZ le entregaba los dineros que ingresaban a la Institución por cualquier concepto en la jornada de la noche: "En un principio si y hay una carpeta firmada por el haciendo los descargos de recibo que me presentó a mí persona, y luego ya no presentó a mi si no que le rendía cuentas al rector" (fl. 381).
De lo anotado, se colige que el Señor LUIS CARLOS ENRÍQUEZ JURADO, si manejo dineros del establecimiento educativo como secretario en la jornada nocturna del Colegio Nuestra Señora de Guadalupe, sin contar con la respectiva póliza de manejo, desconociendo el disciplinado el articulo 269 del Decreto 394 de 1993 (Código Fiscal de Nariño) que señala: "Todos los empleados de manejo de la Administración Departamental, Municipal y entidades descentralizadas otorgarán fianza, cuya cuantía y modalidad se fijará por la Contraloría General del departamento" . Esta instancia considera procedente imponer sanción por este hecho, toda vez que NELSON BETANCOURT en su condición de Rector del Colegio Nuestra Señora de Guadalupe, suscribió contrato de prestación de servicios con el Señor CARLOS ENRÍQUEZ JURADO, para que entre otras funciones recibiera los aportes que cancelaban los estudiantes, es decir para que manejara dineros del establecimiento educativo como secretario en la jornada nocturna del colegio, sin que dicho contratista contara con la respectiva póliza de manejo, desconociendo las disposiciones fiscales vigentes para el Departamento de Nariño (Decreto 394 de 1993 art. 269). Tal y como se advierte en el cargo primero el disciplinado realizó el último cobro de la bonificación el 19 de marzo de 1999 ; respecto al cargo segundo la presunta sobrefacturación en los materiales adquiridos para la reconstrucción de dos aulas del Colegio Nuestra Señora de Guadalupe, ocurrió en el segundo semestre de 1998, y
en el cargo cuarto el plazo para presentar las cuentas de la vigencia fiscal de 1998 a la Contraloría General del Departamento de Nariño ante la Sección de Control Financiero y Revisión de Cuentas, venció el 31 de marzo de 1999, es decir en estos cargos los hechos presuntamente irregulares se consumaron hace más de cinco (5) años, cumpliéndose el término de la prescripción de la acción disciplinaria, de que trata el articulo 30 del Código Disciplinario Único, que consagra: "La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuad desde la realización del último acto...”. Así las cosas tenemos que el fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Sin duda, la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad. Entonces, es obvio que esta debe apresurarse a cumplir sin más reparos su misión de sancionar al infractor, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales. Al respecto la Corte Constitucional, en Sentencia No. 244 de mayo 30 de 1996, sostuvo: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el
transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador -5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones; es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción". En consecuencia y de conformidad con el numeral 2 del articulo 29 de la Ley 734 de 2002, que consagra como causal de extinción de la acción disciplinaria la prescripción de la acción disciplinaria, es imperativo declararla para los cargos primero, segundo y cuarto. Respecto a lo anotado esta instancia advierte que mediante escrito de fecha julio 16 de 1999 suscrito por el Señor LUIS E. PORTILLA y otros, presentaron queja en contra de NELSON BETANCOURT en su condición de Rector del Colegio Nuestra Señora de Guadalupe, por presuntas irregularidades relacionadas entre otras con la construcción de dos aulas, pago de bonificaciones, contrataciones irregulares, sobre facturación en la compra de materiales, etc. Mediante auto del 26 de noviembre de 1999 el Procurador Regional de Nariño dispuso indagación preliminar en contra de NELSON BETANCOURT BASTIDAS (fI.
60). Posteriormente por medio de auto del 24 de octubre de 2001, el Procurador Regional de Nariño ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de NELSON BETANCOURT BASTIDAS en su condición de Rector del Colegio Nuestra Señora de Guadalupe (fIs. 100 a 105). El 24 de mayo de 2002, se profirió auto de cargos en contra de NELSON BETANCOURT BASTIDAS (fls. 161 y ss). En consecuencia el apoderado del disciplinado el 26 de julio de 2002 rindió los correspondientes descargos, señalado que se le violó el debido proceso por desconocimiento del artículo 141 de la Ley 200 de 1995 (fl. 338 y ss). En consecuencia el Procurador Regional de Nariño por medio de auto del 14 de 8 agosto de 2002 (fI. 353), decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria del 24 de octubre de 2001 (fl. 100). Por medio de auto del 9 de octubre el Procurador Regional de Nariño ordenó nuevamente la apertura de investigación disciplinaria en contra de NELSON BETANCOURT BASTIDAS (fl. 356), y el 27 de enero de 2003 le formuló pliego de cargos visible a folio 384 y ss. De lo anotado se advierte que desde el 16 de julio de 1999 fecha el cual se presentó la queja y hasta el 14 de agosto de 2002 en que se decretó la nulidad, habían transcurrido tres (3) años y dos (2) meses, término éste que incidió ostensiblemente
para que prescribieran algunos de los cargos formulados. Respecto a los cargos primero a cuarto prescripción venia galopante, toda vez que las conductas presuntamente irregulares ocurrieron en los años 1998 y 1999. Igualmente se observa que el hecho cuestionado en el cargo segundo respecto al sobrecosto de los materiales comprados para la construcción de dos aulas se realizo en el mes de julio de 1998, encontrándose prescrito para el 20 de octubre de 2003, fecha en la que se profirió el fallo de primera instancia. En cuanto al cargo quinto se advierte que el Señor CARLOS ENRÍQUEZ manejo recursos de la institución educativa hasta el mes de julio de 1999, razón por la cual esta instancia procederá a sancionar al disciplinado. En mérito de lo expuesto, LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, RESUELVE PRIMERO: Modificar la decisión calendada el 28 de octubre de 2003 en cuanto la Procuraduría Regional de Nariño, Impuso sanción disciplinaria consistente en destitución del cargo al Señor NELSON BETANCOURTH BASTIDAS e inhabilidad de un año para ejercer funciones públicas, identificado con cédula de ciudadanía número 12.966.967 de Pasto, en su condición de Rector del Colegio Departamental Nuestra Señora de Guadalupe de Botanilla del Municipio de Pasto, y en su lugar imponer por el quinto cargo formulado, la sanción de multa de sesenta (60) días de , salario, equivalente a la suma de un millón setecientos treinta y dos mil doscientos
cuarenta y seis pesos ($
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