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PGN - EXTINCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - No operó por fenómeno de la prescripción

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EXTINCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - No operó por fenómeno de la prescripción
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

FALLO ABSOLUTORIO-Por presunta desatención de peticiones elevadas por Juzgado Penal del Circuito NECESIDAD DE LA PRUEBA-Toda decisión debe estar motivada en pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso ….Así pues, observando con rigor el principio procesal de necesidad de la prueba contemplado en el artículo 128 del Código Disciplinario Único, se puede decir con suficiencia que el oficio No. 11-1150 fue efectivamente recibido en la oficina de Coordinación Jurídica de la Décimo Sexta Brigada del Ejército Nacional para que esa dependencia le imprimiera el trámite correspondiente, que no existe constancia o soporte de que el mismo fuera resuelto ni favorable, ni desfavorablemente, y que durante la época de su recepción y tiempo de trámite oportuno, era responsable y titular de la dependencia ostentando el cargo de Coordinador Jurídico, el Teniente Coronel…….. PRINCIPIO DE CULPABILIDAD-Consagración constitucional de la presunción de inocencia ….la presunción de inocencia es una garantía integrante del derecho fundamental al debido proceso, reconocida jurídicamente desde la misma Constitución Política de Colombia en su artículo 29, al tenor del cual dentro de cualquier actuación administrativa o judicial «toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable». Es por ello, que nuestro sistema jurídico colombiano se ha encargado y comprometido en resguardar adicionalmente su aplicación en las diferentes esferas del derecho, partiendo desde la suscripción de los tratados internacionales sobre derechos humanos que ha ratificado como parte integrante del bloque de constitucionalidad en virtud del artículo 93 de la Constitución, hasta su incorporación

jurídica concreta en diferentes leyes de naturaleza sancionatoria…. ….Por lo anterior, la presunción de inocencia como garantía de debido proceso, en conjunto con la aplicación de la duda razonable, garantiza la verdadera materialidad del precepto constitucional y resulta por ello de vinculante e imperiosa aplicación para el operador jurídico disciplinario, en caso de que efectivamente de las probanzas recaudadas se pueda establecer la existencia de una duda no superable en favor del investigado. Y es que actuar de forma contraria implicaría flagrantemente el desconocimiento de la presunción de inocencia, del in dubio pro reo, y con ello del debido proceso, toda vez que estos tres principios configuran por si mismos una sola unidad inescindible, que debe acatarse rigurosamente en la evaluación de toda investigación disciplinaria, habida cuenta que acompañan al disciplinado hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y que de esta manera se garantiza la legitimidad de las actuaciones disciplinarias que acoja el Despacho. PRUEBAS OBRANTES-Demuestran que para fecha de recibo de oficio a tramitar disciplinado disfrutaba de su período vacacional/DISCIPLINADO-No existen pruebas que infieran que haya conocido de existencia de oficio enviado por Juzgado …Por consiguiente, con relación al Teniente XXXXXX XXXXXX, según las pruebas obrantes en el plenario, es dable afirmar que según consta a folios 33 y 34 del

IUS 2011-461442 IUC D 2013-818-493085

1 Implicados. TC. RUBEN DARÍO VÉLEZ VELÁSQUEZ y Otros Fallo de Primera Instancia

expediente disciplinario, el día 12 de Mayo de 2011 se recibió en la Brigada el mentado documento y fue asignado para tramite y respuesta a la Oficina de Coordinación Jurídica; no obstante, con base en las pruebas que figuran del folio 309 a 312, se puede afirmar que desde el día 20 de Abril de 2011 al día 23 de Mayo de 2011 el Teniente….. se encontró en disfrute de sus vacaciones, por lo que para el momento en que se recibió el oficio No. 11-0663 el Oficial Subalterno se encontraba temporal separado del cargo y en imposibilidad de conocer y atender el requerimiento realizado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal. Ahora bien, bien podría afirmase que después de su reintegro al cargo el día 24 de Mayo de 2011, el militar asumía la obligación de dar respuesta a la petición mencionada, sin embargo, dentro de las pruebas decretadas y practicadas no fue posible encontrar material probatorio documental o testimonial que efectivamente certifique que el Teniente XXXXXX XXXXXX conoció del contenido y/o existencia del Oficio No. 11-0663. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-No operó por fenómeno de la prescripción DUDA RAZONABLE-Hace referencia a principio de presunción de inocencia/VALORACIÓN PROBATORIA-No arroja certeza de que disciplinado haya conocido de existencia y contenido de oficio enviado …En este orden de ideas nace una evidente duda razonable a favor del Teniente XXXXXX XXXXXX, que no permite desvirtuar la presunción de inocencia contenida en

el artículo 2 de la Ley 836 de 2003 y en consecuencia tener el grado de certeza que exige la imposición de una sanción de connotación disciplinaria, puesto que de los elementos materiales probatorios allegados a la investigación, no existe certeza de que el Oficial Subalterno efectivamente hubiera conocido de la existencia y contenido del Oficio No.11-0663 y que en consecuencia hubiera incumplido su deber funcional de dar respuesta al mismo. NECESIDAD DE LA PRUEBA-Imposibilidad para fundar una decisión sancionatoria FALLO SANCIONATORIO-Sólo procede cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado ….Con todo, el régimen disciplinario de las fuerzas militares, en su artículo 153 determina que sólo se proferirá fallo sancionatorio cuando obre prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado, luego entonces, de acuerdo a la valoración realizada de la integralidad de las pruebas recaudadas, analizadas en conjunto bajo las reglas de la sana crítica, se tiene certeza de que el hecho irregular de desatención de la precitada petición sucedió, pero no de que tal resultado haya sido consecuencia de un proceder irregular por parte del Teniente XXXXXX XXXXXX. El Despacho considera entonces, que es dable decir que tienen mérito para prosperar las razones expuestas por la defensora del Teniente, pues no se encuentra satisfecho los requisitos para edificar un fallo sancionatorio en contra de su representado y teniendo en no existen pruebas suficiente para desvirtuar el principio procesal y

constitucional de la presunción de inocencia que le asiste al investigado, esta 2 IUS 2011-461442 IUC D 2013-818-493085 Implicados. TC. RUBEN DARÍO VÉLEZ VELÁSQUEZ y Otro Fallo de Primera Instancia Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares procederá a la absolución del Teniente XXXXXX XXXXXX, dando aplicación al principio procesal in dubio pro disciplinado, consistente en que toda duda razonable se resolverá a favor del disciplinado, tal y como lo consagra el artículo 2 de la Ley 836 de 2003. 3 IUS 2011-461442 IUC D 2013-818-493085 Implicados. TC. RUBEN DARÍO VÉLEZ VELÁSQUEZ y Otro Fallo de Primera Instancia

Dependencia: Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares

Radicación: IUS 2011-461442 IUC D-2013-818-493085

Implicados: Teniente Coronel XXXXXX XXXXXXX y

Teniente XXXXXX XXXXXX

Cargo: Coordinadores Jurídicos Décimo Sexta Brigada

Entidad: Ejército Nacional Informe: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal-Casanare Fecha Informe: 05 de Diciembre de 2011

Fecha Hechos: Desde el 12 de Mayo y 11 de Agosto de 2011, fecha en que se recibieron las dos peticiones

Asunto: Desatención de Peticiones

Decisión: Fallo de Primera Instancia

Bogotá D.C., 10 de Mayo de 2016

I. CUESTIÓN POR DECIDIR Procede el Despacho a proferir fallo de primera instancia dentro del proceso de

la referencia, seguido contra del Teniente Coronel XXXXXX XXXXXX y el Teniente XXXXXX XXXXXX en su condición de Coordinadores Jurídicos Décimo Sexta Brigada del Ejército Nacional, para la época de los hechos.

II. IDENTIDAD DE LOS DISCIPLINADOS El Teniente Coronel XXXXXX XXXXXX, identificado con cédula de ciudadanía No. XXXXXX, en su condición de Coordinador Jurídico de la Décimo Sexta Brigada del Ejército Nacional, para Julio y Agosto de 2011, según consta en la Orden Semanal No. 26 del 24 de Junio de 2011 y en su folio de vida.

El Teniente XXXXXX XXXXXX, identificado con cédula de ciudadanía No. XXXXXX, en su condición de Coordinador Jurídico de la Décimo Sexta Brigada del Ejército Nacional, para Mayo y Junio de 2011, según consta en oficio No. 4218/MDN-CGFM-CE-DIV08-BR16-JEM-CJM-1.51 del 19 de Mayo de 2015 y en su folio de vida.

III. ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL

1. Con Oficio No. 11-1879 del 5 de Diciembre de 2011, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal-Casanare, remitió a esta Entidad copia del auto de fecha 24 de Noviembre de 2011, mediante el cual el despacho judicial ordenaba compulsar copias en contra del Comandante de la Décimo Sexta Brigada del Ejército Nacional, por el presunto incumplimiento de las peticiones emitidas por 1 Folios 129 y 130-CO1. 4 IUS 2011-461442 IUC D 2013-818-493085

Implicados. TC. RUBEN DARÍO VÉLEZ VELÁSQUEZ y Otro Fallo de Primera Instancia parte de ese juzgado en oficios No. 11-0663 de fecha 6 de Mayo de 2011 y 111150 de fecha 27 de Julio del mismo año, dentro del Proceso Penal No. 20100163 tramitado por homicidio en persona protegida.

2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal explicó que en los oficios No. 11-0663 de fecha 6 de Mayo de 2011 y 11-1150 de fecha 27 de Julio del mismo año, se solicitó a la Unidad Militar que dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación, se sirviera remitir al Instituto de Medicina Legal las armas que portaban los señores García Céspedes y Julio César Arteaga, con el fin de practicar una prueba pericial fundamental para el esclarecimiento de los hechos. Sin embargo relató que hasta esa fecha no se había realizado la entrega de las armas, ni se había recibido respuesta favorable o desfavorable a los dos requerimientos realizados, ni suministrado información sobre el trámite dado a las solicitudes o información de si los mismos fueron remitidos a otra dependencia, en caso de no resultar de su competencia.

3. Con base en lo anteriormente expuesto, consideró este Despacho mediante auto del 08 de Enero de 2013, disponer el inicio de Indagación Preliminar en Averiguación de Responsables, donde se ordenó la práctica de una serie de pruebas para dar cumplimiento a los objetivos de dicha actuación, en virtud de la cual, el día 21 de Mayo de 2013, se llevó a cabo visita especial

por parte de la Procuraduría Regional de Casanare en las instalaciones de la Décimo Sexta Brigada del Ejército Nacional, con sede en el municipio de YopalCasanare, donde se determinó que efectivamente los oficios No. 11-0663 y 111150 fueron recibidos respectivamente en la Unidad Militar los días 12 de Mayo y 11 de Agosto de 2011 y asignados para el trámite a la oficina de Coordinación Jurídica de la Brigada, dependencia que para dichos meses, presuntamente estuvo a cargo del Teniente Coronel XXXXXX XXXXXX, el Teniente XXXXXX XXXXXX y el Sargento XXXXXX XXXXXX, sin que existiera constancia alguna de que los oficios fueran tramitados o resueltos favorable o desfavorablemente, razón por la que el día 18 de Noviembre de 2014, se profirió Auto de Apertura de Investigación Disciplinaria en contra de los tres referidos militares, disponiéndose entre otras pruebas, realizar visita especial al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, con el fin de verificar si posterior al auto de fecha 24 de Noviembre de 2011, se recibió respuesta alguna por parte de la Décimo Sexta Brigada del Ejército Nacional a los requerimientos efectuados o se entregó las armas solicitadas.

4. Mediante auto del 13 de Abril de 2015 esta Procuraduría Delegada ordenó la práctica de pruebas adicionales con el fin de establecer el periodo exacto en el que los militares investigados estuvieron a cargo de la dependencia de Coordinación Jurídica y copia de sus folios de vida.

5. Posteriormente, con auto del 19 de Junio de 2015, fue decretado el

Cierre de la Investigación Disciplinaria, notificándose el mismo a los implicados y a la apoderada judicial reconocida como tal dentro de la investigación. 5 IUS 2011-461442 IUC D 2013-818-493085 Implicados. TC. RUBEN DARÍO VÉLEZ VELÁSQUEZ y Otro Fallo de Primera Instancia

6. Por lo anterior, habida cuenta que se estableció que las dos peticiones elevadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal nunca fueron resueltas, en decisión calendada a 29 de julio de 2015 se decidió formular pliego de cargos en contra del Teniente Coronel XXXXXX XXXXXX y el Teniente XXXXXX XXXXXX, así como también ordenar el archivo de la investigación disciplinaria iniciada en contra del Sargento XXXXXX XXXXXX, toda vez que el Suboficial nunca ostentó el cargo de Coordinador Jurídico de la Brigada En su oportunidad los cargos formulados a los dos oficiales fueron los siguientes: - AL TENIENTE CORONEL XXXXXX XXXXXX, identificado con cédula de ciudadanía No. XXXXXX, en su condición de Coordinador Jurídico de la Décimo Sexta Brigada del Ejército Nacional para los meses de Julio y Agosto de 2011, se le imputó a título de CULPA, la comisión de la FALTA DISCIPLINARIA GRAVE contenida en el numeral 17 del artículo 59 de la Ley 836 de 2003, consistente en «[…] desatender peticiones o demorar los fallos por más tiempo del plazo fijado, sin excusa justificada […]», toda vez que presuntamente desatendió y nunca

suministró respuesta a la petición formulada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal-Casanare mediante Oficio No. 11-1150 de fecha 27 de Julio de 2011, recibido en la Unidad Militar el día 11 de agosto de 2011. - AL TENIENTE XXXXXX XXXXXX, identificado con cédula de ciudadanía No. XXXXXX, en su condición de Coordinador Jurídico de la Décimo Sexta Brigada del Ejército Nacional para Mayo y Junio de 2011, se le imputó a título de CULPA, la comisión de la FALTA DISCIPLINARIA GRAVE contenida en el numeral 17 del artículo 59 de la Ley 836 de 2003, consistente en «[…] desatender peticiones o demorar los fallos por más tiempo del plazo fijado, sin excusa justificada […]», toda vez que presuntamente desatendió y nunca suministró respuesta a la petición formulada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal-Casanare mediante Oficio No. 111-0663 de fecha 6 de Mayo de 2011, recibido en la Unidad Militar el día 12 de Mayo del mismo año.

7. Una vez notificada debidamente la decisión de pliego de cargos, dentro del término de ley, los disciplinados, a través de sus apoderadas judiciales, presentaron escrito de descargos, anexando los documentos que soportaban sus argumentos y solicitando la práctica de varias pruebas.

8. Seguidamente con auto de fecha 25 de Septiembre de 2015, esta Delegada decretó la práctica de pruebas documentales y testimoniales de

descargos, las cuales en su oportunidad fueron recaudadas e incorporadas a la actuación. 6 IUS 2011-461442 IUC D 2013-818-493085 Implicados. TC. RUBEN DARÍO VÉLEZ VELÁSQUEZ y Otro Fallo de Primera Instancia

9. Por auto del 21 de Enero de 2016, se corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión; término dentro del cual las apoderadas de los disciplinados presentaron su exposición.

IV. INTERVENCIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES Las defensoras de los disciplinados, presentaron descargos y alegatos de conclusión respecto de la imputación hecha por esta Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, que se pueden resumir de la siguiente manera:

1. DEL TENIENTE CORONEL XXXXXX XXXXXX DESCARGOS La abogada defensora del Teniente Coronel XXXXXX XXXXXX en escrito de descargos de fecha 22 de Julio de 2015 manifestó que presuntamente su defendido no se encontraba laborando como Coordinador Jurídico de la Brigada para la época de la recepción de las dos peticiones y explicó que él nunca conoció de su existencia, ni contenido. Así mismo argumentó que para el tiempo de los hechos objeto de investigación dentro del presente expediente, el Oficial disciplinado fue asignado en el desempeño de dos cargos más, ejerciendo por ello de forma concomitante las funciones como Oficial B5 de Acción integral y Oficial de Derechos Humanos, de manera que le resultaba imposible estar completamente enterado de todas las solicitudes que llegaban a

la Coordinación Jurídica, habida cuenta que también tenía otras funciones que cumplir. Por otro lado, la togada también expresó como argumento de descargo que la solicitud formulada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, no recaía dentro de la órbita de competencias y funciones asignadas al Teniente Coronel XXXXXX XXXXXX como Coordinador Jurídico Militar, ni como Oficial B5 de Acción integral, ni Oficial de Derechos Humanos, puesto que él no tenía ningún tipo manejo, conocimiento o competencia sobre la remisión de material puesto en custodia o decomisado ante las autoridades judiciales, y que por el contrario, con base en la Directiva Logística de Armamento No. 0103 de 2006, la responsabilidad para dar respuesta a las mentadas solicitudes obedecía al Jefe de Estado Mayor de la Unidad Operativa Mayor, el Oficial B2 o de Inteligencia, el Suboficial de Armas en Custodia o Decomisadas y el Oficial B4 o de Logística. Por lo anterior, la abogada consideró que funcionalmente su representado no tenía la competencia para satisfacer los citados requerimientos judiciales, así como tampoco, tenía preparación jurídica necesaria, habida cuenta que adujó que el Teniente Coronel XXXXXX XXXXXX se encontraba preparado para la guerra y no para el ejercicio de cargos administrativos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta oportunidad, con escrito de fecha 09 de Febrero de 2016 la defensora del Teniente Coronel XXXXXX XXXXXX reitero la falta de conocimiento del Oficial con relación a la desatención de la petición formulada por el Juzgado 7 IUS 2011-461442 IUC D 2013-818-493085

Implicados. TC. RUBEN DARÍO VÉLEZ VELÁSQUEZ y Otro Fallo de Primera Instancia Tercero Penal del Circuito de Yopal-Casanare mediante Oficio No. 11-1150, argumentando como defensa que resultaría impropio endilgar responsabilidad alguna a su porhijado por el hecho en cuestión, toda vez que mediante el referido documento se estaba reiterando una solicitud previa que ya había sido desatendida anteriormente por otra persona, y que ello evidenciaría que la responsabilidad sobre el hecho debe recaer sobre los funcionarios responsables por el manejo y tramite de la documentación y archivo, desde la recepción y envío del documento; quienes para la época de los hechos eran la abogada XXXXXX XXXXXX y la Cabo Tercero XXXXXX XXXXXX, sin considerar que de acuerdo a las copias allegadas al expediente del libro de radicación, quien recibió la documentación fue la Cago Tercero XXXXXX XXXXXX y el Cabo XXXXXX. Igualmente la abogada arguyó que de conformidad con la Directiva 002 de 2010, por medio de la cual se organizó la Oficina de Coordinación Jurídica, dentro de las funciones y competencias asignadas al Coordinador no se encontraba la recepción, clasificación, y despacho de documentos. En el mismo sentido, enfatizó que ninguna de las personas que laboraban en la coordinación jurídica le hicieron entrega formal del cargo, ni le informaron las cuestiones que previamente se encontraban pendientes, por lo que él solo se enteró de la existencia de dicha irregularidad con la apertura del presente expediente disciplinario. Así pues la defensa manifestó que el Oficial investigado nunca dejó de cumplir

sus funciones, pese a ejercer más de un cargo, por lo cual aduce la inexistencia de ilicitud sustancial, habida cuenta que dentro de sus deberes funciones no se encontraba el dar tramitación y respuesta a las peticiones que llegaban a la oficina de coordinación, ni de manejar la documentación o correspondencia, y que por el contrario, dentro del grupo de funcionarios que conformaban el equipo existía un personal encargado para cada tipo de trámite, concretamente en este caso particular la Cabo Tercero XXXXXX XXXXXX, quien recibió el documento, y asumió a con ello la obligación de tramitarlo. Por otro lado, comentó que el Despacho se equivocaría al endilgar responsabilidad disciplinaria a su defendido, no sólo porque efectivamente su representado no dejó de cumplir ninguna de sus funciones, ni tampoco se extralimitó en el ejercicio de las mismas, sino también porque como lo mencionó anteriormente, el Teniente Coronel XXXXXX XXXXXX no pudo incurrir en la desatención de una petición que nunca conoció y de la cual sólo estuvo al tanto con la apertura de investigación disciplinaria.

2. DEL TENIENTE XXXXXX XXXXXX DESCARGOS La defensora del Teniente XXXXXX XXXXXX mediante documento de fecha 01 de Septiembre de 2015 comentó que en el presente asunto se presenta inexistencia de la comisión de la conducta endilgada a su prohijado, toda vez que para la época de la recepción del Oficio No. 11-0663 el investigado se encontraba en periodo de vacaciones y una vez realizada su reincorporación nunca se le informó o comunicó sobre el mismo. Igualmente allegó prueba 8 IUS 2011-461442 IUC D 2013-818-493085

Implicados. TC. RUBEN DARÍO VÉLEZ VELÁSQUEZ y Otro Fallo de Primera Instancia documental que soporta lo dicho por ella y manifestó en consecuencia la inexistencia de ilicitud sustancial y de la comisión de la falta. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada judicial del Teniente XXXXXX XXXXXX, con escrito de fecha 10 de Febrero de 2016 manifestó como alegatos de conclusión que dentro del expediente disciplinario objeto de estudio se encuentra a su juicio establecido que su investigado se encontraba disfrutando de su periodo de vacaciones, de manera su defendido no recibió, ni tuvo conocimiento del documento No. 110663.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. COMPETENCIA La Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares es competente para proferir decisión de fondo en primera instancia respecto de los hechos objeto de la presente investigación disciplinaria, en la que se vinculan como posibles responsables al Teniente Coronel XXXXXX XXXXXX y al Teniente XXXXXX XXXXXX, de conformidad con lo dispuesto en el literal d), numeral 1° del artículo 25 del Decreto 262 de 2000, en armonía con el inciso 7 del artículo 19 de la Resolución No. 017 de 2000 del despacho del señor Procurador General de la Nación y en aplicación del fuero de atracción consignado en el parágrafo único del artículo 25 del mentado Decreto 262 de 2000, por encontrarnos en presencia de hecho conexos y con el fin de no romper la unidad procesal.

2. VALORACIÓN JURÍDICA DE LOS CARGOS FORMULADOS

  • AL TENIENTE CORONEL XXXXXX XXXXXX se le endilgó a título de culpa el siguiente cargo: « […] Usted Teniente Coronel XXXXXX XXXXXX, en su condición de Coordinador Jurídico de la Décimo Sexta Brigada del Ejército Nacional, para el mes de Julio de 2011, presuntamente desatendió la petición formulada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal-Casanare mediante el Oficio No. 11-1150 de fecha 27 de Julio de 2011, omitiendo darle respuesta al mismo

[…]». Y como posibles normas violadas le imputó la contenida en el numeral 17 del artículo 59 de la Ley 836 de 2003, el cual reza «[…] Faltas Graves […] desatender peticiones o demorar los fallos por más tiempo del plazo fijado, sin excusa justificada. […]». - AL TENIENTE XXXXXX XXXXXX se le endilgó a título de culpa el siguiente cargo: «[…] Usted Teniente XXXXXX XXXXXX, en su condición de Coordinador Jurídico de la Décimo Sexta Brigada del Ejército Nacional, para el mes de Mayo de 2011, presuntamente desatendió la petición formulada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal-Casanare mediante Oficio No. 11-0663 de fecha 6 de Mayo de 2011, omitiendo darle respuesta al mismo […]» 9 IUS 2011-461442 IUC D 2013-818-493085 Implicados. TC. RUBEN DARÍO VÉLEZ VELÁSQUEZ y Otro Fallo de Primera Instancia Y como posibles normas violadas le imputó la contenida en el numeral 17 del artículo 59 de la Ley 836 de 2003, el cual reza « […] Faltas Graves […]

desatender peticiones o demorar los fallos por más tiempo del plazo fijado, sin excusa justificada. […]».

3. DE LAS PRUEBAS QUE SOPORTARON LA IMPUTACIÓN DE CARGOS - AL TENIENTE CORONEL XXXXXX XXXXXX Con base en la visita especial2 practicada el día 21 de Mayo de 2013 en la oficina de Coordinación Jurídica de la Décimo Sexta Brigada del Ejército Nacional y las copias obtenidas del libro radicador de correspondencia3 que era usado por la dependencia para el año 2011, se determinó que efectivamente la Oficina de Coordinación Jurídica recepcionó el día 11 de Agosto de 2011 el oficio No. 11-1150 de fecha 27 de Julio del mismo año, y que en el archivo físico de dicha dependencia no se encontró ninguna prueba documental que acredite el trámite y/o respuesta dada al mismo, ni constancia que permita siquiera inferir que la petición fue remitida por competencia a otra dependencia o resuelta de fondo.

Igualmente mediante visita especial4 practicada el día 16 de Marzo de 2015 en las oficinas del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal-Casanare, se estableció que el despacho judicial nunca recibió respuesta alguna al oficio No. 11-1150 del 27 de Julio del 2011. Por otro lado, según la copia anexada de la Orden Semanal No. 265 y el folio de vida6 del Teniente Coronel XXXXXX XXXXXX, se estableció que desde el día 24 de Junio de 2011 se nombró al Teniente Coronel XXXXXX XXXXXX en el cargo de Coordinador Jurídico de la Décimo Sexta Brigada del Ejército Nacional

y que desde esa fecha y para los meses de Julio y Agosto, fechas en las cuales se recibió y se debió dar respuesta e impartir tramite al Oficio No. 11-1150 era él quien ejercía funciones como Coordinador Jurídico. Así pues, observando con rigor el principio procesal de necesidad de la prueba contemplado en el artículo 128 del Código Disciplinario Único, se puede decir con suficiencia que el oficio No. 11-1150 fue efectivamente recibido en la oficina de Coordinación Jurídica de la Décimo Sexta Brigada del Ejército Nacional para que esa dependencia le imprimiera el trámite correspondiente, que no existe constancia o soporte de que el mismo fuera resuelto ni favorable, ni desfavorablemente, y que durante la época de su recepción y tiempo de trámite oportuno, era responsable y titular de la dependencia ostentando el cargo de Coordinador Jurídico, el Teniente Coronel XXXXXX XXXXXX. - AL TENIENTE XXXXXX XXXXXX 2 Folios 29 y 30-CO1. 3 Folios 31, 32, 35 y 36-CO1. 4 Folio 86-CO1. 5 Folios 166 a 173-CO1. 6 Folios 132 a 138-CO1. 10 IUS 2011-461442 IUC D 2013-818-493085 Implicados. TC. RUBEN DARÍO VÉLEZ VELÁSQUEZ y Otro Fallo de Primera Instancia Con base en la visita especial7 practicada el día 21 de Mayo de 2013 en la oficina de Coordinación Jurídica de la Décimo Sexta Brigada del Ejército Nacional y las copias obtenidas del libro radicador de correspondencia8 que era

usado por la dependencia para el año 2011, se determinó que efectivamente la Oficina de Coordinación Jurídica recepcionó el día 12 de Mayo de 2011 el oficio No. 11-0663 del 6 de Mayo del mismo año, y que en el archivo físico de dicha dependencia no se encontró ninguna prueba documental que acredite el trámite y/o respuesta dada al mismo, ni constancia que permita siquiera inferir que la petición fue remitida por competencia a otra dependencia o resuelta de fondo. Igualmente mediante visita especial9 practicada el día 16 de Marzo de 2015 en las oficinas del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal-Casanare, se estableció que el despacho judicial nunca recibió respuesta alguna al oficio No. 11-0663 del 6 de Mayo del 2011. Por otro lado, a través del oficio No. 4218/MDN-CGFM-CE-DIV08-BR16-JEMCJM-1.510 del 19 de Mayo de 2015, suscrito por el Comandante de la Décimo Sexta Brigada del Ejército Nacional y la copia allegada del folio de vida11 del Teniente XXXXXX XXXXXX, se corroboró que mediante Orden Semanal No. 011 del 11 de Marzo de 2011 se nombró al Teniente XXXXXX XXXXXX en el cargo de Coordinador Jurídico de la Décimo Sexta Brigada del Ejército Nacional y que desde esa fecha y para los meses de Mayo y Junio de 2011, fechas en las cuales se recibió y se debió dar respuesta e impartir tramite al Oficio No. 11-0663 era él quien ejercía funciones como Coordinador Jurídico.

Conforme a lo expuesto, observando con rigor el principio procesal de necesidad de la prueba contemplado en el artículo 128 del Código Disciplinario Único, se puede decir con suficiencia que el oficio No. 11-0663 fue efectivamente recibido en la oficina de Coordinación Jurídica de la Décimo Sexta Brigada del Ejército Nacional para que esa dependencia le imprimiera el trámite correspondiente, que no existe constancia o soporte de que el mismo fuera resuelto ni favorable, ni desfavorablemente, y que durante la época de su recepción y tiempo de trámite oportuno, era responsable y titular de la dependencia ostentando el cargo de Coordinador Jurídico, el Teniente XXXXXX

XXXXXX.

4. ANÁLISIS Y VALORACIÓN JURÍDICA DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS EN DESCARGOS Y DE LOS ALEGATOS Antes de analizar el asunto sub examine, resulta propio considerar de entrada que la doctrina ha coincidido en afirmar tajantemente que la carga probatoria en estos casos corresponde al Estado, habida cuenta que le compete al operador jurídico disciplinario la obligación de probar y establecer la verdad sustancial dentro del proceso como fin último del mismo, con el propósito de garantizar la 7 Folios 29 y 30-CO1. 8 Folios 33 y 34-CO1. 9 Folio 86-CO1. 10 Folios 129 y 130-CO1. 11 Folios 139 a 152-CO1. 11 IUS 2011-461442 IUC D 2013-818-493085

Implicados. TC. RUBEN DARÍO VÉLEZ VELÁSQUEZ y Otro Fallo de Primera Instancia

plena aplicación de los principios de in dubio pro reo y presunción de inocencia. Y es que resulta natural que no sea de otra forma, toda vez que la presunción de inocencia es una garantía integrante del derecho fundamental al debido proceso, reconocida jurídicamente desde la misma Constitución Política de Colombia en su artículo 29, al tenor del cual dentro de cualquier

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