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PGN - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - Iniciación del término prescriptivo en los delitos de

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - Iniciación del término prescriptivo en los delitos de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá D.C., febrero 27 de 2007.

Memorial de fondo número:

H. Magistrado

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia Ciudad

Ref.: 24565.

Accionante: CARLOS ÉDGAR CAMARGO FONSECA.

Delito: Fraude procesal.

Asunto: Alegatos de conclusión JULIO OSPINO GUTIÉRREZ, representante del Ministerio Público dentro de este asunto, encontrándome dentro del término establecido en la ley, expongo los alegatos de rigor, a fin de que sean tenidos en cuenta al momento de resolver de fondo el presente diligenciamiento y, en consecuencia, se declare infundada la acción de revisión presente.

COMPENDIO FÁCTICO El señor JORGE ENRIQUE RIAÑO PARRA, fungiendo como Gerente de la Compañía Interamericana de Comercio – CINTERCO – Ltda., giró dos cheques de $250.000 cada uno, con el objeto de pagarle a la señora ANA GRACIELA FONSECA madre del abogado CARLOS ÉDGAR CAMARGO FONSECA, el canon de arrendamiento de un bien inmueble. Teniendo en cuenta que los títulos valores aludidos resultaron impagados, el 19 de marzo de 1992, el profesional del derecho mencionado, en nombre y representación de su progenitora, promovió un proceso ejecutivo civil que le correspondió conocer al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá, despacho judicial que libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante y decretó el embargo y secuestro de algunos bienes. El 21 de mayo de 1992, la Inspección Octava E de Policía llevó a cabo la

diligencia tendiente a efectivizar la medida que viene de mencionarse. En el acta que contiene las incidencias del rito aludido se dejó una constancia del siguiente tenor: “. . . se le corre traslado al apoderado de la Parte Actora, antes hace uso de la palabra el señor JORGE E. RIAÑO PARRA, quien manifiesta que ha acordado con el Doctor CARLOS E. CAMARGO FONSECA, pagarle la deuda en 10 Abonos mensuales iguales la totalidad de la deuda, para lo cual firmó 10 letras como garantía (sic) de dichos pagos” (Negrilla fuera de texto). En atención a que el señor RIAÑO PARRA no cumplió de manera integral con el acuerdo reseñado, el doctor CAMARGO FONSECA endosó en procuración a un colega seis de las diez letras (cada una con un importe de $93.500) y éste, el 9 de febrero de 1993, requirió por la vía procesal el pago de la acreencia aludida mientras que la actuación ejecutiva primigenia aún se encontraba activa. Al interior del segundo trámite puesto de presente, específicamente, el 12 de febrero de 1993, el Juzgado Séptimo Civil Municipal con sede en la capital de la República libró mandamiento de pago y el 24 de marzo de 1994 dictó sentencia que ordenó, por un lado, seguir adelante con la ejecución y, de otro, liquidar el crédito. Tal decisión fue notificada finalmente por estado fijado el 4 de abril de la segunda anualidad. El 25 de noviembre de 1999, el doctor CAMARGO FONSECA radicó ante el

Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá un escrito por cuyo medio desistía del trámite que el mismo había promovido en nombre y representación de su madre, manifestación de la facultad dispositiva de tipo procesal que fue aceptada mediante auto del 16 de diciembre siguiente. Como consecuencia de ello se dio por terminado el trámite correspondiente. En la actualidad, el diligenciamiento que tramita el Juzgado Séptimo Civil Municipal con sede en la misma ciudad se encuentra suspendido luego de que se registrara inactividad procesal durante seis meses1. ACTUACIÓN PENAL RELEVANTE El 14 de octubre de 1993, el señor JORGE ENRIQUE RIAÑO PARRA formuló denuncia penal contra el doctor CARLOS ÉDGAR CAMARGO FONSECA, en consideración a que el profesional del derecho mencionado procuró el cobro judicial de una misma acreencia ante dos autoridades diversas, de manera casi simultánea y, en consecuencia, indujo en error al funcionario titular del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá. Fue así como la Fiscalía Doscientos Catorce Seccional de Bogotá, inicialmente, y la Setenta y Tres de la Unidad de Delitos Financieros con sede en la misma ciudad, a la postre, tramitaron una investigación penal en contra del abogado CAMARGO FONSECA por el delito de fraude procesal. El 12 de mayo de 1999, el segundo de tales despachos judiciales resolvió calificar el mérito del sumario con resolución de acusación por el punible reseñado. Dicha decisión fue recurrida en apelación por el defensor del procesado y el 30 de mayo de 2000 una Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de

Bogotá y Cundinamarca la confirmó de manera integral. Luego, específicamente, el 15 de abril de 2002, el ciudadano mencionado fue condenado por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá a purgar una pena principal de doce meses de prisión, por su responsabilidad penal en el punible referido (a título de autor). No obstante, se le concedió el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la sanción referida. 1 Confrontar el contenido de la constancia solicitada por esta Delegada y que se anexa al presente, para mejor comprensión de lo anotado. Dicha providencia fue recurrida en apelación por el defensor técnico del condenado y, mediante fallo del 7 de abril de 2003, una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Contra la sentencia de segundo grado se interpuso recurso de casación – por la vía discrecional – y la Sala competente, mediante auto del 13 de abril de 2005, resolvió inadmitir el libelo correspondiente, por no existir “razones que impongan el ejercicio de la facultad oficiosa”. RACIOCINIOS DEL ACCIONANTE El doctor CARLOS ÉDGAR CAMARGO FONSECA presenta escrito, a través de apoderado, invocando la causal segunda del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 20002, para demandar vía acción de revisión la sentencia de segunda instancia ya referida. Precisa que “… por ser el FRAUDE PROCESAL conducta punible de carácter permanente, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Suprema Corte, la comisión del delito en este evento, se extendió hasta el 7 de abril de 1994, fecha en que quedó

ejecutoriada la sentencia proferida por el Juez Séptimo Civil Municipal, mediante la cual acogió las pretensiones de la demanda y ORDENÓ SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN (...) pues, allí, con este acto procesal – cesó la inducción en error del servidor público – que constituye el elemento estructural de este tipo penal contra la administración de justicia” (negrillas y subrayas del texto original). Estima que la fecha reseñada es la que debe ser tenida en cuenta para efectos de la contabilización del término de prescripción de la acción penal. Especifica que la acción penal prescribió el día 7 de abril de 1999, vale decir, transcurridos cinco años contados a partir del “…último acto inductor perpetrado”. Agrega que “las providencias de fondo proferidas con posterioridad al 2 “Articulo 220. Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.” advenimiento del fenómeno extintivo, tales como la resolución de acusación y las sentencias de primera y segunda instancias, devienen injustas e ilegales.” Por lo que viene de concretarse, pide la remoción del carácter definitivo de la sentencia condenatoria proferida en su contra.

FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. Analicemos entonces si la potestad Estatal para reprimir el comportamiento

que desconoció la validez del ordenamiento jurídico penal, se extinguió por fuerza del advenimiento del fenómeno prescriptivo. Es preciso destacar, ab initio, que los artículos 83 y 84 del Decreto 100 de 1980 o los 84 y 863 del Código Penal vigente determinan, en esencia, que en los comportamientos punibles de ejecución permanente el término de prescripción de la acción penal comenzará a correr desde la perpetración del último acto; y que la resolución de acusación debidamente ejecutoriada es un acto procesal con suficiente idoneidad para interrumpir el lapso concretado. Además, resulta imperioso no perder de vista que el delito de fraude procesal es, por un lado, un delito de simple conducta “… que se consuma con la inducción en error, previa ejecución de los actos engañosos que desdibujan la realidad, sin que sea necesario la materialización de un perjuicio o de un beneficio, más allá de lo que el acto funcional mismo tenga de perjudicial o beneficioso”4 y; de otro, un punible de carácter permanente “… por el hecho de que la lesión al bien jurídico de la administración de justicia se prolonga por todo el tiempo que dura la actuación engañosa, es decir, la defraudación a la autoridad, por la naturaleza compleja del respectivo procedimiento”5. Así se ha venido señalando jurisprudencialmente de manera apacible y reiterada. 3 La modificación introducida por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004 sólo resulta procedente en asuntos tramitados bajo la ritualidad establecida en la Ley 906 de 2004 (cfr. sentencia del 23 de

marzo de 2006, radicado 24300, M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón). 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de revisión del 4 de octubre de 2000, radicado 11210, MP Carlos Eduardo Mejía Escobar. 5 Ibídem.

2. En el evento analizado, la reseña fáctica concretada al inicio de este escrito resulta útil para advertir que el primer momento consumativo del delito de fraude procesal se verificó el 9 de febrero de 1993, vale decir, cuando el apoderado del doctor CAMARGO FONSECA requirió por vía judicial la cancelación parcial de una acreencia (6 de 10 letras), mientras que la misma problemática estaba siendo ventilada en toda su extensión cuantitativa (todos los títulos) al interior de un trámite ejecutivo civil promovido de manera antecedente por el aquí actor, en nombre y representación de su progenitora.

Ahora bien, la infracción penal se prolongó en el tiempo, por lo cual, la potencialidad de generar efectos nocivos sobre el valor de corte ético – social amparado a través de la criminalización primaria del comportamiento también se extendió en tal dimensión física. Dicho detrimento permaneció hasta el 16 de diciembre de 1999, fecha en la cual el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá le brindó efectos procesales al desistimiento presentado el 25 de noviembre de 1999 por el doctor CAMARGO FONSECA, tal como ya se concretó en el acápite correspondiente. Ese es precisamente el último instante del comportamiento punible por el que se procedió, y hasta cuando se mantuvo en error a través del

engaño, a la autoridad judicial mencionada.

3. Se muestra acorde con la lógica el concretar, que luego del momento precisado, el funcionario titular del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá superó el falso juicio en el que se encontraba incurso desde la presentación de la demanda ejecutiva civil por parte del apoderado del condenado, en tanto, el trámite que antecedió al que aquél conoció y, aún hoy, conoce, concluyó por virtud de la facultad dispositiva de tipo procesal ejercitada por CAMARGO FONSECA. Por ende, viable resulta concluir que a partir del instante que viene de comentarse, el segundo trámite adquirió la legitimidad que no tuvo a su inicio.

4. Por lo anterior, es desatinado precisar, al contrariar el sustrato fáctico del proceso penal, que la comisión del delito por el que fue condenado el accionante “se extendió hasta el 7 de abril de 1994, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia proferida por el Juez Séptimo Civil Municipal, mediante la cual acogió las pretensiones de la demanda y ORDENÓ SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN” (negrillas y subrayas del texto original).

Además, sabido es que el trámite ejecutivo civil culmina con el pago efectivo del crédito (capital e intereses) y las costas procesales, por lo cual, en la actualidad, aún está vigente a la espera de impulso procesal. Para mayor ilustración de la Sala en torno a la problemática analizada, me permito presentar el siguiente cuadro contentivo de la cronología de los sucesos relevantes al interior de los tres trámites referidos.

I. 19 de marzo de 16 de diciembre de

1992. Inició el 1999. Se aceptó el proceso ejecutivo desistimiento civil promovido por manifestado por CAMARGO CAMARGO FONSECA en FONSECA y, en nombre y → consecuencia, se dio representación de su por terminado el progenitora. Le trámite. correspondió conocer al Juzgado ↓

Veintisiete Civil Municipal de Bogotá.

II. 9 de febrero de 1993. 16 de diciembre de En la actualidad, este Principió el proceso 1999. Último diligenciamiento se ejecutivo civil momento encuentra promovido por consumativo del → suspendido luego de CAMARGO delito de fraude que se registrara FONSECA, a través procesal. inactividad procesal de apoderado. Le durante seis meses. correspondió conocer al Juzgado

Séptimo Civil Municipal de Bogotá – primer instante consumativo del punible de fraude procesal –.

III. 14 de octubre de 30 de mayo de 2000. 13 de abril de 2005.

1993. Se formuló La resolución de Se inadmitió la denuncia penal en acusación fue demanda de contra de confirmada por la casación CAMARGO segunda instancia (discrecional).

FONSECA. (ejecutoria).

5. Ahora bien, el punible de fraude procesal, en la codificación penal vigente para la fecha de comisión de los hechos6, tenía prevista una pena de prisión máxima de cinco años, guarismo que deberá tenerse en cuenta como el aplicable a la problemática objeto de análisis.

Así las cosas, efectuando la contabilización del término a partir del último

episodio consumativo de la infracción penal aludida, que como ya quedó plasmado, se verificó el 16 de diciembre de 1999, la acción penal derivada del delito de fraude procesal, acorde con la tesis de esta Delegada, hubiera prescrito el 16 de diciembre de 2004, lo que en el evento que concita la atención de la Sala conllevaría a concluir que la resolución de acusación adquirió ejecutoria mucho antes del último momento precisado y, en consecuencia, que no operó el fenómeno extintivo analizado y que la situación del procesado CAMARGO FONSECA fue resuelta durante la etapa de instrucción en estricta observancia al debido proceso.

6. Finalmente, debe precisarse, así no sea la temática medular de estudio, que luego de la interrupción del término prescriptivo, la facultad pública para reprimir la infracción por la que se procedió perdía vigencia el 30 de mayo de 2005 y la última determinación procesal, vale decir, el auto de inadmisión de la demanda de casación, se profirió el 13 de abril de ese mismo año. Luego tampoco hay razón para hablar de prescripción de la acción penal en esta etapa

COROLARIO Y PETICIÓN.

Con fundamento en lo que viene de exponerse, es incuestionable que la potestad Estatal para investigar el delito de fraude procesal, no prescribió antes de que el pliego enjuiciatorio adquiriera ejecutoria, razón por la cual, la presente acción de revisión promovida por el apoderado del abogado CARLOS ÉDGAR 6 Artículo 182 del Decreto 100 de 1980. CAMARGO FONSECA NO está llamada a prosperar, y esto es lo que estoy

solicitando. Atentamente,

JULIO OSPINO GUTIÉRREZ

Procurador Segundo Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal

JOG/IAC.

Adenda: Lo anunciado en el primer pie de página del presente memorial.

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