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PGN - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - Por muerte del procesado

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - Por muerte del procesado
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Se encuentra acreditada la privación injusta de la libertad Atendiendo a los requisitos establecidos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 para la declaratoria de la responsabilidad patrimonial del Estado, se encuentra acreditado que el señor fue privado de la libertad por orden de la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva (Huila) desde el 13 de agosto de 2003 hasta el 20 de agosto de 2004 (día de su fallecimiento), como presunto coautor de los delitos de concierto para delinquir y rebelión al ser denunciado como miliciano de las FARC, imponiéndose por parte del mismo despacho el 22 de agosto de 2003, medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, como presunto coautor de las conductas ya referidas, teniendo como fundamento para proferir tal decisión en los testimonios, medida que fuera confirmada por el Tribunal Superior del Huila. Que dentro de la referida investigación penal, fueron vinculados por los mismos hechos y con las mismas pruebas varias personas que también resultaran cobijadas con medida de aseguramiento. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-No se le pueda imputar responsabilidad al INPEC el fallecimiento del recluso/PRUEBAS-El recluso recibió tratamiento médico oportuno/EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL-Por muerte del procesado De las pruebas obrantes se hace notorio que el sindicado fallecido y por lo cual se

acciona dentro del presente caso en reparación al ingresar al centro de detención presentaba una insuficiencia cardiaca y una diabetes que requerían tratamiento médico. Así mismo de estas, emergen los tratamientos abundantes y oportunos que se le brindaron para controlar su enfermedad, lo que fuera corroborado por la Defensoría del Pueblo, circunstancia valorada que hace que no se le pueda imputar responsabilidad al INPEC por el fallecimiento del señor. El día 27 de agosto del 2004, el INPEC informa acerca de la muerte del interno en las instalaciones la cual ocurrió el día 20 de agosto del 2004, motivo por el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, ordena la extinción de la acción penal conforme lo establece el artículo 82 numeral 1 del C. P. Al disponerse la captura del señor y permanecer en dicha situación a órdenes de la Fiscalía General de la Nación hasta cuando culminó la etapa de instrucción, la cual duró aproximadamente algo más de doce meses y siete días, y posteriormente a órdenes del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila), hasta cuando éste cesara el procedimiento de la acción penal por muerte del investigado, se generó un daño que no puede determinarse como antijurídico ante la inexistencia de una sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, tal y como lo reclama el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. SENTENCIA ABSOLUTORIA-Por carencia de pruebas Acotado en el cumplimiento de los requisitos establecidos para la declaratoria de la responsabilidad patrimonial del Estado, sin razón queda al a quo al determinar que ante la inexistencia de una sentencia bien sea condenatoria o preclusoria, frente a la extinción de

Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792 a 12794 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 41001233100020060093301 (46495) la acción por muerte del sindicado, con apego a la lógica jurídica y al principio de equidad, decide endilgar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación a título de falla en el servicio, considerando para ello la sentencia proferida para absolver a quienes fueron capturados e investigados por los mismos hechos y con las mismas pruebas que le fueron enrostrados al señor, ya que de la valoración del acervo probatorio existente concluye que de haberse continuado con la investigación penal, esta hubiese terminado en sentencia absolutoria por carencia de certeza en las pruebas tal como se dijo en precedencia, toda vez que suponer no es igual a equidad y el juez no puede equiparar sin que medien pruebas que favorezcan a las víctimas. VALORACIÓN PROBATORIA-Fue equivocada al ordenar la detención preventiva/FALLA DEL SERVICIO-Por no haberlo absuelto oportunamente antes del deceso Ante orfandad fáctica y probatoria al interior de la presente investigación, que nos permitiera concluir porque al señor a pesar de haber sido capturado, sindicado y detenido preventivamente con base en los mismos hechos y con las mismas pruebas de quienes fueron absueltos mediante sentencia del 24 de marzo de 2004, sólo a éste se le extingue la acción por muerte casi seis meses después, es lo que deja concluir de las pautas jurisprudenciales transcritas y de las pruebas aportadas que la privación de la libertad que

sufriera el señor no pueda calificarse de injusta y por lo tanto indemnizable por parte del Estado, conforme lo dispone el art. 90 de la Constitución Política, ya que no existió una sentencia que permitiera evidenciar una falla del servicio en cabeza de la Fiscalía General de la Nación por una indebida valoración de la prueba para vincular, capturar y ordenar la detención preventiva a quien se le extinguió la acción por muerte. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia constitucional PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 2 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12794 Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 Bogotá D.C. PBX 5878750 41001233100020060093301 (46495) CONCEPTO DE CONCILIACIÓN No. 33 / 2014 Bogotá, D.C., 17 de septiembre 2014

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor Hernán Andrade Rincón

E. S. D.

Acción de Reparación Directa Radicado. 410012331000200600933 01 (46495)

Actor: Araceli Vargas y Otros.

Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación - Rama JudicialInstituto Nacional Penitenciario Sentido del Concepto: La conciliación no resulta viable ante la inexistencia de uno de los requisitos para declarar la responsabilidad del Estado por

privación injusta de la libertad, conforme al artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda - hechos En ejercicio de la acción de reparación directa por intermedio de apoderado judicial, la señora Araceli Vargas en su condición de compañera permanente del ofendido directo José Ignacio Guzmán Martínez (fallecido); Humberto Guzmán Morales, Jorge y María Elvia Guzmán Martínez, María Lourdes Guzmán Núñez, quienes actúan en nombre propio, así como Rubiela Sanchez quien actúa en nombre propio y en el de sus hijos menores; Alberto y Elizabeth Rendón Guzmán, quienes actúan en nombre propio, solicitaron al Tribunal Administrativo del Huila

3 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12794 Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 Bogotá D.C. PBX 5878750 41001233100020060093301 (46495) declarar administrativa y extracontractualmente responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC de los perjuicios patrimoniales y morales que se causaron a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad y posterior muerte de que fue víctima el señor José Ignacio Guzmán Martínez ocurrida el 20

de agosto de 2004, por el presunto delito de rebelión, desde el 14 de agosto de 2003 hasta el 24 de junio de 2004, cuando dictara fallo absolutorio el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, al no habérsele probado autoría en las conductas imputadas. 1.2. La contestación 1.2.1. La Fiscalía General de la Nación no contestó (fl. 786) 1.2.2. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda (fls. 695 -707 c.2) manifestando que se oponía a cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto no se configura responsabilidad del Estado ni de sus agentes en los hechos narrados y que son fundamento fáctico de la reclamación de perjuicios, por lo tanto se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso. Refiere que la detención del señor José Ignacio Guzmán Martínez, se justificó pues la misma tuvo origen en las declaraciones de las personas que dieron a conocer la identidad de varios de los integrantes del frente Teófilo Forero de las FARC, entre ellos del señor Guzmán Martínez; es así que las actuaciones tanto de las Fiscalía como del Juzgado de conocimiento estuvieron ajustadas a derecho. Que la providencia expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, quien se encargó de extinguir la acción penal respecto del señor Guzmán, sobrevino por la muerte del mismo, situación que no se acomoda dentro de las causales objetivas previstas en el art. 414 del CPP, no obstante debe considerarse que al momento de formular la resolución de

acusación, por parte del juzgado de conocimiento, se encontraban presentes los requerimientos básicos exigidos por el ordenamiento procesal penal y la suficiente certeza de participación del sindicado en la actividad delictiva, y surge por lo tanto la aplicación instantánea de la teoría de la cargas públicas, que debió en este 4 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12794 Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 Bogotá D.C. PBX 5878750 41001233100020060093301 (46495) caso soportar el señor José Ignacio Guzmán Martínez. Propuso como excepción la inexistencia de perjuicios al estimar que no hubo privación injusta de la libertad. 1.2.3. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC (fls. 708 a 718 c. 29) contestó la demanda argumentando, que no hay viabilidad de las peticiones de los demandantes respecto de la responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC-, en la supuesta privación arbitraria del señor Guzmán Martínez, pues el INPEC simplemente cumple con la orden de encarcelación N° 89 librada por el Fiscal Cuarto Especializado de Neiva, donde se le sindicaba de los delitos de concierto para delinquir y rebelión. Por esta razón al INPEC no le asiste ninguna responsabilidad por la detención del señor José Ignacio Guzmán Martínez, ya que estuvo detenido conforme los mandatos del artículo 28 superior, en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente. En lo concerniente a la atención médica, se le brindaron todos los cuidados

necesarios para sus enfermedades, incluidos exámenes médicos pertinentes. Propuso como excepción la inexistencia del daño antijurídico y la falta de legitimación en la causa por activa respecto a varios de los demandantes. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 22 de mayo de 2012 el Tribunal Administrativo del Huila, después de considerar que no existe prueba que determine que la falta de suministro de la dieta hipoglucida – hiposodica ordenada por el médico y recomendada por la nutricionista, fuera la causa del fallecimiento del señor José Ignacio Guzmán Martínez, es por lo que la muerte no puede ser imputada al INPEC. Declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor José Ignacio Guzmán Martínez, accediendo en consecuencia a las pretensiones de la 5 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12794 Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 Bogotá D.C. PBX 5878750 41001233100020060093301 (46495) demanda, condenándola al pago de perjuicios materiales en favor de la señora Araceli Vargas, en la suma de $6.932.629.90, por daños morales a Araceli Vargas 25 SMLV; a Humberto Guzmán Martínez 20 SMLV y al menor Cristian Humberto Guzmán Sanchez, 15 SMLV. 1.4. La apelación 1.4.1. La parte actora inconforme con el monto de los perjuicios reconocidos

dentro del fallo favorable a sus intereses la impugnó para que se incremente el quantum de la indemnización reconocida a los demandantes. En segundo lugar, solicita se condene a la parte demandada a los perjuicios solicitados por el fallecimiento del señor Guzmán Martínez, la que considera es consecuencia de las condiciones en que tuvo que soportar su reclusión, por estar debidamente demostrado que su muerte fue la consecuencia de la inobservancia de las condiciones de reclusión que desde un inicio fijó el instituto de medicina legal y médicos tratantes del causante, conforme a las pruebas que se encuentran debidamente aportadas al proceso. 1.4.2. La Fiscalía General de la Nación a través de su apoderado, dentro del negocio referido, presentó recurso de apelación contra la sentencia adversa a los intereses de su cliente, pidiendo que se revocara en todas sus partes, bajo los siguientes argumentos: Manifiesta que el Tribunal, en la sentencia objeto del recurso omite claramente los pronunciamientos realizados por el Consejo de Estado respecto a los presupuestos que se deben dar para que haya responsabilidad patrimonial del Estado en los casos de privación injusta de la libertad de un ciudadano; pues dicho órgano ha sido claro y reiterativo en indicar que la privación injusta de la libertad se presentará cuando en favor del investigado se haya dictado sentencia absolutoria definitiva o haya cesado el procedimiento o precluido la investigación porque el hecho investigado no existió; para el presente caso y analizadas las etapas en que se desarrolló el proceso penal del señor Guzmán Martínez, se evidencia sin lugar a dudas 6 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12794

Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 Bogotá D.C. PBX 5878750 41001233100020060093301 (46495) que nunca existió preclusión de la investigación o sentencia absolutoria a su favor, pues su proceso culminó con la decisión del 9 de septiembre de 2004, proferida por el Juzgado segundo Penal del Circuito especializado de Neiva, al ordenar extinguir la acción penal en su contra por su deceso; sin que ello y de manera automática lo convirtiera en inocente; pues del acervo probatorio que obra en el expediente se evidencia su alto nivel de compromiso en los hechos que se le imputan en su contra. Nótese entonces que con el fallecimiento del sindicado finiquitó el proceso en su contra y consecuencia de ello nunca se pudo determinar su inocencia o culpabilidad respecto de los cargos imputados por la Fiscalía.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema Jurídico  ¿Es viable proceder a realizar un acuerdo conciliatorio ente las partes del presente proceso al haberse declarado administrativamente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor José Ignacio Guzmán Martínez, así como la perdida de su vida al hallarse recluido en establecimiento carcelario? 2.2. Marco Teórico 2.2.1. Privación Injusta de la libertad Concordante con lo expuesto, la jurisprudencia nacional e internacional ha señalado que la privación de la libertad se torna en injusta cuando no cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad que impone el legislador, al

considerar que el derecho a la libertad aun cuando no es absoluto si es un derecho fundamental que debe ser respetado y garantizado. 7 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12794 Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 Bogotá D.C. PBX 5878750 41001233100020060093301 (46495) La Corte Constitucional expuso el criterio antes mencionado en la sentencia C037 de 5 de febrero de 1996, al revisar la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando en relación con la privación injusta de la libertad, señaló el alcance del término "injusto" referido a dicha medida indicando que "se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria". Con el objeto, de que en cada caso en particular se realice un "análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención". La Corte Interamericana de Derechos Humanos, a su vez, en sentencia de 21 de noviembre de 2007, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), en el caso de Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador, en relación con el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos, reiteró: "El artículo 7 de la Convención tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre si una general y otra específica. La general se encuentra

en el primer numeral: "[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales". Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (art. 7.2) o arbitrariamente (art. 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (art. 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (art. 7.5), a impugnar la legalidad de la detención (art. 7.6) y a no ser detenido por deudas (art. 7.7). En suma, no es suficiente que tocia causa de privación o restricción al derecho a la libertad esté consagrada en la ley, sino que es necesario que esa ley y su aplicación respeten los requisitos que a continuación se detallan, a efectos de que dicha medida no sea arbitraria: i) que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención. Valga señalar que este Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia3; ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el Jui perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la 3 Cfr. Caso Servellón García y otros, supra nota 17, párr. 90, y Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 111. 8 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12794 Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 Bogotá D.C. PBX 5878750 41001233100020060093301 (46495) misma idoneidad para alcalizar el objetivo propuesto. Por esta razón el Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser excepcional4, y iv) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales5, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención6". De esta manera, el hecho que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se haya realizado en virtud del ejercicio de una facultad constitucional y cumpliendo las ritualidades que señala la ley penal, no la exime de la responsabilidad que le acarrea por sus actuaciones, si éstas ocasionan daños antijurídicos a los ciudadanos. La Constitución Política artículo 90, ha consagrado a cargo del Estado la responsabilidad de manera objetiva por los daños antijurídicos que ocasione con el actuar o las omisiones de las autoridades públicas, entre ellas, las autoridades

judiciales y adicionalmente, la Ley estatutaria de la Administración de Justicia, (ley 270 de 1996), contempla la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, convirtiéndose estas normas en los pilares de la responsabilidad del Estado cuando estamos frente a actos u omisiones de las autoridades públicas relacionados con el actuar de la administración de justicia. También se expuso que el derecho a la libertad es un derecho fundamental, que si bien, no es absoluto porque puede ser limitado en su ejercicio cuando las circunstancias lo ameriten, también es cierto que las medidas restrictivas no pueden ser arbitrarias o desproporcionadas al punto de desconocer la importancia de dicho derecho, y que en consecuencia se tornen en una privación injusta de la libertad. 4 Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135. párr. 197, y Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 106. 5 Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 228. 60 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 48, párr. 128. 9 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12794

Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 Bogotá D.C. PBX 5878750 41001233100020060093301 (46495) "(...) Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave"7(...)"(subrayado y negrilla fuera de texto). Se concluye, entonces, que en aplicación del artículo 414 del Decreto 2.700 de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado procede cuando se cumplen los siguientes supuestos: i) que una persona sea detenida preventivamente por decisión de autoridad judicial competente; ii) que sea exonerada mediante sentencia absolutoria definitiva o mediante su equivalente; iii) que la decisión absolutoria se haya proferido como consecuencia de que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió o que el hecho que realizó no era punible; iv) que el sindicado y los demás demandantes en el juicio de responsabilidad hayan padecido daños. 2.3. Las pruebas obrantes: Con fundamento en el material probatorio allegado se tienen los siguientes elementos de juicio:  Que el señor José Ignacio Guzmán Martínez fue vinculado a una investigación penal como presunto miembro de las FARC, con fundamento en unas declaraciones rendidas por la señora María Lourdes Olaya Vanegas el 15 de

julio de 2003 (fs. 7 a 11 c. proceso penal 1) la cual sirvió de base para que la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva ordenara abrir investigación preliminar (f. 12 c. proceso penal 1), y abriera la instrucción (fs. 22 y 23 c. proceso penal 1), y declaración del 3 de junio de 2003 (fs. 128 a 133 c. proceso penal 1), producto de la cual se ordenó el allanamiento y registro de su inmueble en el municipio de Algeciras (fs. 135 y 135 vto. c. proceso penal 1), lo que se llevó a cabo el 3 de agosto de 2003 donde se procedió a capturarlo (f. 144 c. principal 1), dándosele a conocer sus derechos el 14 de agosto de 2003 (f. 160 c. proceso penal 1), captura que fue legalizada en la misma fecha (f. 148 c. principal proceso penal), por el presunto delito de concierto para delinquir y rebelión al ser denunciado como miliciano de las FARC. 7 Artículo 414. 10 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12794 Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 Bogotá D.C. PBX 5878750 41001233100020060093301 (46495)  Que el 17 de agosto de 2003, la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva, realizó indagatoria al señor Guzmán Martínez quien manifestó no ser miliciano de las FARC, no tener antecedentes y nunca haber tenido problemas con la Ley (fls. 168 a 171 c.1).

 La Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados el 23 de agosto de 2003, resolvió la situación jurídica de José Ignacio Guzmán Martínez y ordenó imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad por un concurso de conductas de concierto para delinquir y rebelión, fundamentado en que "Para la Fiscalía los testimonios de María Lourdes Olaya Vanegas, Luis Antonio Cañón Camacho y lo que dice Miller Pinto Salazar con respecto a Álvaro Rodríguez y Saúl Rojas merecen credibilidad porque a la fecha no existe prueba que los lleve a descartarlos o a desecharlos y por el contrario se observa que uno y otro guardan cierta armonía y son consecuentes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los acontecimiento (fls. 212 – 224 c.ppal).  De (fls. 306 a 308 del c. 1 y 459, 520 a 522 c.2) obran dictámenes médicos de fecha octubre 16 de 2003, enero 7 y febrero 18 de 2004, practicados por el Instituto de Medicina Legal al señor José Ignacio Guzmán, mediante el cual expuso que “no cumple con los requisitos de estado grave por enfermedad. Puede permanecer en el centro de reclusión con dieta y medicación indicada”.  De (fls. 414 a 441, c.2) el 24 de febrero de 2004 la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Neiva, profirió resolución de acusación contra el señor Guzmán Martínez, por encontrarlo

responsable dentro de la investigación por el delito de concierto para delinquir y rebelión basado en las mismas declaraciones de María Lourdes Olaya y Luis Cañón.  El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva Huila el 24 de marzo de 2004 profirió sentencia absolutoria a favor de quienes fueron vinculados al proceso y fueron capturados en compañía de José Ignacio Guzmán Martínez con fundamento en las declaraciones de María Lourdes Olaya Vanegas y Luis Antonio Cañón Camacho (fls. 581 a 593 c. 3). 11 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12794 Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 Bogotá D.C. PBX 5878750 41001233100020060093301 (46495)  El día 27 de agosto de 2004, la asesora jurídica del INPEC, allegó al Juzgado la novedad ocurrida con el interno José Ignacio Guzmán, en la cual informa de su muerte y se adjunta el certificado de defunción, donde se evidencia como fecha del fallecimiento el 20 de agosto de 2004 a las 9 de la mañana en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, donde consta que falleció por causas naturales (fls. 608 a 612 c. 3).  El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, el día 9 de septiembre del 2004 realizó la audiencia preparatoria, en donde ordenó la extinción de la acción penal contra el señor José Ignacio Guzmán Martínez, teniendo en cuenta

lo establecido en el artículo 82 numeral 1 del C.P. (fls. 613 a 618. c. 3).  A (fls. 482 a 496 C.1) se allegó el protocolo de necropsia que señala que el señor Guzmán Martínez “''Fallece por infarto de miocardio reagudizado debido a evento coronario agudo por severa ateromatosis coronaria. Además se encontró una cardiopatía isquémicahipertensiva y una insuficiencia tricúspidea”.

2. Caso concreto  Atendiendo a los requisitos establecidos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 para la declaratoria de la responsabilidad patrimonial del Estado, se encuentra acreditado que el señor José Ignacio Guzmán Martínez fue privado de la libertad por orden de la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva (Huila) desde el 13 de agosto de 2003 hasta el 20 de agosto de 2004 (día de su fallecimiento), como presunto coautor de los delitos de concierto para delinquir y rebelión al ser denunciado como miliciano de las FARC, imponiéndose por parte del mismo despacho el 22 de agosto de 2003, medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, como presunto coautor de las conductas ya referidas, teniendo como fundamento para proferir tal decisión en los testimonios de María Lourdes Olaya Vanegas, Luis Antonio

12 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12794 Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 Bogotá D.C. PBX 5878750 41001233100020060093301 (46495)

Cañón Camacho y Niller Pinto (fls. 212 a 224 c.ppal), medida que fuera confirmada por el Tribunal Superior del Huila.  Que dentro de la referida investigación penal, fueron vinculados por los mismos hechos y con las mismas pruebas varias personas que también resultaran cobijadas con medida de aseguramiento.  De las pruebas obrantes a fls. 326 y 327, 510 a 512, 520 a 522 del c. 2 proceso penal, y desde los fls. 446 a 497 del c. ppal 1A, se hace notorio que el sindicado fallecido y por cual se acciona dentro del presente caso en reparación al ingresar al centro de detención presentaba una insuficiencia cardiaca y una diabetes que requerían tratamiento médico. Así mismo de estas, emergen los tratamientos abundantes y oportunos que se le brindaron para controlar su enfermedad, lo que fuera corroborado por la Defensoría del Pueblo (fls.532 y 533 C. ppal1 A), circunstancia valorada que hace que no se le pueda imputar responsabilidad al INPEC por el fallecimiento del señor Guzmán Martínez.  Posterior a la resolución de acusación del 24 de febrero del 2004, avocado conocimiento por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva Huila, mediante sentencia absolutoria de fecha 24 de marzo de 2004 culmina la etapa del juicio absolviendo a los que fueron capturados en compañía del señor José Ignacio Guzmán Martínez de los cargos formulados tanto a ellos como al señor Guzmán, por la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Neiva (Huila), por los delitos

de concierto para delinquir y rebelión, por encontrar que no obraba prueba que permitiera establecer la responsabilidad penal de los absueltos toda vez que de los testimon

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