PGN - EXTINCION DEL DERECHO DE DOMINIO - Medidas cautelares contra acciones de personas ju
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXTINCION DEL DERECHO DE DOMINIO - Medidas cautelares contra acciones de personas ju
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General Bogotá, D.C., julio 22 de 2005 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra el literal d) del artículo 15 y parcialmente el artículo 82 de la Ley 916 de 2004, “por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino”.
Demandante: ALBERTO SERNA ARELLANO
Magistrado Sustanciador: Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Expediente No. D–5813 Concepto No. 3883 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución Política, se procede a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1 de la Carta, instauró el ciudadano ALBERTO SERNA ARELLANO contra el literal d) del artículo 15 y parcialmente el artículo 82 de la Ley 916 de 2004, referentes respectivamente al requerimiento de certificación de la Unión de Toreros de Colombia como requisito para la celebración de espectáculos taurinos, y la comunicación de sanciones impuestas a ganaderos, matadores y subalternos a las organizaciones legalmente constituidas a las que pertenezca el sancionado, para su constancia.
1. Planteamientos de la demanda El ciudadano SERNA ARELLANO afirma que el requerimiento a las empresas, matadores y subalternos de certificación de paz y salvo con la Unión de Toreros de Colombia como requisito para la celebración de espectáculos taurinos, y la
comunicación de sanciones impuestas a ganaderos, matadores y subalternos a 2 Procurador General las organizaciones legalmente constituidas a las que pertenezca el sancionado, para su constancia, vulnera el derecho de asociación en sentido negativo y de libertad de empresa, porque los obliga a sindicalizarse en un específico gremio para poder participar en espectáculos taurinos. Esto genera discriminación laboral en contra de los trabajadores taurinos no sindicalizados, al no poder ejercer su profesión por no expedírseles la certificación exigida. Por iguales razones se vulnera la libertad de empresa e iniciativa privada. A su vez, deben estar sindicalizados para que del acto sancionatorio pueda quedar constancia.
2. Problema Jurídico Corresponde al Ministerio Público determinar si el requerimiento a las empresas, matadores y subalternos de certificación de paz y salvo con la Unión de Toreros de Colombia como requisito para la celebración de espectáculos taurinos, y la comunicación de sanciones impuestas a ganaderos, matadores y subalternos a las organizaciones legalmente constituidas a las que pertenezca, para su constancia, vulnera el derecho de asociación en sentido negativo y de libertad de empresa, porque los obliga a sindicalizarse en un específico gremio para poder participar en los espectáculos taurinos.
Sobre el particular, se considera lo siguiente:
3. Inhibición por inepta demanda por vulnerar el requisito de certeza 3.1 En ejercicio del control del poder político, los ciudadanos pueden interponer acciones públicas en defensa de la Constitución Política. Las demandas contra las leyes deben señalar las normas acusadas, las normas constitucionales que se
consideran infringidas y las razones por las cuales los textos legales se consideran vulnerados. 3 Procurador General La efectividad del derecho político depende de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. La certeza en las razones exige que sean ciertas en cuanto que deben recaer en proposiciones jurídicas reales y existentes en la norma cuestionada y no simplemente deducidas por el actor o implícitas, o sobre otras normas vigentes que no son el objeto de la demanda. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que: “las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente y no simplemente sobre una deducida por el actor, o implícita e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; esa técnica de control difiere, entonces, de aquella otra encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden” (sentencia C-1052 de 2001). 3.3 El derecho de asociación, en su aspecto negativo comporta la libertad que tiene toda persona de no afiliarse a las agremiaciones que se constituyen para el desarrollo de las distintas actividades en sociedad, o el de desafiliarse de tales en
cualquier tiempo. Este derecho también cobija la libertad de empresa. Se observará si el derecho indicado se ve comprometido en las actividades laborales o empresariales taurinas. El literal d) del artículo 15 de la Ley 916 de 2004 establece como uno de los requisitos para la celebración de espectáculos taurinos el de presentar “certificación de la Unión de Toreros de Colombia, tanto de la sección de matadores como de la sección de subalternos, en donde conste que tanto la empresa organizadora como los matadores y subalternos actuantes se encuentran a paz y salvo con esas entidades”. El artículo 82 de la misma norma establece que “las sanciones impuestas a ganaderos, matadores y subalternos, una vez que sean firmes por vía 4 Procurador General administrativa, serán comunicadas por el órgano administrativo competente a las organizaciones, legalmente constituidas, a la que pertenezca el sancionado, según los casos, para su constancia”. En el resto del contenido de la citada ley no se hace mención alguna en relación con las organizaciones a las cuales pueden pertenecer los empresarios, ganaderos, matadores y subalternos. La primera norma se refiere a la certificación de paz y salvo con la Unión de Toreros de Colombia, con la posible pretensión de proteger los derechos laborales o contractuales de sus afiliados matadores o subalternos en relación con las empresas organizadoras de espectáculos taurinos, o la pervivencia de la agremiación en cuanto a las obligaciones de sus afiliados, pero no se percibe obligación o imposición alguna para que las empresas, ganaderos, matadores y subalternos tengan que afiliarse a dicho gremio, o otros.
La obligación legal de dicho gremio es actuar de buena fe certificando que las empresas, matadores y subalternos que pretenden celebrar espectáculos taurinos se encuentran a paz y salvo con tal, independientemente de que las personas certificadas tengan o no vínculo de asociación con la Unión de Toreros de Colombia, o sean nacionales o extranjeros. La segunda norma al referirse a la comunicación de sanciones impuestas por las autoridades administrativas a ganaderos, matadores o subalternos, a las agremiaciones a las que pertenezcan, según los casos, para su constancia, lo que puede buscar es que los gremios se autocontrolen en relación con la actividad de los sancionados, pero no implica obligación alguna para que los sujetos de sanción tengan que afiliarse o asociarse, ni que tales asociaciones tengan que dar constancias públicas de las actuaciones y sanciones de sus afiliados. Independientemente de que los sancionados se encuentren asociados o no, tanto el debido proceso como las constancias sobre las sanciones compete a las autoridades administrativas, y las consecuencias de las impuestas las debe establecer el legislador. 5 Procurador General Se concluye que las normas demandas no tienen ninguna relación con la imposición del derecho de asociación a los empresarios, ganaderos, matadores y subalternos para efectos de que puedan celebrar o participar en espectáculos taurinos, que son las razones que sustentan los cargos presentados por el demandante. Por tanto, se solicitará a la Corte Constitucional declararse inhibida para conocer de la presente demanda por incumplirse con el requisito de la certeza que debe guiar las razones por las cuales se acciona en contra de las leyes, ya que lo
argüido por el actor obedece a su subjetiva deducción, sin corresponder objetivamente al contenido normativo atacado.
4. Conclusión Por lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo respecto del literal d) del artículo 15 y del artículo 82 de la Ley 916 de 2004.
Señores Magistrados,
EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN
Procurador General de la Nación