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PGN - EXTORSIÓN - Interdicción accesoria

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EXTORSIÓN - Interdicción accesoria
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. Herman Galán Castellanos

E. S. D.

REF.: Recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado Oscar Alejandro Morales Tabares contra la sentencia del Tribunal Superior de Armenia que lo condenó como autor del delito de extorsión en grado de tentativa.

RAD. No.: 20.615

El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, en sentencia de dos de agosto de dos mil dos, condenó a Oscar Alejandro Morales Tabares a las penas principales de seis años de prisión y multa equivalente a trescientos salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal privativa de la libertad, como autor penalmente responsable del delito de extorsión en grado de tentativa. Le impuso la obligación de pagar el equivalente a quince salarios mínimos legales mensuales a título de indemnización de los perjuicios causados con la infracción. Apelada la decisión, el Tribunal Superior de Armenia, en fallo del cuatro de octubre de dos mil dos, confirmó la providencia impugnada y negó la rebaja de pena por reparación, solicitada por el defensor del sentenciado. Contra la sentencia de segunda instancia el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación y lo sustentó con demanda que la Corte Suprema de Justicia encontró ajustada a las exigencias formales de ley. Corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal emitir concepto sobre la viabilidad del recurso. HECHOS En atención a la naturaleza de los cargos formulados, el Procurador

Delegado transcribirá la redacción de los hechos realizada por el Tribunal

Superior de Armenia: 2

La investigación se inició con base en la denuncia que formuló el doctor JOAQUIN EMILIO GONZALEZ LOPEZ, el 11 de abril pasado, mediante la cual daba cuenta que a su esposa BEATRIZ LORENA SALAZAR a través de llamadas telefónicas le estaban exigiendo la suma de trece millones de pesos, so pena de causarle daño a su familia y bienes; conducta que se ratificó con escritos donde le indicaban el lugar en que debía cumplirse la ilícita entrega de la suma millonaria extorsionada. Reportado el episodio a las autoridades policivas y judiciales, con la colaboración de agentes del grupo Gaula avanzada de Armenia se convino con la víctima la entrega de una carta y posteriormente se logró la captura en flagrancia de OSCAR ALEJANDRO MORALES TABARES en el momento en que realizaba una de las llamadas extorsivas desde el abonado número 7584454 ubicado en el cuerpo de bomberos de Circasia, quien al verse sorprendido trató de huir del lugar con resultado negativo. ACTUACION PROCESAL El once de abril de dos mil dos Joaquín Emilio González López formuló denuncia penal por unas llamadas que estaba recibiendo su esposa, en las que se le exigía la cancelación de una suma de dinero. Con fundamento en la información recibida, la policía de Armenia adelantó un operativo que culminó con la captura de Oscar Alejandro Morales Tabares, en el momento en que estaba realizando una llamada telefónica a la víctima de la extorsión. El capturado fue a dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación.

La Fiscalía Seccional de Armenia profirió resolución de apertura de instrucción el trece de abril de dos mil dos y remitió lo actuado a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Especializados de Armenia, oficina que avocó el trámite del proceso el quince de abril de dos mil dos y ordenó vincular mediante indagatoria al capturado. Se recibió indagatoria a Oscar Alejandro Morales Tabares el quince de abril de dos mil dos y el diecisiete de abril del mismo año se ordenó la captura de Carlos Tulio Duque Patiño, quien fue dejado a disposición de la fiscalía el diecisiete de abril de dos mil dos, luego de su aprehensión. La fiscalía resolvió la situación jurídica de Morales Tabares el dieciocho de abril de dos mil dos, con medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, como autor del delito de extorsión en la modalidad de tentativa. El veintidós de abril de dos mil dos el defensor del procesado solicitó a la Fiscal Especializada la fijación del monto de los perjuicios que se pudiesen

CASACION No.: 20.615

OSCAR ALEJANDRO MORALES TABARES 3 haber ocasionado con la infracción, para efectos de acudir a los beneficios consagrados en el artículo 269 del Código Penal. La fiscalía citó a la víctima para que estableciera el monto de los perjuicios que se le ocasionaron con la actuación de Morales; ante la negativa de la víctima a fijarlos, el defensor del procesado solicitó a la fiscalía tasar prudencialmente los eventuales perjuicios. La petición fue acogida por la fiscalía y para la determinación de la cuantía

dispuso la designación de un perito de la lista de auxiliares de la justicia. Simultáneamente con éste trámite, la víctima del delito se constituyó en parte civil y en la demanda presentada su representante fijó los perjuicios morales causados con la infracción en la suma equivalente a setecientos salarios mínimos legales mensuales. El perito designado para evaluar los perjuicios ocasionados emitió su dictamen el doce de junio de dos mil dos, en el que afirmó su incapacidad para fijar el monto de los perjuicios morales y la necesidad de que el juez, discrecionalmente, procediera a tasarlos. Morales Tabares solicitó la ampliación de la indagatoria, diligencia que se realizó el catorce de junio de dos mil dos; en desarrollo de ella el procesado solicitó que se dictara sentencia anticipada. El defensor del procesado presentó un escrito de impugnación de la cuantía y el monto de la indemnización fijada por la víctima en la demanda de parte civil, y solicitó al juez de la causa, ante la petición de sentencia anticipada formulada por el procesado, que fijara el monto de los perjuicios antes de dictar el fallo correspondiente. Ante la petición del defensor, el fiscal amplió la declaración de la ofendida para que explicara las razones en las que se había basado para tasar el monto de los perjuicios morales ocasionados. La diligencia de formulación de cargos se celebró el diecinueve de junio de dos mil dos y el procesado aceptó los que le formulara la fiscalía. Se ordenó entonces la ruptura de la unidad procesal y se ordenó continuar con la

investigación adelantada en contra de Carlos Tulio Duque Patiño. El expediente contra Morales Tabares fue remitido al Juzgado Penal del Circuito Especializado, quien avocó su conocimiento el dos de julio de dos mil dos. El nueve de julio del mismo año, el defensor insistió en su petición de que se fijara el monto de los perjuicios morales antes de que se profiriera

CASACION No.: 20.615

OSCAR ALEJANDRO MORALES TABARES 4 fallo de primera instancia, con el objeto de que su representado pudiera acogerse al beneficio consagrado en el artículo 269 del Código Penal. El Juzgado Penal del Circuito Especializado profirió sentencia condenatoria el dos de agosto de dos mil dos y en esa providencia fijó los perjuicios causados con la infracción, cuyo monto fue pagado por el procesado. La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Armenia el cuatro de octubre de dos mil dos, en el fallo que es objeto del recurso de casación. SINTESIS DE LA DEMANDA DE CASACION Primer cargo: Formulado al amparo de la causal tercera de casación de las contempladas en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, plantea que se presentó una irregularidad sustancial que afectó el debido el proceso, originado en la postura del juzgador de primera instancia de no darle trámite a la objeción propuesta contra la estimación de los perjuicios ocasionados a la víctima que ésta hiciera en la demanda de parte civil, pese a que fue presentada en tiempo, y que, como consecuencia, impidió al procesado acudir al mecanismo de reparación e indemnización integral de perjuicios

para obtener una rebaja de pena en los términos previstos en la ley. Pretende el libelista que se anule lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, a menos que la Corte avale la interpretación que del artículo 269 del Código Penal hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en relación con la oportunidad para acogerse el beneficio. Por lo tanto, si la Corte respalda la postura del tribunal, el análisis del cargo debe hacerse desde una visión diferente; pero si no está de acuerdo con ella, mantiene el censor su petición de nulidad desde el fallo de primera instancia, una vez demuestre que no se dio trámite al incidente de impugnación de los perjuicios y se fijaron éstos en el fallo de primera instancia, con lo que se impidió la obtención del beneficio. Agrega que las normas desconocidas por el sentenciador de primera instancia son los artículos 29 de la Constitución Política y 278 del Código de Procedimiento Penal, artículo éste que fija el procedimiento a seguir en caso que se produzca la impugnación de perjuicios; a menos que la Corte considere que el pago de perjuicios realizado por el condenado se efectuó a tiempo, puesto que se hizo en el término de traslado para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado

CASACION No.: 20.615

OSCAR ALEJANDRO MORALES TABARES

5 Especializado, porque en este caso el cargo desaparece por sustracción de materia. Recuerda el casacionista que en el desarrollo del proceso penal cada paso se constituye en un presupuesto del siguiente, de manera que si se omite

alguno se rompe la estructura, lo que evidencia una afectación del debido proceso. Eso es lo que se observa en el proceso que se analiza, luego de la posición del a quo de no dar trámite a la impugnación de perjuicios que se presentó en tiempo durante la etapa de instrucción y antes de cumplirse la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada. Y que, a pesar de la existencia de una petición de sentencia anticipada, la misma no impedía el trámite de la impugnación. La importancia de tal omisión radica en que con ella no se permitió al procesado acceder a la rebaja de pena consagrada en la ley por reparación de los perjuicios ocasionados. Solicita el libelista que se case la sentencia impugnada y se decrete la nulidad de lo actuado, bien sea a partir de la solicitud de impugnación de perjuicios o del auto mediante el cual asumió el juzgado el conocimiento del proceso, a fin de que se reponga lo actuado y se le de trámite a la impugnación de los perjuicios.

Segundo cargo: Acusa la sentencia de haber violado en forma directa la ley sustancial en su modalidad de falta de aplicación, causal primera de casación contemplada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal.

El cargo se dirige contra la decisión del Tribunal Superior de Armenia, de no conceder al procesado la rebaja de pena por reparación, al considerar que tal rebaja era un beneficio judicial que no era posible conceder, según la interpretación que se realizara de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, interpretación que llevó a que se negara la rebaja de pena

contemplada en el artículo 269 del Código de Procedimiento Penal. Señala el censor que el ad quem fundamentó su decisión de negar la rebaja de pena por reparación en la interpretación que hizo del artículo 11 de la Ley 733 de 2002, por considerar que se trata de un fenómeno post delictual y, en consecuencia, encaja en los denominados beneficios judiciales, excluidos en su aplicación por el mencionado artículo. Transcribe los apartes de la providencia en los que el tribunal se ocupa del tema y, a renglón seguido, se refiere el censor a la interpretación sistemática

CASACION No.: 20.615

OSCAR ALEJANDRO MORALES TABARES 6 que realiza el sentenciador del contenido de la norma y de los criterios de política criminal que inspiraron al legislador para su expedición, según los que, para incorporar la rebaja de pena por reparación en delitos contra el patrimonio económico, como una especie dentro del género de beneficios judiciales, el sentenciador hizo unas consideraciones en torno a las características del fenómeno y le dio el calificativo de post delictual y concluye que por tal circunstancia no es posible conceder la rebaja, ante la prohibición expresa del artículo 11 de la Ley 733 de 2002. Para el censor, esta interpretación es equivocada y evidencia la vulneración directa de la ley sustancial, en la medida en que considera que la rebaja de pena por reparación integral no ha sido prohibida para casos como el presente, porque no se trata de un beneficio judicial o legal, aunque se trate de un fenómeno post delictual. Señala el demandante que si la rebaja de pena por reparación fuera

beneficio o subrogado judicial o legal como se asegura en la sentencia, lo más lógico es que el legislador expresamente lo hubiera señalado dentro de la disposición, tal como lo hizo con la rebaja de pena por confesión y por sentencia anticipada, los que también son considerados fenómenos post delictuales. Es decir, que la sola consideración de tratarse de una manifestación post delictual no puede servir de argumento para inferir que la rebaja de pena por reparación está excluida de aplicación por disposición del artículo 11 de la Ley 733 de 2002. Para respaldar su afirmación, examina el libelista la redacción del artículo 269 del Código Penal y afirma que su literalidad señala una obligación para el funcionario judicial de disminuir las penas si se cumple con el requisito expresado en la norma, pues aquí no se consagra una posibilidad pues no aparece la expresión “podrá”, que es propia de los beneficios o subrogados judiciales o legales. En consideración del censor, la rebaja de pena por reparación integral es un derecho propio del derecho premial como las rebajas de pena por sentencia anticipada y por confesión, razón por la cual, por tratarse de derechos, estos dos últimos fueron excluidos en forma expresa por la disposición; en consecuencia, la rebaja de pena por reparación no entra en la clasificación de beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, como equivocadamente lo interpretó el ad quem. Por último señala el censor que, en su opinión, un beneficio, cualquiera que sea, si bien no está supeditada su concesión únicamente al arbitrio del Funcionario Judicial, como lo es la gracia, sí tiene como instrumento principal

la discrecionalidad. Es así como la rebaja de pena por reparación ni es

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OSCAR ALEJANDRO MORALES TABARES 7 gracia, porque no está supeditada al arbitrio del fallador, como tampoco beneficio, toda vez que en su redacción no aparece la expresión “Podrá”, lo que termina por convertirla, de acuerdo a su redacción, en un derecho adquirido, no sólo por la implícita incorporación del término “deberá” (textualmente es “el juez disminuirá”), que es algo similar a una obligación de hacer a cargo de fallador en contraposición al derecho que le asiste al procesado por haber reparado e indemnizado integralmente perjuicios, sino porque el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 no la excluye de su aplicación expresamente. La trascendencia del cargo resulta obvia para el libelista, pues la interpretación equivocada del artículo 11 de la Ley 733 de 2002 llevó a que se dejara de aplicar el artículo 269 del Código Penal y, en consecuencia, no se concediera la rebaja de pena por indemnización integral. Solicita a la Corte Suprema casar la sentencia impugnada y en su reemplazo reconocer la rebaja de pena por reparación prevista en el artículo 269 del Código Penal.

CONCEPTO DE LA PROCURADURIA TERCERA DELEGADA PARA LA

CASACION PENAL Primer cargo: En este primer cargo no se formula una acusación clara contra la sentencia de segunda instancia, pues al plantearlo, el demandante se atiene a la interpretación que de la situación haga la Corte Suprema de Justicia, para que sea ésta la que permita identificar si se produjo un yerro con la tesis

sostenida no por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, sino por el juzgador de primera instancia. Es claro que para el libelista la interpretación del contenido del artículo 269 del Código Penal permite considerar que para la obtención del beneficio en él contemplado, la reparación de los perjuicios debe hacerse antes de que se profiera fallo de primera o única instancia, y que en el caso que se analiza, esta oportunidad se perdió porque el sentenciador de primera instancia no dio trámite a la objeción de los perjuicios formulada por el defensor y, en consecuencia, no pudo el procesado reparar los perjuicios ocasionados antes de que se emitiera fallo de primera instancia. Sin embargo, el planteamiento del libelista presenta algunas fallas que hacen imposible la prosperidad del cargo; en primer lugar, parte del planteamiento equivocado de que no se dio trámite a la objeción formulada por el defensor.

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8 Tal como se observa en el proceso, una vez se formuló la objeción al monto de los perjuicios tasados por la víctima en la demanda de constitución de parte civil, el fiscal instructor citó al perjudicado para que explicara las razones por la cuales fijó los perjuicios en la suma equivalente a setecientos salarios mínimos legales mensuales, y en efecto, la declaración fue recibida; además, el fiscal nombró un perito avaluador para que estableciera el monto de los perjuicios causados; en fin, tomó las decisiones que consideró necesarias para tratar de establecer el monto de los perjuicios morales ocasionados. Después, ante la petición de sentencia anticipada presentada por el

implicado, el fiscal realizó la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada y a partir de ese momento perdió competencia para hacer otro tipo de pronunciamiento en relación con Morales Tabares. El expediente se envió el Juez de Circuito Especializado quien profirió el fallo que correspondía y en él fijó el monto de los perjuicios ocasionados. Así, es claro que se dio trámite a la objeción de los perjuicios formulada por el defensor, por esa razón el juez de primera instancia, en su sentencia, fijó el monto de los perjuicios y condenó al implicado a pagar una suma de dinero, en cantidad inferior a la establecida por la víctima en la demanda de parte civil. El segundo aspecto planteado por el censor tiene que dilucidar si el fiscal instructor tiene facultad para establecer el monto de los perjuicios morales ocasionados con la infracción, o si esta potestad sólo está conferida en la ley al juez de la causa; además, si esta determinación del daño moral podía y debía hacerse por el juez antes de proferir fallo de primera instancia. En términos del artículo 97 del Código Penal, en relación con el daño derivado de la conducta punible el juez podrá señalar como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional…; así mismo, el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal establece, que en todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el juez procederá a liquidarlos de acuerdo a lo acreditado en la actuación y en la sentencia condenará al responsable de los daños causados con la conducta punible…(Negrillas fuera de texto).

La interpretación literal de esas normas nos permite señalar que sólo al juez de la causa se le otorga la potestad de establecer discrecionalmente el monto de los perjuicios ocasionados con la infracción en los términos y oportunidades previstos en la ley, de manera que cualquier funcionario judicial no puede abrogarse esta facultad, sin perjuicio de realizar las diligencias necesarias para el establecimiento, en concreto, del monto de la

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OSCAR ALEJANDRO MORALES TABARES 9 indemnización y las consiguientes fuente y entidad del daño, y que sólo al momento de emitir el fallo condenatorio el juez procederá a liquidarlos. Pero adicionalmente, puede hacerse una interpretación sistemática de las normas procesales y agregarse que el fiscal instructor carece de esa potestad de liquidar los perjuicios, porque se observa, que aún en aquellos casos en que se solicita la preclusión de la investigación por indemnización integral, el funcionario no puede establecer el monto de los perjuicios que deben ser reparados. En ese evento, el artículo 42 del Código de Procedimiento Penal señala que la reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista un acuerdo entre las partes y no puede, entonces, el fiscal instructor proceder a su liquidación. Tal normatividad, entonces, deja sin respaldo la petición del defensor en el sentido de que el fiscal instructor fijara autónomamente y como ejercicio de sus facultades, el monto de los perjuicios morales ocasionados con la infracción, o que el juez de la causa previo al fallo de primera instancia

tuviera que establecerlos, porque tanto el funcionario competente, como la oportunidad procesal para hacerlo están previamente determinadas por las normas penales. De manera entonces, que no haberse procedido como lo pretendía el abogado, no constituye irregularidad alguna que vulnerara el debido proceso, en razón a que las actuaciones de los funcionarios judiciales tenían respaldo normativo. Adicionalmente, el análisis del casacionista se sustenta sobre el presupuesto de que su representado podía acceder válidamente al beneficio contemplado en el artículo 269 del Código Penal, pero ese es otro punto de discusión que se analizará posteriormente. Lo cierto del caso es que en este primer cargo, la discusión se plantea a partir de la consideración del momento procesal en que debió hacerse la reparación integral del daño ocasionado para acceder al beneficio contemplado en el artículo señalado: si antes de que se profiriera el fallo de primera instancia, o bien antes de que se emitiera la sentencia del Tribunal Superior de Armenia. Sin embargo, ese aspecto es totalmente intrascendente si se toma en consideración el fondo del asunto y éste se refiere a la posibilidad real que tenía el implicado de acceder a él; pero, como se advirtió, ese aspecto se dilucidará posteriormente.

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10 Así las cosas, contrariando los principios que rigen el recurso de casación, el censor no formula el cargo contra la sentencia de segunda instancia en forma concreta, sino que su configuración la deja a criterio de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, luego de la interpretación que haga del contenido del artículo 269 del Código Penal, para que se establezca si se

estructura la causal de nulidad de la actuación que formula. Los errores de técnica evidenciados y la falta de razón en los argumentos planteados por el censor, hacen que el cargo no prospere.

Segundo cargo: A pesar de que el libelista pretenda escudarse en lo que enseña la jurisprudencia de la Corte Suprema respecto del sentido de violación que utiliza para formular el cargo, en el entendido de que se presentó una falta de aplicación de la norma por interpretación indebida, y así cumplir con los requisitos que se establecen para formular un cargo por violación directa de la ley, considera el Procurador Delegado que el cargo adolece de algunas fallas técnicas que impiden su prosperidad.

En efecto, el censor afirma que el sentenciador de segunda instancia interpretó equivocadamente el artículo 11 de la Ley 733 de 2000 y, en consecuencia, dejó de aplicar esta norma; sin embargo, al desarrollar el cargo, refiere esa falta de aplicación como sentido de violación, no al artículo 11 de la citada ley, como lo enseña la jurisprudencia en la que sustenta la formulación del cargo, sino al artículo 269 del Código Penal. Lo que indica el libelista con su planteamiento, entonces, es que el artículo 11 de la Ley 733 se interpretó y aplicó indebidamente en el caso concreto y esa aplicación e interpretación errónea generó la falta de aplicación del artículo 269 del Código Penal. Y muy a pesar de lo expresado por la jurisprudencia de la Corte, este Despacho considera que son dos sentidos de violación perfectamente diferenciados que no pueden plantearse simultáneamente, en consecuencia, el cargo se encuentra indebidamente

formulado. Adicionalmente debe señalarse que la acusación del libelista está dirigida a demostrar que el sentenciador realizó una interpretación equivocada del contenido del artículo 11 de la Ley 733 de 2000, pero para demostrar el error, el censor realiza su propia interpretación de lo que es un beneficio legal o judicial y pretende que se considere que tal análisis es el correcto, por encima del realizado por el sentenciador, además de que intenta desconocer las exclusiones expresas que la norma hizo en tal sentido.

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11 Lo cierto del caso es que en razón a la naturaleza del delito investigado, extorsión, el artículo 11 de la Ley 733 de 2000 estableció la prohibición de conceder rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, así mismo, otorgar al condenado cualquiera de los beneficios o subrogados legales, judiciales o administrativos. El mandato es claro y ante tal eventualidad, no se admite ningún tipo de interpretación, además, es posible comprender que ante la imposibilidad de enunciar en forma expresa todos y cada uno de los beneficios o subrogados legales, judiciales o administrativos, el legislador realizó un planteamiento general que los incluye y respecto de ellos señala que en casos de extorsión no procede su concesión. La norma señala en forma expresa tal prescripción y en ella se incluye todo tipo de beneficios legales, y, por supuesto, cobija el contemplado en el artículo 269 del Código Penal. La consideración del libelista sobre la manera como está redactado el artículo, esto es, que contemple la expresión el juez disminuirá la pena y que

no se diga el juez podrá disminuir la pena, con el objeto de diferenciar entre gracia, beneficio, derecho premial, no le hace perder su naturaleza de beneficio otorgado por el legislador, el cual puede ser restringido o limitado cuando éste lo considere conveniente, en atención a los criterios de política criminal que orientan su labor. Estas, entre otras, fueron las razones tomadas en consideración por la Corte Constitucional en su sentencia C-762 de 2002, al estudiar la constitucionalidad de la norma; señaló la Corporación que el legislador puede válidamente restringir este tipo de beneficios para delitos como la extorsión, cuando las condiciones del país lo justifiquen, sin que tal determinación genere la vulneración de la Carta Política y que responde a los mismos criterios de política criminal el aumentar el quantum punitivo aplicable a este tipo de delitos, como el prohibir la concesión de beneficios, porque por vía de estos beneficios: que hacen parte de los mecanismos de resocialización creados por el legislador a favor del imputado, no puede entonces contrariarse el sentido de la pena, que comporta la repuesta del Estado a la alarma colectiva generada por el delito, y mucho menos, el valor de la justicia que consiste en darle a cada quien lo suyo de acuerdo a una igualdad proporcional y según sus propias ejecutorias. (Sentencia C762 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil). No contempla la norma un derecho fundamental ni una garantía procesal, como parece entenderlo el libelista; se trata de una concesión de la ley que debe aplicar el juez si se dan los requisitos, siempre y cuando no se

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OSCAR ALEJANDRO MORALES TABARES 12 encuentre ante eventos como el que se estudia, en los cuales el propio legislador prohíbe su otorgamiento. Se trataba, entonces, de un delito de extorsión, cometido en el mes de abril de dos mil dos, en vigencia de la Ley 733 de 2002 (31 de enero de 2002), situación que permitía válidamente aplicar el contenido del artículo 11 de dicha ley, y de esta manera actuó el Tribunal Superior de Armenia en la sentencia que se impugnó. Como se analizó, la norma es clara y no permite ningún tipo de interpretación, de manera que la realizada por el libelista, para excluir el beneficio contenido en el artículo 269 del Código Penal resulta desafortunada, porque tal como se expresó en la providencia de segunda instancia, no era posible aplicar la norma exigida por el casacionista. El cargo, entonces, no está llamado a prosperar en atención a las fallas de técnica que se evidencian, además de la falta de razón del libelista. PETICION Con fundamento en los argumentos expresados, el Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal solicita a la Corte Suprema de Justicia NO CASAR la sentencia impugnada. Señores Magistrados,

IVAN GONZALEZ AMADO

Procurador Tercero Delegado en lo Penal Bogotá D.C., 22 de septiembre de 2004 T.M.S.

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