PGN - EXTRADICIÓN - Alegatos de conclusión
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXTRADICIÓN - Alegatos de conclusión
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Ref. Alegato de conclusión en trámite de extradición de DAVID EDUARDO HELMUT MURCIA GUZMÁN solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Rad. Nº 31934. En mi condición de agente del Ministerio Público, presento ante la
H. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, alegato de conclusión dentro del trámite de extradición del ciudadano DAVID EDUARDO HELMUT MURCIA GUZMÁN a petición del gobierno de los Estados Unidos de América.
En materia de extradición, el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, luego de la modificación del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 1997, establece que la extradición podrá solicitarse, concederse u ofrecerse de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, que para el caso concreto es el Código de Procedimiento Penal expedido mediante Ley 906 de 2004. En desarrollo del mandato constitucional, el legislador otorgó al Ministerio de Relaciones Exteriores la competencia para decidir, en cada caso, si ha de procederse con sujeción a convenciones o usos internacionales, o si procede de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal. Respecto de esta solicitud de extradición la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante comunicación OAJE 1117 del 22 de mayo de 2009, indicó que no existe convenio internacional aplicable al caso que se estudia y, en consecuencia,
debe obrarse de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal Colombiano. Según las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, en el trámite de extradición la Corte Suprema de Justicia debe emitir un concepto regido por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, que debe contener el análisis de validez formal de la documentación presentada con la solicitud; la demostración plena de la identidad del reclamado; el principio de la doble incriminación; la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, en cuanto fuere del caso, el cumplimiento de los requisitos específicos previstos en los tratados internacionales. Adicionalmente la Corte Suprema de Justicia, en su condición de máximo órgano de la administración de justicia en la rama penal, y porque hace relación con la pena o su ejecución y la regulación constitucional y legal de ella en el orden jurídico interno, debe examinar: a) si el hecho que motiva la extradición está reprimido en Colombia con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años (numeral 1 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal; b) si el hecho que motiva la solicitud ha sido cometido con anterioridad al dieciséis de diciembre de 1997 (artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 1997) y, cumplidas todas estas exigencias, debe pronunciarse sobre las garantías que se deben otorgar al requerido, quien no puede ser juzgado por hechos anteriores a los que motivaron la solicitud; sometido a sanciones 2 distintas de las que se hubieren impuesto en la condena (artículo
494 del Código de Procedimiento Penal); sometido a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, y a que le sea conmutada la pena de muerte, en caso de que ella corresponda al delito que motiva la extradición ( inciso 2º artículo 494 del Código de Procedimiento Penal). Adicionalmente y, de acuerdo con las nuevas posturas jurisprudenciales, debe establecerse si el requerido ha sido juzgado en el país por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición. 1.) Del cumplimiento de las disposiciones del Código de Procedimiento Penal en este caso: a) La validez formal de la documentación presentada. De acuerdo con el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, las solicitudes de extradición deberán presentarse por la vía diplomática, la consular, o de gobierno a gobierno, y en todo caso se debe acompañar a la petición copia de los siguientes documentos:
1. Aquél que contenga la sentencia, la resolución de acusación, o su equivalente. Este requisito se cumplió con la aportación de una copia de la acusación Nº S1 09Crim-110 (WHP), emitida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York el 17 de marzo de 2009.
2. Aquél que contenga la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados. Los documentos que en este caso 3 particular satisfacen esta exigencia legal son la citada acusación y las declaraciones de Benjamín A. Naftalis Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y de John W.
Barry detective del Departamento de Policía de Nueva York, rendidas ante un Magistrado Juez de los Estados Unidos el 1 de mayo de 2009.
3. Todos los datos que posea el gobierno extranjero y sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. En este caso, para identificar a MURCIA GUZMÁN, el Gobierno de los Estados Unidos de América aportó la nota verbal 0513 de 18 de marzo de 2009, en la que se indica que el requerido se identifica como DAVID EDUARDO HELMUT MURCIA GUZMÁN, ciudadano colombiano, nacido el 29 de julio de 1980 en Colombia; portador de la cédula de ciudadanía número
80.086.615.
4. Las disposiciones penales aplicables al caso que se juzga en el exterior. Para cumplir con esta exigencia, el gobierno extranjero aportó copia del Título 18 Sección 981 (a) (1) pérdidas civiles; Sección 982 (b); Sección 1956 lavado de recursos monetarios; Título 21 Sección 853 extinción penal del derecho de dominio; Sección 3282 delitos no conminados con la pena de muerte.
5. Los documentos reseñados, según constancia del certificado de autenticidad expedido por la Secretaria de Estado Hillary R.
Clinton, de fecha 14 de mayo de 2009, fueron expedidos conforme a las reglas del procedimiento civil de los Estados Unidos de América y se aportaron debidamente traducidos junto con su texto en inglés. 4 Para demostrar la validez formal de dichos documentos, se encuentran: 1) Certificado del Consulado de Colombia en Washington que
autentica la firma del Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de Norteamérica, Patrick O. Hatchett quien para el 14 de mayo de 2009 desempeñaba dichas funciones. 2) Constancias de Hillary R. Clinton, Secretaria de Estado de Estados Unidos de América sobre la fijación del sello oficial para dar plena fe y crédito al contenido de los documentos aportados con la solicitud de extradición, así como la autorización para que el funcionario auxiliar de autenticaciones lo suscriba a su nombre, expedida el 14 de mayo de 2009. 3) Certificado del Procurador General de los Estados Unidos Eric H. Holder Jr en el que afirma que Thomas C. Blak es el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos. 4) Certificado del Subdirector Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Thomas C. Black, en el que señala que se encuentran anexas las declaraciones de Benjamin A. Naftalis Fiscal Auxiliar para el Distrito sur de Nueva York, y John W. Barry detective del Departamento del Policía de Nueva York rendidas ante un Magistrado Juez de los Estados Unidos el 1 de mayo de 2009. 5 El trámite de extradición de DAVID EDUARDO HELMUT MURCIA GUZMÁN se inició con base en la Nota Verbal número 0513 de 18 de marzo de 2009, del Gobierno de los Estados Unidos a través de su embajada en este país, en la que solicitó su detención provisional con fines de extradición. Mediante Nota Verbal nº 1185 del 22 de mayo del 2009 el Gobierno de los Estados Unidos
formalizó su solicitud de extradición, para que comparezca a juicio por delitos federales de lavado de dinero, siendo sujeto de la resolución de acusación nº S-1 09 Crim110 (WHP) dictada el 17 de marzo de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. Como la documentación enviada aparece formalmente válida la Procuradora Delegada encuentra cumplido el primer requisito. b) La demostración plena de la identidad del solicitado. En la Nota Verbal 1185 del 22 de mayo del 2009 el requerido es distinguido con el nombre de DAVID EDUARDO HELMUT MURCIA GUZMÁN, ciudadano de Colombia, nacido el 29 de julio de 1980 en Colombia, portador de la cédula colombiana número 80.086.615. En cumplimiento de la solicitud de detención para efectos de extradición del ciudadano MURCIA GUZMÁN la Fiscalía General de la Nación expidió el 20 de marzo de 2009 la orden de captura correspondiente; el 24 de marzo del 2009 el requerido fue notificado de la orden con fines de extradición en su sitio de reclusión. En la diligencia de notificación de la solicitud de extradición el capturado se negó a firmar el documento, pero suscribió el acta de 6 constancia de buen trato y se identificó con la cédula de ciudadanía número 80.086.615 y es el documento que ha utilizado durante el trámite de este asunto ante la Corte Suprema de Justicia, sin que se haya producido cuestionamiento alguno sobre su identidad. De esta forma, para la Procuradora Delegada se satisface el
requisito de la plena identidad de la persona reclamada en extradición. c) El principio de la doble incriminación Para conceder la extradición resulta necesario establecer si frente a la legislación penal de cada país, los actos que dieron origen a la solicitud se encuentran tipificados como hechos punibles, sin tener en cuenta las denominaciones jurídicas que cada normatividad en particular les asigne o que los bienes jurídicos protegidos con ellos resulten diversos. Para determinar el cumplimiento de esta exigencia, se tiene que de conformidad con la Nota Verbal 1185 del 22 de mayo del 2009 en la cual el gobierno de los Estados Unidos de América formaliza la solicitud de extradición de DAVID EDUARDO HELMUT MURCIA GUZMÁN y los documentos de las autoridades judiciales que soportaron dicha petición, al solicitado se le requiere para que responda por los cargos formulados en la resolución de acusación nº S1 09 Crim 110 (WHP) dictada el 17 de marzo de 2009, proferida por el Gran Jurado en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York en la cual se refieren los siguientes hechos como atribuibles al reclamado en extradición: 7
Cargo Uno: Concierto para cometer el delito de lavado de dinero, en violación del Título 18, Sección 1956 (a) (1) (B) y (h) del Código de los Estados Unidos.
Hecha la confrontación de las disposiciones que se citan en los cargos y las conductas descritas en estas normas que rigen en el estado norteamericano, cuyo texto obra en el expediente, se
observa que los comportamientos por los que se acusa a DAVID EDUARDO HELMUT MURCIA GUZMÁN en la resolución de acusación constituyen delito y tienen en nuestra legislación su equivalente, pues al reclamado se le imputan las conductas de concertarse para cometer delitos relacionados con el lavado de activos. Los anteriores comportamientos están previstos como conductas punibles en los artículos 340 del Código Penal expedido mediante la ley 599 de 2000 y 323 de la misma obra, modificado por el articulo 17 de la ley 1121 de 2006, bajo las denominaciones de concierto para delinquir, y lavado de activos, sancionados con pena superior a cuatro años de prisión. Por lo anterior, el Ministerio Público concluye que en este caso también se cumple con el requisito de la doble incriminación. d) La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero La acusación formal consignada en el documento inculpatorio de la causa número S1 09 Crim 110 (WHP) proferida el 17 de marzo de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito sur de Nueva York que invoca el gobierno de los Estados Unidos como 8 fundamento de la solicitud de extradición en contra de MURCIA GUZMAN es equivalente a la resolución de acusación en el ordenamiento jurídico colombiano, pues se trata de piezas de similar contenido. En efecto, la acusación es un pliego de cargos, en la medida que informa al requerido los comportamientos constitutivos de los diversos delitos; las fechas en que fueron cometidos; la calidad en que intervino el acusado; las pruebas que sirvieron de sustento a la
acusación, así como las disposiciones penales infringidas, lo que sirve de referencia al inculpado para su defensa durante el juicio, de manera que también por este aspecto se cumple con la exigencia del Código de Procedimiento Penal para emitir concepto favorable a la extradición del reclamado. 2.) Cuestiones adicionales relevantes. Ahora bien, sobre dos aspectos adicionales debe pronunciarse la Delegada; el primero de ellos dirigido a establecer si por los hechos que motivan el requerimiento del señor MURCIA GUZMÁN, éste ya fue juzgado y sentenciado en Colombia mediante fallo ejecutoriado y el segundo, la situación de las víctimas de tales actividades ilícitas. a.) Del principio del non bis in ídem o de la cosa juzgada. Prima facie halla pertinente la Delegada hacer algunas precisiones en punto de este principio, de conformidad con los pronunciamientos de constitucionalidad sobre la normativa que rige el instituto de la extradición. 9 En efecto, ha dejado sentado la doctrina del Máximo órgano constitucional, en relación con algunos aspectos –entre otros el del principio del non bís in ídemque son examinados por la H. Sala de Casación Penal al emitir el respectivo concepto, que: “….En definitiva, no constituye una omisión legislativa relativa que el artículo 520 de la Ley 600 de 2000 no prevea que la Corte Suprema de Justicia deba pronunciarse sobre si los hechos que motivan la solicitud de extradición son posteriores a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2000 pues Gobierno Nacional debe pronunciarse sobre este tópico, y en la medida en que la extradición no es un procedimiento
judicial en el cual la verificación del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales por parte del requerimiento formulado por un gobierno extranjero corresponda a una autoridad judicial. El anterior argumento también sirve para desechar otros cargos formulados por el demandante, tales como la eventual vulneración del principio de non bis in idem, pues la verificación de tales extremos corresponde al Gobierno Nacional y no a la Corte Suprema de Justicia. Si bien en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 527 de la Ley 600 de 2000 no existe una prohibición expresa de la extradición en el evento que la persona esté siendo juzgada por los mismos hechos en Colombia, no cabe duda que al haberse señalado de manera restrictiva las materias sobre las cuáles debe pronunciarse la Corte Suprema de Justicia, la verificación de los restantes elementos del debido proceso constitucional y legal corresponden en definitiva a la autoridad que adopta la decisión final y que finalmente es la responsable del trámite de la extradición. De esta manera, una vez examinados los cargos formulados por el demandante se puede constatar que éstos carecen de fundamento pues el artículo 520 de la Ley 600 de 2000 no presenta omisiones legislativas relativas susceptibles de ser reparadas por medio de una sentencia integradora…(Sent. C-1266-05) Así mismo y en relación con la normativa que ha de regir el instituto de la extradición, en la misma sentencia de exequibilidad puntualizó: Ahora bien, a pesar que respecto de algunas disposiciones de la Ley 906 de 2004 la Sala de Casación Penal ha sostenido su aplicabilidad inmediata, sin 10 consideración a la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de investigación
y juzgamiento, respecto del procedimiento de extradición ha sostenido que los delitos cometidos con anterioridad al primero de enero de 2005 seguirán el procedimiento establecido en el anterior Código de Procedimiento Penal, esto es, la Ley 600 de 2000. Así en providencia de En providencia de trece (13) de septiembre de 2005 sostuvo esa Corporación: “Con arreglo al concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y por no existir tratado de extradición aplicable entre los dos Estados, son las normas del Código de Procedimiento Penal las llamadas a regular este trámite de extradición, siendo la ley 600 de 2.000 la aplicable, en razón a que los hechos atribuidos a CHARLES CAMACHO DUKE tuvieron lugar antes del 1º de enero de 2.005” (negrillas fuera del texto) Se tiene, entonces, que por la interpretación que ha hecho la autoridad judicial competente en la materia, el procedimiento previsto por la Ley 600 de 2000 se aplica respecto de aquellas solicitudes de extradición que tienen origen en hechos anteriores al primero de enero de 2005, razón por la cual que la disposición acusada continua vigente y en esa medida es preciso realizar un pronunciamiento de fondo sobre los cargos presentados en la demanda. (Sent. C-1266/05) Independientemente de la postura que sea asumida respecto de la competencia de la Corte Suprema para proveer sobre los temas aludidos por la jurisprudencia transcrita, lo cierto es que, siendo comprensivo el estudio de la extradición sobre ellos, la Delegada halla pertinente referirse a los mismos. Pues bien, la H. Sala de Casación Penal abordó esta temática en su
momento; esto es, con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art. 527 de la Ley 600/00, a partir de las previsiones contenidas en ésta disposición y en los artículos 565 del Decreto 2700 de 1991 y 29 de la Carta Política, al hallar que de su preceptiva emerge una causal de improcedencia de la extradición “cuando por el mismo hecho la persona cuya entrega se solicita, haya sido o esté siendo investigada en Colombia”, 11 sobre la base de lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-622 de 1999, sobre la exequibilidad del artículo 565 del Decreto 2700 de 1991 en el sentido de que: “en virtud de una interpretación sistemática con las garantías consagradas en el artículo 29 y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, esta Corte estima necesario advertir lo que resulta aplicable a la interpretación y ejecución de la norma objeto de demandaque tampoco cabe la extradición cuando la persona solicitada por las autoridades de otro Estado es procesada o cumple pena por los mismos hechos delictivos a los que se refiere la solicitud” Fundamento que permitió la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia determinar que, aún en ausencia de un mandato expreso, como sucede con el articulado de la ley 906 de 2004, los principios rectores y garantías procesales impiden la procedencia de la extradición, cuando las autoridades judiciales colombianas ejerzan o hayan ejercido jurisdicción sobre el mismo hecho punible que fundamente el pedimento de la autoridad extranjera. Pues bien, en atención a que la cosa juzgada genera ciertas
consecuencias jurídicas, entre las que se puede relacionar “el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, que impide que respecto de la misma persona pueda dictarse una segunda sentencia por los mismos hechos por los cuales ya fue juzgada” (concepto extradición 19 febrero 2009 rad. 30377), se ha sentado que para establecer cuándo se configura esta prohibición o causal de improcedencia, deben estructurarse tres factores a saber: 1.- La existencia de una sentencia en firme, o una equivalente, también en firme. 12 2.- La persona contra la cual se adelantó el proceso debe ser la misma solicitada en extradición por el gobierno extranjero. 3.- El hecho objeto de juzgamiento tiene que ser el mismo que motiva la solicitud de extradición. Habiéndose establecido en el apartado 1.) b.) de la presente alegación la demostración plena de la identidad del solicitado DAVID EDUARDO HELMUTH MURCIA GUZMAN, como también que se trata de la misma persona contra la cual se adelanta proceso penal por los delitos de Lavado de Activos y Captación masiva y habitual de dineros ante el Juzgado 4º. Especializado de Bogotá, radicado No. 110016000000200800790, el cual -según emerge del memorial de pruebas de su abogado defensorse encuentra en etapa del juicio, sin que, de otra parte, hubiere sido allegada sentencia condenatoria por los hechos que se le adelanta la causa en Colombia, contándose, pues, con los elementos de juicio suficientes para establecer que no se configuran los dos primeros requisitos. Toda vez que, de acuerdo con recientes conceptos de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la causal de improcedibilidad analizada se estructuraría, en aquellos eventos en los cuales los hechos por los que se solicita a un ciudadano colombiano, ya fueron objeto de decisión en sentencia ejecutoriada previa a la solicitud de extradición. Así, en decisión del 9 de septiembre del 2009, radicación 31.993 la Sala reitera la postura sostenida en el auto del 22 de abril del 2009, radicado 30618 y en las extradiciones 30377 de 19 de febrero de 13 2009, 30374 de 19 de febrero de 2009 y 30033 de 1º de abril de 2009: “…6. Precisamente, el hecho de que el delito de lavado de activos sea común en ambas legislaciones penales y la verificación inconcusa de que en Colombia la justicia ya dictó sentencia penal, ejecutoriada, en contra de DANIEL ÁNGEL RUEDA, luego de haber llegado a un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, obliga a la Corte verificar, como ya desde los albores mismos del trámite administrativo se advirtió, si las conductas objeto de tratamiento penal en nuestro país son las mismas por las cuales se solicita la extradición, en cuyo caso ella debe negarse para efectos de no comprometer el principio Non Bis In Idem, como en decisiones recientes lo ha dejado sentado la Sala: “La cosa juzgada es un atributo reconocido por la ley a las sentencias declaradas en firme, que las torna inmutables e irrefragables, en aras de la garantía de la seguridad jurídica. Por virtud de ella, se declara
cerrado el caso y se generan ciertos efectos jurídicos, de obligatorio cumplimiento, siendo uno de ellos el llamado por la doctrina y la jurisprudencia efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, que impide que respecto de la misma persona pueda dictarse una segunda sentencia por los mismos hechos por los cuales ya fue juzgada. (…) En aplicación de este principio, la Corte ha venido sosteniendo que si la persona solicitada en extradición ya ha sido juzgada en Colombia por los mismos hechos, se estructura una causal de improcedencia de la solicitud, que enerva la posibilidad de emitir concepto favorable, cuando se cumplen las siguientes condiciones: (i) que exista sentencia en firme o providencia que tenga igual fuerza vinculante, también en firme, (ii) que la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, (iii) que el hecho objeto de juzgamiento sea el mismo que motiva la solicitud de extradición, y (iv) que la petición sea anterior a la ejecutoria de la decisión que puso fin al asunto”. Cabe señalar que el último punto fue aclarado para significar que la negativa a extraditar al ciudadano opera porque el fallo ejecutoriado es anterior a la solicitud, y no a la inversa como por error se anotó en la decisión.” (Subrayas fuera de texto). Sólo resta, a juicio de la Delegada, por considerarlo de capital importancia para la comprensión de este tópico, traer a colación lo 14 señalado por la H. Corte Constitucional al aceptar la validez de la excepción consagrada por el art. 8º del Código Penal que consagra
la prohibición de la doble incriminación, frente a la operancia de los casos previstos en los instrumentos internacionales que comprometen al Estado Colombiano y cuya aplicabilidad al asunto sub-lite halla indiscutible, pues aún cuando no exista tratado de extradición con el país requirente ratificado por Colombia, si existen convenios de cooperación judicial y asistencia recíproca para la prevención y represión de delitos transnacionales como lo es el de Lavado de Activos a que se contrae este trámite. Veámos: “….4.10. Hecho el anterior recorrido, la Corte no puede hacer otra cosa que aceptar la validez constitucional de la excepción regulada en el artículo 8° del Código Penal, que consagra la prohibición de doble incriminación, puesto que nada se opone a que el legislador haya dispuesto que dicha garantía no opere en los casos previstos en los instrumentos internacionales que comprometen al Estado colombiano, excepción ésta que según se expresó, guarda correspondencia con el postulado de la jurisdicción universal que es de observancia imperativa conforme a lo prescrito en el artículo 9° de la Carta Política.
La razón es clara: así como en el ordenamiento interno militan razones para morigerar el rigor del non bis in idem - la protección de la soberanía y la seguridad nacional -, es comprensible que a nivel internacional las naciones del mundo, inspiradas en la necesidad de alcanzar objetivos de interés universal como la paz mundial, la seguridad de toda la humanidad y la conservación de la especie humana, cuenten con medidas efectivas cuya aplicación demande la relativización de la mencionada garantía, lo que constituye un motivo plausible a la luz de los valores fundamentales que se pregonan en
nuestra Constitución Política, asociados a la dignidad del ser humano. 4.11. Además este propósito está en consonancia con los fundamentos y finalidades del Sistema de las Naciones Unidas que pregona el compromiso de las naciones del mundo de reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la necesidad de promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad, empleando a estos efectos los mecanismos internacionales que sean indispensables para promover el progreso económico y social de todos los pueblos. Por ahora, en cuanto atañe a nuestro país, la conformación de una justicia penal 15 internacional opera sobre la base de los denominados acuerdos de cooperación y asistencia recíproca entre los estados, respecto de investigaciones o actuaciones judiciales relacionadas con delitos cuyo castigo es de competencia de las autoridades internas, actividades que según se señaló, no acarrean por sí mismas, el desconocimiento de la prohibición de doble incriminación. (Sent. C-554/01) Parámetros jurisprudenciales que redundan en la imposibilidad de alegar el principio del non bis in ídem, como causa impidiente para que prospere el pedido de extradición del DAVID EDUARDO HELMUT MURCIA GUZMÁN, dado el proceso que según su apoderado se le sigue por los mismos hechos en Colombia, donde lo cierto es que no ha sido emitido fallo condenatorio con efectos de cosa juzgada. b.) De las víctimas de los delitos que se atribuyen al extraído. El segundo aspecto tiene que ver con las víctimas del delito, pues el
defensor del solicitado alega que estamos ante una situación semejante a la que se presenta con las víctimas de aquellas personas que son pedidas en extradición y se acogieron a la Ley de Justicia y Paz. Sin embargo, no comparte la Delegada tal apreciación, dado que no existe punto de comparación entre la naturaleza de los delitos cometidos por quienes se acogieron a la ley de Justicia y Paz, catalogados como de lesa humanidad y la de aquellos que se acusa al señor MURCIA GUZMÁN, de índole netamente económico-social, tornándose por consiguiente, incomparable, el daño inferido a las víctimas en uno y otro caso, como factor a tener en cuenta con miras a que se justifique que el país pueda sustraerse de claros compromisos internacionales en materia de cooperación judicial, 16 por razones preponderantes que atañen igualmente al ámbito internacional de los derechos humanos. Así emerge de lo puntualizado por la H. Sala de Casación Penal en reciente pronunciamiento, por virtud del cual fijó el alcance, connotación y relevancia del concepto de víctimas de los delitos de lesa humanidad en relación con los fines de la extradición, al señalar: “9. La extradición frente a los tratados públicos y el bloque de constitucionalidad: La Corte tiene definido que a la hora de conceptuar sobre una petición de extradición debe examinar unos aspectos básicos que comprende, además de la preceptiva superior, la comprobada validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la
providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos (Const. Pol. Artículos 93 y 94, y Ley 906 de 2004, artículos 3 y 502).
Es más: para emitir el concepto a la solicitud de extradición se debe estudiar el alcance que tienen los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico colombiano y por eso, vr. gr., el extraditado no podrá ser sometido en el extranjero a las penas de muerte o prisión perpetua. Igualmente, en cumplimiento de tan elevada función la Corte debe establecer que la decisión no resulte contraria a otras normas constitucionales – incluidas las del bloque de constitucionalidado legales que irradian legalidad y legitimidad a las decisiones judiciales.
Las antedichas previsiones han permitido afirmar a la Sala, unánime y reiteradamente, que el concepto de extradición debe tener en cuenta los tratados internacionales, no sólo los referidos al instituto de la colaboración internacional dirigidos a la lucha contra la impunidad sino todos aquellos que se refieren a los derechos y garantías tanto de los extraditables como de los restantes asociados.” Y se resalta el siguiente aparte: 17 “Dado que el Estado colombiano se ha comprometido a perseguir el delito, tanto en lo interno como frente a la comunidad internacional, tal obligación tiene su correlato en la efectiva protección de los derechos de las víctimas, las cuales no pueden quedar desprotegidas bajo ninguna circunstancia y por ello existe consenso en alcanzar para las mismas verdad, justicia y reparación. Tal imperativo tiene una connotación superior cuando se trata
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