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PGN - EXTRADICION - Aplica la Convención de Montevideo

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EXTRADICION - Aplica la Convención de Montevideo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M.P. Dr.: Edgar Lombana Trujillo.

Ref: Solicitud de extradición de Juan David Aristizábal Tabares, ciudadano Colombiano, requerido por el Gobierno de Argentina. Rdo.

24673.

Honorables Magistrados: Dentro del término precisado en inciso 3º del art.518 de la Ley 600 de 2000, procede esta representación del Ministerio Público a presentar alegatos finales sobre la solicitud de extradición que promueve el Gobierno de la República de Argentina contra el ciudadano de nacionalidad Colombiana Juan David Aristizábal Tabares, para que sean tenidos en cuenta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al momento de emitir el respectivo concepto.

1. LA SOLICITUD El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación, la Nota Verbal M.R.C. N° 236/05 de 21 de octubre de 2005, mediante la cual la Embajada de Argentina formaliza la solicitud de extradición del ciudadano Juan David Aristizábal Tabares, requerido por el delito de contrabando de estupefacientes ante el Juzgado Nacional en lo

Penal Económico N°1, Secretaria N° 2.

2. ANTECEDENTES 2.1. La Embajada de la República de Argentina allegó con la solicitud de extradición copias certificadas del auto de 5 de octubre de 2005, por medio del cual el juez Jorge A. Brugo ordenó la detención de Juan David Aristizábal Tabares, y dispuso librar rogatoria internacional a las autoridades de Colombia.

Con su nota verbal, la embajada adjunta el “original de la causa Nro.1506/04, Caratulada “Arriete, Fernando Pablo; Baudino Claudio; Fernando; Beltrame Walter; y otros S/ Contrabando de Estupefacientes, en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 1 de la capital Federal de la República Argentina Dr. Jorge Brugo… A S. S El Sr. Juez Penal en Turno con competencia material en el delito de contrabando de estupefacientes, con asiento en la ciudad de Bogotá- República de Ext. 24673 Juan Aristizabal Tabares Colombia…Saluda , Exhorta y Hace Saber: (…) que los autos caratulados: … en los cuales el suscripto(sic) es competente en razón de la materia y jurisdicción, a fin de hacerle saber que con fecha 05 de octubre de 2005 se ha ordenado librar el presente exhorto a los efectos de presentar formal pedido de extradición del ciudadano colombiano Juan David Aristizábal Tabares (Pasaporte de la República de Colombia Nro. AG212663, Pasaporte de la República de Colombia Nro 10.013.849 , nacido el día 12 de mayo de 1975 en la localidad de Pereira, República de Colombia, de estado civil casado, con último domicilio conocido en la calle Sargento Cabral 543 de la localidad de Sarandí, Provincia de Buenos Aires), de conformidad con lo estatuido por la Convención sobre extradición suscrita por la República Argentina a la Séptima Conferencia Internacional Americana (Montevideo, 26 de diciembre de 1933), ratificada por Ley Nº.1368 de fecha 31 de enero de 1956 y publicada en el Boletín Oficial

con fecha 06 de febrero de 1956”. 2.2. El Juez Brugo informa que la División de Asuntos Internacionales del Departamento INTERPOL de la Policía Federal Argentina, por medio de oficio del 5 de octubre de 2005, indicó que según “INTERPOL Bogotá “Juan David Aristizábal Tabares…ingresó a Colombia el día 11-03-05 procedente de la ciudad de Río de Janeiro…y al parecer se encuentra en nuestro territorio…”. Igualmente el funcionario hace una relación de los hechos ocurridos el 16 de septiembre de 2004 que involucran al señor Aristizábal Tabares, en el presunto delito de contrabando de exportación de sustancias estupefacientes (58 kilos, 900 gramos), que fueron encontrados en el vuelo A46420, de la empresa aérea ‘Southern Winds S. A”, con destino a la ciudad de Madrid (España). 2.3. Precisó el Juez que : “… la sospecha exigida por el art. 294 del Código de rito, respecto a la presunta intervención del imputado Juan David Aristizábal Tabares se encuentra reunida – tal como se indicara en el pronunciamiento que dispuso su captura nacional e internacional-; sin embargo este tribunal se encuentra impedido de efectuar pronunciamiento en los términos del art. 306 del Código Procesal Penal de la Nación hasta tanto el citado sea oído en una audiencia indagatoria previa”, para lo cual libró la rogatoria a través de la Embajada Argentina. 2.4. Igualmente allegó la Embajada Argentina copias certificadas de las disposiciones penales y procesales de los correspondientes estatutos de

la Nación Argentina, relevantes en el presente caso, (Ley 22415Código Aduanero y Ley 1368), así como copia del Tratado de Montevideo de

1933. También se adjuntaron fotografías del nombrado y copias certificadas del informe de la División Asuntos Internacionales del Departamento INTERPOL de la Policía Federal Argentina de fecha 4 de octubre de 2005.

3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio N° OAJ.E. N° 1332 del 21 de octubre de 2005, manifestó que: “...El

2 Ext. 24673 Juan Aristizabal Tabares convenio aplicable es la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 25 de diciembre de 1933, aprobada por la ley 74 de 1935. Debe tenerse en cuenta que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, que en su artículo 6°, y en especial el numeral 2°. Dispone: ‘Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición vigente entre las Partes. La Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todos los trámites de extradición que concierten entre si...’.”. 3.2. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 02 de noviembre de 2005, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano Juan David Aristizábal Tabares, quien se identifica

con cédula de ciudadanía N° 10.013.849, la cual se hizo efectiva el 03 de noviembre del mismo año por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, ante los cuales el detenido se identificó con la cédula en mención . El organismo de seguridad comprobó la identidad del requerido en extradición mediante cotejo técnicodactiloscópico, de las huellas tomadas en el momento de su captura, con las que reposan en la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Tras la notificación de sus derechos como aprehendido, el 4 de noviembre de 2005 fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación. El requerido en extradición se encuentra privado de la libertad en la Cárcel de Máxima Seguridad de Combita (Boyacá). 3.3. Iniciado el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, el señor Magistrado Ponente, Doctor Edgar Lombana Trujillo, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por auto del 30 de noviembre de 2005, admitió como defensora principal de Aristizábal Tabares a la doctora María Teresa Moreno Rodríguez (adscrita a la Defensoría del Pueblo), y le reconoció personería jurídica. Dentro de la misma decisión dispuso correr traslado común al requerido en extradición y a su defensora, por el término de diez (10) días, para que solicitaran las pruebas que consideren necesarias. 3.4. Cumplido el término anterior, durante el cual las partes guardaron

silencio y tampoco se ordenaron pruebas de oficio por parte de la Sala, el Magistrado Sustanciador, por medio de auto del 24 de abril de 2006, dispuso correr traslado a los sujetos procesales para que presentaran los correspondientes alegatos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 518-3 del C. de P. Penal. 3 Ext. 24673 Juan Aristizabal Tabares

4. CRITERIO DE LA PROCURADURIA DELEGADA 4.1. Aspectos Previos De acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, sustituido por el Acto Legislativo N°1 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y en su defecto, con la ley. “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación colombiana. “La extradición no procederá por delitos políticos. “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”.

En el trámite de extradición del ciudadano colombiano Juan David Aristizábal Tabares, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia ha conceptuado que “el Convenio aplicable al caso es la Convención de Montevideo del 25 de diciembre de 1933, aprobada a través de la Ley 74 de 1935. Debe tenerse en cuenta, igualmente que la convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, fue firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988”.

La Convención de Montevideo sobre extradición de diciembre 26 de 1933, originaria de la Séptima Conferencia Internacional Americana, fue suscrita por la mayoría de países americanos, entre ellos Colombia y Argentina. En la firma del acuerdo internacional, los plenipotenciarios de Colombia no formularon reserva alguna. La Convención sobre extradición, originaria de la VII Conferencia Internacional Americana, aprobada en el ordenamiento jurídico colombiano a través de la ley 74 de 1935, establece en su artículo 1° que los Estados signatarios se obligan a entregar, de conformidad con las estipulaciones de la misma Convención, a cualquiera de los otros Estados que las requiera, a las personas que se hallen en su territorio y estén acusadas o hayan sido condenadas, siempre que concurran las siguientes circunstancias: “a) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado. b) Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad” (Negrillas fuera de texto). 4 Ext. 24673 Juan Aristizabal Tabares En cuanto a la extradición de nacionales, señala el artículo 2° de la Convención sobre Extradición de Montevideo: “... Cuando el individuo fuere nacional del Estado requerido, por lo que respecta a su entrega, ésta podrá o no ser acordada según lo que determine la legislación o las circunstancias del caso a juicio del Estado requerido. Si no entregare al individuo, el Estado requerido queda obligado

a juzgarlo por el hecho que se le imputa, si en él concurren las condiciones establecidas en el inciso b) del artículo anterior, y a comunicar al Estado requirente la sentencia que recaiga...”. El artículo 5° precisa los requisitos que deben acompañar toda petición de extradición, así: “El pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, y debe acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del país requerido: a) Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del Estado requirente, una copia de la sentencia ejecutoriada. b) Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia autentica de la orden de detención, emanada del juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción o de la pena. c) Ya se trate de condenado o acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado”. A su vez, el artículo 8° ibídem, determina que la solicitud de extradición será resuelta de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido, actuación en la cual el solicitado podrá utilizar los medios de defensa que aquella normatividad autorice. La Embajada de la República Argentina, requiere en extradición al ciudadano colombiano Juan David Aristizábal Tabares, con base en lo preceptuado en el artículo 5°, literal b), de la Convención de Montevideo,

cumpliendo los requisitos a que aluden las disposiciones antes mencionadas. Veamos: 5 Ext. 24673 Juan Aristizabal Tabares a. Una copia auténtica de la orden de detención emanada por el Juez competente. Por vía diplomática, el Estado requirente aportó copia certificada del auto de 22 de agosto de 2005, por medio del cual se ordena: “Librar inmediata orden de detención nacional e internacional respecto de Juan David Aristizábal Tabares”. La orden de aprehensión fue comunicada al Jefe del Departamento de INTERPOL en Buenos Aires y en Bogotá. b. Una relación de los hechos. Referente a este punto, el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N°1 de Buenos Aires (Argentina), puso de presente que: “ se encuentra materialmente acreditado en el sumario el presunto delito de contrabando de exportación de sustancias estupefacientes – en un peso de 58 kilos 900 gramos- (ocurrido el 16 de septiembre de 2004), en el vuelo A46420 de la empresa aérea Southern Winds S.A, con destino a la ciudad de MadridReino de Españacontenida aquélla en cuatro vajillas ‘tipo carrión’, una de la marca Eminent y tres de la marca Samsonite, denotando su cantidad un inequívoco destino de comercialización. “... En primer lugar, y tal como se desprende del contenido de la denuncia anónima recibida en sede judicial (cfr. Sobre Nro. 28 reservado en Secretaría), las valijas con material estupefaciente en un peso aproximado de 58 kilos 900 gramos habrían sido transportadas al Aeropuerto Internacional de Ezeiza, el día 16 de septiembre de 2004, en un rodado

marca Fiat modelo Uno dominio TLP347 de color rojo (dos de ellas), y en un vehículo marca Peugoet modelo 504 dominio WYZ 034 de color azul, (las dos restantes) con dos personas en cada uno de ellos...”. Respecto del vehículo distinguido con placas TLP347 de color rojo, se precisó por el juzgador que el mismo fue adquirido por Juan David Aristizábal Tabares, y el testigo Pablo Alejandro Pierdominici, quien mantuvo relaciones con el solicitado en extradición afirmó que: “...entre el mes de mayo aproximadamente y la fecha antes indicada – habría estado (aquél) en posesión de un rodado marca Fiat modelo Uno de color rojo, dos puertas y con vidrios polarizados, destinándolo a un uso particular. Además, y según las manifestaciones de Pierdominici, el ciudadano de nacionalidad colombiana Aristizábal Tabares habría poseído un automóvil marca Fiat modelo Uno de color gris y un rodado marca Renault modelo 9, utilizándose los mismos por distintos chóferes en la remisería de su propiedad de nombre “Tweety”...”. 6 Ext. 24673 Juan Aristizabal Tabares Las evaluaciones probatorias, juicio de adecuación típica, grado de participación o de responsabilidad, son aspectos cuya evaluación, como la Corte tiene definido, corresponde al Estado requirente, en ejercicio de su soberanía, en la específica función de administrar justicia a través de sus jueces, de manera que no es posible abordar la controversia o consideración de los mismos. c. Copia de las leyes aplicables al caso. Los preceptos sustantivos del Código Penal de la Nación Argentina, que fueron anexadas a la solicitud de extradición del señor Aristizábal Tabares,

permiten colegir que la conducta imputada se encuentra tipificada en nuestro sistema penal como de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que lo realiza, según el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, “El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito, saque de él, transporte, lleve consigo.., venda, ofrezca… o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia”, conductas para las que se prevé una pena de prisión de nueve(9) años, seis (6) meses a treinta (30) años. Si recaen sobre una cantidad de estupefaciente que exceda de cinco (5) kilogramos si se trata de cocaína, el encarcelamiento iría de diecinueve (19) a treinta (30) años (art. 384 del C. Penal, reformado por el art.14 de la Ley 890/04). De otra parte, la expresión introducir al país denota una acción similar a la de importar, mientras las de llevar consigo, conservar, vender, ofrecer o suministrar, muestran un núcleo comportamental equiparable a la posesión y distribución. Sobre la calificación y denominación legal del delito que al señor Aristizábal que le impuso el Juzgado Nacional en lo Penal en Buenos Aires (Argentina) indica que se encuentra establecido en los “artículos 863, 864 inc. “d”, 865 incs. “a” y “g” y 866 segunda parte de la Ley 22.415 (Código Aduanero), contrabando de exportación de material

estupefaciente (cocaína) en una cantidad de 58 kilos 900 gramos. Fecha de comisión del hecho investigado: 16 de septiembre de 2004. Fecha de la orden de arresto de Juan David Aristizábal Tabares: 22 de agosto de 2005. Pena máxima aplicable al hecho investigado: 16 años, no permitiendo la excarcelación. 7 Ext. 24673 Juan Aristizabal Tabares Fecha de la extinción de la acción penal por prescripción : 22 de agosto de 2017”. En consecuencia, el punible en mención señala una pena privativa de la libertad que supera con amplitud el mínimo señalado en la Convención de Montevideo. d. Datos personales que permiten identificar al individuo reclamado. La Embajada de la República Argentina suministró los datos personales de Juan David Aristizábal Tabares y la fotografía del mismo, lo cual permitió la confrontación con la tarjeta decadactilar tomada por el DAS, lo que permitió a ese Departamento Administrativo concluir que el capturado es la misma persona que se solicita en extradición. Se trata del ciudadano colombiano Juan David Aristizábal Tabares, hijo de Jorge Eliécer y María , que nació el 12 de mayo de 1975 en Pereira – Risaralda, en unión libre con Catalina Ospina Cifuentes, de ocupación u oficio comerciante, e identificado con la cédula de ciudadanía No.10.013.849 de Pereira. Es la misma persona que ha sido solicitada en extradición, y que fue capturada por orden del Fiscal General de la Nación; sobre este aspecto ninguna dificultad se registra, y por el contrario, en el trámite administrativo

previo y en el jurisdiccional, el señor Juan David Aristizábal Tabares se ha identificado como tal, al suscribir el poder de su defensora, los derechos del capturado y las respectivas notificaciones. Cuestión Final En orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, la Procuraduría considera que si bien se reúnen los requisitos formales que nuestro sistema penal exige para conceptuar favorablemente, impera solicitar a la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que exhorte al Gobierno Nacional para que en caso de conceder la extradición de Aristizábal Tabares, se subordine la concesión de la misma a que no se le juzgue por hechos anteriores distintos a los que motivan la extradición, y no anteriores a diciembre de 1997 (art. 35 de la C. Nal, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997), ni sometido a destierro, prisión perpetua, confiscación, tratos crueles, inhumanos o degradantes (art.34 de la C. Nal y art.494 del N. C. de P.P). 8 Ext. 24673 Juan Aristizabal Tabares Además, y como lo ha indicado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiterar al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, que lleve a cabo el respectivo seguimiento a las condiciones que se impongan para la extradición del ciudadano colombiano, y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento

PETICION Por las razones expuestas, esta Delegada respetuosamente solicita a la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia proferir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Juan David Aristizábal Tabares, requerido en la causa Nº 1506/04, que por el presunto tipo penal de contrabando de estupefacientes adelanta el Juez Nacional en lo Penal Económico Nº 1, Secretaria Nº 2 de Buenos Aires – Argentina, en la medida que se satisfacen los requisitos establecidos a estos efectos por la Convención Multilateral de Montevideo. De los Señores Magistrados, atentamente,

FRANCISCO JAVIER FARFÁN MOLINA

Procurador Primero Delegado para la Casación Penal Bogotá, D.C., mayo 4 de 2006. Exp. /06 FJFM/Jeth 9

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