PGN - EXTRADICION - Caso en que se presenta la ultraactividad
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXTRADICION - Caso en que se presenta la ultraactividad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote
E. S. D.
REF.: Extradición de Marino Gómez Sierra a solicitud del gobierno de los Estados
Unidos de América.
RAD. No.: 18.391.
En mi calidad de agente del Ministerio Público dentro del trámite de extradición de la referencia, presento a continuación mi opinión sobre la posibilidad de que sea concedida la entrega del nacional colombiano por nacimiento Marino Gómez Sierra, para que sea tenida en cuenta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al momento de emitir el concepto que le corresponde.
I. La normatividad aplicable De conformidad con lo señalado por la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, no existe convenio internacional aplicable al caso que se estudia y, en consecuencia, debe obrarse de conformidad con lo previsto por el Código de Procedimiento Penal colombiano.
En relación con este aspecto, tanto este Delegado como la Corte Suprema de Justicia se han pronunciado reiteradamente para destacar que si bien en el orden internacional existe un tratado bilateral de extradición vigente entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia, dicho convenio no es aplicable en el orden jurídico interno, por virtud de la declaración de inexequibilidad que antaño se hiciera de su ley aprobatoria. Como hasta el momento no se ha modificado la situación respecto de dicho tratado, ni se ha celebrado otro con el gobierno de los Estados Unidos de América, es procedente tramitar esta petición de conformidad con las reglas de los ordenamientos penal y procesal penal colombianos, tal como se ha
avocado en el trámite judicial del proceso de extradición.
II. Principios que rigen la extradición
2 La extradición de nacionales colombianos, por nacimiento o por adopción, obedece a principios constitucionales y legales a saber: a. Es permitida por la Constitución Política en función de las conveniencias nacionales. b. No requiere previamente la celebración de un tratado público. c. No procede por delitos políticos. d. En tratándose de colombianos por nacimiento, no se puede conceder por delitos cometidos con anterioridad a la promulgación del acto legislativo 1 de 1997. e. A falta de tratados públicos u otro instrumento similar, las solicitudes de extradición deben tramitarse de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, y f. No es posible conceder la extradición, si los hechos por los cuales se hace la solicitud ocurrieron en territorio colombiano.
III. El contenido del concepto que debe rendir la Corte Suprema de Justicia El concepto que debe rendir la Corte Suprema de Justicia debe adecuarse a las normas constitucionales y a los principios que rigen la extradición en Colombia, y regularse, en principio, por el contenido del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal: “Art. 520. La Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los previsto en los tratados públicos.” A partir de este contenido normativo, la Corte Suprema de Justicia ha
reiterado que su concepto debe examinar el cumplimiento de las exigencias formales que allí se establecen, parámetros dentro de los cuales, inicialmente, el Procurador Delegado hará el examen de los citados requisitos para determinar la procedencia del concepto favorable a la solicitud en el caso concreto. Sin embargo, como en criterio de este agente del Ministerio Público el contenido del concepto que debe emitir la Corte implica tanto el examen 3 formal de los aspectos relacionados en el citado artículo 520, como el análisis de las condiciones constitucionales no mencionadas allí y de los principios que de acuerdo con el derecho interno rigen la extradición, agotado el estudio de los aspectos formales, propondrá a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que advierta al gobierno nacional sobre la específica situación procesal del reclamado Marino Gómez Sierra ante las autoridades judiciales colombianas.
IV. El concepto en este caso
1. La validez formal de la documentación presentada Se examina en este acápite si a la solicitud de extradición se allegaron, formalmente válidos, los documentos señalados en el artículo 513 de la Ley 600 de 2000.
En este punto se observa que el gobierno de los Estados Unidos de América anexó a la solicitud de extradición las copias auténticas, traducidas al castellano, del auto de acusación (indictment) proferido por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, número 01 CRIM. 06, así como del sustitutivo S1 01 CR. 06, contra Marino Gómez y otros, del cuatro de enero y veintisiete de febrero de dos mil uno, respectivamente.
El primero se constituyó en fundamento para emitir orden de arresto en contra de Marino Gómez Sierra, y el segundo modificó las condiciones de la acusación, de manera que se erige en la pieza procesal que fundamenta el pedido de extradición y, por lo tanto, contiene los hechos que lo motivaron. En resumen, la acusación formal expone que el gran jurado indagatorio imputa al solicitado Gómez ocho cargos por delitos federales de narcóticos, consistentes en conspirar, a sabiendas e intencionalmente, para violar las leyes de narcóticos de los Estados Unidos, con el fin de importar al territorio de ese país desde un lugar al exterior de los Estados Unidos, sustancias controladas (heroína); importar a los Estados Unidos de América, a sabiendas e intencionalmente, una sustancia controlada, y distribuir y poseer para distribuir, a sabiendas e intencionalmente, una sustancia controlada. Estos ilícitos se denominan en Colombia concierto para delinquir y tráfico de drogas estupefacientes. Ya es bien sabido, de otra parte, que la acusación del gran jurado, de acuerdo con el procedimiento estadounidense, cumple las funciones de 4 resolución de acusación, como consta en los documentos aportados a la solicitud de extradición y se ha analizado en repetidas ocasiones por la Procuraduría Delegada y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Respecto de los primeros, se tiene que en su declaración jurada el fiscal Christopher J. Clark, explica el alcance del auto de acusación: “...Un auto de acusación es un documento formal que acusa al acusado de haber cometido un delito o delitos, describe leyes
específicas que el acusado es acusado de haber infringido, y describe las acciones del acusado que se alegan son violaciones de la ley. Después que el gran jurado emite el auto de acusación, una orden de detención del acusado es emitida por un juez de Primera Instancia de los Estados Unidos. Un gran jurado también puede emitir un auto de acusación reemplazante en un caso particular, donde modifica las acusaciones en ese caso”. Esta pieza procesal, entonces, equivale a lo que en el procedimiento colombiano se conoce como resolución de acusación, en la cual se deben incluir: la narración sucinta de las conducta investigada con las circunstancias que la especifiquen; la indicación y evaluación de las pruebas allegadas; la denominación jurídica del delito y la respuesta a las alegaciones de los sujetos procesales. Aparece entonces que la acusación del gran jurado contra Marino Gómez constituye una decisión equivalente en el procedimiento penal colombiano a la resolución de acusación, pues contiene con claridad los cargos que se le imputan al reclamado y las normas por él infringidas. En cuanto a la legalización de la documentación y la autenticidad de las traducciones, encuentra este representante del Ministerio Público que se ha dado cumplimiento a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de la Resolución 2201 del 22 de julio de 1997 del Ministerio de Relaciones Exteriores que regulan la materia, pues aparece en la documentación aportada la certificación de la autenticación del agente consular en Washington, D.C.
2. La demostración plena de la identidad del solicitado En cuanto a este aspecto no encuentra ninguna dificultad el Procurador
Delegado para establecer la identidad del solicitado en extradición, pues los 5 datos suministrados por el Gobierno de los Estados Unidos en las notas verbales 205 y 436 y los demás documentos aportados, son suficientes para demostrar de manera plena dicha identidad. En efecto, el reclamado tiene cédula de ciudadanía colombiana número 16.701.008 expedida en Cali, como se ha identificado en sus intervenciones en el proceso; nació el 24 de febrero de 1964 en Cali, datos suministrados por el Fiscal Adjunto de los Estados Unidos y que coinciden con los aportados por el Centro de Información sobre Actividades Delictivas –Cisadde la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la captura con fines de extradición, aspectos que por demás no se han cuestionado en el trámite.
3. El principio de la doble incriminación Los cargos que se le formularon a Marino Gómez Sierra se relacionan con la conspiración para distribuir e importar a los Estados Unidos sustancias controladas –heroínay con la importación y distribución de las mismas sustancias, actividades que corresponden a conductas que también están sancionadas con penas de prisión superiores a los cuatro años en la legislación colombiana vigente, tanto para la época cuando se desarrollaron las conductas imputadas, como hoy en día.
Es necesario detenerse en el contenido de la acusación:
“CARGO No. UNO
1. En todos los momentos pertinentes a este Auto de Acusación;
4. MARINO GOMEZ, alias ‘El Mono’, el acusado, era un líder de la Organización. En el desempeño de las actividades de la Organización, GOMEZ viajaba a menudo desde Colombia a
Nueva York, Nueva York. La Conspiración
6. A partir de o alrededor de marzo de 1998 hasta e incluyendo febrero de 2001, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, ...MARINO GOMEZ, alias ‘El Mono’..., los acusados y otros conocidos y desconocidos, ilícita e intencionalmente y a sabiendas se combinaron, conspiraron, y se confederaron, juntos y el uno con el otro para violar las leyes de narcóticos de los Estados Unidos.
7. Un aspecto y objeto de dicha conspiración era que ..., MARINO GOMEZ, alias ‘El Mono’..., los acusados y otros conocidos y desconocidos, querían y de hecho importaron a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, a saber, un 6 kilogramo y más de mezcla y sustancias que contenían una cantidad discernible de heroína, en infracción a las Secciones 952 (a) y 960 (b) (1)(A) del Título 21, del Código de los Estados Unidos.
... CARGO No. DOS El Jurado Indagatorio acusa además de lo siguiente:
9. En o alrededor del 9 de abril, 2000, en el distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, ..., y MARINO GOMEZ, alias ‘El Mono’, los acusados, ilícita, intencionalmente y a sabiendas quisieron y de hecho importaron a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, por vía aérea, viajando sobre las aguas territoriales del Distrito Sur de Nueva York, una sustancia controlada, a saber, aproximadamente 3
kilogramos de mezclas y sustancias conteniendo una cantidad discernible de heroína. (Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 952 (a) y 960 (b) (1)(A) y Título 18, Código de los Estados Unidos Sección 2).
CARGO No. TRES
El Jurado Indagatorio también acusa:
10. En o alrededor de junio 2000, en el distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, ..., y MARINO GOMEZ, alias ‘El Mono’, los acusados, ilícita, intencionalmente y a sabiendas quisieron y de hecho importaron a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, por vía aérea, viajando sobre las aguas territoriales del Distrito Sur de Nueva York, una sustancia controlada, a saber, aproximadamente 3.3 kilogramos de mezclas y sustancias conteniendo una cantidad discernible de heroína.
(Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 952 (a) y 960 (b) (1)(A) y Título 18, Código de los Estados Unidos Sección 2.)
CARGO No. CUATRO
El Jurado Indagatorio también acusa:
11. En alrededor del 5 de julio 2000, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, ..., y MARINO GOMEZ, alias ‘El Mono’, los acusados, ilícita, intencionalmente y a sabiendas quisieron y de hecho importaron a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, por vía aérea, viajando sobre las aguas territoriales del Distrito Sur de Nueva York, una sustancia controlada, a saber, aproximadamente .89
kilogramos de mezclas y sustancias conteniendo una cantidad discernible de heroína. (Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 952 (a) y 960 (b) (1)(A) y Título 18, Código de los Estados Unidos Sección 2.)
CARGO No. CINCO
7 El Jurado Indagatorio también acusa:
12. En o alrededor del 15 de diciembre 2000, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares..., y MARINO GOMEZ, alias ‘El Mono’, los acusados, ilícita, intencionalmente y a sabiendas quisieron y de hecho importaron a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, por vía aérea, viajando sobre las aguas territoriales del Distrito Sur de Nueva York, una sustancia controlada, a saber, aproximadamente 1.5 kilogramos de mezclas y sustancias conteniendo una cantidad discernible de heroína.
(Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 952 (a) y 960 (b) (1)(A) y Título 18, Código de los Estados Unidos Sección 2.)
CARGO No. SEIS
El Jurado Indagatorio también acusa:
13. En o alrededor del 2 de febrero del 2000, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, ..., MARINO GOMEZ, alias ‘El Mono’..., los acusados, ilícita, intencionalmente y a sabiendas quisieron y de hecho importaron a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, por vía aérea, viajando sobre las aguas territoriales del Distrito Sur de Nueva York, una sustancia controlada, a saber, aproximadamente 1.6 kilogramos de mezclas y sustancias
conteniendo una cantidad discernible de heroína. (Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 952 (a) y 960 (b) (1)(A) y Título 18, Código de los Estados Unidos Sección 2.)
CARGO No. SIETE
El Jurado Indagatorio también acusa:
14. En o alrededor del 2 de febrero, 2001, en el Distrito Sur de Nueva York y en otro lugares..., y MARINO GOMEZ, alias ‘El Mono’, los acusados, ilícita, intencionalmente y a sabiendas quisieron y de hecho importaron a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, por vía aérea, viajando sobre las aguas territoriales del Distrito Sur de Nueva York, una sustancia controlada, a saber, aproximadamente 6 kilogramos de mezclas y sustancias conteniendo una cantidad discernible de heroína (Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 952 (a) y 960 (b)(1)(A) y Título 18, Código de los Estados
Unidos Sección 2.)
CARGO No. OCHO
15. Los alegatos delineados en los Párrafos del uno al Ocho de este Auto de Acusación (el cargo número uno, aclara la Delegada) son expresadas una vez más e incorporadas por referencia como si hubieran estado descritas en su totalidad aquí.
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16. A partir de o alrededor de marzo de 1998 hasta e incluyendo febrero 2001, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares..., y MARINO GOMEZ, alias ‘El Mono’, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilícita, intencionalmente combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron juntos y el uno con el otro para violar las
leyes de narcóticos de los Estados Unidos.
17. Era un aspecto y un objeto de la conspiración que..., y MARINO GOMEZ, alias ‘El Mono’, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, quisieron y de hecho distribuyeron y poseyeron con la intención de distribuir una sustancia controlada, a saber, un kilogramo o más de mezclas y sustancias conteniendo una cantidad de heroína en violación de las Secciones 812, 841 (a)(1) y 841 (b)(1)(A) del Título 21 de los Estados Unidos”.
Conforme con el texto de las normas internas que rigen en el estado norteamericano y cuyo texto obra en el expediente, los actos por los que se acusa a Marino Gómez Sierra constituyen delito que se equipara, en relación con el primero y el octavo cargos (conspiración para distribuir, poseer con intención distribuir e importar sustancia controlada), al que describía el artículo 186 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 8 de la Ley 365 de 1997 y que corresponde al artículo 340 de la Ley 599 de 2000, cuyo texto es del siguiente tenor: “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años
y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. En relación con los restantes seis cargos formulados por el gran jurado contra Gómez (importación de una sustancia controlada), puede decirse que la legislación penal colombiana también prevé como delito esa actividad, a la que se denominaba doctrinaria y jurisprudencialmente narcotráfico, en el 9 artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997, (aplicable por favorabilidad frente al artículo 376 de la Ley 599 de 2000, si la conducta se juzgara en Colombia), que de manera textual reza: “El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de seis (6) a veinte (20) años y multa de cien (100) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales. Si la cantidad de droga no excede mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o
de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa en cuantía de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales. Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a doce (12) años de prisión y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.” Vale la pena precisar respecto del cargo por conspiración, que ésta se entiende, conforme lo explica el fiscal auxiliar de los Estados Unidos en su declaración, como un acuerdo entre por lo menos dos de los acusados para importar o para poseer con la intención de distribuir heroína a los Estados Unidos, acuerdo que equivale a concierto en el sentido de “concurrir varias personas a un mismo fin” (Diccionario de la lengua española), que en este caso consiste en realizar actividades de narcotráfico. Por lo anterior, el Ministerio Público concluye que en este caso se cumple con el requisito de la doble incriminación.
4. La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
10 Sobre este punto, ya se analizó que la acusación del gran jurado proferida en
contra de Marino Gómez es equivalente desde el punto de vista material a la resolución de acusación de nuestro ordenamiento procesal penal.
5. Consideración adicional Siendo evidente que los fundamentos formales a que se contrae el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal se encuentran satisfechos, lo que permite a la Corte emitir concepto favorable a la entrega del requerido Gómez Sierra, no puede este Procurador Delegado pasar por alto la siguiente circunstancia: En el período durante el cual fueron desarrollados los actos que a Marino Gómez se le imputan en los Estados Unidos de América, entre marzo de 1998 y febrero de 2001, estaba en plena vigencia el artículo 565 del Decreto 2700 de 1991, de acuerdo con el cual no había “lugar a la extradición cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita, esté investigada o haya sido juzgada en Colombia.” El contenido de esa disposición, redactado casi de forma idéntica, pasó a ser el artículo 527 de la Ley 600 de 2000, la cual, sin embargo, no alcanzó a regir puesto que la Corte Constitucional la declaró inexequible por vicios de forma en el trámite legislativo, mediante sentencia C-760 del 18 de julio de 2001, por lo que se entiende que el precepto anterior, esto es, el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal de 1991, rigió hasta el veintitrés de julio del año en curso, inclusive, pues al entrar en vigor el nuevo ordenamiento procesal penal sin la disposición equivalente que prohibía la extradición en el supuesto anotado, ésta quedó derogada.
De otra parte, según lo informó la Directora de Asuntos Internacionales de la
Fiscalía General de la Nación, mediante oficio que obra en el folio 38 de la actuación, contra Marino Gómez cursa el proceso número 348741, en la Fiscalía Segunda Especializada de Cali, por el delito de concierto para delinquir, respecto del cual hasta el momento se desconocen con exactitud los hechos que fundamentan dicha imputación. Por otra parte, en la nota diplomática mediante la cual se solicitó la extradición del reclamado Gómez Sierra, se da cuenta de algunos hechos que implican una actuación penal en su contra, como es el caso de que “Con base en la vigilancia realizada a miembros de la organización y en la interceptación de llamadas telefónicas hechas entre miembros de la 11 organización,. La Policía Nacional de Colombia identificó una planta empacadora de heroína, localizada en el área de 60 (sic) No. 11 B – 80, Barrio Santa Anita, Cali, Colombia, que era controlada por la organización. El 3 de mayo de 2000, la Policía Nacional, con base en orden judicial de allanamiento, ingresó a la planta empacadora del Barrio Santa Anita e incautó aproximadamente 28.5 kilogramos de heroína que se encontraban ahí. También encontraron en dicha planta tres maletas con lado falso que estaban empacadas con heroína, numerosas cápsulas de heroína de las que típicamente se tragan los ‘correos’ de heroína y una prensa de metal para producir las cápsulas.”, de manera que se insinúa la existencia de dicha investigación penal por algunos de los hechos que constituyen cargos formulados contra el solicitado en los Estados Unidos de América.
En ese orden de ideas, en atención a que mientras el citado artículo 565 del Decreto 2700 de 1991 estuvo en vigencia eventualmente amparaba al reclamado para no ser extraditado por los hechos que, base de la solicitud de extradición estuvieran siendo el fundamento de su procesamiento en Colombia, es necesario dilucidar si el proceso que por el delito de concierto para delinquir se adelanta en Cali en contra de Gómez Sierra, de acuerdo con lo informado por la fiscalía, trata de los mismos hechos imputados en el auto de acusación que el gran jurado emitió en contra de Marino Gómez por los delitos de conspiración y porte de sustancias estupefacientes, porque, de ser así, se impone la aplicación ultraactiva de aquella disposición, en virtud del principio de favorabilidad, pues al establecer una clara prohibición de extraditar se erige en norma sustancial a cuyo beneficio tiene derecho el reclamado. Como este Procurador Delegado no desconoce que la posición de la Corte sobre el particular ha sido la de sostener que no era de su fuero examinar si se concretaba la mencionada hipótesis, pero como también considera que en cumplimiento de la misión institucional que la Carta Política le ha asignado al Ministerio Público debe velar en todo momento porque se respete el ordenamiento jurídico y las garantías de los ciudadanos (cometido que, de otra parte, es común para todas las autoridades de acuerdo con el artículo 2 de la Constitución), le propone a la Corte que, si a bien lo tiene, sugiera al gobierno nacional que verifique si los hechos ventilados en el proceso que adelanta la Fiscalía Segunda Especializada de Cali contra Marino Gómez
Sierra son los mismos a que se refieren los cargos que por conspiración y porte de estupefacientes se le formuló en los Estados Unidos de América. 12 De ser lo anterior así, deberá sugerírsele al gobierno que la entrega de Gómez Sierra se condicione o limite a que su juzgamiento en el país requirente sea por los cargos restantes, esto es, por los que hacen relación con los delitos de importación, distribución y posesión, en el exterior, para distribuir sustancias estupefacientes, toda vez que no podría concederse la extradición por el de conspiración y porte de estupefacientes respecto de los hallados en la fábrica clandestina, ante la evidencia de tal circunstancia que la impide. Por último, del mismo modo, en el concepto es necesario advertirle al gobierno que la entrega debe realizarse bajo el compromiso del país solicitante de no someter al ciudadano Marino Gómez a tratos crueles, inhumanos o degradantes, a desaparición forzada, ni a prisión perpetua, destierro o confiscación, por estar proscritos en la Constitución. PETICION En consecuencia de los planteamientos anteriores, el Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal opina que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe emitir concepto FAVORABLE a la extradición de Marino Gómez Sierra por los cargos formulados en el documento inculpatorio y advertir que respecto de la conspiración referido en el cargo número uno por violación al Título 21 del Código de los Estados Unidos de América, el gobierno nacional ha de verificar la existencia en el país de una investigación contra el solicitado por los mismos hechos, a fin de que la entrega se limite a los cargos restantes.
Señores Magistrados,
IVAN GONZALEZ AMADO
Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal Bogotá, D.C., 5 de septiembre de 2001 Rad. No. 18.391.