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PGN - EXTRADICION - Comentario de la corte sobre el requisito de validez formal de los doc

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EXTRADICION - Comentario de la corte sobre el requisito de validez formal de los doc
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -Sala de Casación Penal –

M. P. Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Ref. Solicitud de extradición del señor

ALVARO ANTONIO PADILLA

MELENDEZ. Rdo. Nº 25.080.

Honorables Magistrados: En mi condición de representante del Ministerio Público, dentro del término legal

(art. 518 Ley 600 de 2000), presento el estudio correspondiente en el trámite de extradición del señor Álvaro Antonio Padilla Meléndez.

1. ANTECEDENTES El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en nuestro país, mediante Nota Verbal 2810 del 9 de noviembre de 2005, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Álvaro Antonio Padilla Meléndez, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 7.144.877, sindicado de la comisión de delitos federales de tráfico de narcóticos.

Con fundamento en dicha solicitud, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 23 de noviembre de 2005, decretó su captura, la que hicieron efectiva en Santa Marta (Magdalena), el 9 de diciembre de 2005, agentes de la Policía Nacional. La anterior solicitud fue formalizada por la Embajada de los Estados Unidos con Nota Verbal Nº 0295 del 6 de febrero de 2006, con la cual se allegó la documentación pertinente, debidamente traducida y autenticada. En ella se Extradición Nº 25080 Álvaro Antonio Padilla Meléndez indica que Álvaro Antonio Padilla Meléndez es sujeto de la resolución de

acusación Nº 05-341 dictada el 14 de septiembre de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, mediante la cual se le acusa de: “Cargo Uno: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento de que la cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos. “Cargo Dos: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.”. En contra del señor Padilla Meléndez mantiene vigencia el auto de detención que, por orden de la citada Corte, fuera dictado el 14 de septiembre de 2005. El 6 de febrero de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el art. 514 del C. de P. Penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio Nº OAJ.E. 0223, conceptuó que ante la inexistencia de convenio aplicable al caso, es

procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano. La Viceministra de Justicia, doctora Ximena Peñafort Garcés, mediante oficio del 9 de febrero de 2006, remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el expediente para los fines establecidos en el art. 517 del C. de P. Penal, al considerar que la documentación allegada por la Embajada de los Estados Unidos reúne los requisitos formales exigidos en la ley. 2 Extradición Nº 25080 Álvaro Antonio Padilla Meléndez Con auto del 7 de marzo de 2006, el Magistrado Sustanciador, Dr. Edgar Lombana Trujillo, reconoció como defensor de Padilla Meléndez, al doctor Fredy Consuegra Taham, y en aplicación del art. 518 de la Ley 600 de 2000, dispuso correr traslado por diez (10) días al procesado y a su defensor para que solicitaran las pruebas que consideraban necesarias. Por auto del 3 de octubre de 2006, la Corte negó por improcedentes las pruebas solicitadas por el defensor del señor Padilla Meléndez, al considerar notoria su impertinencia respecto de los elementos en que debe fundarse su concepto, de acuerdo con el art. 502 de la ley 906 de 2004, normatividad aplicable al caso, en razón a que la solicitud de extradición abarca hechos ocurridos después de su entrada en vigencia. Reitera la Corte que su pronunciamiento debe versar sobre la validez formal de la documentación presentada; la demostración plena de la identidad del solicitado; el principio de

la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En el término previsto para presentar alegatos, de acuerdo con el artículo 500 de la Ley 906 de 2000, procede esta representación del Ministerio Público a emitir su opinión con respecto al asunto de la referencia.

2. CRITERIO DE LA PROCURADURÍA DELEGADA Como lo ha sostenido de manera reiterada el Ministerio de Relaciones Exteriores, el trámite de las extradiciones solicitadas a nuestro país por el gobierno de los Estados Unidos de América, se rige por las normas de la legislación Colombiana interna, esto es, por el Código de Procedimiento Penal, en razón a la inexistencia de convenio aplicable en dicha materia.

La Sala de Casación Penal, por su parte, ha sostenido en diversas ocasiones, entre ellas en el auto que negó las pruebas solicitadas por el defensor del señor Álvaro Antonio Padilla Meléndez, que de conformidad con el art. 520 del 3 Extradición Nº 25080 Álvaro Antonio Padilla Meléndez C. de P. Penal, su concepto de extradición debe fundamentarse, de manera exclusiva, en la validez formal de la documentación presentada; la demostración plena de la identidad del solicitado; el principio de la doble incriminación; la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos (véase, entre otros, autos de extradición de May. 8/03, M. P. Dra. Marina Pulido de Barón, y Oct. 3/03 M. P. Dr. Edgar Lombana Trujillo)

En consecuencia, esta Procuraduría Delegada se ocupa a continuación de estudiar la concurrencia de los requisitos formales antes señalados. 2.1 VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Bogotá, remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores las Notas Verbales 2810 del 9 de noviembre de 2005 y 0295 del 6 de febrero de 2006, mediante las cuales solicita la extradición del señor ÁLVARO ANTONIO PADILLA MELÉNDEZ, quien es requerido para comparecer en juicio por delitos federales de tráfico de narcóticos. Dicha solicitud se ampara en la resolución de acusación número 05-341, dictada el 14 de septiembre de 2005, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. Como lo ha reiterado la Corte, el requisito de la validez formal de la documentación apunta “a los procedimientos de autenticación que realiza el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, el de una nación amiga; al abono de la firma del funcionario que certifica por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, y a la correspondiente traducción de todos los documentos.” (Concepto de Extradición 20331, Marzo 4/03, M. P. Dra. MARINA

PULIDO DE BARON).

4 Extradición Nº 25080 Álvaro Antonio Padilla Meléndez Los documentos que sustentan la solicitud de extradición del señor Álvaro Antonio Padilla Meléndez, fueron autenticados así: El 26 de enero de 2006, el señor Jason E. Carter, Director Asociado de la

oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó las firmas del Fiscal Federal Adjunto Patrick H. Hearn, juramentado el 23 de enero 2006, ante la Juez Magistrado de los Estados Unidos Deborah A. Robinson y del Agente Especial de la Administración Antinarcótica (DEA), Robert Zachariasiewicz, también juramentado ante la Juez Magistrado Robinson. Estas personas declararon en apoyo de la solicitud de extradición de Padilla Meléndez. De igual forma, también el 26 de enero de 2006, el Procurador General de los Estados Unidos, Alberto R. Gonzáles, avaló la firma del señor Carter, y ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia, y autenticar su firma por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal. Lo anterior fue certificado por la señora Condoleezza Rice, Secretaria de Estado, quien autenticó su firma el 27 de enero de 2006, ante el funcionario Asistente de Autenticaciones de dicho Departamento, Patrick O. Hatchett. Finalmente, en la misma fecha, la Cónsul de Colombia en Washington D.C., María de los Ángeles Barraza, da fe de la autenticidad de la firma del señor Patrick O. Hatchett. Como es doctrina pacífica, la presentación de los documentos, autenticados por la Cónsul de Colombia en la capital norteamericana, permite presumir que los mismos se otorgaron de conformidad con la legislación de ese país, por expresa disposición legal (art. 259 C. de P. Civil, modificado por el art. 1-118 del Decreto 2282 de 1989).

Bajo tales presupuestos, para la Delegada se encuentra acreditado este primer requisito. 5 Extradición Nº 25080 Álvaro Antonio Padilla Meléndez

2.2. PLENA DEMOSTRACIÓN DE LA IDENTIDAD DEL SOLICITADO

EN EXTRADICIÓN.

Para la Procuraduría es claro que la persona reclamada en extradición es la misma que fue capturada hacia las 04:15 horas del 9 de diciembre de 2005, en la residencia ubicada en la carrera 3 número 24-87 (Barrio El Prado) de la ciudad de Santa Marta, en cumplimiento de la orden de captura que el 23 de noviembre de 2005 emitió el despacho del Fiscal General de la Nación, con motivo de la presente solicitud de extradición. Las Notas Verbales 2810 de noviembre 9 de 2005 y 0295 de febrero 6 de 2006, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá solicitó y formalizó el requerimiento de extradición de Álvaro Antonio Padilla Meléndez, señalan que es ciudadano colombiano, conocido como alias “El Topo”, nacido el 1º de octubre de 1978, en Santa Marta (Magdalena), y se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 7.144.877. Tales datos fueron aportados por el funcionario de la Agencia Antinarcóticos de Estados Unidos (DEA), Robert Zachariasiewicz, quien a lo ya anotado agregó que el solicitado “tiene cabello y ojos de color oscuro”. Se acompaña a esta declaración jurada como Anexo F la fotografía de la cédula colombiana de

ÁLVARO ANTONIO PADILLA MELÉNDEZ. Afirma el mencionado agente de la DEA que la fotografía anexa a su declaración ha sido identificada por agentes del orden público colombianos como aquella de la persona que perpetró la conducta investigada. Al momento de su captura, el señor Padilla Meléndez se identificó precisamente con la cédula de ciudadanía indicada en las notas verbales, como se aprecia en el acta de derechos del capturado suscrita en las instalaciones del CTI en la ciudad de Santa Marta. 6 Extradición Nº 25080 Álvaro Antonio Padilla Meléndez El señor Álvaro Antonio Padilla Meléndez utilizó el mismo documento de identidad al momento de suscribir el memorial mediante el cual designó como defensor de confianza, para las presentes diligencias, al doctor Fredy Consuegra Taham. De acuerdo con el estatuto procesal penal Colombiano, lo que atañe a las autoridades colombianas es la determinación de la identidad personal entre quien es solicitado en extradición y la persona que para tal efecto ha sido capturada, aspecto que de acuerdo con las pruebas reseñadas está demostrado a cabalidad. Lo anterior indica que este segundo requisito también se encuentra debidamente acreditado. 2.3 PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN El art. 493-1 de la Ley 906 de 2004 establece que para conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva se encuentre previsto como delito en Colombia, y esté sancionado con una pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 2.3.1 La Nota Verbal 0295 del 6 de febrero de 2006 describe los hechos que las

autoridades judiciales norteamericanas le imputan a Álvaro Antonio Padilla Meléndez, de la siguiente manera: Los hechos del caso relacionados con la acusación Nº 05-341, dictada el 14 de septiembre de 2005, “indican que comenzando en algún momento en 2004, y continuando hasta por lo menos septiembre de 2005, Padilla Meléndez fue miembro de una organización que transportó cantidades múltiples de toneladas de cocaína a bordo de embarcaciones marítimas conocidas como ‘lanchas 7 Extradición Nº 25080 Álvaro Antonio Padilla Meléndez rápidas’. La cocaína era transportada desde Colombia a varias islas en el Caribe y luego a los Estados Unidos. Padilla Meléndez y otros co-asociados estuvieron involucrados en coordinar la carga de cantidades múltiples de toneladas de cocaína en dichas ‘lanchas rápidas’ desde la desembocadura de varios ríos en la costa norte de Colombia en el Departamento de Magdalena. “El 16 de abril de 2005, la Guardia Costera de los Estados Unidos interceptó una ‘lancha rápida’ que estaba siendo utilizada por la organización de tráfico de narcóticos de la cual Padilla Meléndez era miembro, e incautó aproximadamente 2.340 kilogramos de cocaína. Basada en la evidencia de múltiples fuentes, la investigación ha determinado que Padilla Meléndez asiste en las operaciones de las ‘lanchas rápidas’ haciendo los arreglos para buscar los lugares en donde se hace la preparación de dichas ‘lanchas rápidas’ y asistiendo en la coordinación de los despachos de cocaína por ‘lanchas rápidas’

desde Colombia.” “Todas las acciones que se atribuyen al acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.” Con base en los hechos transcritos, la Corte del Distrito de Columbia, a través de la resolución de acusación número 05-341, dictada el 14 de septiembre de 2005, acusa al solicitado de: “Cargo Uno: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento de que la cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos. 8 Extradición Nº 25080 Álvaro Antonio Padilla Meléndez “Cargo Dos: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento que la cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.”. El Ministerio Público encuentra que tales comportamientos constituyen, a la luz de la legislación penal colombiana, conductas delictivas sancionadas con penas privativas de la libertad, cuyos mínimos superan los cuatro años. En efecto, el art. 340 del Código Penal Colombiano, consagra la conducta a

que aluden los cargos transcritos, y la califica de concierto para delinquir, el cual se configura “cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ella será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.” Si el acuerdo se orienta a delinquir en actividades específicas de narcotráfico, la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión y multa de dos mil hasta cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. La Ley 733 de 2002, en su art. 8º, que subrogó el art. 340 de la Ley 599 de 2000, recogió la misma conducta pero le asignó pena de prisión entre seis (6) y doce (12) años. Adicionalmente, la pena aludida fue aumentada por el art. 14 de la Ley 890 de 2004, en la tercera parte respecto del mínimo y en la mitad respecto del máximo, norma vigente desde el 1º de enero de 2005. De tal manera que el mínimo de pena para el delito de concierto para delinquir en actividades específicas de narcotráfico es de ocho (8) años, y el máximo de dieciocho (18) años de prisión. 9 Extradición Nº 25080 Álvaro Antonio Padilla Meléndez A su vez, la fabricación, exportación, importación y distribución de cocaína, están tipificadas en la legislación Colombiana, en el inciso 1º del art. 376 del C. Penal (Ley 599 de 2000), y sancionadas con pena de prisión de ocho (8) a

veinte (20) años. Sin embargo, de acuerdo con las cantidades a que se refieren las notas verbales, la pena mínima se incrementa al doble, esto es, dieciséis (16) años de prisión, de conformidad con el art. 384, numeral 3º, del C. Penal. En consecuencia, no hay duda que el presupuesto de la doble incriminación se encuentra demostrado, pues los comportamientos que se atribuyen a Padilla Meléndez también están definidos en la legislación Colombiana como delitos, y el mínimo de la pena prevista para ellos es superior a los cuatro (4) años. 2.4 EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito en mención, previsto en el art. 493, numeral 2, del Código de Procedimiento Penal, el cual exige que para conceder la extradición es necesario que, por lo menos, se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. En el presente evento, el 14 de septiembre de 2005, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Columbia, profirió la acusación formal o “indictment” Nº 05-341, con base en los delitos señalados anteriormente, acto procesal que equivale a la resolución de acusación prevista en el sistema procesal penal Colombiano. Tales providencias, si bien no son 10 Extradición Nº 25080 Álvaro Antonio Padilla Meléndez idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, con lo cual el

requisito legal en estudio se estima acreditado. La Corte destacó tales similitudes, en los siguientes términos: “a) Es un escrito de acusación, en el cual se atribuyen los cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio. b) Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.”1 En consecuencia, la acusación emitida por el Tribunal norteamericano es equivalente a la resolución de acusación prevista en el sistema procesal penal Colombiano, con tendencia acusatoria, por lo que se concluye que este requisito también se acredita en el presente caso.

3. CUESTIÓN FINAL Conviene advertir, finalmente, que las normas jurídicas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los cuales se solicitó en extradición a Álvaro Antonio Padilla Meléndez, prevén como sanción punitiva hasta cadena perpetua, la cual está proscrita en Colombia (art. 34 de la Constitución Política). Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, 1 CONCEPTO DE EXTRADICION. 10 de octubre de 2006. M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés. Rad.

25170. 11 Extradición Nº 25080 Álvaro Antonio Padilla Meléndez corresponde al Gobierno Nacional, en caso de conceder la entrega del señor

Padilla Meléndez, condicionar su extradición a que se conmute dicha pena, al igual que formular la exigencia para que al extraditado no se le juzgue por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la presente solicitud, ni sea sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

4. PETICIÓN Las consideraciones anotadas, permiten a esta Procuraduría Delegada sugerir a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conceptuar favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano ÁLVARO ANTONIO PADILLA MELÉNDEZ, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este concepto.

Atentamente,

FRANCISCO JAVIER FARFÁN MOLINA

Procurador Primero Delegado para la Casación Penal Bogotá, D. C., Enero 24 de 2007 FJFM/jgb. 12

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