PGN - EXTRADICION - Competencia de las diferentes autoridades que intervienen en el trámit
Detalles
- Título
- PGN - EXTRADICION - Competencia de las diferentes autoridades que intervienen en el trámit
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón
E.S.D.
REF: Extradición de Jairo Mario Sánchez Cristancho a solicitud del gobierno de Estados
Unidos de América.
RAD. No.: 16.711
En mi calidad de agente del Ministerio Público dentro del trámite de extradición de la referencia, presento a continuación mi opinión sobre la posibilidad de que sea concedida la entrega del nacional colombiano por nacimiento Jairo Mario Sánchez Cristancho, para que sea tenida en cuenta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al momento de emitir el concepto que le corresponde.
I. La normatividad aplicable De conformidad con lo señalado por la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, no existe convenio internacional aplicable al caso que se estudia y en consecuencia debe obrarse de conformidad con las normas pertinentes del Código
de Procedimiento Penal Colombiano. En relación con este tópico, la Corte y este Procurador Delegado han explicado, que pese a la vigencia del tratado bilateral de extradición entre los Estados Unidos y Colombia, el convenio no es aplicable en el orden jurídico interno, por haber sido declarado inexequible al momento de revisar la ley aprobatoria, condición ésta que no ha sido modificada hasta el momento. De manera que es procedente tramitar la petición, de conformidad con las reglas de los códigos penal y procesal colombianos.
II. Principios que rigen la extradición La extradición de nacionales colombianos, por nacimiento o por adopción, obedece a principios constitucionales y legales a saber:
a. Es permitida por la Constitución Política. b. No requiere previa celebración de un tratado público. c. No procede por delitos políticos d. No se concede por delitos cometidos con anterioridad a la promulgación del acto legislativo 1 de 1997. e. A falta de instrumentos públicos u otro instrumento similar, las solicitudes de extradición deben tramitarse de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal y f. No se puede conceder la extradición, si el solicitado está siendo investigado o ha sido juzgado por el mismo hecho que motiva la petición.
III. El contenido del concepto que debe rendir la Corte Suprema de Justicia El concepto que debe emitir la Corte Suprema de Justicia, tiene como fundamentos, los previstos en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, análisis que a partir del contenido normativo, hace la Corte Suprema de Justicia y se circunscribe a examinar el cumplimiento de las exigencias formales, de acuerdo con su reiterado concepto.
En orden a acatar estos parámetros, el Procurador Delegado hará inicialmente el examen de estos requisitos, para determinar la procedencia del concepto favorable a la solicitud del caso concreto. Sin embargo como dentro de la causa existe comunicación en el sentido que en contra del solicitado se ordenó la apertura de investigación en Colombia, lo que significaría un motivo para pronunciarse desfavorablemente, este aspecto será objeto de estudio con posterioridad.
IV. El concepto en este caso
1. La validez formal de la documentación presentada Se examina en este aparte, si se aportaron con la solicitud de extradición, los documentos descritos en el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal.
Al respecto se observa, que el gobierno de los Estados Unidos a través de su embajada, aportó con la solicitud de extradición en nota verbal número 1190, copias auténticas de la acusación y cuarta acusación supletoria, proferida por el gran jurado federal de acusación convocado en Fort Lauderdale, Condado de Broward, Florida, dentro de la causa número 99-6153 CR-RYSKAMP en contra de Jairo Sánchez Cristancho y otros, el dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, con fundamento en la que se emitió orden de arresto en su contra desde la segunda acusación supletoria, en fecha treinta de septiembre del mismo año. En síntesis, la acusación formal que se imputa al solicitado Sánchez Cristancho consta de tres cargos por los delitos de, conspirar para distribuir y poseer con el intento de distribuir, con conocimiento e intencionalmente de cinco kilogramos o más de una mezcla de sustancia que contiene cocaína; conspirar para importar dentro de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, una cantidad de cinco kilogramos o más de mezcla o substancia que contiene cocaína y conspirar para llevar a cabo transacciones financieras afectando el comercio interestatal y extranjero, las cuales involucraron las ganancias de actividades ilegales, con conocimiento de que los instrumentos monetarios, incluyendo moneda de los Estados Unidos, representaba ganancia de actividad ilegal. Se aportó igualmente la documentación pertinente a la demostración plena de la identidad del requerido en extradición, las copias de las disposiciones penales aplicables a este caso, toda debidamente autenticadas y traducidas al castellano,
de manera que este representante del Ministerio Público encuentra que el requisito se ha cumplido, acorde con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y la Resolución 2201 del 22 de julio de 1997 del Ministerio de Relaciones Exteriores que regula la materia.
2. La demostración plena de la identidad del solicitado A este respecto se tiene, que no reviste dificultad para establecer la identidad plena del solicitado en extradición la cual no ha sido cuestionada y que el gobierno requeriente aportó en nota verbal 1037 así como en documentos anexos, para individualizar plenamente al requerido Jairo Sánchez Cristancho.
Sánchez Cristancho se identifica con Cédula de ciudadanía número 16.733.722 expedida en Cali, misma utilizada en las actuaciones dentro de este trámite; así mismo se estableció que nació en Funza Cundinamarca, el 28 de mayo de 1966 y es hijo de Jorge y Nelly. Datos estos aportados como anexo B de la solicitud de extradición y que coincide con lo reseñado en la comunicación mediante la cual el Jefe de Area Delitos Especiales de la Dijin dejó a disposición de la Fiscalía a los capturados con fines de extradición, entre ellos a Sánchez Cristancho.
3. El Principio de la doble incriminación Los cargos formulados a Jairo Sánchez Cristancho se refieren básicamente a la comisión de conductas punibles, que en la legislación de los Estados Unidos se configuran como sigue: Cargo II. Conspirar para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, código de los Estados
Unidos, secciones 841(a) (1) y 846; Cargo III. Conspirar para importar cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del título 21, Código de los Estados Unidos, secciones 952 y 963; y Cargo IV. Conspirar para llevar a cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras afectando el comercio interestatal y extranjero las que involucraron ganancias de actividades ilegales; involucrarse e intentar involucrarse en transacción monetaria con propiedad criminalmente obtenida, por valor de $10.000 en moneda de los Estados Unidos y que proviene de actividades ilegales especificadas, en violación del Título 18, Código del los Estados Unidos, secciones 1956(a) y (h) y 1957 (a). Estas actividades corresponden a conductas igualmente punibles en la normatividad colombiana vigente, bajo la denominación de concierto para delinquir y lavado de activos. Conforme con el texto de las normas en el Código Penal Colombiano, las conductas señaladas en los cargos II y III, equivalen a las previstas en el artículo 186 ibídem, modificado por la ley 365 de 1997, cuyo texto es del siguiente tenor: “ Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por ese solo hecho, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Si actuaren en despoblado o con armas, la pena será prisión de tres (3) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte,
grupos de justicia privada o bandas de sicarios la pena será de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de dos mil (2.000) hasta cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales. La pena se aumentará del doble al triple para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir” En cuanto al cargo IV, conspirar para llevar a cabo transacciones financieras afectando comercio interestatal y extranjero, así como involucrarse en transacción monetaria en moneda de los Estados Unidos, proveniente de actividades ilegales, la descripción se adecua al comportamiento punible, del artículo 247ª, adicionado por la Ley 365 de 1997 denominado en el Código Penal, lavado de activos, del siguiente contenido: “ El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión o relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, le dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por ese solo hecho, en pena de prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos
legales mensuales. La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes que conforme al parágrafo del artículo 340 del Código de Procedimiento Penal, hayan sido declaradas de origen ilícito. PAR.1°- El lavado de activos será punible aun cuando el delito del que provinieron los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero. PAR.2°- Las penas previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte (1/3) a la mitad (1/2) cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional...” Es necesario precisar en cuanto al cargo de conspiración, que esta denominación del ilícito se entiende como el acuerdo o conformación de una sociedad para desarrollar objetivos delictivos, concepto que tiene equivalencia con el sentido del término concierto, “concurrir varias personas a un mismo fin”, que para este caso y como se ha señalado en situaciones antecedentes, tiene por objeto la realización de actividades de narcotráfico y lavado de activos. Con lo anterior, el Ministerio Público concluye, que se cumple con el requisito de la doble incriminación.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Este requisito hace relación a la comparación de la decisión extranjera, proferida por el gran jurado de acusación, con la resolución de acusación del Código Penal
Colombiano. En este punto y atendiendo la legislación del estado requeriente, la acusación del
gran jurado (indictment), se asimila a la resolución de acusación. Sustento que aporta la declaración jurada de la fiscal Theresa M.B. Van Vliet, así: “Una acusación del gran jurado es un documento formal que acusa al procesado de la comisión de uno o varios delitos, describe las leyes específicas de que se acusa al inculpado haber infringido, y describe los actos del acusado que presuntamente constituyen infracciones de la ley” Así, la acusación del gran jurado que contiene la imputación clara de los cargos al requerido y las normas vulneradas con su comportamiento, no se compara con una orden de arresto o auto de detención, sino que constituye una decisión equivalente a la resolución de acusación del Código de Procedimiento Penal Colombiano, con lo cual este Procurador Delegado encuentra que el requisito exigido se cumple.
5. La decisión de extradición Establecido el cumplimiento de los fundamentos formales previstos en el artículo 558 del estatuto procesal penal, que permite a la Corte Suprema de Justicia emitir concepto favorable a la entrega del ciudadano colombiano Jairo Sánchez Cristancho, es pertinente señalar que la extradición no podrá concederse si la investigación que se adelanta en contra del solicitado es por el mismo delito por el que se requiere, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 565 ibídem.
En efecto, a folio 118 del cuaderno original del trámite de extradición ante la Corte Suprema de Justicia, obra comunicación emanada de la Comisión de Fiscales de la Unidad Nacional de Fiscalía Antinarcóticos e Interdicción Marítima, mediante la
cual se informa a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que con resolución de fecha 27 de febrero de 2001 se ordenó la apertura de instrucción en contra de, entre otros, Jairo Sánchez Cristancho por la presunta comisión de delitos descritos en los artículos 33 y 34 de la ley 30 de 1986 y 186 del Decreto 100 de 1980. Es conocido del Procurador Delegado que la Corte Suprema de Justicia ha sentado su posición de negarse a efectuar un examen de lo que a partir de las decisiones de la Corte Constitucional, se constituye en garantía, por ser una limitación de origen constitucional, para dar aplicación a la extradición. Sin embargo como lo ha venido reiterando en alegaciones precedentes, se insiste con el propósito de suscitar un cambio de jurisprudencia, que es a la Corte Suprema a quien corresponde pronunciarse sobre este aspecto, como quiera que de encontrarse que existe causa impediente de la extradición, se impone un concepto desfavorable y en consecuencia ello limita la decisión que corresponde al ejecutivo. Los argumentos del Procurador Delegado, ampliamente expuestos sobre este punto, al intervenir en el trámite de extradición del ciudadano colombiano Jorge Alfonso Ayala Varón, que en todo caso no significaron la modificación de la postura de la corporación, en opinión del ministerio público, no consulta el sentido de la decisión de la Corte Constitucional, en sentencia C1106 de 2000. Como se dijo en esa oportunidad, la sentencia no estableció en forma expresa la norma procesal que la Corte Suprema debe seguir al momento de establecer si los
requisitos mínimos para conceder la extradición se hallan satisfechos, lo que determina que los límites normativos a seguir están enmarcados por el Código de Procedimiento Penal referidos a la extradición, la Constitución política y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que correspondan, pero no en una disposición aislada como parece se ha entendido. Con estos argumentos, es forzoso concluir que por la naturaleza de la función que desarrolla, es a la Corte Suprema de Justicia a quien atañe evaluar y emitir concepto desfavorable a la extradición, cuando encuentre que existe una investigación por los mismos hechos en contra del solicitado en extradición, como quiera que el análisis es natural a las instancias judiciales (comparación de los hechos y normas jurídico penales) y no lo es al ejecutivo, quien se encarga del trámite administrativo y la determinación en orden a las coveniencias nacionales. No es siquiera lógico, que la instancia judicial del trámite de extradición encuentre ajeno a su función, pronunciarse sobre aspectos que solo a ella le competen, con el simple argumento que ese requisito no está incorporado en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, cuando al detenerse en lo dispuesto por el artículo 565 del mismo estatuto, se indica como “casos en que no procede la extradición”,... “ cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita, esté investigada o haya sido juzgada en Colombia.”. Y es que a la Corte Suprema de Justicia le corresponde establecer la procedibilidad de la extradición, al punto que se requiere al tenor del artículo 548 de la norma procesal pese a que es facultativa del gobierno, el concepto favorable
de la Corte Suprema de Justicia.
La norma citada dice: “Extradición facultativa. La oferta o concesión de la extradición es facultativa del gobierno; pero requiere concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia.” (resalta la delegada) Por esto el Procurador Delegado insiste, que de acuerdo con el pronunciamiento de la Corte Constitucional y el estudio armónico de las disposiciones del Código de Procedimiento Penal y las normas constitucionales, la existencia de una investigación en Colombia por los mismos hechos debe analizarse dentro del trámite judicial de la extradición, que en este momento no se asume por parte de
la Corte Suprema de Justicia. En todo caso en cumplimiento de las disposiciones legales y constitucionales que garantizan al ciudadano colombiano la protección a sus derechos fundamentales, dentro de un estado social de derecho, alguna de las instancias administrativa o judicial, debe revisar si se está frente a esa prohibición requisito-garantía, para que proceda la extradición. Su omisión resulta en todo caso violatoria de las disposiciones legales, que a posteriori significarían el detrimento del principio de legalidad y la seguridad jurídica. También se reitera que es equivocada la interpretación de la Corte Suprema de Justicia cuando entiende que al Ministerio de Justicia es a quien compete examinar, si existe investigación o juzgamiento contra el solicitado por los mismos hechos que motivan la petición de extradición, porque tratándose de la entrega diferida de que trata el artículo 560 del Código de Procedimiento Penal, es muy clara la diferencia entre las disposiciones, pues la primera se refiere a una razón
para negar la extradición y la segunda norma, trata de la situación cuando ya la extradición se ha concedido. Ahora bien, la actividad a la que se ha hecho referencia, no pretende que se supere el límite de la actividad de la Corte Suprema, al punto de invadir la órbita del estado reclamante, al cuestionar la validez o mérito de las pruebas recaudadas por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho o el lugar en que se realizó, entre otros. Para este caso particular, como se indicó, no se tiene el material probatorio que permita confrontar el contenido de la resolución de apertura de instrucción del 27 de febrero de 2001, proferido en contra de Jairo Sánchez Cristancho, el cual no fue aportado al trámite por considerarlo ajeno a estas diligencias, de acuerdo con la postura de la Corte Suprema de Justicia a que se ha hecho referencia. No obstante la ausencia de la resolución, como se expuso, no es dable ignorar su contenido, el cual en todo caso no impide ser examinado por cualquiera de las autoridades que participan en el trámite y así dar aplicación al artículo 565 del Código de Procedimiento Penal. Si bien es clara la posición de este Procurador Delegado de que es la Corte Suprema de Justicia como órgano judicial quien debe abordar su análisis, máxime si en casos anteriores el Ministerio de Justicia se ha apoyado en su concepto y también ha ignorado su estudio, le solicita respetuosamente acoger esta opinión y examinar el punto, con lo cual estaría dando aplicación a la norma y cumpliendo con la garantía, de acuerdo con las directrices de la Corte Constitucional, en punto
de las causas que no hacen procedente la extradición y cuyo acatamiento es general. Basta mencionar, al respecto, que la circunstancia que impide la extradición a la cual se ha referido, es de carácter absoluto porque la ley no condiciona la prohibición a que la investigación o el juzgamiento se hayan realizado antes o después del pedimento de extradición, porque es suficiente que se acredite para que la Corte expida concepto negativo y el gobierno la niegue, ya que esa limitante no está sujeta a las conveniencias nacionales. Sin embargo, es preciso distinguir si la investigación que se adelanta se ha iniciado con anterioridad a la solicitud de extradición o si al contrario, tuvo origen en las pruebas recaudadas con ocasión de la cooperación judicial con el país requeriente y ya solicitada la extradición del ciudadano colombiano se suscita la apertura de investigación. En el primer caso, no hay duda que debe proferirse concepto desfavorable a la extradición, en orden a lo dispuesto por el articulo 565 del Código de Procedimiento Penal. En cuanto al segundo caso, es decir si de las pruebas aportadas por el país que solicita la extradición, se ordena la apertura de investigación, no resulta lógico utilizarlo como argumento para la negativa, en tanto que en este evento se debe dar prelación al ejercicio de una acción penal iniciada en el extranjero, solamente por los mismos hechos. En este orden de ideas, ante la dificultad que revisten situaciones como las indicadas, se reclama de la Corte modificar su posición no solo en desarrollo de su actividad sino por la misión que tiene de velar por las garantías de los residentes en Colombia por mandato de los artículos 2 y 230 de la Constitución Política.
En este orden de ideas, el Procurador Delegado reitera su solicitud a la Corte para que examine además de los requisitos contenidos en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, la condición contenida en el artículo 565 ibídem. Igualmente solicita de rectificar su opinión, si encuentra en este caso que el solicitado Jairo Sánchez Cristancho está siendo investigado por los mismos hechos que motivaron la solicitud de extradición, cuya investigación sea anterior a dicho requerimiento, emitir concepto negativo. PETICION Con fundamento en lo anterior, el Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal, encuentra que están reunidos los fundamentos señalados en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal y en consecuencia se sugiere a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia emitir concepto favorable a la extradición de Jairo Sánchez Cristancho, siempre y cuando establezca que el solicitado no está investigado o ha sido juzgado en Colombia por el mismo delito. Señores Magistrados
IVAN GONZALEZ AMADO
Procurador Tercero Delegado en lo Penal Bogotá.D.C. 15 de junio de 2001