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PGN - EXTRADICION - Competencia del gobierno para concederla o no

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EXTRADICION - Competencia del gobierno para concederla o no
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, D.C., Agosto 26 de 2005 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de Inconstitucionalidad contra el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, “Por la cual se expide el Código de

Procedimiento Penal”.

Demandante: ORLEY DE JESÚS ACOSTA RODAS

Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA

PORTO Expediente No. D5653 Concepto No. 3907 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por el ciudadano ORLEY DE JESÚS ACOSTA RODAS, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6º y 242, numeral 1º de la Carta Política, solicita se declare la inconstitucionalidad del artículo 520 de la Ley 600 de 2000, que indica los fundamentos del concepto emitido por la Corte Suprema de Justicia dentro del trámite de extradición.

1. Planteamientos de la demanda 1.1. A juicio del ciudadano ACOSTA RODAS el artículo 520 de la Ley 600 de 2000 restringe la competencia de la Corte Suprema de Justicia en materia de extadición, por cuanto no puede efectuar un control integral de las condiciones constitucionales o legales de esta medida, cuyo análisis resulta fundamental para determinar si es procedente o no la extradición. Por tal razón, se considera que la norma constituye un recorte injustificado del derecho a la defensa y viola el debido proceso

consagrado en el artículo 29 constitucional. 1.2. Como efecto de la norma, la Corte Suprema de justicia, como lo ha venido sosteniendo en sus conceptos, no tiene la facultad de examinar aspectos como los enunciados en los incisos 2 y 4 del artículo 35 constitucional, relativos a la improcedencia de la extradición de colombianos por nacimiento por delitos cometidos antes de 1997 o que violan un ordenamiento extranjero con hechos ejecutados en Colombia. Estos aspectos, en consecuencia, solo cabría argumentarlos mediante el recurso de reposición contra la decisión del Gobierno, el cual no ofrece las garantías procesales que se derivan del artículo 518 de la Ley 600 de 2000. 1.2.1. Según el actor, el inciso 2º del artículo 35 de la Constitución exige para la extradición de colombianos por nacimiento, que los hechos hayan sido ejecutados en el exterior, pues en la norma constitucional “se conservó el principio según el cual si la actividad delictuosa se desarrolla en Colombia y pese a que ... esté destinada a surtir efectos en el exterior, no procede la extradición .........”, y este aspecto debe ser abordado por la Corte Suprema de Justicia porque eventualmente puede dar lugar a un concepto negativo. 1.2.2. La norma tampoco garantiza el acatamiento del inciso 4º del artículo 35 constitucional, que prohíbe la extradición de nacionales por conductas cometidas antes del Acto Legislativo 01 de 1997, pues esta materia, de acuerdo con el artículo 520 de la Carta Política, tampoco es sometida a control por parte

de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, de facto esta Corporación viene haciéndolo, aunque no tenga habilitación legal para ello, creando una gran inseguridad jurídica. 1.2.3. La Corte Suprema de Justicia tampoco tendrá competencia para controlar la improcedencia de la extradición “cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita, esté investigada o haya sido juzgada en Colombia”, causal establecida en ley y que no revisa la Corte. 1.3. La disposición acusada le prohíbe a la Corte Suprema de Justicia hacer prevalecer a la Constitución sobre las demás normas, como lo ordena el artículo 4 superior, en cuando no puede adelantar un control integral en el trámite de extradición, e igualmente desconoce el artículo 228 ídem que impone la prevalencia del derecho sustantivo sobre el procesal, porque no garantiza el derecho consagrado en el artículo 565 del Decreto 2700 de 1991 a no ser extraditado si se esta siendo investigado o ha sido juzgado por el mismo delito, en la medida que éste aspecto escapa a todo control. 1.4. Con base en el mencionado precepto, la Corte Suprema de Justicia, según el actor, decide caprichosamente que materias controla, negándose en algunos eventos a examinar la observancia de algunos presupuestos constitucionales y legales de esta figura, y no es el Gobierno el llamado a revisar esos otros requisitos no considerados por aquella Corporación.

2. Problemas jurídicos a resolver De acuerdo a los cargos planteados en la demanda, corresponde establecer: 2.1. Si para salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y a la

defensa, es preciso facultar a la Corte Suprema de Justicia para que adelante un examen integral de los requisitos constitucionales y legales de la extradición y con base en ellos determine la procedencia o no del mecanismo. 2.2. Si la restricción de la competencia de la Corte Suprema de Justicia al examen de los aspectos determinados en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000 impide que de acuerdo con lo establecido en el artículo 228 constitucional, se haga prevalecer el derecho sustancial sobre el procesal. Al respecto, el Procurador General de la Nación considera

3. Cosa juzgada material.

El ciudadano Acosta Rodas demanda el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, que a la letra dice: “La Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”. Esta disposición reproduce litarelmente la norma contenida en el artículo 558 del Decreto 2700 de 1991, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1106 de 2000, cuando ya estaba vigente la reforma constitucional introducida al artículo 35 mediante el acto legislativo 01 de 1997. En esa oportunidad, como ahora, la norma fue acusada de violar el debido proceso por coartar el ejercicio del derecho a la defensa en la medida que la competencia de la Corte Suprema de Justicia fue limitada a la verificación de la

validez formal y de los requisitos allí señalados, de tal manera que la defensa queda impedida para presentar pruebas y alegaciones relacionadas con otros aspectos que podrían hacer improcedente la figura de la extradición. 3.2. Analizados esos cargos por la Corte Constitucional, esa Corporación avaló su constitucionalidad, al considerar que la Corte Suprema de Justicia cuando emite concepto en el trámite de extradición no actúa como juez y por tanto carece de competencia para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conducta delictiva por la cual es solicitada la extradición, de hacerlo, señaló la Corte, estaría ejerciendo una labor de juzgamiento que le compete a la autoridad extranjera. Por tanto, y considerar que el legislador, por disposición constitucional, goza de una amplia competencia para regular las condiciones de otorgamiento o concesión de la extradición, en criterio de la Corte Constitucional, “es que la intervención de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a emitir un concepto en relación con el cumplimiento del Estado requirente de unos requisitos mínimos que ha de contener la solicitud, los cuales se señalan en el Código de Procedimiento Penal”. En este orden, al existir identidad en el contenido normativo sujeto a control constitucional, correspondencia entre los cargos presentados y la finalidad perseguida en aquella ocasión y en la demanda ahora examinada, cual es ampliar la competencia de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la procedencia o no de la extradición, extendiendo las posibilidades de argumentación de la defensa ante esa Corporación en aras de provocar un

concepto desfavorable a las solicitudes de extradición, resulta del caso solicitar a la Corte constitucional estarse a lo dispuesto en la sentencia C-1106 de 2000, en donde fue declarado exequible el contenido normativo ahora inserto en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000.

4. La Constitución no impone al legislador otorgar competencia a la Corte Suprema de Justicia para revisar el cumplimiento de todos los requisitos y condiciones para que sea procedente la extradición.

Si no obstante lo anterior, la Corte Constitucional estima procedente abordar de nuevo el estudio de fondo de la competencia que en materia de extradición tiene la Corte Suprema de Justicia, varias son las razones que avalan la constitucionalidad del precepto. Veamos: 4.1. La extradición no es un proceso judicial sino un mecanismo de cooperación internacional en la lucha contra la impunidad, basado en el principio de reciprocidad, que se realiza mediante un acto complejo, en esencia administrativo, que involucra la cooperación de la rama ejecutiva y el poder judicial, y se finiquita con la decisión discrecional del Gobierno Nacional. Mediante la extradición, como lo indica el artículo 102 del Estatuto de Roma, se produce la “entrega de una persona por un Estado a otro Estado de conformidad con lo dispuesto en un tratado o convención o en el derecho interno” (sentencias C-1189 de 2000 y C-1106 de 2000). 4.2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, el trámite de la extradición ya sea activa (solicitud u ofrecimiento) pasiva (otorgamiento o

concesión), se rige en primer lugar por los tratados internacionales celebrados entre Colombia y otros Estados, incorporados al ordenamiento interno de acuerdo al procedimiento previsto en la Constitución, y, en los eventos en que no se haya suscrito ningún tratado, por el procedimiento fijado en la ley. 4.3. De este modo, corresponde al legislador, por expresa disposición del artículo 35 constitucional y en ejercicio de la potestad legislativa reconocida en los artículos 114 y 150 idem, determinar las reglas a seguir para la solicitud, concesión y otorgamiento de este mecanismo de cooperación, cuando no exista tratado aplicable. 4.4. De la extradición se ocupa el capítulo III del libro V de la Ley 600 de 2000 y actualmente también está regulada en el Capítulo II del Libro V – sobre cooperación internacional –de la ley 906 de 2004, cuya aplicabilidad está sujeta el proceso de implementación gradual que termina el 1º de enero del 2008, cuando empezara a operar definitivamente en todo el territorio nacional. 4.5.Dentro del trámite previsto por el legislador, el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, como antes lo hizo el artículo 558 del Decreto 2700 de 1991 y ahora el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, determina que “la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en le principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”.

4.6. A juicio del actor esta norma impide que la Corte Suprema de Justicia se pronuncie sobre los requisitos de procedibilidad de la extradición, de tala forma que no pueden aducirse ante esa Corporación temas distintos de los allí expresamente señalados, en perjuicio del derecho a la defensa, y de la prevalencia del derecho sustancial. En relación con el último de los cuestionamientos, es preciso recordar que el concepto de la Corte Suprema de Justicia no es una decisión judicial, como parece entenderlo el actor, cuando sostiene la aplicabilidad de la regla consagrada en el artículo 228 constitucional al trámite de la extradición. La participación de la referida Corporación en el mismo, se apoya en el princpio de colaboración armónica establecido en el artículo 113 idem, y en manera alguna puede entenderse que su intervención fue consagrada para hacer prevalecer los derechos sustanciales que dentro de la actuación judicial tienen las personas solicitadas en extradición, pues como lo advirtió la Corte Constitucional al declarar exequible el artículo 558 del decreto 2770 de 1991, éste es un asunto que escapa del control, pues de hacerlo invadiría competencia judiciales de autoridades extranjeras (sentencias C-1106 de 2000). 4.7. La Corte Suprema de Justicia, como órgano judicial, debe someterse al imperio de la Constitución y de la ley en todas las decisiones que adopte, conforme al artículo 4 Constitucional, sin embargo, ello no es argumento suficiente para atribuirle a dicha Corporación el conocimientos de todos los aspectos jurídicos de la extradición, de cuyo examen y observancia debe

ocuparse el Gobierno Nacional, como autoridad que tiene la competencia para determinar si la otorga o no. La Constitución Política no le atribuye a la Corte Suprema de Justicia, la competencia que el ciudadano ACOSTA RODAS reclama para la Corte Suprema de Justicia, pero sí le otorgó un amplio margen de discrecionalidad al legislador para fijar las competencia y reglas del trámite de la extradición y dentro de ese margen, el Congreso de la República le señaló a la Corte Suprema de Justicia el ámbito de competencia en esta materia. 4.8. No puede sostenerse que si la Corte Suprema de Justicia no se pronuncia sobre los demás requisitos constitucionales y legales para que sea procedente la extradición, tales aspectos puedan ser inobservados por el Gobierno Nacional. Como lo sugiere el actor, no solo porque el artículo 35 superior, como bien es sabido tiene fuerza normativa del tal forma que no puede excusarse su inobservancia, sino además, porque, como lo precisa el artículo 509 de la Ley 600 de 2000, el Gobierno tiene competencia para ofrecer o conceder la extradición de una persona procesada o condenada en el exterior, salvo que se trate de delitos políticos o cuando sea de nacionales por nacimiento por hechos cometidos antes del 16 de diciembre de 1997, requisitos éstos que no requieren el pronunciamiento por parte de una autoridad judicial, pues es claro que en esos eventos el Gobierno Nacional no tiene la competencia para ofrecer o conceder la extradición de un nacional colombiano por nacimiento. 4.9. Tampoco es procedente el cargo por una supuesta violación del derecho a la defensa, pues si bien aspectos como los indicados en el inciso 2 del artículo

35 constitucional no pueden ser abordados por la Corte Suprema de Justicia y en consecuencia tampoco es posible argumentarlos ante esa corporación, el solicitado en extradición y la defensa cuentas con la posibilidad de controvertir la decisión del Gobierno Nacional a través de los mecanismos administrativos de impugnación y las acciones judiciales previstas en la Constitución y la Ley.

5. Conclusión Por lo expuesto, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional: 5.1. Declarar la existencia de la COSA JUZGADA MATERIAL en relación con la sentencia C-1106 de 2000, mediante la cual se declaró EXEQUIBLE el 558 del Decreto 2700 de 1991, cuyo contenido normativo es igual al del artículo 520 de la Ley 600 de 2000, objeto de acusación en la presente demanda. 5.2. En subsidio de lo anterior, declarar EXEQUIBLE el artículo 520 de la Ley 600 de 2000 por los aspectos aquí analizados.

Señores Magistrados,

EDGARDO JOSE MAYA VILLAZÓN

Procurador General de la Nación

SPTB/Alie/MLC

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