PGN - EXTRADICION - Competencia del ministerio de relaciones exteriores
Detalles
- Título
- PGN - EXTRADICION - Competencia del ministerio de relaciones exteriores
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Dr. Jorge Luís Quintero Milanes
E. S. D.
REF: Solicitud de extradición de Jairo Aparicio Lenis presentada por el gobierno de los Estados Unidos.
RAD. Nº: 22626
Con el presente escrito expongo a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia las consideraciones del Ministerio Público respecto a la viabilidad de conceder la extradición del ciudadano colombiano por nacimiento Jairo Aparicio Lenis, requerido por el gobierno de los Estados Unidos de América para someterlo a juicio por delitos federales de narcóticos y lavado de activos.
1. Condiciones generales de la extradición La Constitución Política de Colombia establece en su artículo 35, según la modificación hecha por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 1997, que la extradición puede solicitarse, concederse u ofrecerse de acuerdo a los tratados públicos mas, cuando éstos no existan, las autoridades que intervienen en este trámite deben acogerse a las prescripciones de la ley nacional, que para el caso concreto es el Código de Procedimiento Penal expedido mediante la Ley 600 de
2000. En desarrollo de la norma constitucional, el legislador otorgó facultades al Ministerio de Relaciones Exteriores para dictaminar la base jurídica del procedimiento que deberá observarse por las autoridades nacionales en cada evento sometido a trámite de extradición, según existan o no tratados públicos sobre la materia, competencia otorgada en atención a que este Ministerio es el encargado de intervenir en las relaciones internacionales y, con el Presidente de la República, conforma el gobierno
en estos asuntos y, en consecuencia, es la autoridad encargada de definir qué compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano lo obligan en el régimen jurídico interno y en el internacional. Respecto a esta solicitud de extradición, la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante comunicación OAJE. 0983 de 19 de julio de 2004, indicó que no existe convenio internacional aplicable al caso que se estudia y, en consecuencia, debe obrarse de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal colombiano.
2. Las normas del Código de Procedimiento Penal y el concepto que debe rendir la Corte Suprema de Justicia Según las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, en el trámite de extradición la Corte suprema de Justicia debe emitir un concepto regido por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), que a la letra dice: La Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos Adicionalmente la Corte debe examinar: a) si el hecho que motiva la solicitud de extradición está reprimido en Colombia con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años (numeral 1 del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal); b) si el hecho que motiva la solicitud ha sido cometido con anterioridad al dieciséis de diciembre de 1997 (articulo 1 del Acto Legislativo 1 de
1997); c) si el hecho que motiva la extradición no constituye un delito político (articulo 1 del Acto Legislativo de 1997). Una vez se encuentre demostrado el cumplimiento de los requisitos legales, en caso de que el concepto de la Sala de Casación Penal sea favorable, se ha de advertir al gobierno nacional que en caso de acceder a la extradición debe condicionar la entrega del requerido a las siguientes garantías: a) que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores a los que motivaron la solicitud; b) que el solicitado no sea sometido a sanciones distintas de las que se hubieren impuesto en la condena (artículo 512 del Código de Procedimiento Penal), en caso de que la extradición haya sido solicitada para el cumplimiento de la pena; c) que el extraditado no sea sometido a trato o penas crueles o inhumanas o degradantes, y d) que al extraditado le sea conmutada la pena de muerte, en caso de que ella corresponda al delito que motiva la extradición. (Artículo 512 del Código de Procedimiento Penal). Estos dos últimos contenidos de orden constitucional y legal, pese a que no se encuentran enunciados estrictamente como parte del concepto que debe emitir la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los términos del artículo 520 de la Ley 600 de 2000, en opinión de la Procuradora Delegada, deben ser examinados por la Corte en su condición de máximo órgano de administración de justicia en la rama penal, por cuanto hacen relación a la pena o a su ejecución y a la regulación constitucional y legal de ella en el orden jurídico interno y comprometen
las decisiones de las autoridades nacionales.
3. El cumplimiento de las disposiciones del Código de Procedimiento Penal: A ). La validez formal de la documentación presentada De acuerdo con el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, las solicitudes de extradición deberán presentarse por la vía diplomática, la consular o de gobierno a gobierno y, en todo caso, se debe acompañar a la petición los siguientes documentos: 1) La sentencia, la resolución de acusación o su equivalente.
Este requisito se cumple en el presente caso, con la aportación de una copia de la acusación sustitutiva Nº 04-126 EGS emitida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia dictada el 29 de abril de 2004. 2) Documento en donde conste la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y el lugar y la fecha en que fueron ejecutados. El documento que en este caso particular satisface esta exigencia legal es la citada acusación 04-126 EGS, pues en ella constan los actos que se imputan al reclamado como configuradores de las conductas punibles que dieron origen a la solicitud de extradición. Adicionalmente, como es costumbre del gobierno de los Estados Unidos de América, se aportaron también las declaraciones juradas de Sarah Weyler abogada litigante de la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División de los Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y del Agente Especial de la Administración Antidrogas de los Estados Unidos Louis J. Milione, rendidas el 9 de julio de 2004 ante un Juez de los Estados Unidos
para el Distrito de Columbia, en las que se reseñan los actos a los que se refiere la acusación. 3) Todos los datos que posea el gobierno extranjero y sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. Para identificar a Jairo Aparicio Lenis, el Gobierno de los Estados Unidos de América aportó la nota verbal número 1015 de 5 de mayo de 2004 en la que se solicita la detención preventiva con fines de extradición, en ella se señala que el solicitado puede identificarse con dos cédulas de ciudadanía colombianas y suministra los siguientes números: 19. 236.192 y/o 16.245.689. Posteriormente, mediante nota verbal Nº 1120 del 17 del mismo mes y año, la Embajada de los Estados Unidos informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que el número correcto de la cédula de ciudadanía de Aparicio Lenis es el 19. 236.192, el mismo número con el cual se le identifica en la nota verbal que formalizó el pedido, una vez hecha las aclaraciones, y en la que se indica que el requerido responde al nombre de Jairo Aparicio Lenis, también conocido como “Don Pedro”, ciudadano colombiano nacido el 18 de abril de 1949 en Palmira, Valle, persona que fue identificada con dicho nombre tanto en la resolución de acusación (indictment) dictado por la Corte de los Estados Unidos, como en la orden de arresto emitida a consecuencia de dicha actuación judicial. 4) Las disposiciones penales aplicables al caso que se juzga en el exterior. Para cumplir con esta exigencia, el gobierno extranjero aportó copia de los siguientes apartes del Código de los Estados
Unidos: Titulo 18 Secciones 1961(1) y 1961(5) sobre hechos prohibidos según estipulaciones consagradas en las Secciones 952(a) y 959 del Titulo 21.
Posteriormente, atendiendo una solicitud del agente del Ministerio Público la Sala de Casación Penal ordenó la incorporación a este trámite de las Secciones 1957 del Título 18 y 959 (c) del Titulo 21 relacionadas con el lavado de instrumentos monetarios y la posesión fabricación o distribución de sustancias controladas, lo cual se hizo mediante nota verbal 0619 del 23 de marzo de la presente anualidad. También fueron incorporadas las Secciones 963, 960(a)(3) y 960 (b) (B)(ii) del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos. Con el fin de demostrar la validez formal de dichos documentos, se allegaron: a. Certificado del Consulado de Colombia en Washington que autentica la firma de Sonya N Jonson, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de Estados Unidos de América, quien para el 13 de julio de 2004 desempeñaba tales funciones. b. Constancia de Colin Powell, Secretario de Estado de Estados Unidos de América, sobre la fijación del sello oficial para dar plena fe y crédito al contenido de los documentos aportados con la solicitud de extradición, así como la autorización para que el funcionario auxiliar de autenticaciones lo suscriba a su nombre, expedido el 13 de julio de 2004. c. Certificado del Procurador General de los Estados Unidos, John Ashcroft, en el que afirma que Debora D. Caruth es Directora Adjunta de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, expedido el
12 de julio de 2004. d. Certificado de la Directora Adjunta de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Debora D. Caruth, en el que señala que se encuentran anexas las declaraciones de la Fiscal Litigante Sarah Weyler de la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y la del Agente Especial de la Administración Antidrogas, Louis J. Milione juramentadas el 9 de julio de 2004, ambas declaraciones suscritas ante el Juez Emmet G. Sullivan. El trámite de extradición de Jairo Aparicio Lenis, se inició con base en la Nota Verbal Nº 1015 del 5 de mayo de 2004 del Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia, en la que solicitó la detención provisional del citado con fines de extradición. Posteriormente, mediante Nota Verbal Nº 1694 del 16 de julio de 2004, el Gobierno de Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición contra Jairo Aparicio Lenis, para que comparezca a juicio por concierto para cometer delitos relacionados con el narcotráfico y lavado de activos, siendo sujeto de la resolución de acusación sustitutiva Nº 04-126, dictada el 29 de abril de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. Los documentos fueron aportados en inglés con su correspondiente traducción al castellano, todo ello por la vía diplomática de acuerdo con las normas vigentes. Como la documentación enviada aparece formalmente válida, la Procuradora Delegada encuentra cumplido el primer requisito para rendir concepto favorable a la
petición. B) La demostración plena de la identidad del procesado La acusación de reemplazo que en copia se remitió a la Corte Suprema de Justicia como fundamento de la solicitud de extradición se pronunció contra el ciudadano de nombre Jairo Aparicio Lenis, contra quien se profirió orden de captura el 11 de marzo de 2004 dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia y en cumplimiento de la cual se ordenó su detención con fines de extradición decretada por la Fiscalía General de la Nación el 17 de mayo del mismo año, resolución notificada personalmente al requerido el 18 de mayo de esa misma anualidad en el establecimiento carcelario donde se encontraba recluido, quien se identificó con la cedula de ciudadanía número 19.236.192, datos que coinciden con la información suministrada por el gobierno de los Estados Unidos en la Nota Verbal Nº 1694 del 16 de julio de 2004 en donde se formaliza el pedido, y en los demás documentos anexos, particularmente en la Nota Verbal Nº 1120 del 17 de mayo de 2004 en donde se precisa el número del documento con el cual se ha logrado la plena identidad del requerido. Los datos en tanto que incluyen el nombre y el numero de la cédula del solicitado, son suficientes para individualizar a Jairo Aparicio Lenis, como ciudadano colombiano, nacido el 18 de abril de 1949 en Palmira Valle, portador de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 19.236.192, la misma con la que el capturado se identificó en este trámite ante la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas para la Procuradora Delegada se satisface la plena demostración de la
identidad de la persona reclamada en extradición. C) El principio de la doble incriminación. Para conceder la extradición resulta necesario establecer si los actos que dieron origen a la solicitud se encuentran tipificados como hechos punibles dentro de la legislación penal de cada país involucrado en el trámite, sin que para ello sea óbice las distintas denominaciones jurídicas que cada normatividad en particular les asigne o que los bienes jurídicos protegidos con ellos resulten diversos. Para determinar el cumplimiento de esta exigencia, se tiene que de conformidad con la Nota Verbal Nº 1694 de 16 de julio de 2004, en la cual el gobierno de los Estados Unidos de América formaliza la solicitud de extradición de Jairo Aparicio Lenis y los documentos de las autoridades judiciales que soportan dicha petición, al solicitado se le requiere para que responda por los cargos formulados en la resolución de acusación sustitutiva Nº 04-126 proferida por el Gran Jurado en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia en la cual se refieren los siguientes hechos como atribuibles al reclamado en extradición: Cargo Dos: Concierto para conducir y participar en un negocio a través de un patrón de actividad de fraude organizado (traficar una sustancia controlada, lavar dinero y sobornar) o para cobrar deudas ilícitas, en violación del Titulo 18, Secciones 1962(d) y 1963(a) del Código de los Estados Unidos, y Cargo Tres: Concierto para distribuir cinco kilogramos a mas de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína con la intención y a sabiendas de que dicha cocaína sería ilegalmente importada a los Estados
Unidos, en violación al Titulo 21, Secciones 959(a), 959(c), 960(a)(3) y 960(b) (1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Titulo 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos. Realizada la comparación de las disposiciones y las conductas que describen las normas que rigen en el estado norteamericano, cuyo texto obra en el expediente, puede afirmarse lo siguiente en relación con los comportamientos por los cuales se acusa a Jairo Aparicio Lenis: a) Respecto al cargo dos. En este cargo se acusa al solicitado de concertarse para realizar, en su condición de determinador y partícipe, un sin número de actos delictivos, particularmente los de traficar con estupefacientes y lavar dinero, según las previsiones de la Secciones 1962(d) y 1963(a), que recoge la conducta de quien se concierta con varias personas con el fin de cometer delitos entre ellos el de tráfico de narcóticos y lavado de activos. Este comportamiento es sustancialmente idéntico a la definición que la ley colombiana hace del delito de concierto para delinquir en el artículo 340 del Código Penal –reformado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002que fija una pena privativa de la libertad entre seis a doce años para quienes se concierten con el fin de cometer delitos y específicamente cuando el concierto sea para cometer delitos de tráfico de estupefacientes y lavado de activos Debe anotarse, además, que si bien en el enunciado de este cargo el indictment fija la realización de los hechos que lo constituyen a partir de mil novecientos noventa y
hasta la fecha de la acusación, sin especificar el mes, en la precisión de la acusación se señalan los actos en los que participó el requerido ocurridos, alguno de ellos con posterioridad al año de 1997, fechas para las cuales ya estaba vigente en Colombia la norma constitucional que autoriza la extradición de nacionales, razón por la cual la Procuradora Delegada estima procedente emitir concepto favorable a la extradición precisando, en todo caso, que con base en este cargo el requerido no puede ser juzgado por hechos anteriores al dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete. Por tal motivo en el evento de accederse a su extradición, el gobierno nacional deberá condicionar la entrega de Aparicio Lenis a la garantía de que no se adelantará el juicio por hechos anteriores a la fecha últimamente mencionada. b) Respecto del cargo Tres. El delito de concertarse con el propósito de importar y distribuir estupefacientes que se imputa al reclamado se fundamenta en la Secciones 959(a), 959(c), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii), que incriminan las conductas de quienes acuerden importar con la intención de distribuir narcóticos, comportamientos descritos en el artículo 376 del Código Penal que fija una pena privativa de la libertad entre ocho a veinte años para quien introduzca al país o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre droga que produzca dependencia. Por lo anterior, el Ministerio Público concluye que el requisito de la doble incriminación y el mínimo de la pena exigida se cumplen, razón por la cual la
Delegada sugiere a la Corte Suprema emitir concepto favorable a la extradición de Aparicio Lenis. D) Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero La acusación formal consignada en el documento inculpatorio número 04-126 que invoca el gobierno de los Estados Unidos como fundamento de la solicitud de extradición emitida por el Gran Jurado del Distrito de Columbia, en contra de Jairo Aparicio Lenis, es equivalente a la resolución de acusación en el ordenamiento jurídico colombiano, pues se trata de piezas procesales de similar contenido. En efecto, la acusación de reemplazo es un pliego de cargos en la medida en que informa al requerido los comportamientos constitutivos del delito imputado; las fechas en que fue cometido; la calidad en que intervino el acusado; las pruebas que sirvieron de fundamento para establecer la acusación, así como las disposiciones penales infringidas; todo ello servirá de referencia al inculpado para su defensa durante el juicio. De manera que también por este aspecto se cumple con la exigencia del Código de Procedimiento Penal para emitir concepto favorable a la extradición del reclamado.
4. CONCLUSION Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal conceptúa que la Sala de Casación Penal de la Corte suprema de Justicia debe emitir concepto FAVORABLE a la extradición de Jairo Aparicio Lenis para ser juzgado por los hechos constitutivos de tráfico de estupefacientes y lavado de activos cometidos con posterioridad al diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete, contenidos en los cargos dos y tres del indictment que fundamenta la solicitud.
Señores Magistrados, JUANA MARINA PACHON ROJAS Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal Bogotá, 26 de abril de 2005