PGN - EXTRADICIÓN - Concepto dentro del trámite de

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EXTRADICIÓN - Concepto dentro del trámite de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Dr. Mauro Solarte Portilla Ref. Solicitud de extradición de Octavio Alberto Cardona Echeverry presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Rad. Nº 27.304

Honorables Magistrados: En mi condición de agente del Ministerio Público, presento a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mi concepto dentro del trámite de extradición del ciudadano Octavio Alberto Cardona Echeverry, a petición del gobierno de los Estados Unidos de América.

En materia de extradición, el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, luego de la modificación del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 1997, establece que la extradición podrá solicitarse, concederse u ofrecerse de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, que para el caso concreto es el Código de Procedimiento Penal expedido mediante Ley 906 de 2004. En desarrollo del mandato constitucional, el legislador otorgó al Ministerio de Relaciones Exteriores la competencia para decidir, en cada caso, si ha de procederse con sujeción a convenciones o usos internacionales, o si procede de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal. Respecto de esta solicitud de extradición la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante comunicación OAJE 0445 de 9 de marzo de 2007, indicó que no existe convenio internacional aplicable al caso que se estudia 1 y, en consecuencia, debe obrarse de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal Colombiano.

Según las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, en el trámite de extradición la Corte Suprema de Justicia debe emitir un concepto regido por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, que debe contener el análisis de validez formal de la documentación presentada con la solicitud; la demostración plena de la identidad del reclamado; el principio de la doble incriminación; la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, en cuanto fuere del caso, el cumplimiento de los requisitos específicos previstos en los tratados internacionales. En criterio de esta Delegada, adicionalmente la Corte Suprema de Justicia, en su condición de máximo órgano de la administración de justicia en la rama penal, y porque hace relación a la pena o a su ejecución y a la regulación constitucional y legal de ella en el orden jurídico interno, debe examinar: a) si el hecho que motiva la extradición está reprimido en Colombia con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años (numeral 1 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal; b) si el hecho que motiva la solicitud ha sido cometido con anterioridad al dieciséis de diciembre de 1997 (artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 1997) y, cumplidas todas estas exigencias, debe pronunciarse sobre las garantías que se deben otorgar al extradido, quien no puede ser juzgado por hechos anteriores a los que motivaron la solicitud; sometido a sanciones distintas de las que se hubieren impuesto en la condena (artículo 494 del Código de

Procedimiento Penal); sometido a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, y a que le sea conmutada la pena de muerte, en caso de que ella corresponda al delito que motiva la extradición (inciso 2º artículo 494 del Código de Procedimiento Penal).

1. El cumplimiento de las disposiciones del Código de Procedimiento Penal

en este caso: 2 a) La validez formal de la documentación presentada De acuerdo con el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, las solicitudes de extradición deberán presentarse por la vía diplomática, la consular, o de gobierno a gobierno, y en todo caso se debe acompañar a la petición copia de los siguientes documentos: 1) Aquél que contenga la sentencia, la resolución de acusación, o su equivalente. Este requisito se cumplió con la aportación de una copia de la acusación Nº 0420277 CR (Lenard) emitida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, dictada el 30 de abril de 2004. 2) Aquél que contenga la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados. Los documentos que en este caso particular satisfacen esta exigencia legal son la citada acusación y las declaraciones juradas de Andrea G. Hoffman Fiscal Adjunto de la oficina del Fiscal Federal del Distrito Sur de la Florida y Thomas

J. Clark, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigación, rendidas ante un Magistrado Juez de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida el 30 de octubre de 2006. 3) Todos los datos que posea el gobierno extranjero y sirvan para establecer la

plena identidad de la persona reclamada. En este caso, para identificar a Octavio Alberto Cardona Echeverry, el gobierno de los Estados Unidos de América aportó las notas verbales 1159 de 15 de mayo de 2006, y 0636 de 9 de marzo de 2007, en las que se hace una descripción física del solicitado, se indica que se identifica como Octavio Alberto Cardona Echeverry, también conocido como “El Doctor”, también conocido como “Doctor Orozco”, ciudadano colombiano, nacido el 9 de agosto de 1955; portador de la cédula de ciudadanía número 4.593.979. 3 4) Las disposiciones penales aplicables al caso que se juzga en el exterior. Para cumplir con esta exigencia, el gobierno extranjero aportó copia del Título 21 Sección 963, Intento y confabulación; Sección 952 (a) importación de sustancias controladas; Sección 960 (b) (1) (B), actos prohibidos; Sección 846, Sección 841 Acciones ilícitas; Sección 853 que trata sobre la propiedad sujeta a confiscación. 5) Los documentos reseñados, según constancia del certificado de autenticidad expedido por la Secretaria de Estado Condoleezza Rice, de fecha 6 de febrero de 2007 fueron expedidos conforme a las reglas del procedimiento civil de los Estados Unidos de América y se aportaron debidamente traducidos junto con su texto en inglés. Para demostrar la validez formal de dichos documentos, se encuentran: 1) Certificado del Consulado de Colombia en Washington que autentica la firma del Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de Norteamérica,

Patrick O. Hatchett, quien para el 6 de febrero de 2007 desempeñaba dichas funciones; 2) Constancia de Condoleezza Rice, Secretaria de Estado de Estados Unidos de América sobre la fijación del sello oficial para dar plena fe y crédito al contenido de los documentos aportados con la solicitud de extradición, así como la autorización para que el funcionario auxiliar de autenticaciones lo suscriba a su nombre, expedido el 6 de febrero de 2007; 3) Certificado del Procurador General de los Estados Unidos Alberto R. González en el que afirma que Jason E. Carter es Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, expedido el 5 de febrero de 2007;ç 4 4) Certificado del Subdirector Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Jason E. Carter, en el que señala que se encuentran anexas las declaraciones del Fiscal Federal Adjunto Andrea G. Hoffman de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Sur de Florida, juramentada el 30 de octubre de 2006 ante un Juez Magistrado y la declaración jurada del Agente Especial Thomas J. Clark, de la Oficina Federal de Investigaciones, rendida el 30 de octubre de 2006. El trámite de extradición de Octavio Alberto Cardona Echeverry se inició con base en la Nota Verbal número 1159 de 15 de mayo de 2006, del Gobierno de los Estados Unidos a través de su embajada en este país, en la que solicitó su detención provisional con fines de extradición. Posteriormente mediante Nota Verbal número 0636 de 9 de marzo de 2006, el

gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición contra Cardona Echeverry, para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos, siendo sujeto de la resolución de acusación Nº 0420277 CR- (Lenard) dictada el 30 de abril de 2004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. Como la documentación enviada aparece formalmente válida la Procuradora Delegada encuentra cumplido el primer requisito. b) La demostración plena de la identidad del solicitado En las Notas Verbales 1159 del 15 de mayo del 2006, como en la 0636 del 9 de marzo del 2006, el requerido es distinguido con el nombre de Octavio Alberto Cardona Echeverry, también conocido como “El Doctor”, también conocido como “Doctor Orozco”, ciudadano de Colombia, nacido el 9 de agosto de 1955, portador de la cédula colombiana número 4.593.979. 5 En cumplimiento de la solicitud de detención para efectos de extradición del ciudadano Octavio Alberto Cardona Echeverry la Fiscalía General de la Nación expidió el 1 de agosto de 2006 la orden de captura correspondiente; el 12 de enero del 2007 se dejó a disposición del Despacho del Fiscal General de la Nación al señor Cardona Echeverry capturado en esa fecha. En la diligencia de notificación el requerido se identificó con la cédula de ciudadanía número 4.593.971 documento que ha utilizado durante el trámite de este asunto ante la Corte Suprema de Justicia, sin que se haya producido cuestionamiento alguno sobre su identidad.

De esta forma, para la Procuradora Delegada se satisface el requisito de la plena identidad de la persona reclamada en extradición. c) El principio de la doble incriminación Para conceder la extradición resulta necesario establecer su frente a la legislación penal de cada país, los actos que dieron origen a la solicitud se encuentran tipificados como hechos punibles, sin tener en cuenta las denominaciones jurídicas que cada normatividad en particular les asigne o que los bienes jurídicos protegidos con ellos resulten diversos. Para determinar el cumplimiento de esta exigencia, se tiene que de conformidad con la Nota Verbal 0636 del 9 de marzo del 2007, en la cual el gobierno de los Estados Unidos de América formaliza la solicitud de extradición de Octavio Alberto Cardona Echeverry, y los documentos de las autoridades judiciales que soportan dicha petición, al solicitado se le requiere para que responda por los cargos formulados en la resolución de acusación nº 0420277 CR-, dictada el 30 de abril de 2004, proferida por el Gran Jurado en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la cual se refieren los siguientes hechos como atribuibles al reclamado en extradición: 6

Cargo Uno: Concierto para importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b)(1) (B) del Código de los

Estados Unidos; Cargo Dos: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 846 y 841 (b) (1) (a) (ii) del Código de los Estados Unidos.

Cargo Tres: Ayuda y facilitamiento de la importación a los Estados Unidos de cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 952 (a) y 960 (b) (1)

(B) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; y Cargo Cuatro: Ayuda y facilitamiento del intento de posesión con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (ii) del Código de los Estados Unidos, y el Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos. Hecha la confrontación de las disposiciones que se citan en los cargos y las conductas descritas en estas normas que rigen en el estado norteamericano, cuyo texto obra en el expediente, se observa que los comportamientos por los que se acusa a Octavio Alberto Cardona Echeverry constituyen delito y tienen en nuestra

legislación su equivalente, pues al reclamado se le imputan las conductas de 7 concertarse para cometer delitos relacionados con el narcotráfico y traficar, poseer e importar estupefacientes. Los anteriores comportamientos están previstos como conductas punibles en los artículos 340 y 376 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000 bajo las denominaciones de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sancionados ambos con pena superior a cuatro años de prisión. Por lo anterior, el Ministerio Público concluye que en este caso también se cumple con el requisito de la doble incriminación. d) La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero La acusación formal consignada en el documento inculpatorio de la causa número 0420277 CR- (Lenard) proferida el 30 de abril de 2004 que invoca el gobierno de los Estados Unidos como fundamento de la solicitud de extradición emitida por un Gran Jurado del Distrito Sur de Florida en contra de Octavio Alberto Cardona Echeverry es equivalente a la resolución de acusación en el ordenamiento jurídico colombiano, pues se trata de piezas de similar contenido. En efecto, la acusación es un pliego de cargos, en la medida que informa al requerido los comportamientos constitutivos de los diversos delitos; las fechas en que fueron cometidos; la calidad en que intervino el acusado; las pruebas que sirvieron de fundamento para establecer la acusación, así como las disposiciones penales infringidas, lo que sirve de referencia al inculpado para su defensa durante el juicio, de manera que también por este aspecto se cumple con la

exigencia del Código de Procedimiento Penal para emitir concepto favorable a la extradición del reclamado. Condiciones adicionales a la extradición 8 Al revisar el contenido del Título 21 Sección 960 (b) (1) del Código de los Estados Unidos de América en el que son establecidas las penas relacionadas con delitos de narcóticos, se contempla una pena de cadena perpetua, la Corte Suprema de Justicia debe advertir, en el evento de conceptuar de manera favorable, al gobierno nacional que ha de condicionar la entrega de Octavio Alberto Cardona Echeverry al ofrecimiento de garantías suficientes para que no le sea impuesta la pena de cadena perpetua, pues de acuerdo con la Constitución Política de 1991, el Estado colombiano no puede admitir la imposición de penas irredimibles. Conclusión Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación en lo Penal conceptúa que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe emitir concepto FAVORABLE a la extradición de Octavio Alberto Cardona Echeverry. Señores Magistrados,

MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA

Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal Bogotá, D.C. 7 de junio de 2007 Rad. Nº 27304 9

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