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PGN - EXTRADICION - Concepto desfavorable en virtud del principio non bis in ídem

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EXTRADICION - Concepto desfavorable en virtud del principio non bis in ídem
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -Sala de Casación Penal –

M. P. Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Ref. Solicitud de extradición de la

señora MARGARITA LEONOR

PABÓN CASTRO. Rdo. Nº 31935.

Honorables Magistrados: En mi condición de representante del Ministerio Público, dentro del término legal (art. 500, inciso 3º Ley 906 de 2004), presento el estudio correspondiente en el trámite de extradición de la señora Margarita

Leonor Pabón Castro.

1. ANTECEDENTES El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal 0518 del 18 de marzo de 2009, solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana colombiana Margarita Leonor Pabón Castro, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 32.759.667, sindicada de la comisión de delitos federales de lavado de dinero.

Con fundamento en dicha solicitud, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 20 de marzo de 2009, decretó su captura, la cual le fue notificada el 24 de marzo de 2009, en el establecimiento carcelario donde se encontraba previamente recluida. La anterior solicitud fue formalizada por la Embajada de los Estados Unidos con Nota Verbal Nº 1188 del 22 de mayo de 2009, con la cual se allegó la documentación pertinente, debidamente traducida y autenticada. En ella se indica que Margarita Leonor Pabón Castro es

Extradición Nº 31935 Margarita Leonor Pabón Castro sujeto de la resolución de acusación sustitutiva Nº S1 09 –Crim110 (WHP), dictada el 17 de marzo de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se le acusa de: “Cargo Uno: Concierto para cometer el delito de lavado de dinero, en violación del Título 18, Sección 1956 (a) (1) (B) y (h) del Código de los Estados Unidos”.1 En contra de la señora Pabón Castro se mantiene vigente el auto de detención que, por orden de la citada Corte, fuera dictado el 17 de marzo de 2009. El 22 de mayo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el art. 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio Nº OAJ.E. 1123, conceptuó que ante la inexistencia de convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano. El Viceministro de Justicia, doctor Miguel Ceballos Arévalo, mediante oficio 09-16855-DVJ-0300 del 27 de mayo de 2009, remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el expediente para los fines establecidos en el artículo 499 del C. de P. Penal, al considerar que la documentación allegada por la Embajada de los Estados Unidos reúne los requisitos formales exigidos en la ley. Con auto del 1º de junio de 2009, el Magistrado Sustanciador, Dr. Yesid

Ramírez Bastidas, ordenó requerir a la ciudadana Margarita Leonor Pabón Castro, solicitada en extradición por el Gobierno de Estados Unidos, para que nombrara defensor de confianza, haciéndole saber que de no hacerlo oportunamente se le nombraría uno de oficio. 1 Folio 37. 2 Extradición Nº 31935 Margarita Leonor Pabón Castro Mediante auto del 8 de julio de 2009, la Corte reconoció personería al doctor José Daniel Suárez Castellanos, como defensor de la solicitada en extradición y ordena correr el traslado por diez (10) días para que la requerida y su defensor soliciten las pruebas que consideren necesarias, como lo dispone el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Por auto del 21 de octubre de 2009, decretó la práctica de algunas pruebas, entre ellas, la de oficiar a la Fiscalía 23 adscrita a la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y Extinción del Derecho de Dominio y al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, con el fin de que se remitiera copia del preacuerdo suscrito el 8 de enero de 2009 entre la ahora solicitada en extradición y la titular de ese despacho, y para que se allegara copia autenticada de la sentencia emitida el 10 de febrero de 2009 contra la señora Pabón Castro, por el delito de lavado de activos. Iniciado el término para que los intervinientes presenten sus alegaciones finales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, esta representación del Ministerio Público

procede a emitir su opinión con respecto al asunto de la referencia.

2. CRITERIO DE LA PROCURADURÍA DELEGADA Como lo ha sostenido de manera permanente el Ministerio de Relaciones Exteriores, y en estas diligencias a través del oficio OAJ.E 1123 del 22 de mayo de 2009, el trámite de las extradiciones solicitadas a Colombia por el gobierno de los Estados Unidos de América, se rige por las normas de la legislación interna Colombiana, esto es, por el Código de Procedimiento Penal, en razón a la inexistencia de convenio aplicable en dicha materia.

La Sala de Casación Penal ha reiterado además, en diversas ocasiones, que de conformidad con el art. 502 de la Ley 906 de 2004 3 Extradición Nº 31935 Margarita Leonor Pabón Castro (art. 520 Ley 600 de 2000), su concepto de extradición debe fundamentarse, de manera exclusiva, en la validez formal de la documentación presentada; la demostración plena de la identidad del solicitado; el principio de la doble incriminación; la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos (véase, entre otros, autos de extradición de Mar. 21/07, M. P. Dr. Sigifredo Espinosa Pérez, y Mar. 27/07 M. P. Dr. Javier Zapata Ortiz) Adicionalmente, la Sala de Casación Penal ha venido señalando que en aplicación directa de los postulados de la Constitución Política (artículos 29 y 35), se deben considerar también otros aspectos, a saber: “i) Que los hechos imputados al colombiano por nacimiento

hayan sido cometidos en el exterior, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; ii) Que no se trate de delitos políticos; iii) Verificar que la persona pedida en extradición se encuentre en el país o se presuma que está en el territorio colombiano; iv) Que la petición de extradición se formule por vía diplomática y en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno; v) Que se adjunte copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso en el país requirente; vi) Verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción sobre el hecho que sustenta el pedido de extradición, es decir, que no se hubiere proferido sentencia por los mismos hechos, antes de que el Estado requirente manifestara el interés que le asiste de ejercer su jurisdicción en el caso. La prueba a decretar en estos casos es la copia de la decisión y constancia de su ejecutoria” (subrayas propias de la decisión)2. 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal auto del 3 de diciembre de 2009.

M. P. Dr. Alfredo Gómez Quintero. Rdo. 32755.

4 Extradición Nº 31935 Margarita Leonor Pabón Castro En consecuencia, esta Procuraduría Delegada se ocupa a continuación de estudiar la concurrencia de los requisitos formales antes señalados. 2.1 VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Bogotá, remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores las Notas Verbales 0518 del 18 de marzo y 1188 del 22 de mayo, ambas

de 2009, mediante las cuales solicita la extradición de la señora MARGARITA LEONOR PABÓN CASTRO, quien es requerida para comparecer en juicio por delitos federales de lavado de dinero. Dicha solicitud se ampara en la resolución de acusación sustitutiva número S1 09 –Crim -110 (WHP), dictada el 17 de marzo de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. Como lo ha reiterado la Corte, el requisito de la validez formal de la documentación apunta “a los procedimientos de autenticación que realiza el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, el de una nación amiga; al abono de la firma del funcionario que certifica por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, y a la correspondiente traducción de todos los documentos.” (Concepto de Extradición 20331, Marzo 4/03, M. P. Dra. MARINA PULIDO DE

BARON).

Los documentos que sustentan la solicitud de extradición de la señora Margarita Leonor Pabón Castro, fueron autenticados así: El 11 de mayo de 2009, el señor Thomas C. Black, Director Asociado de la oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó las firmas del Fiscal Federal Adjunto Benjamin A. Naftalis, de la Oficina del Fiscal Federal de los Estados Unidos del Distrito Sur de Nueva York 5 Extradición Nº 31935 Margarita Leonor Pabón Castro juramentado el 1º de mayo de 2009, ante el Juez Magistrado de los

Estados Unidos Theodore H. Katz, y del Detective John W. Barry del Departamento de Policía de la Ciudad de Nueva York, también juramentada en la misma fecha ante el Juez Katz. Estas personas declararon en apoyo de la solicitud de extradición de Margarita Leonor Pabón Castro, alias Margarita Leonor Castro Pabón. El 12 de mayo de 2009, el Procurador General de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr, avaló la firma del señor Thomas C. Black, y ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia, y autenticar su firma por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal. Lo anterior fue certificado por la señora Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado, quien autenticó su firma el 14 de mayo de 2009, ante el funcionario Asistente de Autenticaciones de dicho Departamento, Patrick O. Hatchett. Finalmente, el 15 de mayo siguiente, el Vicecónsul de Colombia en Washington D.C., doctor René Correa Rodríguez, da fe de la autenticidad de la firma del señor O. Hatchett. Con lo anterior se cumplió lo establecido en el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1º numeral 118 del D. E. 2282 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones

Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al 6 Extradición Nº 31935 Margarita Leonor Pabón Castro caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso del Código de Procedimiento Penal. Bajo tales presupuestos, para la Delegada se encuentra acreditado este primer requisito.

2.2. PLENA DEMOSTRACIÓN DE LA IDENTIDAD DEL

SOLICITADO EN EXTRADICIÓN.

Para la Procuraduría es claro que la persona reclamada en extradición es la misma que hacia las 4 de la tarde del 24 de marzo de 2009 fue notificada de la orden de captura con fines de extradición expedida por el Fiscal General de la Nación el 20 de marzo de 2009, estando recluida en la cárcel El Buen Pastor de la ciudad de Bogotá. Las Notas Verbales 0518 y 1188 del 18 de marzo y 22 de mayo de 2009, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá solicitó y formalizó el requerimiento de extradición de Margarita Leonor Pabón Castro, señalan que es ciudadana colombiana, nacida el 28 de mayo de 1973, en Colombia, siendo portadora de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 32.759.667. Sostiene el Detective John W. Barry que a su declaración jurada ha adjuntado como Anexo E4, una fotografía de Pabón Castro, afirmando que el informante confidencia 1C-1 “ha visto la fotografía y ha

confirmado que la persona en ellas es Pabón Castro, la persona cuya conducta delictiva se describe en la acusación formal y es la acusada en este caso. Así mismo, agentes de seguridad de Colombia han confirmado que la persona en el Anexo E4 es aquella recientemente arrestada en Colombia conforme a una orden de arresto provisional emitida en este asunto.” 7 Extradición Nº 31935 Margarita Leonor Pabón Castro En el acta de notificación de la orden de captura con fines de extradición, la señora Pabón Castro consignó como número de su cédula de ciudadanía, el mismo que reportan las autoridades norteamericanas. De acuerdo con el estatuto procesal penal colombiano, lo que atañe a las autoridades nacionales es la determinación de la identidad personal entre quien es solicitado en extradición y la persona que para tal efecto ha sido capturada, aspecto que de acuerdo con las pruebas reseñadas se encuentra demostrado a cabalidad. Lo anterior indica que este segundo requisito también se encuentra debidamente acreditado. 2.3 PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN El art. 493-1 de la Ley 906 de 2004 establece que para conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia, y se encuentre sancionado con una privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 2.3.1 La Nota Verbal 1188 del 22 de mayo de 2009, describe los hechos que las autoridades judiciales del Distrito Sur de Nueva York, en los Estados Unidos, le imputan a Margarita Leonor Pabón Castro, de la siguiente manera:

“La investigación ha revelado que desde aproximadamente octubre de 2007 hasta aproximadamente noviembre de 2008, los acusados David Eduardo Helmut Murcia Guzmán, Daniel Ángel Rueda, Luis Fernando Cediel Rozo, Germán Enrique Serrano Reyes, William Suárez Suárez y Margarita Leonor Pabón Castro operaron una red multinacional de lavado de dinero encaminada 8 Extradición Nº 31935 Margarita Leonor Pabón Castro a ocultar y redistribuir las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos. Durante dicho período, millones de dólares de los Estados Unidos de utilidades de narcóticos fueron llevados a México en forma de dinero en efectivo, y recogidos por los acusados y sus asociados. Los fondos que pertenecían a narcotraficantes ubicados en Colombia, eran depositados en varias cuentas bancarias. Con el objeto de hacer el repago a los traficantes colombianos, los acusados se ingeniaron un esquema de mercadeo de múltiples niveles utilizando varias compañías conocidas por las iniciales de su líder, David Murcia Guzmán, ‘DMG’. Murcia Guzmán era el líder y miembro principal de DMG, y ayudó a crear y a ejecutar el plan de lavar los fondos generados por las ventas de narcóticos en los Estados Unidos, mediante el cambio de dichos fondos por pesos colombianos, generados por DMG en Suramérica. De conformidad con dicho plan, Murcia Guzmán autorizaba a los individuos afiliados con DMG a recoger grandes despachos de dinero en efectivo correspondiente a utilidades de narcóticos en México, y dichas utilidades eran lavadas y redistribuidas a través de bancos mexicanos y del así llamado

‘Mercado Negro de Intercambio de Pesos’. Como parte de dicho esquema, el 6 de marzo de 2008, o aproximadamente en esa fecha, Murcia Guzmán causó la apertura de una cuenta bancaria en Merrill Lynch con el objeto de que los fondos lavados pudieran ser depositados en ella. Daniel Ángel Rueda, por otro lado, dirigía el departamento de relaciones públicas de DMG y coordinaba la compra de propiedades en Colombia y en el exterior. Entre otras cosas, el 10 de febrero de 2008, o aproximadamente en esa fecha, Ángel Rueda participó en varias llamadas telefónicas que fueron grabadas legalmente, en las cuales él coordinó el transporte de 9 Extradición Nº 31935 Margarita Leonor Pabón Castro $1,4 millones de dólares de los Estados Unidos, en efectivo, recogidos por un asociado de DMG en México. Luis Fernando Cediel Rozo ayudaba a coordinar la recolección de las utilidades de narcóticos en efectivo en México y el lavado de las mismas en el sistema bancario mexicano, incluyendo principios de 2008. Germán Enrique Serrano Reyes ayudaba a DMG en el ocultamiento de las utilidades de la organización obtenidas de su empresa de lavado de dinero en los Estados Unidos. En apoyo de dicho esquema, desde aproximadamente marzo de 2008 hasta aproximadamente mayo de 2008, Serrano Reyes deposito cerca de $2,2 millones de dólares de los Estados Unidos en la cuenta abierta por Murcia Guzmán en Merrill Lynch, controlada por asociados de DMG. William Suárez Suárez dirigía la operación de DMG en Colombia. En tal capacidad, el 27 de octubre de 2007, o aproximadamente

en esa fecha, Suárez Suárez fue escuchado participando en una conversación telefónica legalmente interceptada, en la cual discutió sobre la posibilidad de sobornar a oficiales de las fuerzas del orden que había incautado grandes reservas de pesos de DMG que estaban escondidos. Por último, Margarita Leonor Pabón Castro era la asesora legal de DMG y miembro de la junta de muchas de las entidades de DMG. Ayudaba en hacer los cambios contables para DMG y ayudaba en el ocultamiento de los fondos lavados. Pabón Castro también estuvo involucrada en la apertura por parte de Murcia Guzmán de la cuenta bancaria en Merrill Lynch en marzo de 2008. 10 Extradición Nº 31935 Margarita Leonor Pabón Castro En el curso de lo anterior, los acusados se beneficiaron financieramente de la relación de lavado con los narcotraficantes, y también obstruyeron las investigaciones de la DEA sobre traficantes colombianos. Los acusados también utilizaron las utilidades lavadas para comprar numerosos bienes inmuebles en todos los Estados Unidos. Todas las acciones adelantadas por la acusada en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”3. Con base en los hechos transcritos anteriormente, la Corte del Distrito Sur de Nueva York, mediante la resolución de acusación sustitutiva número S1 09-Crim-110 (WHP), del 17 de marzo de 2009, lo acusa de:

CARGO UNO

1. Aproximadamente desde octubre de 2007, hasta aproximadamente e incluyendo noviembre de 2008, en el Distrito

Sur de Nueva York y otros lugares, DAVID EDUARDO HELMUT

MURCIA GUZMAN, MARARITA LEONOR PABÓN CASTRO, alias

‘Margarita Castro Pabón’, WILLIAM SUÁREZ SUÁREZ, DANIEL ÁNGEL RUEDA, LUIS FERNAND0 CEDIEL ROZO, alias ‘Luis Fernando Sudiel Rosso’, SANTIAGO BARANCHUK RUEDA, alias ‘Santiago Baranchuk’, alias ‘Santiago Rueda’, y GERMÁN ENRIQUE SERRANO REYES, los acusados, y otros individuos conocidos y desconocidos, de manera ilegal y voluntaria y a sabiendas se unieron, conspiraron, se con fabularon y acordaron juntos y entre todos violar el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1) (B).

2. Formaba parte y era objeto de esta asociación ilícita que DAVID

EDUARDO HELMUT MURCIA GUZMÁN, MARGARITA LEONOR PABÓN CASTRO, alias ‘Margarita Castro Pabón’, WILLIAM 3 Folio 37 a 39 11 Extradición Nº 31935 Margarita Leonor Pabón Castro

SUÁREZ SUÁREZ, DANIEL ÁNGEL RUEDA, LUIS FERNAND0

CEDIEL ROZO, alias ‘Luis Fernando Sudiel Rosso’, SANTIAGO BARANCHUK RUEDA, alias ‘Santiago Baranchuk’, alias ‘Santiago Rueda’, y GERMÁN ENRIQUE SERRANO REYES, los acusados, y otros individuos conocidos y desconocidos, en la comisión de un delito que involucraba y afectaba el comercio interestatal e

internacional, sabiendo que los bienes involucrados en ciertas transacciones financieras, a saber, la transferencia electrónica de millones de dólares, representaban ganancias provenientes de algún tipo de actividad ilegal, de manera ilícita, voluntariamente y a sabiendas, efectuaban, efectuaron e intentaron efectuar dichas transacciones financieras, que efectivamente involucraban ganancias provenientes de una actividad ilegal específica, a saber, transacciones ilegales de narcóticos, sabiendo que las transacciones estaban diseñadas total o parcialmente para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, propiedad y control de las garantías provenientes de una actividad ilegal específica, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1) (B).”4. El Ministerio Público encuentra que tales comportamientos constituyen, a la luz de la legislación penal colombiana, conductas delictivas sancionadas con penas privativas de la libertad, cuyos mínimos superan los cuatro años. En efecto, el artículo 340 de nuestro Código Penal Colombiano, consagra la conducta a que alude el cargo transcrito, y la describe como concierto para delinquir, el cual se configura “cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, y cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.” 4 Folio 135 a 136. 12 Extradición Nº 31935 Margarita Leonor Pabón Castro Si el acuerdo se orienta a delinquir en actividades específicas de lavado de activos, la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión y

multa de dos mil hasta cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. La Ley 733 de 2002, en su art. 8º, que subrogó el art. 340 de la Ley 599 de 2000, recogió la misma conducta pero le asignó pena de prisión entre seis (6) y doce (12) años. Adicionalmente, la pena aludida fue aumentada por el art. 14 de la Ley 890 de 2004, en la tercera parte respecto del mínimo y en la mitad respecto del máximo, norma vigente desde el 1º de enero de 2005. De tal manera que el mínimo de pena para el delito de concierto para delinquir en actividades específicas de lavado de activos es de ocho (8) años, y el máximo de dieciocho (18) años de prisión. Por su parte, el artículo 323 del Código Penal (Ley 599 de 2000), modificado por el artículo 8º de la Ley 747 de 2002, tipifica el lavado de activos, en los siguientes términos: “El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el productos de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionada con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les de a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad, o los legalice, oculte o encubra la

verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”. 13 Extradición Nº 31935 Margarita Leonor Pabón Castro En consecuencia, no hay duda que el presupuesto de la doble incriminación se encuentra demostrado, pues los comportamientos que se atribuyen a Margarita Leonor Pabón Castro también están definidos en Colombia como delitos, y el mínimo de la pena prevista para ellos es superior a los cuatro (4) años. 2.4 EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención, previsto artículo 502, inciso 1º, del actual código de procedimiento penal, cuando se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. En el presente evento, el 17 de marzo de 2009, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, profirió la acusación sustitutiva (acusación formal o “indictment”) Nº S1 09 –Crim110 (WHP), con base en los delitos señalados anteriormente, acto procesal que equivale a la resolución de acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano. Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, con lo cual el

requisito legal en estudio se estima acreditado. Dichas decisiones judiciales contienen un pliego de cargos, de los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas se consigna una relación detallada de los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. 14 Extradición Nº 31935 Margarita Leonor Pabón Castro En consecuencia, la acusación emitida por el Tribunal norteamericano es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la resolución de acusación propia de nuestro sistema procesal penal. (Cfr. Extradiciones 26236 Concepto del 27 de marzo de 2007, M. P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés; 24126 Concepto del 8 de noviembre de 2005, M. P. Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN; 20911 Concepto del 28 de enero de

2004, M. P. Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN).

Este requisito, por tanto, también se cumple a cabalidad.

3. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA Como lo señaláramos anteriormente, además de los requisitos formales previstos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, cuya materialización para el presente caso acabamos de establecer, la Corte, en aplicación directa de los derechos y garantías previstas en la Constitución Política, específicamente en el artículo 29, ha dispuesto que en el trámite de la

fase judicial de la extradición se debe estudiar si en nuestro país se ejerció jurisdicción respecto de los hechos por los que se solicita la aplicación de dicho mecanismo de cooperación judicial internacional. De ser así, esto es, en el evento en que antes de que el Estado requirente solicite la extradición ya se haya dictado sentencia en Colombia por los mismos hechos, y que la misma ya haya hecho tránsito a cosa juzgada, resulta improcedente la concesión de la extradición, pues se violaría el principio del non bis in ídem, consagrado en el citado canon constitucional. De acuerdo con la documentación allegada por las autoridades norteamericanas en apoyo de la presente solicitud de extradición, y específicamente con el “indictment” o resolución de acusación Nº S1 09 –Crim110 (WHP), dictada el 17 de marzo de 2009 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, a la señora Margarita Pabón Castro se le imputa su participación entre octubre de 15 Extradición Nº 31935 Margarita Leonor Pabón Castro 2007 y noviembre de 2008, aproximadamente, en una organización delictiva liderada por David Eduardo Helmut Murcia Guzmán, de la cual también hacían parte Daniel Ángel Rueda, Luis Fernando Cediel Rozo, Germán Enrique Serrano Reyes y William Suárez Suárez. Dicha organización operó una red internacional de lavado de dinero, con el fin de ocultar y redistribuir las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos, para lo cual trasladaban el dinero en efectivo de los Estados Unidos a México donde era recogido por la organización.

El citado indictment señala que el mecanismo utilizado para el blanqueo de capitales fue la creación y operación del denominado Grupo DMG, el cual estaba constituido a su vez por cientos de compañías subsidiarias y afiliadas, ubicadas en distintos países, incluyendo Colombia, Panamá y los Estados Unidos. Sin adentrarnos en la reseña que la providencia norteamericana hace de la manera como operaba comercialmente el citado grupo económico en Colombia, del cual sostiene que alcanzó gran éxito llegando a tener 400.000 clientes, aproximadamente, se afirma en la misma que esa organización empresarial se constituyó en el “ardid” económico mediante el cual los miembros de la organización criminal introdujeron las ganancias del narcotráfico y manejaron así multimillonarias sumas de dinero en pesos colombianos. La resolución de acusación norteamericana cita a título de ejemplo, que en agosto de 2007, las fuerzas del orden de Colombia se incautaron de pesos colombianos en cantidad aproximada al equivalente de US$ 3.000.000 de dólares en el departamento de Putumayo, y en el momento de la incautación, William Suárez Suárez manifestó que el dinero pertenecía a DMG. Igualmente que el 27 octubre de 2007, con base en la información obtenida de una llamada telefónica, legalmente interceptada, se logró incautar US$1.000.000 que estaba oculto en un 16 Extradición Nº 31935 Margarita Leonor Pabón Castro bus turístico, ilícito en el que también estaba involucrado Suárez Suárez. La autoridad judicial del Distrito Sur de Nueva York consigna en el indictment que Margarita Pabón Castro era amiga personal de David

Murcia Guzmán, y se desempeñaba como asesora legal del Grupo DMG, haciendo parte del consejo directivo de varias compañías del Grupo. También ayudó en asuntos de contabilidad para DMG y en el ocultamiento de información requerida por la Superintendencia de Sociedades de Colombia, entidad estatal encargada de la regulación de las corporaciones en nuestro país. Otro mecanismo empleado por los delincuentes para lavar dólares provenientes de la venta de cocaína y heroína en los Estados Unidos, reseñado en detalle por el juzgador norteamericano, es el Cambio de Pesos en el Mercado Negro (BMPE –siglas en inglés-). Y en desarrollo de su actividad delictiva la organización decidió abrir una cuenta bancaria en Merrill Lynch, siendo reseñada esta operación así: “r. Por ejemplo, en el otoño de 2007, MURCIA GUZMÁN y PABÓN CASTRO se acercaron a otro individuo (“CS-1”) en Colombia, y le manifestaron al CS-1 que poseían grandes cantidades de dinero en efectivo –aparentemente en dólares estadounidensesque no podían depositar en el sistema bancario de Colombia. MURCIA GUSMÁN y PABÓN CASTRO solicitaron al CS-1 que abriera una cuenta en los Estados Unidos en la que pudieran depositar los fondos. s. Aproximadamente el 6 de marzo de 2008, conforme a lo solicitado por MURCIA GUZMÁN y PABÓN CASTRO, el CS-1 abrió una cuenta de inversión en Merrill Lynch (la cuenta de ‘Merrill Lynch’). Conforme a las instrucción de MURCIA GUZMÁN y PABÓN CASTRO, la cuenta de Merrill Lynch fue abierta a

17 Extradición Nº 31935 Margarita Leonor Pabón Castro nombre de ‘Blackstone International Development’, y no se encontraba a nombre de MURCIA GUZMÁN ni de PABÓN

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