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PGN - EXTRADICION - Concepto desfavorable por cuanto se configura una causal de improceden

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EXTRADICION - Concepto desfavorable por cuanto se configura una causal de improceden
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, DC 24 de marzo de 2010 Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Dr. Augusto J. Ibáñez Guzmán Ciudad.-

REF.: Extradición N° 33.248

Requerido: ELIODORO ÁLVAREZ GARCÍA

Asunto: Alegatos de Conclusión Honorable Magistrado: NANCY YANIRA MUÑOZ MARTÍNEZ, en atención a mi calidad de representante del Ministerio Público dentro del caso de la referencia, y con apoyo en el numeral 3º del artículo 29 del Decreto-Ley 262 de 20001, presento a consideración de la H. Sala Penal, según lo establecido en el último inciso del artículo 500 de la Ley 906 de 20042, los alegatos respecto del trámite de extradición del ciudadano colombiano ELIODORO ÁLVAREZ GARCÍA a petición del gobierno de los Estados Unidos de América, por la comisión de delitos federales de narcóticos.

CUESTIÓN PREVIA Mediante Acto Legislativo 01 de 1997, el legislador modificó el artículo 35 de la Carta Política, para de esa forma hacer factible la concesión o el ofrecimiento de la extradición de colombianos por nacimiento de conformidad con los tratados públicos, y en su defecto, con la ley, cuando hubieren cometido delitos en el exterior (no políticos) con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, estimados como tales en la normatividad penal colombiana. En desarrollo de la disposición superior citada, y en acatamiento de la política de cooperación internacional, el 1 Estructura de la Procuraduría General de la Nación

2 Código de Procedimiento Penal 2 Capítulo II del Libro V del Código de Procedimiento Penal reglamentó todo lo relativo a la extradición. En este orden de ideas, y de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 493, 495 y 502 del mencionado Estatuto Instrumental, es menester que la Corte emita concepto de extradición con fundamento en (i) que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y penado con una sanción restrictiva de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, y (ii) que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. Por otra parte, es indispensable observar que con la solicitud arribe (i) copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente, (ii) la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada, y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Finalmente, la Sala debe verificar (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, (v) cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. Todo lo atrás indicado, habida consideración de que por parte de la Corte, el trámite en estudio se limita, en principio, meramente a examinar y cotejar el

cumplimiento de esa serie de requisitos taxativamente consagrados en la ley. No obstante, en este caso particular es necesario tener en cuenta al criterio jurisprudencial mayoritario reciente y vigente3, sobre lo que la H. Corte tiene establecido, cuando se advierte la posibilidad de que en nuestro país se esté ejerciendo o se haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que sustentan la solicitud de extradición, pues según tal decisión también corresponde a la Sala Penal de la Corte como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, constatar este aspecto frente a la observancia del principio de la cosa juzgada, así: 3 Concepto de Extradición N° 30.374 del 19 de febrero de 2009, reiterado en auto del 1º de julio de 2009 dentro del Radicado N° 31.286, entre otros. 3 “(…) concierne el estudio no sólo de las exigencias a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, pues evidente es que por fuera de dicha norma existen otros presupuestos que para efectos de la extradición la Sala debe estudiar como en efecto lo ha venido haciendo, por manera que no sólo examina la validez formal de la documentación presentada, la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y cuando fuere el caso el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, sino también y además -en términos de los artículos 35 de la Carta y 490 de la Ley 906-que los hechos imputados al colombiano por nacimiento hayan sido cometidos en el exterior y en fecha no anterior al 17 de diciembre de 1997, que no se trate de delitos políticos; que el

delito materia de la solicitud de extradición se halle reprimido en Colombia con sanción privativa de libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años (artículo 493 de la Ley 906); que el solicitado se encuentra en el país o se presuma estarlo; que la demanda de extradición se haga por la vía diplomática y en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno; que se adjunte copia autentica de las disposiciones foráneas penales aplicables al caso (artículo 495 ídem) y finalmente de conformidad con el artículo 29 de la Constitución debe constatar la Corte como órgano límite de la jurisdicción ordinaria que en nuestro país no se haya ejercido, ni se esté ejerciendo jurisdicción sobre el hecho que sustenta el pedido de extradición; (…)”.. Lo anterior, por cuanto dentro del trámite en estudio, la H. Sala Penal mediante auto del 24 de febrero de 2010 dispuso acceder a una petición probatoria efectuada por el defensor del requerido en extradición, y otra deprecada por esta Delegada de la Procuraduría, ordenando oficiar a unos despachos judiciales con el propósito de recaudar información soportada documentalmente, tendiente a demostrar si el ciudadano ELIODORO ÁLVAREZ GARCÍA fue condenado en nuestro país, y si tal decisión se encuentra ejecutoriada, por hechos relacionados con tráfico de narcóticos. Esa determinación está ligada a la salvaguardia de la máxima del ‘non bis in idem’, pues efectivamente fue recibida la información correspondiente4, dentro de la cual se aprecia que el requerido fue investigado y condenado por conductas

relacionadas con tráfico de estupefacientes, restando entonces, verificar aquí la identidad de los hechos atribuidos en uno y otro país, como también, las fechas de solicitud de detención con fines de extradición y ejecutoria de la sentencia, de cara a establecer si es o no aplicable el mismo discernimiento jurisprudencial atrás citado y en consecuencia si debe emitirse concepto favorable o desfavorable. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL EN ESTE TRÁMITE 4 Folios 71 y siguientes Cuaderno de la Corte 4 Provenientes del Ministerio del Interior y de Justicia, arribaron las diligencias a la Corte y las mismas fueron entregadas por reparto al Magistrado Ponente, quien mediante proveído del 15 de diciembre del año pasado, dispuso requerir al solicitado en extradición para que designe defensor que lo represente en el trámite. Adelantado lo anterior, en auto del 19 de enero de 2010 se reconoció personería al defensor según poder allegado y se corrió traslado a las partes para la respectiva solicitud de pruebas necesarias para la actuación, según lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, término dentro del cual la Procuraduría y el apoderado solicitaron la práctica de elementos de persuasión, relacionados con el principio de la cosa juzgada. Por tanto, en providencia del 24 de febrero del año en curso, la H. Sala Penal resolvió acceder a la petición de los sujetos procesales, ordenando en consecuencia oficiar al Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Tunja para que remita fotocopia auténtica con constancia de ejecutoria de la sentencia condenatoria N° 11692 por el delito de concierto para delinquir contra el requerido

en extradición, y lo propio al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Acopiado el material probatorio dispuesto, mediante proveído del 16 de marzo pasado se ordenó correr traslado a los interesados para que presenten los alegatos previos al concepto de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA Como quiera que es el gobierno nacional, a través del Ministerio del Interior y de Justicia el facultado por la ley para conceder la extradición del requerido ELIODORO ÁLVAREZ GARCÍA, previo concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, observa esta Delegada de la Procuraduría que en efecto, el país 5 requirente (EUA) mediante Nota Diplomática N° 2975 del 30 de noviembre de 2009 formalizó el pedimento de extradición del mencionado ciudadano, motivo por el cual la Cartera de Relaciones Exteriores conceptuó con Oficio N° OAJ.E. 2706 del 1º de diciembre de 2009 enviado al Ministerio del Interior y de Justicia, que no existe convenio aplicable al caso que se estudia, y en consecuencia, debe obrarse de conformidad con lo previsto en ordenamiento jurídico penal colombiano. A su turno, el Viceministro de Justicia y del Derecho, mediante comunicado N° OFI09-42032-DVJ-0300 adiado el 04 de diciembre de 2009, remitió a la H. Sala Penal de la Corte la Nota Verbal N° 2197 del 04 de septiembre de 2009, mediante la cual por vía diplomática el gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ELIODORO ÁLVAREZ GARCÍA, contra quien se dictó la Acusación N° 09-Cr-754

fechada el 06 de agosto de 2009 por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, con el propósito de que responda en juicio criminal por un cargo relacionado con delitos federales de narcóticos. Por tanto, el Fiscal General de la Nación de Colombia, en acatamiento de la solicitud plenipotenciaria, a través proveído del 08 de septiembre de 2009 dispuso la captura del individuo, decisión notificada personalmente al requerido el día 02 de octubre del mismo año en el establecimiento Carcelario Colonia Agraria Penal de Acacias (Meta) por efectivos de Policía Judicial del DAS, donde se encontraba previamente detenido. Así las cosas, estima el Ministerio Público perfeccionado el requerimiento en legal forma y el envío del expediente a la Corte para la emisión del respectivo concepto. Ahora, con el propósito de establecer el cabal cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales para que el pronunciamiento de la Alta Corporación sea favorable o en su defecto negativo, debemos circunscribirnos a la verificación de lo que sigue, respecto de la solicitud de extradición que concita nuestra atención.

DE LOS REQUISITOS PARA CONCEDER LA EXTRADICIÓN

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1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Este requisito se cumplió toda vez que las conductas de concierto para cometer delito de narcotráfico y específicamente las de producción, importación y distribución de cocaína, están previstas en la Ley 599 de 20005 como reprochables penalmente, con un guarismo punitivo mínimo de

ocho (8) años de prisión cada una.

2. Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. Esta exigencia legal se satisfizo con la existencia de la Acusación N° 09-Cr-754 dictada el 06 de agosto de 2009 por la Corte de los

Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York 6. DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS PARA LA SOLICITUD Según la disposición procedimental colombiana, los documentos deben ser expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso. Entonces, la solicitud debe venir acompañada de:

1. Copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente. Como se verificó en el acápite anterior, fue incorporada al expediente y traducida al castellano, copia fotostática de la citada acusación debidamente autenticada.

2. La indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados. Se encuentra en lo que al respecto señala la acusación y las notas diplomáticas; además, en las declaraciones juramentadas de apoyo a la solicitud de extradición de Edward Y. 5 Código Penal Colombiano (artículo 340, modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002 y el 19 de la Ley 1121 de 2006 y artículo 376) 6 Folios 121-125 de la carpeta de extradición

7 Kim, Fiscal Auxiliar Federal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y de Annette Roman, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas - DEA.

El comportamiento del requerido ELIODORO ÁLVAREZ GARCÍA fue reseñado en las notas diplomáticas, así: “La investigación ha revelado que desde aproximadamente el 2003 hasta el 2008, Luis Alfonso Ladino Silva, Eliodoro Álvarez García, Jorge Enrique Hoyos, y Omar Castro Rodríguez trabajaron con otras personas para transportar cocaína desde Colombia a otros países, incluyendo Surinam, Guyana, Haití, y la República Dominicana, para su distribución final en los Estados Unidos. Ladino Silva, Álvarez García, Hoyos y Castro Rodríguez transportaban cargamentos de cocaína desde Carurú, Colombia y Apure, Colombia a Surinam y/o Guyana utilizando un avión Cessna 206. Ladino Silva, Álvarez García, Hoyos, Castro Rodríguez y otras personas eran pilotos que transportaban cocaína y utilidades provenientes de la venta de narcóticos desde Surinam o Guyana a una pista aérea ubicada en Apure, Venezuela. Además, Hoyos transportó aproximadamente 191 kilogramos de cocaína a la costa de la República Dominicana en donde Hoyos botó cocaína desde el avión al mar”. Tal señalamiento detallado de los actos que motivaron el pedimento de extradición, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron ejecutados, hacen colegir que el requisito legal aquí analizado está cumplido.

3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. Según el testimonio vertido por el Fiscal Auxiliar Edward Y. Kim, el solicitado en extradición responde al nombre de ELIODORO ÁLVAREZ GARCÍA alias “Número Dos”, nombre y seudónimo

confirmados y ratificados por la Agente de la DEA Annette Roman, quien además informó que el requerido nació el 26 de enero de 1970 en Colombia, siendo titular de la Cédula de Ciudadanía N° 17’342.527, y adicionalmente acompañó la funcionaria de la agencia antidrogas a su versión, una copia del registro de la cédula, identificada por varios testigos informantes, como una de las personas cuya conducta criminal se describe en la declaración, y por agentes del orden público de Colombia como el individuo capturado recientemente; requisito igualmente satisfecho en este aspecto. 8

4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Se encuentran agregadas al plenario, entre otras, las normas: Título 21, Secciones 952 (a), 959 (a), 963, 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos; leyes pertinentes según la declaración del Fiscal Auxiliar Edward Y. Kim.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE CONCEDE O NIEGA LA

EXTRADICIÓN

1. Validez formal de la documentación presentada. De conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil colombiano, los documentos públicos otorgados en país extranjero por un funcionario del mismo o con su intervención, deberán presentarse autenticados por el cónsul o el agente diplomático de nuestra República y, en su defecto, por el de un Estado amigo, lo cual hace presumir que fueron otorgados con arreglo a la ley de la respectiva nación.

Igualmente, la citada disposición exige acreditar la firma del Cónsul de

Colombia o del agente diplomático a través de la Cartera de Relaciones Exteriores y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por nuestro Cónsul. Dicha norma procesal civil se aplica en este asunto, en estricta observancia del principio de integración normativa establecido en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con lo previsto en el último inciso del artículo 4957 de la misma codificación procedimental. Así las cosas, y considerando que los mencionados requisitos legales, buscan que el Estado requirente sustente el pedido de extradición con las formalidades que el caso amerita, junto con los documentos que arribaron anexos a la solicitud, se aprecia: 7 Los documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso. 9 a) Certificado del Vicecónsul de Colombia en Washington, DC, René Correa Rodríguez, que autentica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado los Estados Unidos de América, Fernesia T. Crawford, quien para el 20 de noviembre de 2009 desempeñaba sus funciones. b) Igualmente, observa el Ministerio Público constancia de la Secretaria de Estado Hillary Rodham Clinton, quien hizo fijar sello oficial con el cual se otorga plena credibilidad y fe al contenido de los documentos aportados con la solicitud de extradición, y autorización para que la Auxiliar de Autenticaciones lo suscriba a su nombre. c) También se encuentra incluido el certificado del Procurador General de los Estados Unidos Eric H. Holder, Jr., en el que afirma que

Thomas C. Black es el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia y lo autoriza a dar fe de su firma. d) Certificado del Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia Thomas C. Black, de fecha 18 de noviembre de 2009, en el que señala que se encuentran anexas las declaraciones juramentadas de Edward Y. Kim, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y de Annette Román, Agente Especial de la DEA rendidas ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos.

2. Demostración plena de la identidad del solicitado. Como quiera que esta exigencia va encaminada a establecer si la persona procesada en el país extranjero es la misma vinculada al trámite de extradición, tenemos que además de la información contenida en el numeral 3º del capítulo anterior, se encuentran incorporadas al proceso el acta de notificación personal de la orden de captura, la constancia de buen trato y el acta de derechos del capturado ELIODORO ÁLVAREZ GARCÍA de fecha 02 de octubre de 2009, efectuadas por agentes del DAS, mediante las cuales el requerido en extradición se enteró del contenido de la resolución del 08 de septiembre de 2009 proferida por el Fiscal General de la

10 Nación. En dicho acto procesal, el capturado plasmó firma, número de cédula 17’342.527, el cual coincide con el mencionado por las autoridades norteamericanas, y huella dactilar.

3. Principio de la doble incriminación. Para rendir concepto favorable de extradición, resulta indispensable establecer si los hechos que originaron el

pedimento, guardan concomitancia en cuanto a su tipificación como punibles respecto de la legislación penal de cada país, independientemente del nomen iuris asignado; además, debe verificarse aquí si el comportamiento ilícito es de aquellos denominados delitos políticos o de opinión, si fueron ejecutados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, y están sancionados con una pena mínima no inferior a cuatro años de prisión. Así, con el propósito de dar cumplimiento a esta exigencia, tenemos que con la Nota Verbal N° 2197 del 04 de septiembre de 2009, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención con fines de extradición del ciudadano colombiano de ELIODORO ÁLVAREZ GARCÍA para que responda por un cargo formulado en la Acusación N° 09-Cr-754 dictada el 06 de agosto de 2009 por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en la cual se refieren los siguientes hechos como atribuibles al reclamado en extradición, al igual que las normas por él infringidas: “Cargo Uno: Concierto para (a) importar cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína), con la intención de importarla a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, y para (b) producir y distribuir una sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 952 (a) y 959 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21,

Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos. De la lectura del cargo por el que el gobierno norteamericano acusó al ciudadano colombiano se puede colegir que en nuestra legislación existe su homólogo, toda vez que el comportamiento ejecutado por el requerido se encuadra dentro de las conductas típicas previstas en el Código Penal colombiano, como a continuación se verá. 11 La imputación señalada, circunscrita a la asociación, confederación, conspiración o concierto entre varias personas para cometer delitos, en este caso para producir, importar y distribuir, así como el específico tráfico de estupefacientes, tienen su correspondencia en el Estatuto Punitivo de 2000, así: Artículo 340. Concierto para delinquir. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto modificado y con penas aumentadas es el siguiente:> Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. <Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro

extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El vocablo concertar allí descrito como verbo rector significa8 pactar, ajustar, tratar, acordar un negocio, motivo por el cual tal conducta, guarda similitud tanto en los Estados Unidos como en Colombia, en atención a que en ambos países consiste en el acuerdo de voluntades entre un número plural de personas para incurrir en delitos. Por añadidura es este aspecto, pertinente resulta referirnos a la afirmación efectuada por Edward Y. Kim, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en su declaración de apoyo a la solicitud de extradición, en el sentido de que “(…) Según las leyes de los Estados Unidos, un concierto es sencillamente un acuerdo para violar otra ley penal, en el caso del Cargo Uno de la acusación formal, las leyes que prohíben la distribución e importación de sustancias controladas a los Estados Unidos. Es decir, según la ley de los Estados Unidos, el acto de unirse a una o más personas o de ponerse de acuerdo con ellas para infringir una ley de los Estados Unidos es un delito en sí9”. 8 Según su tercera acepción apreciable en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, 22ª Edición. (http: www.rae.es) 9 Folio 109 de la Carpeta 12 Ahora, en lo que atañe a los fines del concierto, la acusación estadounidense

refiere que tal asociación ilícita se ejecutó para importar cinco (5) kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos, y además; producir y distribuir allí la misma sustancia controlada, conducta calificada en Colombia así: Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de

sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cotejadas entonces las disposiciones legales citadas por el gobierno de los Estados Unidos frente a las normas de la legislación patria, se observa que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en este caso delitos relacionados con tráfico de drogas tóxicas, se encuentra penalizada en ambas naciones. Finalmente, se advierte que las conductas punibles indicadas tienen prevista una pena mínima de prisión superior a cuatro (4) años, no son de naturaleza política o de opinión y fueron cometidas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 (“Desde por lo menos 2003, o alrededor de esa fecha, hasta 2008 inclusive, […]”10); en consecuencia, respecto de estos delitos se halla satisfecho el principio de la doble incriminación. 10 Aparte señalado en el cargo de la acusación dictada el 06 de agosto de 2009. 13

4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Acusación N° 09-Cr-754 dictada el 06 de agosto de 2009 por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, sin lugar a equívocos es

equivalente a la resolución de acusación establecida en el orden jurídico colombiano en lo que a su aspecto formal se refiere, pues nótese que son piezas procesales de similar contenido, toda vez que en ambas se indican los hechos, presuntos delitos cometidos, fecha y lugar de su comisión, normas violadas; además, se señalan las pruebas en las que se basó el llamamiento. Esta pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio.

IMPROCEDENCIA DE LA EXTRADICIÓN DEL CIUDADANO ELIODORO

ÁLVAREZ GARCÍA alias “Número Dos”. Como en líneas pretéritas quedó señalado, estima la Delegada de la Procuraduría que se encuentran satisfechos los requisitos legales exigidos por la codificación procedimental penal para solicitar la emisión favorable del concepto de extradición que aquí nos atañe; no obstante, se solicitará el proferimiento de concepto desfavorable, por cuanto se configura una causal de improcedencia de extradición respecto del ciudadano ELIODORO ÁLVAREZ GARCÍA, a quien de conformidad con las pruebas allegadas, se le atribuyen idénticos hechos delictivos en los dos países y además, la ejecutoria de la sentencia condenatoria emitida en Colombia por tales sucesos, se produjo con anterioridad a la solicitud de detención provisional con fines de extradición efectuada por el gobierno de los Estados Unidos. En este orden de ideas, frente a la extradición de ciudadanos colombianos, la H. Corte reiteradamente ha sostenido que al momento de emitir el respectivo concepto, se debe verificar el acatamiento de unos esenciales requisitos previstos

el artículo 502 de la Ley 906 de 2004; empero, en época reciente, la Sala Penal se ha ocupado también de temáticas como, garantizar la estricta observancia del 14 principio de la cosa juzgada, dentro del marco jurisprudencial establecido por la Corporación11 en el que ha acatado e interpretado las previsiones contenidas en el artículo 565 del Decreto 2700 de 1991, el artículo 527 de la Ley 600 de 2000, así como el artículo 29 de la Constitución Política, en los cuales se prevé una causal de improcedencia frente a la extradición “cuando por el mismo hecho la persona cuya entrega se solicita, haya sido o esté siendo investigada en Colombia”, concepto definido por la Corte Constitucional en la sentencia C-622 de 1999, que estudió la exequibilidad del artículo 565 del Decreto 2700 de 1991. Pues bien, en el caso objeto del actual análisis como al inicio se indicó, se pide en extradición a un ciudadano colombiano por unos acontecimientos relacionados con concierto para traficar drogas, delito por el que ya fue condenado en nuestro país, según la documentación incorporada al legajo. Sin embargo, frente a la aplicabilidad de la citada jurisprudencia, se hace absolutamente necesario verificar si los hechos constitutivos de concierto para cometer delito de narcotráfico, son los mismos por los cuales fue llamado a responder en los Estados Unidos, y por los que ya está respondiendo en Colombia, tal y como se desprende de la información recabada. En ese orden de ideas, los hechos por los que la justicia norteamericana acusó y por tanto solicitó en extradición a ELIODORO ÁLVAREZ GARCÍA, fueron

reseñados en las notas diplomáticas así: “La investigación ha revelado que desde aproximadamente el 2003 hasta el 2008, Luis Alfonso Ladino Silva, Eliodoro Álvarez García, Jorge Enrique Hoyos, y Omar Castro Rodríguez trabajaron con otras personas para transportar cocaína desde Colombia a otros países, incluyendo Surinam, Guyana, Haití, y la

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