PGN - EXTRADICION - Concepto favorable
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXTRADICION - Concepto favorable
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, DC 11 de febrero de 2010 Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Dr. Jorge Luis Quintero Milanés Ciudad.-
REF.: Extradición N° 32.849
Solicitado: HORACIO AGUIRRE PEREA Asunto: Alegatos de conclusión Honorables Magistrados: NANCY YANIRA MUÑOZ MARTÍNEZ, en atención a mi calidad de representante del Ministerio Público dentro del caso de la referencia, y con apoyo en el numeral 3º del artículo 29 del Decreto-Ley 262 de 20001, presento a consideración de la H. Sala Penal, según lo establecido en el último inciso del artículo 500 de la Ley 906 de 20042, los alegatos respecto del trámite de extradición del ciudadano colombiano HORACIO AGUIRRE PEREA a petición del gobierno de los Estados Unidos de América, por delitos federales de narcóticos.
CUESTIÓN PREVIA Mediante Acto Legislativo 01 de 1997, el legislador modificó el artículo 35 de la Carta Política, para de esa forma hacer factible la concesión o el ofrecimiento de la extradición de colombianos por nacimiento de conformidad con los tratados públicos, y en su defecto, con la ley, cuando hubieren cometido delitos en el exterior (no políticos) con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, estimados como tales en la normatividad penal colombiana. En desarrollo de la disposición superior citada, y en acatamiento de la política de cooperación internacional, el Capítulo III del Libro V del Código de Procedimiento Penal reglamentó todo lo relativo a la extradición.
1 Estructura de la Procuraduría General de la Nación 2 Código de Procedimiento Penal 2 En este orden de ideas, y de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 493, 495 y 502 del mencionado Estatuto Instrumental, es menester que la Corte emita concepto de extradición con fundamento en (i) que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y penado con una sanción restrictiva de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, y (ii) que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. Por otra parte, es indispensable observar que con la solicitud arribe (i) copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente, (ii) la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada, y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Finalmente, la Sala debe verificar (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, (v) cuando fuere el caso, en cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. Todo lo anterior, habida consideración de que por parte de la Corte, el trámite en estudio se limita meramente, en principio, a examinar y cotejar el cumplimiento de esa serie de requisitos taxativamente consagrados en la ley.
TRÁMITE SURTIDO EN LA CORTE Provenientes del Ministerio del Interior y de Justicia, arribaron las diligencias a la Corte y las mismas fueron entregadas por reparto al Magistrado Ponente, quien mediante proveído del 15 de octubre del año pasado, ordenó requerir al solicitado para que designe abogado que lo represente en el trámite, de lo contrario se le designaría uno de oficio. 3 Teniendo en cuenta que transcurrió un tiempo sin que el ciudadano colombiano requerido en extradición designara apoderado, mediante proveído del 10 de noviembre de 2009, el H. Magistrado dispuso la designación de un Defensor Público. No obstante, mediante auto del 25 de noviembre de 2009 se reconoció personería al defensor de confianza según poder allegado y se dispuso correr traslado a las partes para la respectiva solicitud de pruebas necesarias para la actuación, según lo previsto por el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, término dentro del cual la Procuraduría consideró innecesario solicitar la práctica de elementos de persuasión, mientras que el representante del requerido solicitó la práctica de pruebas tendientes a demostrar la ajenidad de su mandante de los cargos formulados por la justicia estadounidense. Finalmente, mediante auto del 20 de enero último, la Sala resolvió negar por impertinentes e inconducentes las probanzas solicitadas por el defensor del requerido, y ordenó correr traslado por el término de cinco (5) días para que las partes presenten alegatos de conclusión, previos al concepto de la Corte, una vez quedó en firme el proveído en atención a que el mismo no fue recurrido en
reposición. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA Como quiera que es el gobierno nacional, a través del Ministerio del Interior y de Justicia el facultado por la ley para conceder la extradición del requerido HORACIO AGUIRRE PEREA, previo concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, observa esta Delegada de la Procuraduría que en efecto, el país requirente (EUA) mediante Nota Diplomática N° 2470 del 02 de octubre de 2009 formalizó el pedimento de extradición del mencionado ciudadano, motivo por el cual la Cartera de Relaciones Exteriores conceptuó con Oficio N° OAJE 2138 del 05 de octubre de 2009 enviado al Ministerio del Interior y de Justicia, que no existe convenio aplicable al caso que se estudia, y en consecuencia, debe obrarse de conformidad con lo previsto en ordenamiento jurídico penal colombiano. 4 A su turno, el Viceministro de Justicia y del Derecho, mediante comunicado N° OFI09-34530-DVJ-0300 adiado el 08 de octubre de 2009, remitió a la H. Sala Penal de la Corte la Nota Verbal N° 1610 del 10 de julio de 2009, mediante la cual por vía diplomática el gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano HORACIO AGUIRRE PEREA, contra quien se dictó la Acusación Sustitutiva N° 8:08-cr-525-T-17MAP fechada el 12 de mayo de 2009 por parte de la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Medio de La Florida, con el propósito de que responda en juicio criminal por cargos relacionados con concierto para poseer y
distribuir cocaína en ese país. Por tanto, el Fiscal General de la Nación de Colombia, en acatamiento de la solicitud plenipotenciaria, a través proveído del 29 de julio de 2009 dispuso la captura del individuo, aprehensión verificada el 05 de agosto siguiente por efectivos de Policía Judicial adscritos al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS en el municipio de Buenaventura (Valle del Cauca). Así las cosas, estima el Ministerio Público perfeccionado el requerimiento en legal forma y el envío del expediente a la Corte para la emisión del respectivo concepto. Ahora, con el propósito de establecer el cabal cumplimiento de los requisitos legales para que el pronunciamiento de la Alta Corporación sea favorable o en su defecto negativo, debemos circunscribirnos a la verificación de lo que sigue, respecto de la solicitud de extradición que concita nuestra atención.
DE LOS REQUISITOS PARA CONCEDER LA EXTRADICIÓN
1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Este requisito se cumplió toda vez que las conductas de concierto para cometer delito de narcotráfico, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes están previstas en la Ley 599 de 20003 como 3 Código Penal Colombiano (artículo 340 inciso segundo y artículo 376) 5 reprochables penalmente, con un guarismo punitivo mínimo de ocho (8) años de prisión cada una.
2. Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. Esta exigencia legal se satisfizo con la existencia de
la Acusación Sustitutiva N° 8:08-cr-525-T-17MAP dictada el 12 de mayo de 2009 por parte de la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Medio de La Florida contra el colombiano requerido en extradición4. DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS PARA LA SOLICITUD Según la disposición procedimental colombiana, los documentos deben ser expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso. Entonces, la solicitud debe venir acompañada de:
1. Copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente. Como se verificó en el acápite anterior, fue incorporada al expediente y traducida al castellano, copia fotostática de la citada acusación debidamente autenticada.
2. La indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados. Además de la acusación y las notas diplomáticas, hallamos las declaraciones juramentadas de apoyo a la solicitud de extradición, de Christopher F. Murray, Fiscal Auxiliar Federal de los Estados Unidos para el Distrito Medio de La Florida y la de Jessica
O. Sandoval, Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones - FBI.
El comportamiento del requerido HORACIO AGUIRRE PEREA fue reseñado en las notas diplomáticas, así: “La investigación ha revelado que los acusados Vicente Aguirre Perea, Horacio Aguirre Perea, Wilson Vallejo, y Elías Estupiñán Rengifo 4 Folios 143 – 151 de la carpeta 6 hacen parte de una organización de tráfico de narcóticos, (la ‘DTO
Aguirre Perea’) que transporta cargamentos de múltiples toneladas de cocaína por vía del Océano pacífico oriental. La cocaína es finalmente dirigida hacia los Estados Unidos. Vicente Aguirre Perea y su hermano Horacio Aguirre Perea, son los líderes de la DTO Aguirre Perea y los gerentes de los despachos de droga de la organización. Wilson Vallejo es el administrador de las embarcaciones de la Organización. Sus responsabilidades incluyen el reclutamiento y pago del personal, y la administración de las embarcaciones. Elías Estupiñán Rengifo operan en diferentes capacidades las embarcaciones de la DTO. Sus deberes incluyen las funciones de capitán a bordo de embarcaciones pesqueras que suministran combustible y otro apoyo logístico a las lanchas-rápidas que transportan la cocaína de propiedad de la DTO. Estupiñán Rengifo también es conocido como piloto de embarcaciones pequeñas en varios lugares desde donde parten los despachos, realizando deberes de vigilancia, contra-vigilancia y de escolta y seguridad para las lanchasrápidas cargadas de cocaína. Varias lanchas-rápidas que llevan cocaína y que pertenecen a la DTO Aguirre Perea han sido interceptadas por las fuerzas del orden de los Estados Unidos en aguas internacionales, incluyendo (1) un despacho del 19 de febrero de 2005, en el cual se encontró que una lancha-rápida transportaba 1.119 kilogramos de cocaína; (2) un despacho del 2 de diciembre de 2006, en el cual se encontró que la
lancha-rápida transportaba 1.520 kilogramos de cocaína; y (3) un despacho del 1 de marzo de 2008, en el cual se encontró que una embarcación auto-propulsora semi-sumergible (SPSS) transportaba aproximadamente 3.000 kilogramos de cocaína. Además de las anteriores excursiones, testigos que cooperan en el caso manifiestan que cada uno de los individuos arriba mencionados estuvo involucrado en numerosos otros despachos de narcóticos que no fueron interceptados por personal de las fuerzas del orden”.
3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. Según el testimonio vertido por el Fiscal Auxiliar Christopher F. Murray, el solicitado en extradición responde al nombre de HORACIO AGUIRRE PEREA, confirmado y ratificado por la Agente del FBI Jessica O. Sandoval, quien además informó que el requerido nació el 02 de octubre de 1968 en Colombia, siendo titular de la Cédula de Ciudadanía N° 16’492.615, y adicionalmente acompañó la funcionaria de la agencia federal a su versión, una fotografía del reclamado identificada por diez testigos como una de las personas cuya conducta criminal se describe en la declaración, y por agentes del orden público de Colombia como el individuo capturado recientemente.
4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Se encuentran agregadas al plenario, entre otras, las normas: Título 46,
7 Secciones 70503 (a), 70506 (a) y (b); Título 21, Secciones 959, 963 y 960 (b) (1)
(B) (ii); y Título 18, Sección 3238 del Código de los Estados Unidos.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE CONCEDE O NIEGA LA
EXTRADICIÓN
1. Validez formal de la documentación presentada. De conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil colombiano, los documentos públicos otorgados en país extranjero por un funcionario del mismo o con su intervención, deberán presentarse autenticados por el cónsul o el agente diplomático de nuestra República y, en su defecto, por el de un Estado amigo, lo cual hace presumir que fueron otorgados con arreglo a la ley de la respectiva nación.
Igualmente, la citada disposición exige acreditar la firma del Cónsul de Colombia o del agente diplomático a través de la Cartera de Relaciones Exteriores y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por nuestro Cónsul. Dicha norma procesal civil se aplica en este asunto, en estricta observancia del principio de integración normativa establecido en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con lo previsto en el último inciso del artículo 4955 de la misma codificación procedimental. Así las cosas, y considerando que los mencionados requisitos legales, buscan que el Estado requirente sustente el pedido de extradición con las formalidades que el caso amerita, junto con los documentos que arribaron anexos a la solicitud, se aprecia: a) Certificado del Vicecónsul de Colombia en Washington, DC, René Correa Rodríguez, que autentica la firma de la Auxiliar de
Autenticaciones del Departamento de Estado los Estados Unidos de 5 Los documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso. 8 América, Patrick O. Hatchett, quien para el 16 de septiembre de 2009 desempeñaba sus funciones. b) Igualmente, observa el Ministerio Público constancia de la Secretaria de Estado Hillary Rodham Clinton, quien hizo fijar sello oficial con el cual se otorga plena credibilidad y fe al contenido de los documentos aportados con la solicitud de extradición, y autorización para que la Auxiliar de Autenticaciones lo suscriba a su nombre. c) También se encuentra incluido el certificado del Procurador General de los Estados Unidos Eric H. Holder, Jr., en el que afirma que Thomas C. Black es el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia y lo autoriza a dar fe de su firma. d) Certificado del Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia Thomas C. Black, de fecha 14 de septiembre de 2009, en el que señala que se encuentran anexas las declaraciones juramentadas de Christopher F. Murray, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de La Florida y Jessica O. Sandoval, Agente Especial del FBI rendidas ante la Juez Magistrada de los Estados Unidos, Elizabeth A Jenkins.
2. Demostración plena de la identidad del solicitado. Como quiera que esta exigencia va encaminada a establecer si la persona procesada en el país extranjero es la misma vinculada al trámite de extradición, tenemos que además
de la información contenida en el numeral 3º del capítulo anterior, se encuentran incorporadas al proceso el acta de notificación personal de la orden de captura, la constancia de buen trato y el acta de derechos del capturado HORACIO AGUIRRE PEREA de fecha 05 de agosto de 2009, efectuadas por agentes del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, mediante las cuales el requerido en extradición se enteró del contenido de la resolución del 29 de julio anterior proferida por el Fiscal General de la Nación. En dicho acto procesal, el 9 capturado plasmó firma, número de cédula, el cual coincide con el mencionado por las autoridades norteamericanas, y huella dactilar. Adicionalmente, dentro del paginario está el poder6 otorgado por el pedido en extradición a su abogado de confianza, para que en su nombre y representación adelante el respectivo trámite ante la H. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En ese documento el requerido se identificó con la cédula de ciudadanía N° 16’492.615, mismo número del que dan cuenta varias piezas del expediente.
3. Principio de la doble incriminación. Para rendir concepto favorable de extradición, resulta indispensable establecer si los hechos que originaron el pedimento, guardan concomitancia en cuanto a su tipificación como punibles respecto de la legislación penal de cada país, independientemente del nomen iuris asignado; además, debe verificarse aquí si el comportamiento ilícito es de aquellos denominados delitos políticos o de opinión, si fueron ejecutados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, y están sancionados con una pena mínima no inferior
a cuatro años de prisión. Así, con el propósito de dar cumplimiento a esta exigencia, tenemos que con la Nota Verbal N° 1610 del 10 de julio de 2009, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó en extradición a HORACIO AGUIRRE PEREA para que responda por los cargos formulados en la Acusación Sustitutiva N° 8:08-cr525-T-17MAP dictada el 12 de mayo de 2009 por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Medio de La Florida, en la cual se refieren los siguientes hechos como atribuibles al reclamado en extradición, al igual que las normas por él infringidas: Cargo Uno: Concierto con otras personas, incluyendo personas que se encontraban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Sección 70506 (a) y (b) del Código de los Estados Unidos, del Título 21, Sección 960 (b) (1) (B (ii) del Código de los Estados Unidos; y del Título 18, Sección 3238 del Código de los Estados Unidos. 6 Folio 12 Cuaderno de la Corte 10 Cargo Dos, Tres y Cuatro: Ayuda y facilitación a otras personas, incluyendo personas que se encontraban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia
que contenía una cantidad perceptible de cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Secciones 70503 (a) y 70506 (a) del Código de los Estados Unidos, del Título 21, Sección 960 (b) (1) (B (ii) del Código de los Estados Unidos; y del Título 18, Sección 3238 del Código de los Estados Unidos.
Cargo Cinco: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959, 963 y 960 (b) (1) (B (ii) del Código de los Estados Unidos; y del Título 18, Sección 3238 del Código de los Estados Unidos.
De la lectura del pliego de cargos por los que el gobierno norteamericano acusó al ciudadano colombiano se puede colegir que en nuestra legislación existe su semejante, toda vez que el comportamiento ejecutado por el requerido se encuadra dentro de las conductas típicas previstas en el Código Penal de 2000, así: Artículo 340. Concierto para delinquir. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto modificado y con penas aumentadas es el siguiente:> Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas
será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. <Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 11 Cotejadas las disposiciones legales citadas por el gobierno de los Estados
Unidos frente a las normas de la legislación patria, se observa que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la clase de los actos, en este caso delitos relacionados con el tráfico de narcóticos, se encuentra penalizada en ambas naciones. Finalmente, se advierte que los delitos indicados tienen prevista una pena mínima de prisión superior a cuatro (4) años, no son de naturaleza política o de opinión y fueron cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; en consecuencia, respecto de éstos se halla satisfecho el principio de la doble incriminación.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Acusación Sustitutiva N° 8:08-cr-525-T-17MAP dictada el 12 de mayo de 2009 por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Medio de La Florida, sin lugar a equívocos es equivalente a la resolución de acusación establecida en el orden jurídico colombiano, pues nótese que son piezas procesales de similar contenido, en lo que a su formalidad se refiere, toda vez que en ambas se indican los hechos, presuntos delitos cometidos, fecha y lugar de su comisión, normas violadas; además, se señalan las pruebas en las que se basó el llamamiento.
DEL CONDICIONAMIENTO PARA LA EXTRADICIÓN En el evento de que la H. Sala Penal conceptúe de manera favorable la extradición de HORACIO AGUIRRE PEREA, deberá exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías propias en atención a su calidad de ciudadano colombiano y
de procesado, y que la entrega del requerido lo limita, pues lo podrá juzgar solamente por las conductas que generan su extradición, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, conforme a los cuales no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y 12 confiscación; además, en estricta observancia del denominado bloque de constitucionalidad; esto es, convenios internacionales ratificados por Colombia, que consagran y desarrollan los derechos humanos. De la misma manera, y en orden a garantizar los derechos fundamentales de la persona requerida, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente debe condicionar la entrega a que el Estado requirente garantice la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana en el evento de que el extraditado fuere sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales se concede. Dicho condicionamiento también está referido a que al compatriota se le respeten todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que
se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Finalmente y en el mismo sentido, el país reclamante conforme a sus políticas internas sobre la materia, debe ofrecer al ciudadano requerido posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos; la Constitución Política de Colombia (artículo 42) reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad y garantiza su protección. 13 Por lo anteriormente expuesto, la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal se permite solicitar a la H. Sala de la Corte suprema de Justicia, emita CONCEPTO FAVORABLE, en relación con la petición de extradición del ciudadano colombiano HORACIO AGUIRRE PEREA, elevada por el gobierno de los Estados Unidos de América, bajo los condicionamientos aludidos. Cordialmente, NANCY YANIRA MUÑOZ MARTÍNEZ Procuradora 3ª Delegada para la Casación Penal Radicado N° 32.849 Bogotá, DC. 11-02-2010 NYMM / oagr