PGN - EXTRADICION - Concepto favorable con relación al delito de narcotráfico
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXTRADICION - Concepto favorable con relación al delito de narcotráfico
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
M. P.Dr.: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Ref: Solicitud de extradición de WILSON JESÚS TORRES TORRES, alias, ciudadano Colombiano, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de
América. Rdo. 33252.
Señores Magistrados: De conformidad con lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta representación del Ministerio Público, presentar alegatos sobre la solicitud de extradición que promueve el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano de nacionalidad colombiana WILSON JESÚS TORRES TORRES, para que sean tenidos en cuenta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al momento de emitir el respectivo concepto.
I. SOLICITUD Y ANTECEDENTES
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada de en Colombia, mediante la nota verbal Nº 0435 del 06 de marzo de 2009, solicitó la detención provisional con fines de extradición de WILSON JESÚS TORRES TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 4.851.661,
Ext. 33252 Wilson Jesús Torres Torrres requerido para comparecer a juicio por el delito de concierto para delinquir agravado para cometer el delito de tráfico de estupefacientes, porque en su contra se dictó la acusación sustitutiva Nº CR08-280 (ESH) del 24 de febrero de 2009, en reemplazo de la acusación 09 CR 280(ESH) en el Tribunal
de Distrito de Columbia.
2. Con fundamento en esa petición, el Fiscal General de la Nación decretó la captura de Torres Torres mediante resolución del 11 de marzo 2009, la cual se hizo efectiva el 30 de septiembre de 2009 por personal integrante de la
Fiscalía General de la Nación.
3. La oficialización de la solicitud de extradición del ciudadano WILSON JESÚS TORRES TORRES se efectuó con la Nota Verbal 2938 del 27 de noviembre de 2009. En contra del requerido en extradición se profirió la acusación sustitutiva CR-08-280 (ESH) y se allegó la respectiva documentación traducida y legalizada.
4. Mediante oficio OAJ.E. 2686 del 30 de noviembre de 2009, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de su oficina jurídica, dirigió a la Cartera del Interior y de Justicia, la documentación del presente caso, enviada por la Embajada de los Estados Unidos debidamente traducida y autenticada, consciente que la normatividad que rige el trámite en este asunto es el ordenamiento constitucional y procesal penal colombiano al no existir convenio aplicable al caso.
5. Perfeccionado el expediente, el Viceministro de Justicia y del Derecho con escrito NºOFI0942005-DVJ-0300 del 4 de diciembre de 2009, remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Nota Verbal Nº
2 Ext. 33252 Wilson Jesús Torres Torrres 2938 del 27 de noviembre de 2009 con la documentación reunida para los
fines señalados en el artículo 499 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
6. El doctor Julio Enrique Socha Salamanca, Magistrado Sustanciador de la Sala de Casación Penal, mediante auto del 15 de enero de 2010, reconoció al doctor Víctor Sánchez Cruz como defensor de Wilson Jesús Torres Torres.
En la misma decisión dispuso correr traslado a los intervinientes por el término de diez días, para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
7. La Sala Penal de la Corte mediante auto del 17 de febrero de 2010, negó la solicitud de pruebas de esta Agencia del Ministerio Público, al considerar que no se precisó si por los mismos hechos que es solicitado en extradición Wilson Jesús Torres Torres, qué autoridad judicial ha dictado en Colombia alguna decisión de fondo o qué clase de diligenciamiento puede estar relacionado en el territorio colombiano respecto al requerido Wilson Jesús Torres Torres y como quiera que la Corporación estimó que no se hacia necesario decretar pruebas de oficio, ordenó correr traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días para que presentaran las alegaciones a que bien tengan conforme a lo previsto en el último inciso del artículo 500 del C.de P. Penal de
2004.
8. En la Nota Verbal 2938 la Embajada se refiere a la acusación Nº CR08280 (ESH), dictada el 24 de febrero de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, mediante la cual se acusa a
Wilson Jesús Torres Torres de: 3
Ext. 33252 Wilson Jesús Torres Torrres “Cargo Uno: Concierto para fabricar, distribuir, y poseer con la intención de fabricar o distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia o mezcla que contenía una cantidad perceptible de cocaína, mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Secciones 70503 y 70506 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos” En este orden y dentro del término legal, la Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal presenta los alegatos correspondientes. CRITERIO DE LA PROCURADURIA DELEGADA De conformidad con lo señalado por la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, no existe convenio internacional aplicable al caso bajo estudio, y en consecuencia, debe procederse de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal Colombiano (Ley 906 de 2004). Ello resulta evidente en razón a que las conductas atribuidas al ciudadano colombiano WILSON JESÚS TORRES TORRES ocurrieron aproximadamente entre septiembre de 2005 y febrero de 2009 para el cargo que le aparece al requerido en extradición conforme a la acusación sustitutiva N° CR-08-280 (ESH) de Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en múltiples pronunciamientos, ha considerado que su actuación en el trámite de
extradición está limitada al estudio de los requisitos formales previstos en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004 (art. 520 de la Ley 600 de 2000), pues dicha actuación no es un juicio de responsabilidad penal, 4 Ext. 33252 Wilson Jesús Torres Torrres sino un acto de cooperación internacional para combatir delitos trasnacionales como el narcotráfico, en tal virtud, para que sea el Estado requirente el que adelante la controversia probatoria, y establezca el grado de culpabilidad de las personas comprometidas, de conformidad con las disposiciones sobre Derecho Internacional y las normas penales de su ordenamiento jurídico1. En consecuencia, la Procuraduría procede a examinar los aspectos formales previstos en el Código de Procedimiento Penal Colombiano, con el objeto de sugerirle a la Corte la emisión del concepto favorable respecto del cargo, por el delito de narcotráfico, frente a la solicitud de extradición en el presente caso.
1. Validez Formal de la Documentación Anexa a la solicitud de extradición de WILSON JESÚS TORRES TORRES fue aportada la siguiente documentación: 1.1. Orden de arresto del 24 de febrero de 2009, relacionada con la Acusación proferida por el Tribunal de Distrito de Columbia, en contra de WILSON JESÚS TORRES TORRES, acusado de “concierto para fabricar, distribuir o poseer cocaína en una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos”. 1.2. Declaración jurada de Frank Daniels, agentes Especial de la DEA, ante un
Juez Magistrado de los Estados, quien proporcionó información adicional con respecto a la identificación del acusado y detalles específicos de la coparticipación de cada uno de los acusados. 1 C.S.J. Auto 18 de abril de 2006. M.P.Dr. Edgar Lombana Trujillo. 5 Ext. 33252 Wilson Jesús Torres Torrres El testigo, respecto a Wilson Jesús Torres Torres, alias “ Profe” informó que hacia parte de una organización colombiana de traficantes de cocaína y que de acuerdo con las investigaciones adelantadas por personal de la DEA en colaboración con la fuerza pública colombiana desde el año 2005 a febrero de 2009, el requerido en extradición junto con Baudilio Vivero Cárdenas trabajaron como transportadores de narcóticos, actividad para la cual utilizaron embarcaciones pesqueras y rápidas para transportar cocaína desde de Colombia a otros países siendo Estados Unidos el destino final. Expuso que entre varios envíos de narcóticos efectuados por los antes mencionados fueron interceptados y confiscados en aguas internacionales por parte de la DEA. Agregó el declarante que el 30 de enero de 2009, o alrededor de esa fecha, el Guardacostas de los Estados Unidos interceptó una embarcación rápida que transportaba aproximadamente 1.700 kilogramos de cocaína, hecho por el cual fueron capturados Torres Torres y Vivero Cárdenas y otros miembros de la tripulación que viajaban a bordo de la embarcación. Posteriormente, fueron entregados a las autoridades colombianas y más tarde fueron puestos en libertad en Colombia. Respecto a la identificación de Wilson Jesús Torres Torres, alias “Profe”, informó: “es ciudadano de Colombia, nacido el 21 de abril de 1968, en ese
país. Es el titular de la cédula de ciudadanía colombiana número 4.851.661”. 1.3. Copia de las normas aplicables al caso, de acuerdo con el Título 46 Secciones 70503 y 70506, Sección 2ª. del Título 18 del Código de los Estados Unidos y Secciones 853 y 970 del Título 21 del mismo código. 6 Ext. 33252 Wilson Jesús Torres Torrres 1.4. Certificaciones de Rene Correa Rodríguez, Vicecónsul de Colombia en Washington, donde indica que es auténtica la firma de Sonya N. Johnson, quien para el 29 de octubre de 2009 se desempeñaba como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos. 1.5. Documentos en inglés con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, suscritos por la secretaria de Estado Hillary R. Clinton, y el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder, Jr, quien avaló las firmas de Thomas C. Black, Director Asociado, Oficina Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Washington, D. C . 1.6. Documentos expedidos por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos internacionales, donde certifica la firma de Lawrence Schneider, abogado de proceso, Sección de Narcótico y Drogas Peligrosas, División de lo Penal, Departamento de Justicia, juramentada el 20 de octubre de 2009 ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos Distrito, Distrito de Columbia y la declaración jurada del Agente Especial de la DEA, Frank Daniels, cuyas declaraciones sirven de soporte a la acusación Nº CR08-280
(ESH) Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia contra WILSON JESÚS TORRES TORRES. Finalmente, tales documentos fueron legalizados por Rene Correa Rodríguez Vicecónsul de Colombia en Washington D. C, lo que permite colegir no sólo su autenticidad sino la actitud de los mismos como medio de prueba, en virtud del principio de integración (art. 23 del C. P. P .) y con base en lo dispuesto en el artículo 259 del C. P. C. modificado por el artículo 118, numeral 1º del D E. 2282 de 1989, que señala: “ los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención deberán presentarse 7 Ext. 33252 Wilson Jesús Torres Torrres debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la república, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”. En consecuencia, estima el Ministerio Público que este primer presupuesto se encuentra acreditado.
2. Plena identificación del solicitado En las notas verbales se informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que el solicitado en extradición es WILSON JESÚS TORRES TORRES, ciudadano Colombiano, nacido el 21 de abril de 1968, en Bahía Solano (Chocó) y que es portador de la cédula de ciudadanía Nº 4.851.661.
Al trámite de extradición se allegó fotocopia de la cédula de ciudadanía y tarjeta decadactilar del reclamado en extradición las cuales corroboran los datos señalados sobre la fecha de nacimiento, el número de identificación;
además se señala que WILSON JESÚS TORRES TORRES, es hijo de Orlando y Carlina, de estado civil casado, de profesión u oficio, instructor del Sena en Buenaventura. Por su parte, el Agente de la DEA expuso en su declaración datos personales del requerido en extradición que concuerdan con los que aparecen en las fotocopias de la cédula de ciudadanía de Torres Torres, la tarjeta decadactilar del mismo y los datos aportados y documentos elaborados al momento de su captura. 8 Ext. 33252 Wilson Jesús Torres Torrres Conviene advertir que en los documentos que ha suscrito WILSON JESÚS TORRES TORRES, es decir, en las actas de notificación como detenido, y en los que ha firmado durante el trámite ante la Corte, anotó el mismo documento de identidad que aparece en la solicitud de extradición, lo cual no deja duda en torno a la identidad del solicitado. Lo anterior implica que este segundo requisito también se encuentra acreditado.
3. Principio de la doble incriminación y el mínimo de la pena señalada El artículo 493 en su numeral 1 del C. de P. Penal de 2004, establece que para conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva se encuentre previsto como delito en Colombia, y esté sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior considerados como tales en la legislación penal colombiana”
(Negrilla y subraya es nuestra) conforme lo previsto en los artículos 35 de la
C. Política y el artículo 490-2 de la Ley 906 de 2004).
En criterio de la Corte, para efectos de establecer si la conducta imputada a quien se solicita en extradición, se cataloga como delito en Colombia, resulta necesario comparar las normas que en el país requirente sustentan la sindicación, con las normas de orden interno, para definir si éstas también tipifican los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. 9 Ext. 33252 Wilson Jesús Torres Torrres Tal confrontación se lleva a cabo con base en la normatividad que se encuentra vigente al momento de rendir el concepto, ya que este se emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. 3.1. Los hechos y los cargos imputados por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Judicial del Columbia y concretamente por el Gran Jurado, a través de la resolución de acusación formal Nº CR08-280 (ESH) contra WILSON JESÚS TORRES TORRES son los siguientes: “Acusación Formal Penal “El Gran Jurado imputa lo siguiente: “CARGO UNO “Desde septiembre de 2005, o alrededor de esa fecha, incluso hasta la fecha de radicación de esta acusación formal, siendo las fechas exactas desconocidas por el Gran Jurado, en Colombia y en otros lugares, los acusados, Wilson Jesús Torres Torres, alias Profe, y Baudilio Viveros Cárdenas, alias Don Ba, a sabiendas e ilícitamente se unieron, actuaron en concierto, se confederaron y se pusieron de acuerdo con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, a sabiendas e intencionalmente, para
fabricar, distribuir y poseer con la intención de fabricar o distribuir 5 kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 70503 y 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos y de la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”. 10 Ext. 33252 Wilson Jesús Torres Torrres En criterio de esta Agencia del Ministerio Público, el cargo por el cual se acusa a Wilson Jesús Torres Torres se concreta en el concierto entre varias personas para ilícitos que tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en los artículos 340, inciso 2º modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, en concordancia con el artículo 376 de la Ley 599 de 2000.
1. Artículo 340 de la Ley 599 de 2000 señala: “Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada uno de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. “Cuando el concierto sea para cometer delitos de... homicidio… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa
de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes” (Negrillas fuera de texto). Artículos modificados en el aspecto punitivo por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. De hecho, las conductas de combinarse, conspirar, confederar y acordar con otras personas para cometer delito implica el concierto para delinquir de que trata el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal (Ley 599 de 2000). 11 Ext. 33252 Wilson Jesús Torres Torrres De igual manera, la conducta de “poseer” con la intención de “distribuir” en un ámbito de ayuda e incitación entre los sindicados y otros de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, se encuentran previstas por el artículo 376 del Código Penal, Ley 599 de 2000, como el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sancionado con pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) años en caso de autoría y determinación, esto en concordancia con lo dispuesto en los artículos 29 y 30-1 del C. Penal de 2000. Los hechos por los cuales se imputaron los cargos a Wilson Jesús Torres Torres, tuvieron ocurrencia en Colombia y en otros lugares, según se dejara consignado en la resolución de acusación Nº CR-08-280 (ESH) y de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, en punto de la teoría de ubicuidad, acogida por Colombia, la conducta delictiva tuvo
ocurrencia en el exterior. Al respecto se ha considerado que “La determinación del lugar de comisión del delito para efectos de la aplicación de la ley penal colombiana en el espacio, se rige en nuestro ordenamiento por la teoría de la ubicuidad, que considera cometida la conducta punible tanto en el lugar donde se realizó la acción o la omisión (teoría de la acción o de la actividad), como en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado (teoría del resultado). “La conducta punible se considera realizada: “1. En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción. “2. En el lugar donde debió realizarse la acción omitida. “3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado”2. 2 Artículo 14 del Código Penal. 12 Ext. 33252 Wilson Jesús Torres Torrres “Si uno de estos dos extremos (acción o resultado) se cumple en el territorio nacional, y el otro fuera del mismo, la conducta, para efectos de la aplicación de la ley penal colombiana, se puede considerar cometida en Colombia o en el exterior. Pero si ambos extremos tienen realización material en el territorio nacional, el delito se asume cometido en Colombia. En el primer caso, la extradición es procedente. En el segundo, resulta inviable, por prohibición expresa de la Constitución Nacional”3. Así las cosas, al cotejar las imputaciones que formulan los Estados Unidos, con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de concierto para delinquir agravada por la naturaleza de los actos, en este caso delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, se encuentran penalizadas tanto en el país requirente como en la legislación interna de
Colombia. Adicional a lo anterior, se observa que los comportamientos por los cuales fue acusado el requerido en extradición por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Judicial de Columbia se encuentran sancionados en la legislación punitiva de Colombia con penas privativas de la libertad superior a cuatro (4) años, y no corresponden a delitos políticos o de opinión. Por las anteriores consideraciones, el presupuesto de la doble incriminación se encuentra cumplido.
4. Equivalencia de la Providencia Proferida en el Extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano.
3 C.S.J, Ext.30561, 04/02/2009. M.P. Dr. José Leonidas Bustos Martínez. 13 Ext. 33252 Wilson Jesús Torres Torrres El último requisito formal que se encuentra consagrado en el artículo 493, numeral 2 de la Ley 906 de 2004, torna indispensable, para efectos de autorizar la extradición, que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. La citada disposición exige “equivalencia” y no “identidad” de instituciones. De ahí que para el cumplimiento de este requisito basta con que exista equivalencia sustancial entre la providencia proferida en el extranjero y la resolución acusatoria que regula la Ley Colombiana, atendiendo la naturaleza de los procesos en uno y otro país. En desarrollo de este proceso comparativo debe tomarse en consideración que los procedimientos penales en Colombia y en el Estado requirente muestran diversa naturaleza y nomenclatura, pero en lo sustancial, apuntan al mismo propósito, esto es, a la declaración de
culpabilidad o inocencia del acusado, luego de adelantado el juicio correspondiente. Conviene advertir, bajo la anterior perspectiva, que existe una equivalencia sustancial entre la providencia del Jurado Indagatorio que convoca al juicio público y oral, y la acusación del sistema colombiano, pues en ambas decisiones aparece con claridad la imputación procesal, fáctica y jurídica, y con la misma se inicia la etapa del juicio, donde la defensa del acusado WILSON JESÚS TORRES TORRES podrá controvertir las pruebas y las acusaciones que le ha formulado el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito de Columbia. En el presente caso, el 24 de febrero de 2009 el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, profirió la 14 Ext. 33252 Wilson Jesús Torres Torrres acusación formal Nº CR08-280 (ESH), donde se imputa a WILSON JESÚS TORRES TORRES el delito señalado en precedencia. Tal acto procesal equivale a la resolución de acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano (en el art. 398 de la Ley 600 de 2000 y 337 de la Ley 906 de 2004), pues dichas providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues como se ha constatado en la acusación aparece el relato de los comportamientos imputados y se especifica las circunstancias de lugar y tiempo e igualmente se expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables, con lo que el requisito legal en estudio alcanza plena acreditación.
En estas condiciones, la suma de los factores señalados permite determinar la equivalencia entre las dos decisiones. Por ende, este requisito también se cumple a cabalidad. Cuestión Final. En orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, la Procuraduría considera que si bien se reúnen los requisitos formales que el Código de Procedimiento Penal Colombiano exige para conceptuar favorablemente, resulta imperativo solicitar a la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia que exhorte al Gobierno Nacional, para que en caso de conceder la extradición se condicione tal determinación a que el Estado requirente no juzgue al extraditado por hechos distintos a los que motivan la extradición, no anteriores a diciembre de 1997 (art. 35 de la C. Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997), y que el mismo no 15 Ext. 33252 Wilson Jesús Torres Torrres sea sometido a destierro, prisión perpetua, confiscación, tratos crueles, inhumanos o degradantes, o pena de muerte. Si la legislación de los Estados Unidos sanciona con pena de muerte o cadena perpetua alguna de las conductas delictivas que motivan su solicitud, la entrega deberá realizarse bajo la condición de que tal pena sea conmutada, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la C. Política y art. 494 de la Ley 906 de 2004. Por otra parte, a través de la Corte solicitar al Gobierno Nacional que recomiende al Estado peticionario tener en cuenta como parte de la pena, el tiempo que el solicitado haya estado privado de la libertad con motivo del
presente trámite de extradición, en el evento que llegare a ser condenado. Además, y como lo ha indicado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, será necesario reiterar al Gobierno Nacional, encabezado por el Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, a la luz de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Nacional, que lleve a cabo el respectivo seguimiento a las condiciones que se impongan para conceder la extradición, y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento4. De igual manera, y como lo ha considerado la Corte en orden a garantizar los derechos fundamentales del requerido, que –si el Gobierno Nacional lo considera pertinente-, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su 4 Extradición 22847, Concepto del 2 de marzo de 2005. M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla. 16 Ext. 33252 Wilson Jesús Torres Torrres liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida5. PETICION En virtud de lo expuesto, esta Delegada solicita a la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de justicia emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de WILSON JESÚS TORRES TORRES, la cual formuló por
vía diplomática el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con los cargos que aparecen en la acusación Nº CR08-280 (ESH) proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, con las salvedades expuestas en precedencia. De los Señores Magistrados, atentamente.
JUAN GUILLERMO JARAMILLO DÍAZ
Procurador Primero Delegado para la Casación Penal Bogotá, D.C., 8 de marzo de 2010. Exp. /10. JGJD/Jeth 5 C.S.J. Extradición 29297, Concepto del 29 de julio de 2008. M.P. Dr. José Leonidas Bustos Martínez. 17