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PGN - EXTRADICION - Concepto favorable por la conducta punible de pertenencia a una organi

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EXTRADICION - Concepto favorable por la conducta punible de pertenencia a una organi
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -Sala de Casación PenalM. P. Dr. Javier Zapata Ortiz Ref. Solicitud de extradición del ciudadano colombiano Wilman Cepeda Tavera, elevada por el Gobierno de España. Rad. 33038.

Honorables Magistrados: Esta agencia del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal de 2000, emite su opinión previa al concepto que habrá de rendir la Honorable Corte, dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano Wilman Cepeda Tavera.

I. ANTECEDENTES El Gobierno de España, a través de su Embajada en Bogotá, mediante Nota Verbal No. 363 del 26 de agosto de 2009, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Wilman

Cepeda Tavera. La misión diplomática, al efecto, informa que: “Contra el referido el Juzgado Central de Instrucción No. 1 de Madrid, dictó orden de detención internacional (Auto de Prisión Busca y Captura de fecha 23.09.2004), en méritos del procedimiento Abreviado 142/01, por el delito de tráfico de drogas…….”. Extradición 33303 Hermas Serrano Vargas . Tal solicitud fue posteriormente formalizada, mediante Nota Verbal No. 485 del 22 de octubre de 2009, al cual se adjunta la documentación que sustenta la solicitud de extradición. El Ministerio de Relaciones Exteriores, por su parte, mediante oficio Nº OAJ.E. 2300 del 23 de octubre de 2009, conceptuó que el Convenio

aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre Colombia y España, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada en nuestro país mediante la Ley 35 de 1892, y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobada por la Ley 876 del 2 de enero de 2004. Mediante resolución del 16 de septiembre de 2009, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de Wilman Cepeda Tavera, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.397.339, la cual se hizo efectiva el 17 de septiembre de 2009 por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad DAS. Con oficio No. 0FI09-37706-DIJ-0300 del 3 de noviembre de 2009, el Viceministro de Justicia, envió la documentación a la Corte Suprema de Justicia para los fines establecidos en el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal de 2000. Por medio de auto del 18 de noviembre de 2009, la Honorable Corte Suprema de Justicia dispuso requerir al señor Wilman Cepeda Tavera para que designara defensor. Posteriormente, mediante auto del 20 de enero de 2010, la Corte aceptó la renuncia a términos presentada por el requerido, reconoció personería 2 Extradición 33303 Hermas Serrano Vargas . al abogado de confianza del señor Cepeda Tavera y, de conformidad con el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, dispuso correr traslado a los demás

sujetos procesales por el término de 10 días para solicitar pruebas. Como el término anterior transcurrió en silencio, la Corte, mediante auto del 22 de febrero de 2010, ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El trámite de extradición entre las Repúblicas de Colombia y España, de acuerdo con el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se rige por la Convención de Extradición de Reos suscrita entre el Gobierno de Colombia y el Reino de España el 23 de julio de 1892 y aprobada por el Ley 35 de 1892, la cual entró a regir el 17 de junio de 1893, así como por el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobado por la ley 876 del 2 de enero de 2004, la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-780 de agosto 18 de 2004.

El artículo VIII de la Convención de Extradición de Reos vigente entre Colombia y España dispone que: “La demanda de Extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: 1. º Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2.º Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que 3 Extradición 33303 Hermas Serrano Vargas . tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los

hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable. 3º Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”. El Protocolo Modificatorio aprobado por la ley 876 de 2004, por su parte, establece en el artículo III un sistema abierto, al señalar que la extradición “procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo”. Este sistema modificó el anterior que establecía uno de lista cerrada donde se hacía una relación taxativa de delitos por los cuales se hacía viable la extradición. El artículo XV del Convenio -modificado por el 1º del Protocoloestablece que “cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente y las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de tal sanción, se rehusará la extradición, a menos que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá tal pena”. Y finalmente, el artículo 2º del Protocolo Modificatorio dispone que “los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización”.

4 Extradición 33303 Hermas Serrano Vargas . Veamos entonces si estos requisitos se cumplen en este caso, a fin de verificar si es procedente conceptuar favorablemente o no a la extradición del ciudadano colombiano Wilman Cepeda Tavera:

1. Validez Formal de la Documentación Presentada El Gobierno de España, a través de su Embajada en Bogotá, requiere al señor Wilman Cepeda Tavera, porque contra él se sigue el procedimiento Abreviado 142/01, por el delito de tráfico de drogas. La

solicitud la eleva el Juzgado Central de Instrucción No. 1 de Madrid, el cual dictó Auto de Prisión Busca y Captura el 23 de septiembre de 2004). El 6 de agosto de 2008, con Nota Verbal No. 485 del 22 de octubre de 2009, la Embajada de España envió copias auténticas de los siguientes documentos: - Auto de fecha 2 de septiembre de 2009 de proposición al Gobierno de España de solicitud de extradición. - Auto de transformación de procedimiento Abreviado de fecha 3 de enero de 2003. - Escrito de calificación del Ministerio Fiscal de fecha 15 de enero de 3003. - Auto de apertura de Juicio Oral de fecha 10 de mayo de 2004. - Auto de fecha 23 de septiembre de 2004 por el que se acordaba la prisión, busca y captura de Wilman Cepeda Tavera, expidiéndose las requisitorias nacionales e internacionales., las cuales también se adjuntan. - Auto de fecha 18 de marzo de 2005 por el que se declara la rebeldía de Wilman Cepeda Tavera.

5 Extradición 33303 Hermas Serrano Vargas . - Textos legales aplicables. En el capítulo de los HECHOS del Auto de apertura a juicio oral de fecha 10 de mayo de 2004, se afirma en lo pertinente lo que sigue: “……. El Ministerio Fiscal (…) formula el correspondiente escrito de acusación contra RICARDO RAMÍREZ RIAÑO, GUSTAVO GONZÇALEZ MERCHÁN, Wilman Cepeda Tavera Y SHOJI ARTURO EMURA, en calidad de autores responsables de tenencia de precursores para la producción de drogas con pertenencia a una organización, solicitando la imposición a los citados acusados de la pena de cinco años y seis meses de prisión y multa de doce mil euros y por el delito continuado de falsedad al acusado RICARDO RAMÍREZ DUQUE, la pena de dos años de prisión y multa de diez meses. En el auto de prisión del 23 de septiembre de 2004, a su turno, se informa que “De lo actuado hasta el momento se infiere, quien resulta ser Wilman Cepeda Tavera, nacido en Santana –Boyacá (Colombia) el 3 de julio de 1965, junto con Gustavo González … en los primeros meses del año 2001 formaban parte de una organización que trataba de introducir cocaína en España, teniendo la intención de incrementar el valor de la misma mediante su adulteración o manipulación con productos químicos… Como se ha expresado dichas sustancias (ácido sulfúrico, ácida clorhídrico, éter etílico, metiletilcetona, tolueno y permanganato de potasio) estaban

dirigidas a manipular la cocaína que pretendían introducir en España. SEGUNDO.- Los hechos descritos anteriormente son constitutivos de un delito de tenencia de precursores para la producción de drogas con pertenencia a una organización dedicada a los indicados fines, previsto y penado en los artículos 371.1 y 2 del Código Penal… (las subrayas son de la Delegada). Tales artículos fijan una pena de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los géneros o efectos, aumentada en su mitad 6 Extradición 33303 Hermas Serrano Vargas . superior cuando las personas que cometan tales actos pertenezcan a una organización dedicada a esos fines. Todos estos documentos, incluidas las disposiciones penales aplicables al caso, están debidamente autenticados y en idioma castellano, lo cual es suficiente para que la Procuraduría encuentre cumplido este primer requisito, de acuerdo con lo que al respecto dispone el numeral 2º del artículo VIII del Convenio de Extradición vigente entre Colombia y España, y el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil Colombiano, modificado por el artículo 1, numeral 118 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989 y la resolución 2201 del 22 de julio de 1997, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

2. Identificación del requerido en Extradición (“señas personales del reo”).

En la Requisitoria internacional expedida de conformidad con el Auto de Prisión, Busca y Captura del 23 de septiembre de 2004 se dice que Wilman Cepeda Tavera nació en Santana – Boyacá – Colombia el 3 de

julio de 1965, hijo de Juan y Rita y pasaporte colombiano y cédula de ciudadanía No. 79.397.339. Wilman Cepeda Tavera al momento de su captura se identificó con la cédula de ciudadanía No. 79.397.339 de Bogotá, nacido el 3 de Julio de 1965 en Santa Boyacá, estado civil separado, hijo de Juan Anselmo y Rita, profesión comerciante, residenciado en la carrera 52 No. 22-39, teléfono 4107289. 7 Extradición 33303 Hermas Serrano Vargas . Estos datos aparecen confirmados con las fotocopias de la tarjeta decadactilar y alfabética enviadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Departamento Administrativo de Seguridad, respectivamente. Además, el señor Wilman Cepeda Tavera firmó e impuso de huella en el Acta de Derechos del Capturado y confirió poder a su abogado de confianza, con quien de consuno ha venido actuando en este trámite, sin que hasta la fecha hayan formulado algún reproche sobre su identidad. Lo anterior, a juicio de la Delegada, significa que este requisito también se encuentra acreditado, en tanto que el señor Wilman Cepeda Tavera es la misma persona que fue capturada y en este momento se encuentra detenida en la Cárcel de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá) con fines de extradición hacia el Reino de España, para que responda por el delitos de tenencia de precursores para la producción de drogas (cocaína) con pertenencia a una organización dedicada a los mismos fines por el cual se le acusa dentro del sumario No. 142/01 adelantado por el Juzgado

Central de Instrucción No. 1 de Madrid.

3. Delitos que dan lugar a la Extradición De conformidad con el Convenio aplicable al caso -artículo III, modificado por el 1º del Protocolola extradición solicitada resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o buscada para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año para cuyo efecto “será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo” y los hechos que se imputan al señor Cepeda Tavera específicamente consisten en la tenencia de precursores para la

8 Extradición 33303 Hermas Serrano Vargas . producción de drogas con pertenencia a una organización dedicada a los indicados fines, conductas punibles que en España se sancionas con pena de prisión de tres a seis años, aumentada en la mitad del máximo cuando se pertenezca a una organización dedicada a esos fines, de acuerdo con el artículo 371.1 y 2 del Código Penal Español. Así las cosas, resulta incuestionable que dichas conductas para la época de los hechos estaba previstas en los artículos 43 de la Ley 30 de 1986, modificado por el articulo 20 de la Ley 365 de 1997; y 186, inciso segundo del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 4º de la Ley 589 de 2000, los cuales fijan para la primera conducta (tenencia de precursores para la producción de drogas) una pena de prisión de 3 a 10 años y para la segunda (concierto para delinquir con fines de narcotráfico) una pena de

prisión de 10 a 15 años. Tales conductas punibles se encuentran hoy día previstas en los artículos 382 y 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000, modificado este último por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, los cuales fijan una pena para la primera conducta (tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos) de 6 a 10 años de prisión; y para la segunda (concierto para delinquir con fines de narcotráfico) una pena de prisión de 6 a 12 años. Lo anterior significa entonces que se satisface el presupuesto relativo al quantum punitivo para que la extradición se haga procedente y simultáneamente el principio de la doble incriminación por cuanto en esas circunstancias la conducta tiene el carácter de delito tanto en el ordenamiento jurídico de España como en Colombia.

4. Extradición de nacionales colombianos

9 Extradición 33303 Hermas Serrano Vargas . El inciso primero del artículo II del tratado de extradición vigente entre Colombia y España establece que: “Ninguna de las partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales”. En relación con este principio, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en anteriores oportunidades ha considerado lo siguiente: “Al respecto ha de decir la Corte, en primer lugar que el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, “ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes

o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprometidos en la enumeración del Artículo 3º”. “En segundo término, pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia en precisar que a la Corte Suprema de Justicia de Colombia, no le compete establecer la vigencia y aplicabilidad al caso o fijar el alcance de la legislación extranjera, como tampoco cuestionar la legalidad del trámite en el país que eleva la solicitud. Su misión, como ha sido repetidamente dicho, se circunscribe a la verificación del cumplimiento de precisos requisitos que han de fundamentar el concepto que de ella demanda el Gobierno nacional que tiene a su cargo adoptar la decisión administrativa con que se ponga fin al tramite”1. De modo que si bien existe la posibilidad de no extraditar a los nacionales colombianos, como ocurre en el caso que nos ocupa, esta facultad sólo compete al Presidente de la República, el que, como máximo director de las relaciones internacionales, podrá abstenerse de concederla por motivos de conveniencia o soberanía nacionales. 1 Concepto de extradición del 8 de julio de 2004, Rad. 19882, M. P. Dr. Herman Galán Castellanos. 10 Extradición 33303 Hermas Serrano Vargas .

5. Circunstancias que impiden la extradición La cláusula IV de la Convención de 1892, dispone que no habrá lugar a la extradición: “1º. Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y

absuelto en el territorio de la parte contratante. 2º. Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”. En el presente caso, no se configura la primera de las causales citadas, pues de los hechos en que se basa la solicitud de extradición no se tiene constancia de que hubieren sido juzgados en Colombia, máxime que, de acuerdo al relato que de los mismos se observa en la documentación aportada, no ocurrieron en este país. En cuanto tiene que ver con la segunda causal, la Procuraduría observa que, de acuerdo con las leyes colombianas, ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal respecto de la primera conducta imputada, esto es, de la tenencia de precursores para la producción de drogas, toda vez que la acusación fue proferida el 10 de mayo de 2004. Lo anterior porque, de acuerdo con los artículos 80 y 84 del Decreto 100 de 1980, la prescripción de la acción penal ocurre en tiempo igual al máximo de la pena fijada y se interrumpe con la formulación del auto de proceder o su equivalente debidamente ejecutoriado, caso en el cual comienza a correr por un tiempo igual a la mitad del máximo señalado en la ley sin que en ningún caso sea inferior a 5 años. Por manera que si el 11 Extradición 33303 Hermas Serrano Vargas . máximo señalado para aquella conducta es de 10 años, antes y ahora, la mitad corresponde entonces a 5 años, los cuales habrían vencido el 10 de mayo de 2009. No ocurre lo mismo respecto de la segunda conducta imputada, esto es, el

concierto para delinquir con fines de narcotráfico cuyo máximo fijado en al ley hoy día es de 12 años, lo cual significa que después de la acusación ese término se reduce a la mitad, es decir, a 6 años, los cuales vencerían el próximo 10 de mayo de 2010.

6. Condicionamientos No obstante encontrar acreditados los requisitos formales exigidos para conceptuar favorablemente a la solicitud de extradición, únicamente respecto a la conducta imputada en España por la pertenencia a una organización dedicada al tráfico de cocaína (artículo 371.2 del Código penal Español), la Procuraduría considera que el ejecutivo, en caso de concederla, deberá exigir que el señor Wilman Cepeda Tavera no vaya a ser juzgado por hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de

1997, fecha en que entró a regir el Acto Legislativo No. 1 de 1997 que modificó el artículo 35 de la Carta Política, ni por un hecho anterior diverso al que motiva la extradición, ni sometidos a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, todo ello de acuerdo con los artículos 11, 12 y 34 de nuestra Carta Política. 12 Extradición 33303 Hermas Serrano Vargas . Además, deberá exhortarse al Gobierno Nacional para que en caso de que conceda la extradición del señor Wilman Cepeda Tavera, se exija al Gobierno de España tener en cuenta el tiempo que éste lleva retenido

provisionalmente en Colombia con ocasión de este trámite de extradición, en el evento que llegare a ser condenado. Tales condicionamientos deberán ser objeto de vigilancia y seguimiento por parte de los funcionarios encargados del servicio exterior de Colombia en el país requirente, con el fin de que sean acatados y respetados por las autoridades extranjeras, o, en caso contrario, aquellos deberán asumir las consecuencias penales, administrativas o disciplinarias que se deriven de su eventual incumplimiento. No sobra recordar, finalmente, que en el evento que la Corte Suprema emita concepto favorable, es facultativo del Gobierno Nacional conceder la extradición, o diferir la entrega de la persona solicitada, al tenor de lo dispuesto en los artículos 510, 519 y , 522 Ley 600 de 2000.

III. CONCLUSIÓN En virtud de las consideraciones anteriormente anotadas, la Procuraduría Primera Delegada para la casación Penal se permite sugerir a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia lo siguiente:

13 Extradición 33303 Hermas Serrano Vargas .

1. Conceptuar desfavorablemente al pedido de extradición del ciudadano colombiano de nacimiento Wilman Cepeda Tavera, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.397.339, respecto de la acusación formulada el 10 de mayo de 2004 en España por la conducta punible de tenencia de precursores para la producción de drogas (artículo 371.1 del Código Penal Español), dentro de las Diligencias Previas 142/01, por encontrarse prescrita la acción penal en el supuesto de que esa conducta se hubiese realizado en Colombia, de conformidad con el análisis anteriormente

efectuado.

2. Conceptuar favorablemente al pedido de extradición del ciudadano colombiano de nacimiento Wilman Cepeda Tavera, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.397.339, única y exclusivamente por la conducta punible de pertenencia a una organización dedicada al tráfico de cocaína (artículo 371.2 del Código penal Español), imputada por España en la acusación del 10 de mayo de 2004, dentro de las Diligencias Previas 142/01, con las condiciones anteriormente anotadas.

Honorables Magistrados,

JUAN GUILLERMO JARAMILLO DÍAZ

Procurador Primero Delegado para la Casación Penal 14 Extradición 33303 Hermas Serrano Vargas . Bogotá, D. C., 24 de febrero de 2010 Extradición No. 33038 Capr.- 15

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