PGN - EXTRADICION - Concierto con fines de nacotráfico
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - EXTRADICION - Concierto con fines de nacotráfico
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
M. P.: Dra. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Bogotá, D. C.
REF.: Trámite de extradición CLARA EUGENIA FRANCO GIRALDO, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América
(Radicado 31.553). La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó correr traslado a las partes para que de conformidad con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 presentaran alegatos de fondo, motivo por el cual esta Procuraduría Delegada hace las siguientes consideraciones a fin de que sean tenidas en cuenta al momento de que esa Corporación emita el respectivo concepto.
1.- ACTUACIÓN PROCESAL.
Con Nota Verbal No. 3418 del 22 de diciembre de 2008 el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país la “detención provisional con fines de extradición” de la ciudadana colombiana CLARA EUGENIA FRANCO GIRALDO, porque en su contra la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York dictó la Acusación No. 08 Crim. 1003 del 16 de octubre de 2008, por cargos de delitos federales de narcóticos. En la misma fecha, la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores enteró del anterior requerimiento tanto al Ministro del Interior y de Justicia, como al Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación.
EXTRADICIÓN 31.553
CLARA EUGENIA FRANCO GIRALDO
A su turno, el Fiscal General de la Nación por decisión del 29 siguiente decretó su captura con fines de extradición, determinación que miembros de policía judicial del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación hicieron efectiva el 22 de enero de 2009, en la ciudad de Bogotá. El Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición mediante Nota Diplomática No. 0622 del 19 de marzo de 2009, en la que reiteró el contenido de la Acusación No. 08 Crim. 1003 del 16 de octubre de 2008 y, allegó la respectiva documentación debidamente traducida y autenticada. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio No. OAJ.E. 576 del 20 de marzo seguido, conceptuó que por no existir convenio aplicable con los Estados Unidos, el trámite debía regirse por nuestra normatividad procesal penal. Por su parte, el 27 de los mismos mes y año, el Viceministro de Justicia envió el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que una vez la solicitada en extradición designó como defensor al doctor Víctor Henry Rodríguez Rodríguez, mediante auto del 23 de abril le tuvo como tal y ordenó correr el término de traslado a las partes para la solicitud de pruebas. Sólo la defensa hizo uso de esta potestad, pero en auto del 3 de junio las solicitadas fueron denegadas y ordenó correr traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegatos de fondo, conforme al artículo 500 de la ley 906 de 2004.
2. SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN.
El Gobierno de los Estados Unidos allegó como soporte de la solicitud los siguientes documentos: 2.1. Nota Verbal No. 3418 del 22 de diciembre de 2008 por medio de la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de CLARA EUGENIA
FRANCO GIRALDO.
2
EXTRADICIÓN 31.553
CLARA EUGENIA FRANCO GIRALDO 2.2. Nota Diplomática No. 0622 del 19 de enero de 2009, por medio de la cual se formalizó el pedido de extradición, y se aportó la documentación correspondiente debidamente traducida y autenticada, que comprende: 2.2.1. Copia de la Acusación No. 08 Crim. 1003 del 16 de octubre de 2008de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, en la que se especifican los cargos formulados en contra de CLARA EUGENIA FRANCO GIRALDO. 2.2.2. Declaración jurada rendida por Marshall A. Camp, Fiscal Auxiliar Federal de la Oficina del Fiscal Federal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York. 2.2.3. Declaración jurada de Kenneth E. Mckindra, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos (DEA). 2.2.4. Copia de la orden de arresto emitida el 16 de octubre de 2008 contra CLARA EUGENIA FRANCO GIRALDO por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York.
2.2.5. Copia de las normas del Código de Estados Unidos aplicables al caso, debidamente traducidas. 2.2.6. Fotografía de la solicitada en extradición.
3. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA.
3.1. Precisión Preliminar. Según lo establece la Acusación No. 08 Crim. 1003 del 16 de octubre de 2008 de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York y las notas diplomáticas con fundamento en las cuales se solicitó la extradición, las conductas que dieron lugar a ella, fueron realizadas a partir del año 2000 y hasta 3
EXTRADICIÓN 31.553
CLARA EUGENIA FRANCO GIRALDO octubre de 2008, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997 que reformó el artículo 35 de la Constitución Política. Tampoco surge obstáculo en cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, toda vez que al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo de la misma norma constitucional y el artículo 490 de la Ley 906 de 2004, para que proceda la extradición de un nacional por nacimiento se requiere que el delito por el cual se le solicita en extradición se haya cometido en el exterior, y en el caso concreto la Acusación en mención imputa cargos relacionados con la importación, distribución y posesión de sustancias controladas y el concierto para infringir las leyes de los Estados Unidos contra el narcotráfico, comportamientos que sobrepasan las fronteras nacionales y adquieren un evidente carácter transnacional.
Este requisito entonces, se encuentra satisfecho. 3.2. Normativa aplicable. Es claro que ante la ausencia de convenio vigente del Estado Colombiano con los Estados Unidos, como lo manifestó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, debido a la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 27 de 1980 que aprobó el convenio de extradición anteriormente celebrado, se tiene que en el presente caso la normatividad aplicable es la consagrada en el Código de Procedimiento Penal Colombiano. En orden a determinar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la solicitud de extradición corresponde establecer según lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, únicamente los siguientes aspectos: (i) La validez formal de la documentación aportada; (ii) La demostración plena de la identidad del requerido; (iii) El principio de doble incriminación; y (iv) La equivalencia de la determinación adoptada en el extranjero frente a la Resolución de Acusación patria. De igual manera, en atención al precedente jurisprudencial sentado a partir del auto del 19 de febrero de 2009 de la H. Sala de Casación Penal según el cual 4
EXTRADICIÓN 31.553
CLARA EUGENIA FRANCO GIRALDO constituye “circunstancia impediente de la extradición, que en Colombia la persona solicitada en extradición por un Gobierno extranjero haya sido condenada por los mismos hechos por los cuales está siendo reclamado con anterioridad a la petición de entrega”1, habrá de verificarse el cumplimiento de este requisito. 3.2.1. Validez formal de la documentación aportada.
Esta Delegada encuentra que los presupuestos exigidos en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal para la concesión de la extradición están satisfechos, toda vez que el país requirente aportó por la vía diplomática la documentación necesaria en los términos allí exigidos. En efecto, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su representación diplomática acreditada en el país, adjuntó para soportar la solicitud de extradición copia auténtica traducida de la Acusación No. 08 Crim. 1003 del 16 de octubre de 2008 de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, así como de las declaraciones juradas rendidas por Marshall A. Camp, Fiscal Federal Auxiliar de la Oficina del Fiscal Federal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York y Kenneth E. Mckindra, Agente Especial de la administración para el Control de Drogas; documentos en los que se especifican las conductas que motivaron la solicitud de extradición, su lugar, fecha de comisión y los datos necesarios para establecer la plena identidad de la solicitada, a la par que obran copias del texto de las normas que describen las conductas delictuales por las cuales se dictó la referida acusación, cuyo contenido, alcance e interpretación aparecen explicados por el aludido Fiscal de los Estados Unidos, quien además de precisar que ellas están vigentes señaló que los punibles imputados no han prescrito de acuerdo con las leyes de ese país. Los documentos objeto de estudio contienen los sellos de autenticidad respectivos y fueron certificados por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los
Estados Unidos de Norteamérica quien dio fe del contenido de las declaraciones 1 Ver auto del 6 de mayo de 2009. Radicado 31.270. 5
EXTRADICIÓN 31.553
CLARA EUGENIA FRANCO GIRALDO vertidas por Marshall A. Camp y Kenneth E. Mckindra, con la anotación según la cual, copias fieles de tales documentos se mantienen en los archivos del Departamento de Justicia en Washington D.C. de los Estados Unidos de América. Igualmente, su firma fue atestada por Eric H. Holder Jr., Procurador de los Estados Unidos. Finalmente, la Secretaria de Estado de los Estados Unidos, Hillary Rodham Clinton, dispuso fijar el sello del Departamento de Estado por Sonya N. Johnson, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones, lo cual fue acreditado por Julio César Aldana Bula, Cónsul de Colombia en Washington D.C.. De conformidad con lo anterior, esta Agencia del Ministerio Público estima que los documentos estudiados cuentan con la validez formal necesaria para satisfacer las exigencias del ordenamiento jurídico en mención, ya que no sólo contienen la información legalmente requerida, sino que respecto de la misma se surtió el trámite inherente a su autenticidad. 3.2.2. Demostración de la plena identidad del requerido en extradición. Revisada la documentación allegada por el Gobierno solicitante se tiene que a través de las notas verbales que soportan la petición de extradición se informó que CLARA EUGENIA FRANCO GIRALDO es ciudadana Colombiana, nacida el 20 de septiembre de 1956 y es portadora de la Cédula de Ciudadanía colombiana No.
34.055.575. Los anteriores datos fueron incorporados en la Resolución del 29 de diciembre de 2008 mediante la cual el Fiscal General de la Nación ordenó su captura con fines de extradición. Además, en los documentos que dan cuenta de su aprehensión se observa que se identificó con la cédula de ciudadanía mencionada, sin que en ningún momento objetara responder al nombre indicado o que ese fuera su documento de identidad. De otra parte, en el curso de esta actuación, la capturada otorgó poder a un 6
EXTRADICIÓN 31.553
CLARA EUGENIA FRANCO GIRALDO abogado para lo cual utilizó dicha identificación, motivo por el que se estima plenamente acreditada su identidad y por tanto, que la persona solicitada en extradición por el gobierno de los Estados Unidos de América, es la misma capturada con ocasión de estas diligencias, de tal forma que no hay lugar a emitir concepto desfavorable por esta razón. 3.2.3. Principio de Doble Incriminación. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 493.1 de la Ley 906 de 2004 es requisito indispensable que el hecho que motiva la solicitud de extradición esté previsto como conducta punible también en Colombia y tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. Si se tiene en cuenta que la confrontación se debe hacer con la normatividad vigente al momento en que la Corte Suprema rinda el concepto, se ha de acudir a lo normado en el actual Código Penal (Ley 599 de 2000), con las modificaciones introducidas por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004 y 1121 de 2006. En tal sentido, se observa que mediante la Acusación No. 08 Crim. 1003 del 16 de
octubre de 2008 dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, y acorde con lo consignado en la solicitud, los cargos endilgados son los siguientes:
“CARGO UNO:
1. Iniciándose en el año 2000, o en una fecha aproximada, hasta octubre de 2008, o en una fecha aproximada, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, RICARDO GARCÍA FIERRO, alias “Canoso”, JOSÉ
DE JESÚS LEÓN NIÑO, alias “José León”, CLARA EUGENIA FRANCO GIRALDO, FANNY DAZA CÁRDENAS, alias “La Tía” y RAFAEL ALBERTO LOZANO GARZÓN, alias “Abuelo”, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilegal e intencionalmente y con conocimiento se combinaron, concertaron, se asociaron y acordaron conjuntamente y uno con otro violar la legislación contra narcóticos de los Estados Unidos.
2. Fue parte y objeto de tal concierto que RICARDO GARCÍA FIERRO, alias “Canoso”, JOSÉ DE JESÚS LEÓN NIÑO, alias “José León”, CLARA EUGENIA FRANCO GIRALDO, FANNY DAZA CÁRDENAS, alias “La Tía” y RAFAEL ALBERTO LOZANO GARZÓN, alias “Abuelo”, los acusados, y
7
EXTRADICIÓN 31.553
CLARA EUGENIA FRANCO GIRALDO otros conocidos y desconocidos, importarían y, de hecho, importaron a los Estados Unidos de un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, a
saber, un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, en violación de las Secciones 812, 952(a), 960 (a)(1) y 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
3. Además fue parte y objeto de tal concierto que RICARDO GARCÍA FIERRO, alias “Canoso”, JOSÉ DE JESÚS LEÓN NIÑO, alias “José León”, CLARA EUGENIA FRANCO GIRALDO, FANNY DAZA CÁRDENAS, alias “La Tía” y RAFAEL ALBERTO LOZANO GARZÓN, alias “Abuelo”, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, estando fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos, distribuirían y, de hecho, distribuyeron una sustancia controlada, a saber, un kilogramo o más de de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, con conocimiento e intención de que tal sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de los Estados Unidos, en violación de las Secciones 812, 959 (a) y 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.”
“CARGO DOS:
5. Iniciándose en el año 2000 o en una fecha aproximada, hasta octubre de 2008, o en una fecha aproximada, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, RICARDO GARCÍA FIERRO, alias “Canoso”, JOSÉ DE
JESÚS LEÓN NIÑO, alias “José León”, CLARA EUGENIA FRANCO
GIRALDO, FANNY DAZA CÁRDENAS, alias “La Tía” y RAFAEL ALBERTO LOZANO GARZÓN, alias “Abuelo”, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilegal e intencionalmente y con conocimiento se combinaron, concertaron, se asociaron y acordaron conjuntamente y uno con otro violar la legislación contra narcóticos de los Estados Unidos.
6. Fue parte y objeto del concierto que RICARDO GARCÍA FIERRO, alias
“Canoso”, JOSÉ DE JESÚS LEÓN NIÑO, alias “José León”, CLARA EUGENIA FRANCO GIRALDO, FANNY DAZA CÁRDENAS, alias “La Tía” y RAFAEL ALBERTO LOZANO GARZÓN, alias “Abuelo”, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, distribuirían y de hecho distribuyeron y poseerían y de hecho poseyeron, con intención de distribuir, una sustancia controlada, a saber, un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, en violación de las Secciones 812, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) (i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.” Así, se tiene que los comportamientos atribuidos a la reclamada en los cargos 1º, 2º equivalen a los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de narcotráfico; los cuales encuentran correspondencia en el Código Penal Colombiano, en las siguientes disposiciones: 8
EXTRADICIÓN 31.553
CLARA EUGENIA FRANCO GIRALDO Artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (Modificado por los artículos 8 y 19 de las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente): CONCIERTO PARA DELINQUIR. “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas,… lavado de activos, … la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años…”. Artículo 376 (Modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004): TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. “El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1.000) a cicuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (...) Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de
sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Ley 890 de 2004: ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. Los artículos 230A, 442, 444, 444A, 453, 454A, 454B y 454C del Código Penal tendrán la pena indicada en esta ley. De ésta manera, se evidencia la identidad entre la descripción de las conductas a que se contraen los cargos con la legislación penal colombiana, al tiempo que por 9
EXTRADICIÓN 31.553
CLARA EUGENIA FRANCO GIRALDO el marco punitivo fijado se satisface el límite mínimo de la pena de prisión exigido, pues en todos los casos, estos punibles comportan una sanción mínima, superior a cuatro (4) años y, no corresponden a delitos políticos, por lo que opera plenamente el requisito de doble incriminación. 3.2.4. Equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante.
Resulta claro que se cumple a satisfacción con las exigencias señaladas en el artículo 493, numeral 2º de la Ley 906 de 2004, porque el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente que contiene el acta de cargos proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos, responde de forma equivalente a la Acusación de la legislación procedimental colombiana. En efecto, la acusación del país solicitante refiere en detalle el comportamiento por el cual se acusa a CLARA EUGENIA FRANCO GIRALDO, al especificar los supuestos de hecho que fundamentan la decisión; a su vez, contiene las respectivas adecuaciones a las normas de ese país extranjero, y determina la persona en quién recae el compromiso penal, decisión que tiene como propósito dar lugar a la etapa del juicio, y en el caso de la normatividad nacional, la Acusación cumple igual cometido, porque en ella se precisa y se endilga la conducta delictual por la cual debe responder y defenderse la sindicada, notas de semejanza que caracterizan el modelo procedimental que en materia penal tiene el país solicitante respecto del nuestro. 3.2.5. Respeto a las garantías constitucionales de la cosa juzgada y el non bis in ídem. En auto del 19 de febrero de 2009, la H. Sala de Casación Penal, determinó que además de la tradicional revisión de los requisitos exigidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y demás presupuestos de procedencia de la extradición, al tenor de lo establecido en el artículo 29 Superior y el bloque de constitucionalidad para su autorización corresponde constatar “que en nuestro país no se haya ejercido, ni
se esté ejerciendo jurisdicción sobre el hecho que sustenta el pedido de extradición”. 10
EXTRADICIÓN 31.553
CLARA EUGENIA FRANCO GIRALDO Como no obra en el expediente constancia alguna que indique que la solicitada fue juzgada y condenada en Colombia por los hechos punibles por los que fue reclamada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, no existe oposición para que ella sea autorizada.
4.- CONDICIONAMIENTO PARA LA EXTRADICIÓN.
En el evento de que la Sala Penal de la Corte conceptúe de manera favorable la extradición de CLARA EUGENIA FRANCO GIRALDO, deberá exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente al país extranjero, que la entrega de la requerida está limitada a que lo juzgue solamente por las conductas que generan su extradición, de acuerdo con los Instrumentos Internacionales que protegen los derechos humanos y lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de nuestra Constitución Política, conforme a los cuales no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
5.- PETICIÓN.
Con fundamento en las consideraciones que anteceden la Procuraduría Primera Delegada solicita a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conceptuar de manera FAVORABLE para ante el Ministerio del Interior y de Justicia sobre la petición de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra de la ciudadana colombiana de nacimiento CLARA EUGENIA FRANCO GIRALDO, por los cargos atribuidos por la Corte Distrital de
los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, con las salvedades anotadas en precedencia. De la Sala, con toda atención
JUAN GUILLERMO JARAMILLO DÍAZ
Procurador Primero Delegado para la Casación Penal Bogotá, D. C., 23 de junio de 2009 Shpc/ 11