🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

PGN - EXTRADICION - Concierto para delinquir con fines de narcotráfico y lavado de activos

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - EXTRADICION - Concierto para delinquir con fines de narcotráfico y lavado de activos
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M. P.: Dra. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Bogotá, D. C.

REF.: Trámite de extradición de ALDEMAR ÁLVAREZ TABARES, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América

(Radicado 32.321). La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó correr traslado a las partes para que de conformidad con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 presentaran alegatos de fondo, motivo por el cual esta Procuraduría Delegada hace las siguientes consideraciones a fin de que sean tenidas en cuenta al momento de que esa Corporación emita el respectivo concepto.

1.- ACTUACIÓN PROCESAL.

Con Nota Verbal No. 3421 del 19 de diciembre de 2008 el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país la “detención provisional con fines de extradición” del ciudadano colombiano ALDEMAR ÁLVAREZ TABARES, porque en su contra la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York dictó la Acusación de reemplazo No. 04-749 (S-3) (JG) (VVP) del 4 de noviembre de 2008, por cargos de delitos federales de narcóticos. El 17 y el 22 de diciembre de 2008, la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores enteró del anterior requerimiento tanto al Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación como al Ministro del Interior y de Justicia, respectivamente.

EXTRADICIÓN 32.321

ALDEMAR ÁLVAREZ TABARES A su turno, el Fiscal General de la Nación por decisión del 29 de diciembre siguiente decretó su captura con fines de extradición, la cual fue obtenida el 22 de mayo de la misma anualidad en la vía pública de la ciudad de Cali. El Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición mediante Nota Diplomática No. 1698 del 15 de julio de 2009, en la que reiteró el contenido de la Acusación de reemplazo No. 04-749 (S-3) (JG) (VVP) del 4 de noviembre de 2008 y, allegó la respectiva documentación debidamente traducida y autenticada. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio No. OAJ.E. 1458 del 16 de julio de 2009, conceptuó que por no existir convenio aplicable con los Estados Unidos, el trámite debía regirse por nuestra normatividad procesal penal. Por su parte, el 23 de julio del mismo año, el Viceministro de Justicia envió el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que una vez el solicitado en extradición designó como defensor al doctor Yesid Rubio Amortegui, mediante auto del 14 de agosto le tuvo como tal y ordenó correr el término de traslado a las partes para la solicitud de pruebas. Sólo esta Delegada del Ministerio Público hizo uso de tal potestad, pero en auto del 14 de octubre anterior las pruebas solicitadas fueron denegadas y se ordenó correr traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegatos de fondo, conforme al artículo 500 de la ley 906 de 2004.

2. SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN.

El Gobierno de los Estados Unidos allegó como soporte de la solicitud los siguientes documentos: 2.1. Nota Verbal No. 3421 del 19 de diciembre de 2008 por medio de la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de ALDEMAR ÁLVAREZ

TABARES.

2

EXTRADICIÓN 32.321

ALDEMAR ÁLVAREZ TABARES 2.2. Nota Diplomática No. 1698 del 15 de julio de 2009, por medio de la cual se formalizó el pedido de extradición, y se aportó la documentación correspondiente debidamente traducida y autenticada, que comprende: 2.2.1. Copia de la Acusación de reemplazo No. 04-749 (S-3) (JG) (VVP) del 4 de noviembre de 2008 de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, en la que se especifican los cargos formulados en contra de ALDEMAR ÁLVAREZ TABARES. 2.2.2. Declaración jurada rendida por Bonnie S. Klapper, Fiscal Auxiliar Federal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. 2.2.3. Declaración jurada de Douglas Smith, Agente Especial del Departamento de Seguridad Patria, Inmigración e Imposición de Aduana. 2.2.4. Copia de la orden de arresto emitida el 4 de noviembre de 2008 contra ALDEMAR ÁLVAREZ TABARES por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. 2.2.5. Copia de las normas del Código de Estados Unidos aplicables al caso,

debidamente traducidas. 2.2.6. Fotografía del solicitado en extradición.

3. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA.

3.1. Precisión Preliminar. Según lo establece la Acusación de reemplazo No. 04-749 (S-3) (JG) (VVP) del 4 de noviembre de 2008 de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York y las notas diplomáticas con fundamento en las cuales se solicitó la extradición, las conductas que dieron lugar a ella, fueron realizadas entre 1990 y el 31 de diciembre de 2007, es decir, que algunas de ellas se 3

EXTRADICIÓN 32.321

ALDEMAR ÁLVAREZ TABARES desplegaron antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997 que reformó el artículo 35 de la Constitución Política. Como quiera que en esa época la extradición de nacionales estaba prohibida, en caso de satisfacerse a plenitud las exigencias formales para conceder la extradición solicitada, la entrega ha de condicionarse a que la investigación, juzgamiento y condena, se concreten exclusivamente a los comportamientos ejecutados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. No existe obstáculo en cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, toda vez que al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo de la misma norma constitucional y el artículo 490 de la Ley 906 de 2004, para que proceda la extradición de un nacional por nacimiento se requiere que el delito por el cual se le solicita en extradición se haya cometido en el exterior, y en el caso concreto la Acusación en mención

imputa cargos relacionados con el concierto para infringir las leyes de los Estados Unidos contra el narcotráfico, comportamientos que sobrepasan las fronteras nacionales y adquieren un evidente carácter transnacional. Este requisito entonces, se encuentra satisfecho. 3.2. Normativa aplicable. Es claro que ante la ausencia de convenio vigente del Estado Colombiano con los Estados Unidos, como lo manifestó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, debido a la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 27 de 1980 que aprobó el convenio de extradición anteriormente celebrado, se tiene que en el presente caso la normatividad aplicable es la consagrada en el Código de Procedimiento Penal Colombiano. En orden a determinar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la solicitud de extradición corresponde establecer según lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, únicamente los siguientes aspectos: (i) La validez formal de la documentación aportada; (ii) La demostración plena de la identidad del requerido; (iii) El principio de doble incriminación; y (iv) La equivalencia de la 4

EXTRADICIÓN 32.321

ALDEMAR ÁLVAREZ TABARES determinación adoptada en el extranjero frente a la Resolución de Acusación patria. De igual manera, en atención al precedente jurisprudencial sentado a partir del auto del 19 de febrero de 2009 de la H. Sala de Casación Penal según el cual constituye “circunstancia impediente de la extradición, que en Colombia la persona solicitada en extradición por un Gobierno extranjero haya sido condenada por los

mismos hechos por los cuales está siendo reclamado con anterioridad a la petición de entrega”1, habrá de verificarse el cumplimiento de este requisito. 3.2.1. Validez formal de la documentación aportada. Esta Delegada encuentra que los presupuestos exigidos en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal para la concesión de la extradición están satisfechos, toda vez que el país requirente aportó por la vía diplomática la documentación necesaria en los términos allí exigidos. En efecto, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su representación diplomática acreditada en el país, adjuntó para soportar la solicitud de extradición copia auténtica traducida de la Acusación de reemplazo No. 04-749 (S-3) (JG) (VVP) del 4 de noviembre de 2008 de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, así como de las declaraciones juradas rendidas por Bonnie S. Klapper, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el mismo Distrito y Douglas Smith, Agente Especial del Departamento de Seguridad Patria, Inmigración e Imposición de Aduana; documentos en los que se especifican las conductas que motivaron la solicitud de extradición, su lugar, fecha de comisión y los datos necesarios para establecer la plena identidad del solicitado, a la par que obran copias del texto de las normas que describen las conductas delictuales por las cuales se dictó la referida acusación, cuyo contenido, alcance e interpretación aparecen explicados por la aludida Fiscal de los Estados Unidos, quien además de precisar que ellas están vigentes señaló que los punibles imputados no han prescrito de acuerdo con las leyes de ese país.

1 Ver auto del 6 de mayo de 2009. Radicado 31.270. 5

EXTRADICIÓN 32.321

ALDEMAR ÁLVAREZ TABARES Los documentos objeto de estudio contienen los sellos de autenticidad respectivos y fueron certificados por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica quien dio fe del contenido de las declaraciones vertidas por Bonnie S. Klapper y Douglas Smith, con la anotación según la cual, copias fieles de tales documentos se mantienen en los archivos del Departamento de Justicia en Washington D.C. de los Estados Unidos de América. Igualmente, su firma fue atestada por Eric H. Holder Jr., Procurador de los Estados Unidos. Finalmente, la Secretaria de Estado de los Estados Unidos, Hillary Rodham Clinton, dispuso fijar el sello del Departamento de Estado por Sonya N. Johnson, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones, lo cual fue acreditado por Rene Correa Rodríguez, Vicecónsul de Colombia en Washington D.C.. De conformidad con lo anterior, esta Agencia del Ministerio Público estima que los documentos estudiados cuentan con la validez formal necesaria para satisfacer las exigencias del ordenamiento jurídico en mención, ya que no sólo contienen la información legalmente requerida, sino que respecto de la misma se surtió el trámite inherente a su autenticidad. 3.2.2. Demostración de la plena identidad del requerido en extradición. Revisada la documentación allegada por el Gobierno solicitante se tiene que a través de las notas verbales que soportan la petición de extradición se informó que ALDEMAR ÁLVAREZ TABARES es ciudadano Colombiano, nacido el 22 de junio

de 1967 y es portador de la Cédula de Ciudadanía colombiana No. 16.740.822 de Cali. Los anteriores datos fueron incorporados en la Resolución del 29 de diciembre de 2008 mediante la cual el Fiscal General de la Nación ordenó su captura con fines de extradición. 6

EXTRADICIÓN 32.321

ALDEMAR ÁLVAREZ TABARES Así mismo, el Agente Especial, Douglas Smith manifiesta en su declaración jurada que “como prueba E2 se encuentra una fotografía de ALDEMAR ÁLVAREZ TABARES, alias “Pelón”, “sobrino”, “Alex” ” y que varios agentes del orden público en Colombia confirman que la persona que se observa en ella es la que fue aprehendida en Colombia de acuerdo con la orden de arresto provisional. Además, en el curso de esta actuación, la capturada otorgó poder a un abogado para lo cual utilizó dicha identificación, motivo por el que se estima plenamente acreditada su identidad y por tanto, que la persona solicitada en extradición por el gobierno de los Estados Unidos de América, es la misma capturada con ocasión de estas diligencias, de tal forma que no hay lugar a emitir concepto desfavorable por esta razón. 3.2.3. Principio de Doble Incriminación. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 493.1 de la Ley 906 de 2004 es requisito indispensable que el hecho que motiva la solicitud de extradición esté previsto como conducta punible también en Colombia y tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. Si se tiene en cuenta que la confrontación se debe hacer con la normatividad

vigente al momento en que la Corte Suprema rinda el concepto, se ha de acudir a lo normado en el actual Código Penal (Ley 599 de 2000), con las modificaciones introducidas por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004 y 1121 de 2006. En tal sentido, la acusación de reemplazo mencionada concreta los hechos por los que es investigado el procesado, de la siguiente manera:

“CARGO UNO

(Concierto para distribuir cocaína)

1. Entre 1990 y diciembre de 2007, o alrededor de esas fechas, ambas siendo aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, los acusados LUIS CARLOS BELTRÁN CRISTANCHO, también conocido como “Negro Rambo”, GAVRIEL JAIME HERRERA VILLADA, también conocido como “Jimmy” y “W”, ALDEMAR ÁLVAREZ, también conocido como

7

EXTRADICIÓN 32.321

ALDEMAR ÁLVAREZ TABARES “Pelón” y “Alex” y “GUILLERMO LEÓN OTALVARO CASTRILLÓN, también conocido como “Librito”, juntos y con otros, a sabiendas e intencionalmente entraron en un concierto para distribuir y poseer, con la intención de distribuir, una sustancia controlada, delito que implicó cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, en contravención de la Sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (Sección 846 y 841 (b) (1) (A) (ii) (II) del Título 21 del Código de los

Estados Unidos; secciones 3551 y siguientes del Título 18 del Código de Estados Unidos).

CARGO DOS

(Concierto para importar cocaína)

2. Entre 1990 y diciembre de 2007, o alrededor de esas fechas, ambas siendo aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, los acusados LUIS CARLOS BELTRÁN CRISTANCHO, también conocido como “Negro Rambo”, GAVRIEL JAIME HERRERA VILLADA, también conocido como “Jimmy” y “W”, ALDEMAR ÁLVAREZ, también conocido como “Pelón” y “Alex” y “GUILLERMO LEÓN OTALVARO CASTRILLÓN, también conocido como “Librito”, juntos y con otros, a sabiendas e intencionalmente entraron en un concierto para importar una sustancia controlada a los Estados Unidos de un lugar del exterior, delito que implicó cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, en contravención de la Sección 952 del Título 21 del Código de los

Estados Unidos. (Sección 963 y 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de Estados Unidos; y secciones 3551 y siguientes del Título 18, Código de Estados Unidos).

CARGO TRES

(Concierto para distribución internacional)

3. Entre 1990 y diciembre de 2007, o alrededor de esas fechas, ambas siendo aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, los acusados LUIS CARLOS BELTRÁN CRISTANCHO, también conocido como “Negro Rambo”,

GAVRIEL JAIME HERRERA VILLADA, también conocido como “Jimmy” y “W”, ALDEMAR ÁLVAREZ, también conocido como “Pelón” y “Alex” y “GUILLERMO LEÓN OTALVARO CASTRILLÓN, también conocido como “Librito”, juntos y con otros, a sabiendas e intencionalmente entraron en un concierto para distribuir una sustancia controlada, con la intención y sabiendo que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos desde un lugar en el exterior, delito que implicó cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, en 8

EXTRADICIÓN 32.321

ALDEMAR ÁLVAREZ TABARES contravención de la Sección 959 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (Sección 963, 959 (c), 960 (a) (3) y 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y secciones 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos).

CARGO CUATRO

(Concierto para lavar dinero)

4. Entre el 1º de enero de 2004 y el diciembre de 2007, o alrededor de esas fechas, ambas siendo aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, el acusado ALDEMAR ÁLVAREZ, también conocido como “Pelón” y “Alex” y “GUILLERMO LEÓN OTALVARO CASTRILLÓN, también conocido como “Librito”, junto con otros, a sabiendas e intencionalmente entró

en concierto para realizar transacciones financieras que afectaban el comercio interestatal e internacional, a saber: la transferencia y entrega de moneda estadounidense, que de hecho implicaba las ganancias de una actividad ilícita específica, a saber: el tráfico de narcóticos, en contravención de las secciones 841 (a) (1), 846, 963, 960 (a) (1), 959 (c) y 960 (a) (3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, sabiendo que la propiedad involucrada en las transacciones financieras representaba las ganancias de algún tipo de actividad ilícita y sabiendo que las transacciones estaban destinadas parcial o totalmente a ocultar y esconder la índole, ubicación, fuente, propiedad y control de las ganancias de la actividad ilícita específica, en contravención de la Sección 1956 (a) (1) (b) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. (Secciones 1956 (h) y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos). Así, se tiene que los comportamientos atribuidos al reclamado en los cargos 1º, 2º y 3º equivalen a los punibles de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y el imputado en el cargo 4º a los reatos de concierto para delinquir con fines de lavado de activos y lavado de activos; los cuales encuentran correspondencia en el Código Penal Colombiano, en las siguientes disposiciones: Artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (Modificado por los artículos 8 y 19 de las

Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente): 9

EXTRADICIÓN 32.321

ALDEMAR ÁLVAREZ TABARES CONCIERTO PARA DELINQUIR. “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas,… lavado de activos, … la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años…”. Artículo 376 (Modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004): TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. “El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de

cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Artículo 323 (modificado por el artículo 17 de la Ley 1121 de 2006). LAVADO DE ACTIVOS. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas,

tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, 10

EXTRADICIÓN 32.321

ALDEMAR ÁLVAREZ TABARES delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes. La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero. Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional. Respecto de los punibles mencionados debe tenerse en cuenta el aumento

punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004: ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. Los artículos 230A, 442, 444, 444A, 453, 454A, 454B y 454C del Código Penal tendrán la pena indicada en esta ley. De ésta manera, se evidencia la identidad entre la descripción de las conductas a que se contraen los cargos con la legislación penal colombiana, al tiempo que por el marco punitivo fijado se satisface el límite mínimo de la pena de prisión exigido, pues en todos los casos, este punible comporta una sanción mínima, superior a 11

EXTRADICIÓN 32.321

ALDEMAR ÁLVAREZ TABARES cuatro (4) años y, no corresponde a delito político, por lo que opera plenamente el requisito de doble incriminación. 3.2.4. Equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante. Resulta claro que se cumple a satisfacción con las exigencias señaladas en el artículo 493, numeral 2º de la Ley 906 de 2004, porque el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente que contiene el acta de cargos proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos, responde de forma equivalente a la

Acusación de la legislación procedimental colombiana. En efecto, la acusación de reemplazo del país solicitante No. 04-749 (S-3) (JG) (VVP) del 4 de noviembre de 2008 refiere en detalle el comportamiento por el cual se acusa a ALDEMAR ÁLVAREZ TABARES, al especificar los supuestos de hecho que fundamentan la decisión; a su vez, contiene las respectivas adecuaciones a las normas de ese país extranjero, y determina la persona en quién recae el compromiso penal, decisión que tiene como propósito dar lugar a la etapa del juicio, y en el caso de la normatividad nacional, la Acusación cumple igual cometido, porque en ella se precisa y se endilga la conducta delictual por la cual debe responder y defenderse la sindicada, notas de semejanza que caracterizan el modelo procedimental que en materia penal tiene el país solicitante respecto del nuestro. 3.2.5. Respeto a las garantías constitucionales de la cosa juzgada y el non bis in ídem. En auto del 19 de febrero de 2009, la H. Sala de Casación Penal, determinó que además de la tradicional revisión de los requisitos exigidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y demás presupuestos de procedencia de la extradición, al tenor de lo establecido en el artículo 29 Superior y el bloque de constitucionalidad para su autorización corresponde constatar que la persona solicitada en extradición por un Gobierno extranjero no haya sido juzgada y condenada o absuelta por los mismos hechos por los que está siendo reclamada. 12

EXTRADICIÓN 32.321

ALDEMAR ÁLVAREZ TABARES

Al respecto, no hay evidencia de que haya operado el fenómeno de la cosa juzgada y por lo tanto, no se advierte la vulneración del postulado non bis in ídem. En consecuencia, no existe oposición para que la extradición sea autorizada.

4.- CONDICIONAMIENTO PARA LA EXTRADICIÓN.

En el evento de que la Sala Penal de la Corte conceptúe de manera favorable la extradición de ALDEMAR ÁLVAREZ TABARES, deberá exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente al país extranjero, que la entrega del requerido está limitada a que lo juzgue solamente por las conductas que generan su extradición, de acuerdo con los Instrumentos Internacionales que protegen los derechos humanos y lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de nuestra Constitución Política, conforme a los cuales no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.

5.- PETICIÓN.

Con fundamento en las consideraciones que anteceden la Procuraduría Primera Delegada solicita a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conceptuar de manera FAVORABLE para ante el Ministerio del Interior y de Justicia sobre la petición de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra de la ciudadano colombiano de nacimiento ALDEMAR ÁLVAREZ TABARES, por los cargos atribuidos por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, con las salvedades anotadas en precedencia. De la Sala, con toda atención

JUAN GUILLERMO JARAMILLO DÍAZ

Procurador Primero Delegado para la Casación Penal Bogotá, D. C., 28 de octubre de 2009 Shpc/ 13

Consultar sobre este documento ...