PGN - EXTRADICIÓN - Concierto para delinquir por financiar actividades terroristas

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EXTRADICIÓN - Concierto para delinquir por financiar actividades terroristas
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Extradición 36196 FAUSTO AGÜERO ALVARADO EXTRADICIÓN-Concierto para delinquir por financiar actividades terroristas en el suministro de armamento y para distribuir estupefacientes EXTRADICIÓN-Validez formal de la documentación aportada Estos documentos fueron certificados por LA Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D. C. De igual forma, EL Secretaria del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, y LA funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de dicho departamento, certificaron la autenticidad de los documentos anexos a la solicitud de extradición del ciudadano sindicado, motivo por el cual se estima que gozan de plena validez formal y por tanto satisfacen las exigencias del ordenamiento jurídico anotado en precedencia, puesto que no solo contienen la información legal requerida, sino que respecto de la misma se agotó el diligenciamiento inherente a su originalidad. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN-En el trámite de extradición Es requisito indispensable que el hecho que motiva la solicitud de extradición esté previsto como punible en Colombia y tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. Las conductas atribuidas al sindicado consisten en concierto para delinquir tanto para financiar actividades terroristas debido al suministro de armamento a grupos al margen de la Ley, al igual que concierto para distribuir sustancias controladas, al tiempo que se refieren a cada uno de estos comportamientos, esto es, financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con

actividades terroristas y de la delincuencia organizada y tráfico de estupefacientes Se evidencia así la identidad entre la descripción de las conductas a que se contraen los cargos con la legislación penal patria, al tiempo que en el marco punitivo fijado se satisface el límite mínimo de la pena de prisión exigido, por lo que al operar plenamente el principio de la doble incriminación hace viable la extradición del solicitado. EXTRADICIÓN-Equivalencia de la providencia proferida Se cumple satisfactoriamente esta exigencia porque el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente que contiene los cargos aprobados por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida, responde a la Resolución de Acusación de nuestra legislación penal adjetiva. En efecto, la pieza que ofrece el país solicitante refiere en detalle el comportamiento por el cual se acusa al sindicado, por cuanto específica los supuestos de hecho que fundamentan la decisión. Así mismo, contiene la adecuación a la regulación vigente del Estado extranjero y determina la persona en quien recae, determinación que tiene como propósito dar lugar a la etapa del juicio, y en el caso del ordenamiento nacional, la Resolución de Acusación cumple igual labor, porque allí se precisa y endilga la conducta delictiva por la cual debe responder y defenderse el sindicado, notas de semejanza que caracterizan el modelo procedimental que en materia penal tiene el país requirente respecto del nuestro. PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-El inculpado absuelto por una sentencia en firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 1

Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 36196 FAUSTO AGÜERO ALVARADO EXTRADICIÓN-Condicionamiento Se deberá exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente al país extranjero requirente, que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición y de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos y lo dispuesto en los artículos 11, 12, y 34 de nuestra Constitución Política, no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M. P. Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Bogotá, D. C. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 7 de septiembre del año que avanza, ordenó correr traslado a las partes para que de conformidad con el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, presentaran alegatos de fondo, motivo por el cual esta Procuraduría Delegada hace las siguientes consideraciones a fin de que sean tenidas en cuenta al momento que esa Corporación emita el respectivo concepto.

1. ACTUACIÓN PROCESAL. 1.1 Mediante Nota Verbal Número 0218 del 8 de febrero 2011, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores

de nuestro país la detención provisional con fines de extradición del ciudadano Hondureño FAUSTO ALEJANDRO AGÜERO ALVARADO identificado con el No 0801197300947, contra quien se profirió la Acusación No. 11-20026-CR-MOORE, expedida el 7 de Enero de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por cargos federales relacionados con el terrorismo. 1.2 El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores enteró del anterior requerimiento tanto al Ministerio del Interior y de Justicia como al Fiscal General de la Nación, y éste por decisión del 10 de febrero del presente Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 2 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 36196 FAUSTO AGÜERO ALVARADO año decretó la captura con fines de extradición del solicitado, decisión que le fue notificada el día 18 del mismo mes en el Centro Penitenciario y Carcelario La Ternera de la ciudad de Cartagena, Departamento de Bolívar, donde se encontraba previamente recluido. 1.3 El Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición mediante Nota Diplomática No. 0651 del 23 de marzo del presente, igualmente se allegó la documentación necesaria debidamente traducida y autenticada. 1.4 El Ministerio de Relaciones Exteriores por medio de Oficio número DIAJI. N° 0703 del 25 de marzo de la presente anualidad, conceptuó que por no

existir convenio aplicable con los Estados Unidos de América, el trámite de extradición debía adelantarse conforme nuestra normatividad procesal penal. 1.6 Así mismo, por oficio No. OFI11-12392-DVJ-0300 del 30 de marzo de los corrientes, el Viceministro de Justicia envió la documentación recogida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que por decisión del 2 de junio de este año, luego de asegurar la defensa letrada del solicitado dispuso correr traslado para solicitar pruebas. 1.7 En auto del 27 de julio del actual, la H. Corte Suprema de Justicia ordenó la práctica de algunas de las pruebas pretendidas por la defensa y negó las solicitadas por el Ministerio Público. 1.8 Mediante auto de fecha 7 de septiembre del presente se ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión.

2. SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN El Gobierno de los Estados Unidos de América allegó como soporte de la petición los siguientes documentos: 2.1. La Nota Verbal número 0218 del 8 de febrero de 2011, por medio de la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano

Hondureño FAUSTO ALEJANDRO AGÜERO ALVARADO.

Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 3 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 36196 FAUSTO AGÜERO ALVARADO 2.2. La Nota Diplomática número 0651 del 23 de marzo del año en curso,

mediante la cual se formalizó el pedido de extradición y se allegó la respectiva documentación debidamente traducida y autenticada, la cual comprende: 2.2.1. Declaración jurada rendida por ADAM S. FELS, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y la declaración jurada rendida por ERIC C LA ROCELLE Agente Especial del departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos. 2.2.2. Declaración jurada rendida por el agente Especial ERIC. C. LA ROCHELLE de las investigaciones del Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos. 2.2.3. La Acusación No. 10-20819-CR-LENARD, expedida el 12 de noviembre de 2010 e igualmente la Acusación 11-20026CR-MOORE dictada el 7 de enero de 2011 ambas en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se precisan los cargos formulados contra FAUSTO ALEJANDRO AGÜERO ALVARADO. 2.2.4. Orden de arresto emitida en contra de FAUSTO ALEJANDRO AGÜERO ALVARADO 2.2.5. Texto de las normas del Código Penal del Estado requirente sobre las infracciones por las que es acusado el solicitado.

3. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA 3.1. Precisión Preliminar De conformidad con la Acusación No 11-20026CR-MOORE dictada el 7 de enero de 201110-20819-CR-LENARD, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, la conducta que motiva la solicitud de extradición

fue realizada “desde por lo menos el 6 de junio de 2009”. 3.2. Normatividad aplicable Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 4 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 36196 FAUSTO AGÜERO ALVARADO Es claro que frente a la ausencia de convenio de extradición vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América como lo manifestó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, ante la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 27 de 1980 que aprobara el celebrado anteriormente, en el presente caso el ordenamiento que debe regular el trámite es el contenido en nuestro Código de Procedimiento Penal, que en atención a la fecha de ocurrencia de los hechos, corresponde a la Ley 906 de 2004. En orden a determinar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la solicitud de extradición, corresponde establecer según lo preceptuado en el Estatuto Procesal Penal los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación aportada; (ii) la demostración plena de identidad del requerido; (iii) el principio de doble incriminación; y (iv) la equivalencia de la determinación adoptada en el país extranjero frente a la pieza de acusación patria. 3.2.1. Validez formal de la documentación aportada El Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su representación diplomática acreditada en nuestro país, para soportar la solicitud de extradición, adjuntó copia auténtica y traducida de Acusación No 11-20026CRMOORE dictada el 7 de enero de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en las que se precisan los cargos formulados. Así mismo, las declaraciones juradas rendidas por ADAM S. FELS, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, la del agente Especial ERIC. C. LA ROCHELLE de las investigaciones del Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos, documentos en los que se especifican las conductas que motivaron la petición de entrega del requerido, el lugar de su ocurrencia, fecha de la comisión y demás datos necesarios para establecer la plena identidad del reclamado, a la par que obra copia del texto de las normas del Código Penal de tal Estado donde se describen los delitos por los cuales se imputaron los cargos. Estos documentos fueron certificados por MAGDALENA A BOYNTON, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 5 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 36196 FAUSTO AGÜERO ALVARADO Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D. C. De igual forma, HILLARY RODHAM CLÍNTON, Secretaria del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, y PATRICK O HATCHETT, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de dicho departamento, certificaron la autenticidad de los documentos anexos a la solicitud de extradición del ciudadano Hondureño FAUSTO ALEJANDRO AGÜERO ALVARADO, motivo por el cual se estima que gozan de

plena validez formal y por tanto satisfacen las exigencias del ordenamiento jurídico anotado en precedencia, puesto que no solo contienen la información legal requerida, sino que respecto de la misma se agotó el diligenciamiento inherente a su originalidad. 3.2.2. Demostración de la plena identidad del requerido Examinada la documentación allegada por el Gobierno requirente, se observa que a través de las Notas Verbales que soportan la petición de extradición se informó que FAUSTO ALEJANDRO AGÜERO ALVARADO, es ciudadano Hondureño, nacido el 01/02/1973, identificado con el numero de identidad 0801197300947. Los anteriores documentos que dieron cuenta de su aprehensión, señalan que se identificó con la mencionada cédula de ciudadanía, univocidad que permite evidenciar que se esta frente a la misma persona, por tanto ha sido acreditada la plena identidad del solicitado. 3.2.3. Principio de doble incriminación. Es requisito indispensable que el hecho que motiva la solicitud de extradición esté previsto como punible en Colombia y tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. En tal sentido se observa que mediante Acusación 11-20026CR-MOORE dictada el 7 de enero de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, acorde con lo consignado en las Notas Verbales por medio de las cuales se concretó la solicitud de extradición del ciudadano Hondureño FAUSTO ALEJANDRO AGÜERO ALVARADO, los cargos formulados, se concretan en lo siguiente: Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 6

Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 36196

FAUSTO AGÜERO ALVARADO

“ACUSACIÓN FORMAL

CARGO 1

El Gran Jurado imputa lo siguiente: Desde por lo menos el 6 de junio de 2009, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado , y continuando hasta el 8 de octubre de 2010, o alrededor de esa fecha, en un delito que ocurriera y afectara el comercio interestatal y extranjero, que se inició y se cometió fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito de los Estados Unidos, teniéndose que el Contado de Miami-Date, en el distrito Judicial Sur de Florida, será el distrito judicial en el que los acusados serán arrestados y al que serán traídos primero los acusados: FAUSTO AGUERO ALVERADO A sabiendas se juntaron, asociaron ilícitamente, confederaron y concordaron entre si y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para proporcionar apoyo material y recursos, según se define tal termino en el Titulo 18 del Código federal de los Estados Unidos, sección 2339ª (b) (1), a saber, lanza -Granadas, granadas, rifles automáticos y otras armas, a una organización terrorista extranjera, las Autodefensas Unidas de Colombia (“Las AUC”), una organización designada como organización terrorista extrajera el 10 de septiembre de 2001, o alrededor de esa fecha y que se mantiene

designada como tal hasta e inclusive de esta Acusación Formal, a sabiendas de que la organización había participado y se encontraba participando en actividades terroristas, todo ello en violación del Titulo 18 del Código federal de los Estados Unidos; Sección 2339B(a)(1).

CARGO 5

Desde por lo menos el 16 de febrero de 2009, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta el 8 de octubre del 2010inclusive, o alrededor de esa fecha , en los países siguientes: Colombia, Honduras, Nicaragua y en otros lugares, los acusados: Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 7 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 36196 FAUSTO AGÜERO ALVARADO FAUSTO AGUERO ALVARADO A sabiendas e intencionalmente se cambiaron, asociaron ilícitamente, confederon y acordaron entre si y con otras personas conocidas y desconocidas del Gran Jurado para distribuir una sustancia controlada iba a ser ilícitamente importada a los Estados Unidos, en violación del Titulo 21 del Código Penal de los Estados Unidos Sección 963. De conformidad con el Titulo 21 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B), se alega además que esa violación involucro a cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. Se desprende de la anterior transcripción que las conductas atribuidas a FAUSTO ALEJANDRO AGÜERO ALVARADO consisten en concierto para delinquir tanto

para financiar actividades terroristas debido al suministro de armamento a grupos al margen de la Ley, al igual que concierto para distribuir sustancias controladas, al tiempo que se refieren a cada uno de estos comportamientos, esto es, financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada y tráfico de estupefacientes, punibles que encuentran correspondencia en los siguientes términos: Artículo 340. Concierto para Delinquir “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… lavado de activo, ó para organizar, promover, armar o financiar grupos al margen de la Ley… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años…”. Artículo 376. Del tráfico de estupefacientes y otras infracciones “El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica ó drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas Sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 8

Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 36196 FAUSTO AGÜERO ALVARADO treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, den (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga, sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos del ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144),

meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”1. Articulo 345. Financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada. Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente: El que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie o sostenga económicamente a grupos de delincuencia organizada, grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes, o a grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a terroristas nacionales o extranjeros, o a actividades terroristas, incurrirá en prisión de trece (13) a veintidós (22) años y multa de mil trescientos (1.300) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se evidencia así la identidad entre la descripción de las conductas a que se contraen los cargos con la legislación penal patria, al tiempo que en el marco 1 Modificado Ley 1453 de 2011. Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 9 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 36196 FAUSTO AGÜERO ALVARADO punitivo fijado se satisface el límite mínimo de la pena de prisión exigido, por lo

que al operar plenamente el principio de la doble incriminación hace viable la extradición del solicitado. 3.2.4. Equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante Se cumple satisfactoriamente esta exigencia porque el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente que contiene los cargos aprobados por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, responde a la Resolución de Acusación de nuestra legislación penal adjetiva. En efecto, la pieza que ofrece el país solicitante refiere en detalle el comportamiento por el cual se acusa a FAUSTO ALEJANDRO AGÜERO ALVARADO, por cuanto específica los supuestos de hecho que fundamentan la decisión. Así mismo, contiene la adecuación a la regulación vigente del Estado extranjero y determina la persona en quien recae, determinación que tiene como propósito dar lugar a la etapa del juicio, y en el caso del ordenamiento nacional, la Resolución de Acusación cumple igual labor, porque allí se precisa y endilga la conducta delictiva por la cual debe responder y defenderse el sindicado, notas de semejanza que caracterizan el modelo procedimental que en materia penal tiene el país requirente respecto del nuestro. 3.2.5 SOBRE EL PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM Luego de estudiar la concurrencia de los anteriores requisitos, es pertinente entrar a verificar el referido a que en nuestro país no se haya juzgado al aquí requerido en extradición FAUSTO ALEJANDRO AGÜERO ALVARADO por los mismos hechos que es solicitado, ya que de ser así, se vulneraría el principio del non bis in ídem. Esta garantía protege al procesado en la medida en que el estado no puede

adelantar una doble persecución penal por un mismo hecho luego de que se ha proferido una sentencia dentro de un procedimiento ajustado a la legalidad. Dicho principio ha sido reconocido en diversos tratados internacionales de Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 10 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 36196 FAUSTO AGÜERO ALVARADO derechos humanos como la Convención Americana Sobre Derechos Humanos que en su artículo 8.4 establece que el inculpado absuelto por una sentencia en firme, no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. Así mismo, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Art. 14 num. 7 se señala que: “…nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por una sentencia en firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal”. De igual forma, el artículo 29 de la Carta Política señala que quien sea sindicado tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. En materia de extradición, la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha fijado unas pautas para el reconocimiento de dicho principio en los siguientes términos: “La cosa juzgada es un atributo reconocido por la ley a las sentencias declaradas en firme, que las torna inmutables e irrefragables, en aras de la garantía de la seguridad jurídica. Por virtud de ella, se declara cerrado el caso y se generan ciertos efectos jurídicos, de obligatorio

cumplimiento, siendo uno de ellos el llamado por la doctrina y la jurisprudencia efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, que impide que respecto de la misma persona pueda dictarse una segunda sentencia por los mismos hechos por los cuales ya fue juzgada. “Esta prohibición, condensada en el principio non bis in idem, se encuentra garantizada en la legislación colombiana por la propia Constitución Nacional, en su artículo 29, como integrante del derecho fundamental del debido proceso, y complementariamente por el artículo 21 de la Ley 906 de 2004. También, en los artículos 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de los cuales Colombia es Estado Parte. “En aplicación de este principio, la Corte ha venido sosteniendo que si la persona solicitada en extradición ya ha sido juzgada en Colombia por los mismos hechos, se estructura una causal de improcedencia de la solicitud, que enerva la posibilidad de emitir concepto favorable, cuando se cumplen las siguientes condiciones: (i) que exista sentencia en firme o providencia que tenga igual fuerza vinculante, también en firme, (ii) que la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, (iii) que el hecho objeto de juzgamiento sea Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 11 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 36196 FAUSTO AGÜERO ALVARADO el mismo que motiva la solicitud de extradición, y (iv) que la petición sea

anterior a la ejecutoria de la decisión que puso fin al asunto.2 A su turno en concepto de 9 de septiembre de 2009 M. P. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ se aclaró el último punto en el sentido de que la negativa a extraditar opera porque el fallo ejecutoriado es anterior a la solicitud, y no a la inversa como por error se anotó en la decisión. Posteriormente señaló la Corte, que en aquellos eventos en que existiera sentencia condenatoria se podían distinguir varias hipótesis: “…Si la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal (Vr.gr. sentencia anticipada -artículo 40 de la Ley 600 de 2000-, aceptación de la imputación, pre-acuerdos -artículos 293 y 348 ss. de la Ley 906 de 2004etc.), el concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó en una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en extradición, siempre y cuando, -se reitera-, que la sentencia quede en firme antes de que la Corte emita su opinión. Lo anterior, porque de lo contrario se facilita que esas figuras sean

utilizadas indebidamente para evadir la extradición en violación de los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia, lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, y 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), así como de cooperación internacional en la lucha contra la criminalidad (artículo 189 ibídem). Con dicha exigencia no se aplica un trato desigual a quienes se acogen a esos mecanismos con posterioridad al pedido de extradición teniendo en cuenta que se trata de situaciones de hecho diferentes que ameritan soluciones diversas debido a que en los citados eventos los procesados han participado eficazmente en la definición de su caso y contribuido a una pronta y cumplida justicia desde antes de la intervención extranjera confiando en la recta y cumplida justicia colombiana (artículos 348 de la Ley 906 de 2004 y 4 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia)..”3. 2 Extradición 30377 de 19 de febrero de 2009. Extradición 30374 de 19 de febrero de 2009 y Extradición 30033 de 1° de abril de 2009. 3 Extradición 31.557, M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas, 7 de abril de 2010Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal 12 Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Extradición 36196 FAUSTO AGÜERO ALVARADO Observa la Procuraduría Delegada que en el periodo probatorio se allegó legalmente a las diligencias el oficio número 829 de fecha 16 de agosto del

presente emitido por la secretaria del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Cartagena mediante el cual dio respuesta a la solicitud de la Corte y remitió copia del acto de preacuerdo celebrado entre el Acusado y Fiscalía, igualmente copia de imputación y medida de aseguramiento y de la respectiva sentencia (véase en la carpeta de la Corte). El estudio de tales elementos de juicio permite concluir que si bien la investigación adelantada en Colombia y que culminó con sentencia condenatoria en razón al preacuerdo celebrado entre el acusado y la Fiscalía General de la Nación se refiere a algunos de los comportamientos reseñados en los documentos allegados como sustento de al solicitud de extradición, lo cierto es que además de esto, también se refiere el país solicitante a otros comportamientos punibles atribuidos a FAUSTO ALEJANDRO AGÜERO ALVARADO, los que se adecuan a tipos punibles diversos de aquellos a los que se refiere la sentencia emitida en Colombia, esencialmente porque además del Concierto para Delinquir se le atribuye participación en el suministro de apoyo material y recursos a una organización delictiva, comportamiento que encuentra adecuación típica en el artículo 345 de la Ley 599 de 2000, así como en la distribución de sustancias estupefacientes, acorde con lo preceptuado

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