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PGN - EXTRADICION - Condicionamiento para la concesión

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EXTRADICION - Condicionamiento para la concesión
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

EXTRADICION No. 36.557

JOSÉ FERNANDO LOPESIERRA GUITIÉRREZ EXTRADICIÓN-Concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes EXTRADICIÓN-Requisitos Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Este requisito se cumplió toda vez que las conductas de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes están previstas en la Ley 599 de 2000 como reprochables penalmente, con un guarismo punitivo mínimo de ocho (8) años de prisión cada una, según lo dispuesto en los artículos 340 y 376. Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. Esta exigencia legal se satisfizo con la existencia de la Acusación No. 8:10-CR-00402-T26TBM, dictada el 15 de septiembre de 2010 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida contra el colombiano requerido en extradición. EXTRADICIÓN-Documentos que se deben anexar en la solicitud Copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente.La indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. EXTRADICIÓN-Validez formal de la documentación

De conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil colombiano, los documentos públicos otorgados en país extranjero por un funcionario del mismo o con su intervención, deberán presentarse autenticados por el cónsul o el agente diplomático de nuestra República y, en su defecto, por el de un Estado amigo, lo cual hace presumir que fueron otorgados con arreglo a la ley de la respectiva nación. Igualmente, se exige acreditar la firma del Cónsul de Colombia o del agente diplomático a través de la Cartera de Relaciones Exteriores y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por nuestro Cónsul. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN-En el trámite de extradición Para rendir concepto favorable de extradición, resulta indispensable establecer si los hechos que originaron el pedimento, guardan concomitancia en cuanto a su tipificación como punibles respecto de la legislación penal de cada país, independientemente del 1 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

EXTRADICION No. 36.557

JOSÉ FERNANDO LOPESIERRA GUITIÉRREZ nomen iuris asignado; además, debe verificarse aquí si el comportamiento ilícito es de aquellos denominados delitos políticos o de opinión, si fueron ejecutados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, y están sancionados con una pena mínima no inferior a cuatro años de prisión.

Así, con el propósito de dar cumplimiento a esta exigencia, tenemos que con la Nota de la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó en extradición a sindicado para que responda por los cargos formulados, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida, mediante la cual se le acusa de concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cocaína, concierto para importar cocaína mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. Cotejadas entonces las disposiciones legales citadas por el gobierno de los Estados Unidos frente a las normas de la legislación nacional, se observa que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en este caso delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, se encuentra penalizada en ambas naciones. Finalmente, se advierte que las conductas punibles indicadas tienen prevista una pena mínima de prisión superior a cuatro (4) años, no son de naturaleza política o de opinión y fueron cometidas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; en consecuencia, respecto de estos delitos se halla satisfecho el principio de la doble incriminación. EXTRADICIÓN-Condicionamiento para la concesión Dicho condicionamiento está referido a que al ciudadano colombiano se le respeten todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le

conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Finalmente y en el mismo sentido, el país reclamante conforme a sus políticas internas sobre la materia, debe ofrecer al ciudadano requerido posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos; la Constitución Política de Colombia (artículo 42) reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad y garantiza su protección. 2 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

EXTRADICION No. 36.557

JOSÉ FERNANDO LOPESIERRA GUITIÉRREZ

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Dr. Fernando Alberto Castro Caballero Ciudad.

Ref.: Alegatos de conclusión previos al concepto de la Corte Suprema de Justicia sobre el trámite de extradición del señor José Fernando Lospesierra Gutiérrez, solicitada por el Gobierno de los Estados

Unidos de América.

Rad. No.: 36.557

Honorables Magistrados: Nancy Yanira Muñoz Martínez, en mi calidad de representante del Ministerio Público dentro del caso de la referencia, y con apoyo en el numeral 3º del artículo 29 del Decreto-Ley 262 de 20001, presento a consideración de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el último inciso del artículo 500 de la Ley 906 de 20042, alegatos de conclusión dentro del trámite de extradición surtido frente al ciudadano colombiano José Fernando Lopesierra Gutiérrez a petición del gobierno de los Estados Unidos de América, por delitos federales de narcóticos.

1. CUESTIÓN PREVIA.

Mediante Acto Legislativo 01 de 1997, el legislador modificó el artículo 35 de la Carta Política para permitir la concesión o el ofrecimiento de la extradición de colombianos por nacimiento de conformidad con los tratados públicos, o en su defecto, con la ley, cuando hubieren cometido delitos en el exterior (no políticos) con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, estimados como tales en la normatividad penal colombiana. En desarrollo de la disposición superior y en 1 Estructura de la Procuraduría General de la Nación 2 Código de Procedimiento Penal 3 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal

Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

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JOSÉ FERNANDO LOPESIERRA GUITIÉRREZ acatamiento de la política de cooperación internacional, el Capítulo III del Libro V del Código de Procedimiento Penal reglamentó todo lo relativo a la extradición. En este orden de ideas, y de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 493, 495 y 502 del mencionado Estatuto Instrumental, es menester que la Corte emita concepto de extradición con fundamento en (i) que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y penado con una sanción restrictiva de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, y (ii) que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. Por otra parte, es indispensable observar que con la solicitud se allegue (i) copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente, (ii) la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada, y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Finalmente, la Sala debe verificar (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el

extranjero y, (v) cuando fuere el caso, en cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. Todo lo anterior, habida consideración de que por parte de la Corte, el trámite en estudio se limita meramente, en principio, a examinar y cotejar el cumplimiento de esa serie de requisitos taxativamente consagrados en la ley. 4 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

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2. TRÁMITE SURTIDO EN LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

El Ministerio del Interior y de Justicia, envió a la Corte Suprema de Justicia la solicitud y la documentación correspondientes a la extradición del ciudadano colombiano José Fernando Lopesierra Gutiérrez, las que fueron entregadas por reparto al Magistrado Ponente, quien mediante proveído del 23 de mayo de 2011, ordenó requerir al solicitado para que designara abogado que lo representara en el trámite, de lo contrario se le designaría uno de oficio. Mediante auto del 30 de mayo de 2011 el H. Magistrado, ante el silencio del requerido, ofició a la Defensoría del Pueblo; el 8 de junio de 2011 le reconoció personería al defensor de oficio y corrió el traslado a los sujetos procesales para solicitud de pruebas. El 27 de julio de 2011 la Corte Suprema de Justicia resolvió negativamente la

petición de práctica de pruebas formulada por el defensor y dispuso correr traslado por el término de cinco (5) días a los intervinientes para presentar alegatos de conclusión, previos al concepto de la Corte, de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Cede

3. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

PARA LA CASACIÓN PENAL.

Consta dentro del expediente que el Gobierno de Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal N° 0411 del 28 de febrero de 2011, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano José Fernando Lopesierra Guitiérrez, requerido para comparecer a juicio por un delito federal de narcóticos. 5 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

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JOSÉ FERNANDO LOPESIERRA GUITIÉRREZ El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 10 de marzo de 2011 ordenó la captura del mencionado ciudadano, la cual se hizo efectiva el 15 de marzo siguiente, por funcionarios de la Policía Nacional. El país requirente (EUA) mediante Nota Verbal N° 1104 del 13 de mayo de 2011 formalizó el pedimento de extradición del señor Lopesierra Gutiérrez, la cual fue remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DAJI.E. 1085 del 13

de mayo de 2011, al Ministerio del Interior y de Justicia, conceptuando, en atención a lo establecido en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, que por no existir convenio aplicable al caso que se estudia, es procedente obrar de conformidad con lo previsto en ordenamiento procesal penal colombiano. A su turno, el Viceministro de Justicia y del Derecho, mediante comunicado N° OFI11-20358-DVJ-0300 del 19 de mayo de 2011, al encontrar perfeccionado el trámite, lo remitió a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que emita el respectivo concepto. Así las cosas, estima el Ministerio Público que el requerimiento se perfeccionó en legal forma. A continuación se entrará a establecer el cabal cumplimiento de los requisitos legales para que el pronunciamiento de esa Corporación sea favorable o en su defecto negativo.

(i) DE LOS REQUISITOS PARA CONCEDER LA EXTRADICIÓN.

1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Este requisito se cumplió toda vez que las conductas de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes están previstas en la Ley 599 de 2000 como reprochables penalmente, con un guarismo

6 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

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punitivo mínimo de ocho (8) años de prisión cada una, según lo dispuesto en los artículos 340 y 376.

2. Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. Esta exigencia legal se satisfizo con la existencia de la Acusación

No. 8:10-CR-00402-T-26TBM, dictada el 15 de septiembre de 2010 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida contra el colombiano requerido en extradición.

(ii) DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS PARA LA SOLICITUD.

Según la disposición procedimental colombiana, los documentos deben ser expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso. Entonces, la solicitud debe venir acompañada de:

1. Copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente. Fue incorporada al expediente y traducida al castellano, copia fotostática de la citada acusación debidamente autenticada.

2. La indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados. Además de la acusación y las notas diplomáticas, se encuentran las declaraciones juramentadas de apoyo a la solicitud de extradición del Fiscal Federal Adjunto Joseph K. Ruddy de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito central de Florida, División Tampa, juramentada el 21 de abril de 2011; y, del Agente Especial John S. Ferdella de la

DEA. El comportamiento del requerido José Fernando Lopesierra Gutiérrez fue reseñado en las notas diplomáticas, así: 7 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal

Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

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JOSÉ FERNANDO LOPESIERRA GUITIÉRREZ “La investigación ha revelado que por lo menos desde finales del 2008, y continuando hasta agosto de 2009, (…) José Fernando Lopesierra Gutiérrez, fueron responsables de transportar cargamentos de múltiples toneladas de cocaína destinadas a los Estados Unidos y Europa desde Colombia. (…) contrataban personas que son ahora testigos (CWs) que cooperan en el caso para organizar viajes que transportaran cargamentos de múltiples toneladas de cocaína en lanchas rápidas que salían de la costa norte de Colombia. ”. Tal señalamiento detallado de los actos que motivaron el pedimento de extradición, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron ejecutados, hacen colegir que el requisito legal aquí analizado está cumplido.

3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. Según las notas verbales, la persona requerida es José Fernando Lopesierra Guitiérrez, nacido el 31 de marzo de 1963 en Colombia. Es portador de la cédula de ciudadanía colombiana N° 8 736.267 de Barranquilla.

4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Se encuentran agregadas al plenario, entre otras, las normas: Título 18, Secciones 2

(a) (b), 3282 (a), 3551 (a); Título 21, sección 812 (a) (b), 841 (a) (b); sección 846, 853 (a) (p) (E), 952 (a), 959, 960 (a) (3) (b) (1) (A) y 963; Titulo 46, secciones 70503,70506, 70507 del Código de los Estados Unidos.

(iii) DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE CONCEDE O

NIEGA LA EXTRADICIÓN.

1. Validez formal de la documentación presentada. De conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil colombiano, los documentos públicos otorgados en país extranjero por un funcionario del mismo o con su intervención, deberán presentarse autenticados por el cónsul o el agente diplomático de nuestra República y, en su defecto, por el de un Estado amigo, lo

8 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

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JOSÉ FERNANDO LOPESIERRA GUITIÉRREZ cual hace presumir que fueron otorgados con arreglo a la ley de la respectiva nación. Igualmente, la citada disposición exige acreditar la firma del Cónsul de Colombia o del agente diplomático a través de la Cartera de Relaciones Exteriores y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por nuestro Cónsul.

Dicha norma procesal civil se aplica en este asunto, en estricta observancia del principio de integración normativa establecido en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con lo previsto en el último inciso del artículo 4953 de la misma codificación procedimental. Así las cosas, y considerando que los mencionados requisitos legales, buscan que el Estado requirente sustente el pedido de extradición con las formalidades que el caso amerita, junto con los documentos que arribaron anexos a la solicitud, se aprecia: a) Certificado de la Cónsul de Colombia en Washington, DC, Libia Mosquera Viveros, que autentica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado los Estados Unidos de América, Patrick O. Hatchet, quien para el 4 de mayo de 2011 desempeñaba tales funciones. b) Igualmente, observa el Ministerio Público constancia de la Secretaria de Estado Hillary Rodham Clinton, quien hizo fijar sello oficial con el cual se otorga plena credibilidad y fe al contenido de los documentos aportados con la solicitud de extradición, y autorización para que la Auxiliar de Autenticaciones lo suscriba a su nombre. 3 Los documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso. 9 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

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JOSÉ FERNANDO LOPESIERRA GUITIÉRREZ

c) También se encuentra incluido el certificado del Procurador General de los Estados Unidos Eric H. Holder, Jr., en el que afirma que Magdalena A. Boyton fue la Directora Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia y lo autoriza a dar fe de su firma. d) Certificado del Directora Asociada Interina de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia Magdalena A. Boyton, de fecha 3 de mayo de 2011, en el que señala que se encuentran anexas las declaraciones juramentadas del Fiscal Federal Adjunto Joseph K. Ruddy de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito central de Florida, División Tampa, juramentada el 21 de abril de 2011; y, del Agente Especial John S. Ferdella de la DEA.

2. Demostración plena de la identidad del solicitado. Como quiera que esta exigencia va encaminada a establecer si la persona procesada en el país extranjero es la misma vinculada al trámite de extradición, tenemos que además de la información contenida en el numeral 3º del capítulo anterior, se encuentran incorporadas al proceso el acta de notificación personal de la orden de captura, la constancia de buen trato y el acta de derechos del capturado José Fernando Lopesierra Gutiérrez de fecha 15 de marzo de 2011, efectuadas por funcionarios de la Policía Nacional. En dicho acto procesal, el capturado plasmó firma, número de cédula, el cual coincide con el mencionado por las autoridades norteamericanas, y huella dactilar. Igualmente, se realizó la reseña decadactilar y

cotejo dactiloscópico y se concluyó que corresponden a las que obran en la Registraduría Nacional del Estado Civil bajo ese nombre y número de cédula.

3. Principio de la doble incriminación. Para rendir concepto favorable de extradición, resulta indispensable establecer si los hechos que originaron el pedimento, guardan concomitancia en cuanto a su tipificación como punibles

10 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

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JOSÉ FERNANDO LOPESIERRA GUITIÉRREZ respecto de la legislación penal de cada país, independientemente del nomen iuris asignado; además, debe verificarse aquí si el comportamiento ilícito es de aquellos denominados delitos políticos o de opinión, si fueron ejecutados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, y están sancionados con una pena mínima no inferior a cuatro años de prisión. Así, con el propósito de dar cumplimiento a esta exigencia, tenemos que con la Nota Verbal N° 0411 del 28 de febrero de 2011, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó en extradición a José Fernando Lopesierra Gutiérrez para que responda por los cargos formulados en la Acusación No 8:10-CR-00402T-26TBM, dictada el 15 de septiembre de 2010, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida, mediante la cual se le acusa de concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cocaína, concierto

para importar cocaína mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. De la lectura los cargos por el que el gobierno norteamericano acusó al ciudadano colombiano se puede colegir que en nuestra legislación existe su semejante, toda vez que el comportamiento ejecutado por el requerido encuadra dentro de las conductas típicas previstas en el Código Penal colombiano, como a continuación se verá. La imputación señalada, circunscrita a la confederación o conspiración entre varias personas para cometer delitos, en este caso para tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, así como éste específico delito, tienen su correspondencia en la Ley 500 de 2000, así: “Artículo 340. Concierto para delinquir. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto modificado y con penas aumentadas es el siguiente:> Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas 11 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

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JOSÉ FERNANDO LOPESIERRA GUITIÉRREZ será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. <Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006. El nuevo

texto es el siguiente:> Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. El vocablo concertar allí descrito como verbo rector significa4 pactar, ajustar, tratar, acordar un negocio, motivo por el cual tal conducta, guarda similitud tanto en los Estados Unidos como en Colombia, en atención a que en ambos países consiste en el acuerdo de voluntades entre un número plural de personas para incurrir en delitos. El Código Penal colombiano prevé: Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno,

dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de 4 Según su tercera acepción apreciable en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, 22ª Edición. (http: www.rae.es) 12 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

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JOSÉ FERNANDO LOPESIERRA GUITIÉRREZ ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres

mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cotejadas entonces las disposiciones legales citadas por el gobierno de los Estados Unidos frente a las normas de la legislación nacional, se observa que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en este caso delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, se encuentra penalizada en ambas naciones. Finalmente, se advierte que las conductas punibles indicadas tienen prevista una pena mínima de prisión superior a cuatro (4) años, no son de naturaleza política o de opinión y fueron cometidas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; en consecuencia, respecto de estos delitos se halla satisfecho el principio de la doble incriminación.

4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Acusación No

Acusación No 8:10-CR-00402-T-26TBM, dictada el 15 de septiembre de 2010, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, es

equivalente a la resolución de acusación establecida en el orden jurídico colombiano, pues nótese que son piezas procesales de similar contenido, en lo que a su formalidad se refiere, toda vez que en ambas se indican los hechos, presuntos delitos cometidos, fecha y lugar de su comisión, normas violadas; además, se señalan las pruebas en las que se basó el llamamiento. 13 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

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JOSÉ FERNANDO LOPESIERRA GUITIÉRREZ

4. CUESTIÓN FINAL.

Lugar de comisión de las conductas delictivas. Respecto de este acápite, el Gran Jurado ante la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts le atribuyó al requerido, tanto conductas de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes cometidas desde Colombia a los Estados Unidos, como concierto para delinquir en Colombia. Por ello debe observarse aquí, que de tales imputaciones efectuadas por el gobierno estadounidense, se infiere que los actos ejecutados por el solicitado y por la organización delincuencial a la que pertenecía, traspasaron óntica y jurídicamente las fronteras patrias. Por lo anterior, según lo previsto en el artículo 14 del Código Penal el cual desarrolla el principio de territorialidad de la ley penal, las conductas punibles por las cuales el Estado foráneo acusó a José Fernando Lopesierra Gutiérrez se consideran realizadas en “el lugar donde se produjo o debió producirse el

resultado”, como lo dispone el numeral 3º de aquella norma, toda vez que el delito conspirado y realizado causó sus efectos en el territorio del país requirente, así hayan tenido ejecución parcial en suelo colombiano. Condicionamiento para la concesión de la extradición. En el evento de que la

H. Sala Penal conceptúe de manera favorable la extradición de José Fernando Lopesierra Gutiérrez, deberá exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías propias en atención a su calidad de ciudadano colombiano y de procesado, y que la entrega del requerido lo limita, pues lo podrá juzgar solamente por las conductas que generan su extradición, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, conforme a los cuales no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas d

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