PGN - EXTRADICION - Condicionamiento para la solicitud
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXTRADICION - Condicionamiento para la solicitud
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
EXTRADICIÓN-Por el delito de narcotráfico EXTRADICIÓN-Validez formal de la documentación aportada De acuerdo con el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, las solicitudes de extradición deberán presentarse por la vía diplomática, la consular, o de gobierno a gobierno, y en todo caso se debe acompañar a la petición copia de los siguientes documentos: Aquél que contenga la sentencia, la resolución de acusación, o su equivalente Aquél que contenga la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados. Todos los datos que posea el gobierno extranjero y sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada Los documentos reseñados, según constancia del certificado de autenticidad expedido por la Secretaria de Estado, de fecha 29 de abril de 2011, fueron expedidos conforme a las reglas del procedimiento civil de los Estados Unidos de América y se aportaron debidamente traducidos junto con su texto en inglés. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN-En el trámite de extradición Para conceder la extradición resulta necesario establecer si frente a la legislación penal de cada país, los actos que dieron origen a la solicitud se encuentran tipificados como hechos punibles, sin tener en cuenta las denominaciones jurídicas que cada normatividad en particular les asigne o que los bienes jurídicos protegidos con ellos resulten diversos. Hecha la confrontación de las disposiciones que se citan en los cargos y las conductas descritas en estas normas que rigen en el estado norteamericano, cuyo texto obra en el expediente, se observa que los comportamientos por los que se acusa al sindicado en la
resolución de acusación constituyen delito y tienen en nuestra legislación su equivalente, pues al reclamado se le imputa la conducta de estafa agravada. El anterior comportamiento está previsto como conducta punible en los artículos 246 y 247.3 del Código Penal expedido mediante la ley 599 de 2000 bajo las denominaciones de estafa y circunstancias de agravación punitiva, sancionados con pena superior a cuatro años de prisión. Por lo anterior, el Ministerio Público concluye que en este caso también se cumple con el requisito de la doble incriminación. EXTRADICIÓN-Condicionamiento para la solicitud No podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; además en estricta observancia del denominado bloque de constitucionalidad, esto es, convenios internacionales ratificados por Colombia, que consagran y desarrollan los derechos humanos. 1 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. De la misma manera, y en orden a garantizar los derechos fundamentales de la persona requerida, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente debe condicionar la entrega a que el Estado requirente garantice la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana en el evento de que el extraditado fuere sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares,
incluso después de su liberación por haber cumplido la condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales se concede. Dicho condicionamiento también está referido a que al compatriota se le respeten todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por el o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Finalmente y en el mismo sentido, el país reclamante conforme a sus políticas internas sobre la materia, debe ofrecer al ciudadano requerido posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos; la Constitución
Política de Colombia (artículo 42) reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad y garantiza su protección. Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Dr. Augusto Ibáñez Guzmán Ref. Solicitud de extradición de Margarita María López Mora presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Rad. Nº 36.660 En mi condición de agente del Ministerio Público, presento a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mi concepto dentro 2 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. del trámite de extradición de la ciudadana Margarita María López Mora a petición del gobierno de los Estados Unidos de América. En materia de extradición, el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, luego de la modificación del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 1997, establece que la extradición podrá solicitarse, concederse u ofrecerse de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, que para el caso concreto es el Código de Procedimiento Penal expedido mediante Ley 906 de 2004. En desarrollo del mandato constitucional, el legislador otorgó al Ministerio de Relaciones Exteriores la competencia para decidir, en cada caso, si ha de procederse con sujeción a convenciones o usos internacionales, o si procede de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal. Respecto de esta solicitud de extradición la Oficina Jurídica del
Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante comunicación DAJI.E. 11622 de 20 de mayo de 2011, indicó que no existe convenio internacional aplicable al caso que se estudia y, en consecuencia, debe obrarse de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal Colombiano. Según las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, en el trámite de extradición la Corte Suprema de Justicia debe emitir un concepto regido por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, que debe contener el análisis de validez formal de la documentación presentada con la solicitud; la demostración plena de 3 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. la identidad del reclamado; el principio de la doble incriminación; la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, en cuanto fuere del caso, el cumplimiento de los requisitos específicos previstos en los tratados internacionales. En criterio de esta Delegada, adicionalmente la Corte Suprema de Justicia, en su condición de máximo órgano de la administración de justicia en la rama penal, y porque hace relación a la pena o a su ejecución y a la regulación constitucional y legal de ella en el orden jurídico interno, debe examinar: a) si el hecho que motiva la extradición está reprimido en Colombia con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años (numeral 1 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal; b) si el hecho que motiva la solicitud ha sido cometido con anterioridad al dieciséis de
diciembre de 1997 (artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 1997).
1. El cumplimiento de las disposiciones del Código de Procedimiento Penal en este caso: a) La validez formal de la documentación presentada.
De acuerdo con el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, las solicitudes de extradición deberán presentarse por la vía diplomática, la consular, o de gobierno a gobierno, y en todo caso se debe acompañar a la petición copia de los siguientes documentos: 4 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.
1. Aquél que contenga la sentencia, la resolución de acusación, o su equivalente. Este requisito se cumplió con la aportación de una copia de la acusación Nº 10-20879-CR-JORDAN/MCALILEY emitida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 14 de diciembre de 2010.
2. Aquél que contenga la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados. Los documentos que en este caso particular satisfacen esta exigencia legal son la citada acusación y las declaraciones de Andrea G. Hoffman Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de José Irizarry agente especial de la Agencia de Control de Drogas rendidas ante un Magistrado Juez de los Estados Unidos el 21 de abril de 2011.
3. Todos los datos que posea el gobierno extranjero y sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. En este
caso, para identificar a Margarita María López Mora el Gobierno de los Estados Unidos de América aportó la nota verbal 0485 de 7 de marzo de 2011, en la que se indica que la requerida se identifica como Margarita María López Mora también conocida como “Margarita López Mora”, es ciudadana colombiana, nacida el 5 de enero de 1986 en Colombia; portadora de la cédula de ciudadanía número 1.020.392.498.
4. Las disposiciones penales aplicables al caso que se juzga en el exterior. Para cumplir con esta exigencia, el gobierno extranjero
5 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. aportó copia del Título 21, Sección 812;Sección 963; Sección 960; Sección 959; Sección 853; Sección 2 del Título 18.
5. Los documentos reseñados, según constancia del certificado de autenticidad expedido por la Secretaria de Estado Hillary R. Clinton de fecha 11 de mayo de 2011, fueron expedidos conforme a las reglas del procedimiento civil de los Estados Unidos de América y se aportaron debidamente traducidos junto con su texto en inglés.
Para demostrar la validez formal de dichos documentos, se encuentran: 1) Certificado del Consulado de Colombia en Washington que autentica la firma del Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de Norteamérica, Patrick O. Hatchet quien para el 11 de mayo de 2011 desempeñaba dichas funciones. 2) Constancia de Hillary R. Clinton, Secretaria de Estado de Estados
Unidos de América sobre la fijación del sello oficial para dar plena fe y crédito al contenido de los documentos aportados con la solicitud de extradición, así como la autorización para que el funcionario auxiliar de autenticaciones lo suscriba a su nombre, expedida, el 11 de mayo de 2011. 3) Certificados del Procurador General de los Estados Unidos Eric H. Holder Jr. en el que afirma que Magdalena Boynton es la Directora Asociada, Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos. 4) Certificado de la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados 6 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. Unidos, Magdalena Boynton en el que señala que se encuentran anexas las declaraciones de Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de Florida y José Irizarry Agente Especial de la Agencia de Control de Drogas, rendidas ante un Magistrado Juez de los Estados Unidos el 21 de abril de 2011. El trámite de extradición de Margarita María López Mora se inició con base en la Nota Verbal número 0485 de 7 de marzo de 2011, del Gobierno de los Estados Unidos a través de su embajada en este país, en la que solicitó su detención provisional con fines de extradición. Mediante Nota Verbal nº 1148 del 19 de mayo del 2011, el Gobierno de los Estados Unidos formalizó su solicitud de extradición, para que comparezca a juicio por delitos federales de
narcóticos, siendo sujeto de las resolución de acusación N°10-20879CR-JORDAN/MCALILEY dictada el 14 de diciembre de 2010, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. Como la documentación enviada aparece formalmente válida la Procuradora Delegada encuentra cumplido el primer requisito. b) La demostración plena de la identidad de la solicitada. En la Nota Verbal 0485 de 7 de marzo del 2011 la requerida es distinguida con el nombre de Margarita María López Mora, ciudadana colombiana, nacido el 5 de enero de 1986 en Colombia; portadora de la cédula de ciudadanía número 1.020.392.498. 7 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. En cumplimiento de la solicitud de detención para efectos de extradición de la ciudadana López Mora la Fiscalía General de la Nación expidió el 10 de marzo de 2011 la orden de captura correspondiente; el 22 de marzo del 2011 la requerida fue capturada y notificada de la orden con fines de extradición. En la diligencia de notificación de la solicitud de extradición la capturada se identificó con la cédula de ciudadanía número 1020392498 y es el documento que ha utilizado durante el trámite de este asunto ante la Corte Suprema de Justicia, sin que se haya producido cuestionamiento alguno sobre su identidad. De esta forma, para la Procuradora Delegada se satisface el requisito
de la plena identidad de la persona reclamada en extradición. c) El principio de la doble incriminación Para conceder la extradición resulta necesario establecer si frente a la legislación penal de cada país, los actos que dieron origen a la solicitud se encuentran tipificados como hechos punibles, sin tener en cuenta las denominaciones jurídicas que cada normatividad en particular les asigne o que los bienes jurídicos protegidos con ellos resulten diversos. Se tiene que de conformidad con la Nota Verbal 1148 del 19 de mayo del 2011 en la cual el gobierno de los Estados Unidos de América formaliza la solicitud de extradición de López Mora y los documentos de las autoridades judiciales que soportaron dicha petición, a la 8 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. solicitada se le requiere para que responda por los cargos formulados en la resolución de acusación nº10-20879-CR-JORDAN/MCALILEY, dictada el 14 de diciembre de 2010, proferida por el Gran Jurado en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida en la cual se refieren los siguientes hechos como atribuibles a al reclamada en extradición: Cargo Uno: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento de que dicha cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959 (a)(2) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y, 960 (b) (1) (B) del
Código de los Estados Unidos; y Cargo Dos: Distribuir cinco kilogramos, o más de cocaína, con el conocimiento de que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, y ayuda t facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 959 (a) (2) y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos. Hecha la confrontación de las disposiciones que se citan en los cargos y las conductas descritas en estas normas que rigen en el estado norteamericano, cuyo texto obra en el expediente, se observa que los comportamientos por los que se acusa a Margarita María López Mora en la resolución de acusación constituyen delito y tienen en nuestra legislación su equivalente, pues a la reclamada se le imputan las conductas de concertarse para cometer delitos relacionados con narcotráfico. 9 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. Los anteriores comportamientos están previstos como conductas punibles en los artículos 340 y 376 del Código Penal expedido mediante la ley 599 de 2000 bajo las denominaciones de concierto para delinquir, y tráfico de estupefacientes, sancionados con pena superior a cuatro años de prisión. Por lo anterior, el Ministerio Público concluye que en este caso también se cumple con el requisito de la doble incriminación. d) La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
La acusación formal consignada en el documento inculpatorio de la causa número 10-20879-CR-JORDAN/MCALILEY proferida el 14 de diciembre de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, que invoca el gobierno de los Estados Unidos como fundamento de la solicitud de extradición en contra de Margarita María López Mora es equivalente a la resolución de acusación en el ordenamiento jurídico colombiano, pues se trata de piezas de similar contenido. En efecto, la acusación es un pliego de cargos, en la medida que informa al requerido los comportamientos constitutivos de los diversos delitos; las fechas en que fueron cometidos; la calidad en que intervino el acusado; las pruebas que sirvieron de fundamento para establecer la acusación, así como las disposiciones penales infringidas, lo que sirve de referencia al inculpado para su defensa durante el juicio. 10 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. De manera que también por este aspecto se cumple con la exigencia del Código de Procedimiento Penal para emitir concepto favorable a la extradición de la solicitada. DEL CONDICIONAMIENTO PARA LA EXTRADICIÓN En el evento de que la Sala conceptúe de manera favorable la extradición de Margarita María López Mora deberá exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías propias en atención a su calidad de ciudadana colombiana y de procesada, y que la entrega de la requerida lo limita, pues la podrá juzgar solamente por las
conductas que generan su extradición, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, conforme a los cuales no podrá ser sometida a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; además en estricta observancia del denominado bloque de constitucionalidad, esto es, convenios internacionales ratificados por Colombia, que consagran y desarrollan los derechos humanos. De la misma manera, y en orden a garantizar los derechos fundamentales de la persona requerida, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente debe condicionar la entrega a que el Estado requirente garantice la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana en el evento de que el extraditado fuere sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su 11 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. liberación por haber cumplido la condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales se concede. Dicho condicionamiento también está referido a que al compatriota se le respeten todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por el o por el Estado, a
que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 53.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Finalmente y en el mismo sentido, el país reclamante conforme a sus políticas internas sobre la materia, debe ofrecer al ciudadano requerido posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos; la Constitución Política de Colombia (artículo 42) reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad y garantiza su protección. 12 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C. Conclusión Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación en lo Penal conceptúa que la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe emitir concepto FAVORABLE a la extradición de Margarita María López Mora. Señores Magistrados,
NANCY YANIRA MUÑOZ MARTÍNEZ
Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal Bogotá D.C., 8 de agosto de 2011 Rad. nº 36.660 13 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.