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PGN - EXTRADICION - Condiciones adicionales

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EXTRADICION - Condiciones adicionales
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

1 Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. Jorge Luis Quintero Milanés

E. S. D.

REF.: Solicitud de extradición de John Jairo Londoño García presentada por el gobierno de los Estados Unidos de América.

RAD. No.: 22.395

Con el presente escrito expongo a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia las consideraciones del Ministerio Público respecto a la viabilidad de conceder la extradición del ciudadano colombiano John Jairo Londoño García, quien es requerido por el gobierno de los Estados Unidos de América para someterlo a un juicio por delitos federales de narcóticos. Según lo establecido en el artículo 35 de la Constitución Política, norma modificada por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición podrá solicitarse, concederse u ofrecerse según las disposiciones contenidas en los tratados públicos y cuando éstos no existan, de conformidad con la ley nacional. Por su parte, la ley ha otorgado al Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, la competencia para establecer la base jurídica del procedimiento que debe observarse por las autoridades nacionales en materia de extradición, según sea que existan o no tratados públicos sobre la materia. En desarrollo de esta función, respecto de la solicitud de extradición que nos ocupa el Ministerio de Relaciones Exteriores, por intermedio de su Oficina Jurídica y mediante la comunicación Nº O.A.J.E. 0627 del 14 de mayo de 2004, señaló la ausencia de un convenio internacional aplicable al caso, por manera que debe

actuarse según las previsiones del Código de Procedimiento Penal. Según las citadas disposiciones, la Corte Suprema de Justicia debe emitir un concepto siguiendo las previsiones del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, referido a la validez formal de la documentación presentada; la plena demostración de la identidad del requerido; el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, salvo en los casos en los que se apliquen algunas reglas previstas en tratados internacionales, en cuyo evento debe la Corte analizar también tales previsiones específicas.

EXTRADICION No. 22.395

JOHN JAIRO LONDOÑO GARCIA

2 Este representante del Ministerio Público ha considerado que la Corte Suprema de Justicia, adicionalmente, debe examinar si el hecho que motiva la extradición está reprimido en Colombia con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; si el hecho que motiva la extradición fue cometido con anterioridad al dieciseis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, y si la solicitud la ha motivado un delito político, en cuyo caso no procede acceder a la petición. Cumplidas todas estas exigencias, debe la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre las garantías que se deben otorgar al extraditado, quien no debe ser juzgado por hechos anteriores a los que motivaron la solicitud; sometido a sanciones distintas de las que se hubieren impuesto de acuerdo con las normas constitucionales vigentes en Colombia, así como tampoco someterlo a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, y tiene derecho a que le sea

conmutada la pena de muerte, en caso de que ella corresponda al delito que motiva la extradición. Como se trata de una solicitud de extradición que debe tramitarse conforme con los lineamientos del Código de Procedimiento Penal, se procederá a analizarlos según el orden allí dispuesto. 1.- Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente. Según se acredita con la documentación presentada por la vía diplomática, el requerido Jhon Jairo Londoño García fue acusado por un Gran Jurado de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, mediante el indictment No. 04CRIM235 dictado el 11 de marzo de 2004, de haber cometido delitos relacionados con narcóticos. Este acto, que invoca el gobierno de los Estados Unidos de América como fundamento de la solicitud de extradición en su contra, se equipara a una resolución de acusación en el ordenamiento jurídico colombiano, aunque carezca de todos los requisitos previstos en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Penal, pues señala los comportamientos constitutivos de los diversos delitos; las fechas de su comisión; la forma como el requerido concurrió al hecho punible, así como las disposiciones violadas con la conducta materia de la acusación, elementos propios de una acusación que respetan las garantías constitucionales de nuestro ordenamiento jurídico, que exige que la acusación le permita al inculpado conocer los hechos objeto del enjuiciamiento y ejercer su derecho a la defensa.

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JOHN JAIRO LONDOÑO GARCIA

3 Por estas consideraciones, en sentir del Ministerio Público queda satisfecha esta exigencia plasmada en la ley para conceder la extradición de solicitado. En este punto debe advertirse que con las notas verbales fueron allegados otros documentos que acompañaron la petición del gobierno extranjero, que en su orden se relacionan: 1.- Indictment o acusación proferida por el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra John Jairo Londoño. 2.- Orden de captura contra John Jairo Londoño emitida por un Juez Magistrado de los Estados Unidos el 11 de marzo de 2004. 3.- La declaración jurada de Lauren Goldberg, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía para el Distrito Sur de Nueva York, como documento de apoyo a la solicitud de extradición del requerido Londoño, rendida el 15 de abril de 2004 ante el Magistrado Juez de los Estados Unidos Douglas F. Eaton. 4.- Declaración jurada de Jessica Mason, Agente Especial de la Administración Antidroga DEA, la cual sirvió de apoyo a la solicitud de extradición, rendida el 15 de abril de 2004 ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos Douglas F. Eaton. 5.- Certificado del Consulado de Colombia en Washington que autentica la firma del Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos, Patrick O. Hatchett, quien para el 4 de mayo de 2004 desempeñaba dichas funciones. El documento se encuentra suscrito por la Cónsul María de los Angeles Barraza. 6.- Constancia del Secretario de Estado de los Estados Unidos de América, Colin Powell, sobre la fijación del sello oficial para dar fe y crédito al contenido de los

documentos aportados con la solicitud de extradición, así como la autorización para que el funcionario auxiliar de autenticaciones lo suscriba a su nombre, expedida el 4 de mayo de 2004, suscrita por el Secretario de Estado Colin Powell y el funcionario Auxiliar de Autenticaciones, Patrick O. Hatchett. 7.- Certificado del Procurador General de los Estados Unidos John Ashcroft, en el cual afirma que Mary D. Rodríguez es Directora Adjunta de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, documento expedido el 3 de mayo de 2004.

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JOHN JAIRO LONDOÑO GARCIA 4 8.- Certificado de la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en el que señala que se encuentran anexas las declaraciones juradas de la Fiscal Federal Adjunto Lauren Goldberg, de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Sur de Nueva York, juramentada el 15 de abril de 2004 ante el Juez Magistrado Douglas F. Eaton, así como la declaración jurada de la Agente Especial Jessica Mason, Agente Especial de la Oficina de la Administración Antidroga DEA, juramentada el 15 de abril de 2004 ante el Juez Eaton. Debe precisarse, que el trámite de extradición de John Jairo Londoño fue iniciado con base en la Nota Verbal No. 644 de 12 de marzo de 2004 del gobierno de los Estados Unidos a través de su embajada en Colombia, documento en el que solicitó la detención provisional con fines de extradición y formalizó la solicitud de

extradición mediante Nota Verbal No. 1112 del 14 de mayo de 2004 para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos en razón de la acusación No. 04-CRIM235 dictada el 11 de marzo de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. Como la documentación enviada aparece formalmente válida, el Procurador Delegado encuentra cumplido el requisito. 2.- Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados. La anterior exigencia materializa el principio de la doble incriminación, pues a partir de la confrontación de la conducta imputada al acusado se puede verificar si en nuestra legislación ésta también constituye un hecho punible, sin consideración a la denominación jurídica que se le de. Para determinar el cumplimiento de esta exigencia debe examinarse el contenido de la Nota Verbal No. 1112 del 14 de mayo de 2004, en la cual el gobierno de los Estados Unidos de América formaliza la extradición de John Jairo Londoño, así como los documentos que soportan dicha petición, particularmente la acusación formulada en su contra. Para el caso concreto a Londoño le fue hecha acusación del Gran Jurado del Distrito Sur de Nueva York, el 11 de marzo de 2004 en el indictment Nº 04CRIM235 en los siguientes términos: Cargo 1 1.- Desde por lo menos diciembre de 2002 o alrededor de ese mes hasta el 9 de marzo de 2004, inclusive, en el Distrito Sur de Nueva York y en otras partes, JHON JAIRO LONDOÑO, alias “Jota Jota”, alias “Comandante”,

alias “Flaco”, alias “Julio”, el acusado, y otras personas conocidas y

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JOHN JAIRO LONDOÑO GARCIA 5 desconocidas, ilícita e intencionalmente y a sabiendas, se combinaron, conspiraron, se confabularon y acordaron juntos y con cada uno entre ellos para violar las leyes contra narcóticos de los Estados Unidos. 2.- Fue una parte y objeto de la conspiración que JHON JAIRO LONDOÑO, alias “Jota Jota”, alias “Comandante”, alias “Flaco”, alias “Julio”, el acusado, y otras personas conocidas y desconocidas, importarían como, de hecho, lo hicieron, a los Estados Unidos desde un lugar fuera de dicho país, una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en violación de las Secciones 812, 952 (a) y 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21, Código de los Estados Unidos. 3.- Fue, además, una parte y objeto de dicha conspiración que JHON JAIRO LONDOÑO, alias “Jota Jota”, alias “Comandante”, alias “Flaco”, alias “Julio”, el acusado, distribuiría como, de hecho, lo hizo, una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, a sabiendas y con la intención de que tal sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los

Estados Unidos, en violación de las Secciones 812, 959 (a), y 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21, Código de los Estados Unidos. De la anterior descripción se tiene que las conductas y las normas que las contienen en el estado norteamericano tienen en nuestra legislación su equivalente jurídico, los cuales prevén una sanción mínima superior a los cuatro años de prisión en los tipos penales de concierto para realizar actividades de narcotráfico, así como el porte y distribución para exportar estupefacientes, delitos tipificados en los artículos 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002, que se configura cuando varias personas se conciertan con el propósito de realizar delitos de narcotráfico o relacionados con ellos, conducta que tiene fijada una pena de prisión de seis a doce años. De igual manera la conducta que imputa a Londoño se adecua al tipo penal consagrado en el artículo 376 del Código Penal que consagra el tráfico, la venta, el ofrecimiento o suministro de estupefacientes y que se comete cuando una persona saca del país, lleva consigo, transporta, almacena, conserva, elabora, vende, etc., droga que produzca dependencia. Para este comportamiento se prevé prisión de ocho a veinte años y multa de mil a cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sobre los anteriores presupuestos considera el Ministerio Público que en el presente evento se cumple con el requisito de la doble incriminación y el mínimo

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JOHN JAIRO LONDOÑO GARCIA 6 de la pena exigida para emitir concepto favorable a la extradición de Sierra

Ramírez. 3.- Todos los datos que se posean y sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. Tanto en la acusación formal como en las Notas Verbales Nos. 644 de 12 de marzo de 2004 y 1112 del 14 de mayo de 2004, el requerido es distinguido con el nombre de John Jairo Londoño también conocido como “Jota Jota”, “Comandante”, “Flaco”, “Julio”. En las Notas Verbales se precisó, además, que el requerido es ciudadano de Colombia, nacido el 5 de agosto de 1965, en Cali, Valle, hombre de tipo hispánico, portador de la cédula colombiana número 16.717.687 y del pasaporte colombiano No. AH 921759, con una cicatriz en su mano derecha. Se aportó por la Embajada una fotografía del requerido. En cumplimiento de la solicitud de detención para efectos de extradición del ciudadano Londoño, la Fiscalía General de la Nación expidió el 15 de marzo de 2004 la orden de captura correspondiente; el 17 de marzo se informó que John Jairo Londoño García había sido capturado el 9 de marzo de 2004 en la ciudad de Cali y que se le notificó de la orden de captura, con fines de extradición, que había sido expedida en su contra. En la diligencia de notificación se identificó con la cédula de ciudadanía número 16.717.687, documento que ha utilizado durante el trámite de este asunto ante la Corte Suprema de Justicia, sin que se haya cuestionado su identificación. De esta forma, para el Procurador Delegado se satisface el requisito de la plena

identidad de la persona reclamada en extradición. 4.- Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. Para cumplir con la anterior exigencia el gobierno de los Estados Unidos de América, por medio de su embajada en Colombia, hizo llegar a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia copia de las siguientes disposiciones: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos que consagra la lista de sustancias controladas, Lista II; Sección 963 que trata sobre el intento y conspiración; Sección 952 importación de sustancias controladas; Sección 959 posesión, fabricación o distribución de una sustancia controlada o una sustancia química que figura en las listas; Sección 960 actos prohibidos; Título 18 Código de los Estados Unidos Sección 3282 delito no sujeto a la pena de muerte.

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7 Condiciones adicionales a la extradición. Al revisar el Título 21 Sección 960 (b) (1) del Código de los Estados Unidos de América en el que son establecidas las penas relacionadas con delitos de narcóticos, se observa que en tales leyes se contempla una pena máxima de cadena perpetua. Por esta razón, el Procurador Delegado estima que la Corte Suprema de Justicia, en el evento de conceptuar de manera favorable, debe advertir al gobierno nacional que ha de condicionar la entrega de John Jairo Londoño al ofrecimiento de garantías suficientes para que no le sea impuesta la pena de cadena perpetua, pues de acuerdo con la Constitución Política de 1991, el Estado colombiano no puede admitir la imposición de penas irredimibles.

Conclusión. De acuerdo a las anteriores consideraciones, el Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal conceptúa que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe emitir concepto FAVORABLE a la extradición de John Jairo Londoño García. Señores Magistrados,

IVAN GONZALEZ AMADO

Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal Bogotá, D. C., 31 de agosto de 2004

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