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PGN - EXTRADICION - Convención de las naciones unidas contra el tráfico ilícito de estupef

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EXTRADICION - Convención de las naciones unidas contra el tráfico ilícito de estupef
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, DC 09 de marzo de 2010 Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Dr. Yesid Ramírez Bastidas Ciudad.-

REF.: Extradición N° 31.881

Solicitados: JENSY MIRANDA DÁVILA y OTROS Asunto: Alegatos de conclusión Honorables Magistrados: NANCY YANIRA MUÑOZ MARTÍNEZ, en atención a mi calidad de representante del Ministerio Público dentro del caso de la referencia, y con apoyo en el numeral 3º del artículo 29 del Decreto-Ley 262 de 20001, presento a consideración de la H. Sala Penal, según lo establecido en el último inciso del artículo 500 de la Ley 906 de 20042, los alegatos respecto del trámite de

extradición de JENSY MIRANDA DÁVILA (colombiano), LIZARDO REYES MALDONADO CALDERÓN (venezolano), CARLOS ENRIQUE SARMIENTO SUZ y EDWIN JAVIER MARVAL RODRÍGUEZ (ambos de nacionalidades venezolana y colombiana), a petición del gobierno de España, por la comisión del delito de tráfico de drogas. CUESTIÓN PREVIA Mediante Acto Legislativo 01 de 1997, el legislador modificó el artículo 35 de la Carta Política, para de esa forma hacer factible la concesión o el ofrecimiento de la extradición de colombianos por nacimiento de conformidad con los tratados públicos, y en su defecto, con la ley, cuando hubieren cometido delitos en el exterior (no políticos) con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, estimados

como tales en la normatividad penal colombiana. 1 Estructura de la Procuraduría General de la Nación 2 Código de Procedimiento Penal 2 La extradición de ciudadanos extranjeros, como es el caso de LIZARDO REYES MALDONADO CALDERÓN, nacido en San Juan de Colón, Estado de Táchira (Venezuela) el 06 de enero de 1972, e identificado con el pasaporte venezolano 9342438, es permitida de conformidad con el primer inciso del citado artículo 35 de la Carta Política, y así lo ha entendido la H. Sala de Casación Penal, conforme emerge de los conceptos de extradición 30.735 (04-03-2009) y 31.040 (13-05-2009). En desarrollo de la disposición superior citada, y en acatamiento de la política de cooperación internacional, el Capítulo II del Libro V del Código de Procedimiento Penal reglamentó todo lo relativo a la extradición. En este orden de ideas, y de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 493, 495 y 502 del mencionado Estatuto Instrumental, es menester que la Corte emita concepto de extradición con fundamento en (i) que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y penado con una sanción restrictiva de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, y (ii) que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. Por otra parte, es indispensable observar que con la solicitud arribe (i) copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente, (ii) la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de

extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada, y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Finalmente, la Sala debe verificar (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, (v) cuando fuere el caso, en cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. 3 Todo lo anterior, habida consideración de que por parte de la Corte, el trámite de extradición se limita, en principio, meramente a examinar y cotejar el cumplimiento de esa serie de requisitos taxativamente consagrados en la ley. No obstante, advierte la Delegada de la Procuraduría en este caso, que entre el gobierno requirente (España) y Colombia existe firmado un antiquísimo convenio de extradición3 de ciudadanos por lo cual, el concepto del Ministerio Público se circunscribirá a verificar los requisitos allí previstos en relación el pedimento de JENSY MIRANDA DÁVILA, LIZARDO REYES MALDONADO CALDERÓN, CARLOS ENRIQUE SARMIENTO SUZ y EDWIN JAVIER MARVAL RODRÍGUEZ, sobre el que versa la solicitud de extradición puesta a consideración de la H. Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. TRÁMITE SURTIDO EN LA CORTE Provenientes del Ministerio del Interior y de Justicia, arribaron las diligencias

a la Corte y las mismas fueron entregadas por reparto al Magistrado Ponente, quien mediante proveído del 27 de mayo de 2009, dispuso requerir al solicitado en extradición JENSY MIRANDA DÁVILA para que designe defensor que lo represente en el trámite, de lo contrario se le designaría uno de oficio. Allí mismo, consideró que el hecho de desconocerse el paradero de LIZARDO REYES MALDONADO CALDERÓN, no constituye óbice para dar especial aplicación al artículo VII, numeral 3º del Convenio de Extradición de Reos celebrado entre de Colombia de España respecto de plena identidad los otros requeridos CARLOS ENRIQUE SARMIENTO SUZ y EDWIN JAVIER MARVAL RODRÍGUEZ, en el sentido de que no sería obstáculo tramitar la solicitud de extradición “porque la petición contiene las señales personales, hasta donde sea posible para facilitar su búsqueda o arresto4”; y, de igual manera, en observancia de la jurisprudencia de la Sala, en el entendido de que la presencia del solicitado 3 Convenio de Extradición de Reos celebrado entre la República de Colombia y el Reino de España, suscrito el 23 de julio de 1892 y aprobado por la Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobada por la Ley 876 del 02 de enero de 2004. 4 Folio 33 cuaderno de extradición. 4 no constituye validez para el concepto favorable o negativo, en los casos de privación de la libertad en el país por el que se demanda la extradición5, motivos

por los cuales, ordenó a la Defensoría la designación de un abogado de oficio para cada uno de los requeridos, con el fin de que los asistan durante el trámite. Mediante providencia del 08 de julio de 2009 reconoció personería los defensores de los requeridos y dispuso correr traslado a las partes para la respectiva solicitud de pruebas necesarias para la actuación, según lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, término dentro del cual la Procuraduría y la defensora pública de tres de los requeridos consideraron innecesario solicitar la práctica de elementos de convicción, mientras que el defensor de confianza de JENSY MIRANDA DÁVILA, deprecó varias probanzas. En auto del 04 de noviembre de 2009, la H. Sala Penal resolvió negativamente la petición anterior; sin embargo, de oficio dispuso “SOLICITAR a través del Ministerio de Relaciones Exteriores al Gobierno de España suministren datos que permitan la plena identificación de los requeridos CARLOS ENRIQUE SARMIENTO SUZ Y EDWIN JAVIER MARVAL RODRÍGUEZ”, y una vez allegada la prueba, correr traslado a los intervinientes para presentar alegatos previos al concepto de la Corte, según lo prevé el inciso final del articulo 500 de la Ley 906 de 2004. En atención a que fue recibida la información peticionada, mediante proveído del 25 de febrero de 2009, el H. Magistrado dispuso que la actuación permanezca en Secretaría por el término de cinco (5) días para alegar.

CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA EN EL CASO CONCRETO

Comoquiera que es el gobierno nacional, a través del Ministerio del Interior y de Justicia el facultado por la ley para conceder la extradición de los requeridos JENSY MIRANDA DÁVILA, LIZARDO REYES MALDONADO CALDERÓN, CARLOS ENRIQUE SARMIENTO SUZ y EDWIN JAVIER MARVAL 5 CSJ, Sala de Casación penal, Concepto del 22 de junio de 2005, radicación 22.842 5 RODRÍGUEZ, previo concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, observa esta Delegada de la Procuraduría que en efecto, el país requirente (España) mediante Nota Diplomática N° 161 del 03 de abril de 2009, formalizó el pedimento de extradición del mencionado ciudadano, motivo por el cual la Cartera de Relaciones Exteriores conceptuó con Oficio N° OAJ.E. 662 del 06 de abril de 2009 enviado al Ministerio del Interior y de Justicia, que: “el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por ley 35 de 1982 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobada por la ley 876 del 2 de enero de 2004…”. A su turno, el Viceministro de Justicia y del Derecho, mediante comunicado N° OFI09-14597-DVJ-0300 adiado el 12 de mayo de 2009, remitió a la H. Sala Penal de la Corte la Nota Verbal N° 86 del 20 de febrero de 2009, mediante la cual

por vía diplomática el gobierno de España solicitó la extradición de JENSY MIRANDA DÁVILA, LIZARDO REYES MALDONADO CALDERÓN, CARLOS ENRIQUE SARMIENTO SUZ y EDWIN JAVIER MARVAL RODRÍGUEZ, contra quienes el Juzgado Central de Instrucción N° 5 de la Audiencia Nacional de España, dentro del Sumario 24/2007-PA, dictó mediante auto del 09 de junio de 2008 “el procesamiento y la prisión provisional e incondicional de los encausados, por presunto delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico ilegal de drogas…”. Por tanto, el Fiscal General de la Nación de Colombia, en acatamiento de la solicitud plenipotenciaria, a través proveído del 08 de abril de 2009 dispuso la captura del ciudadano colombiano JENSY MIRANDA DÁVILA y del venezolano LIZARDO REYES MALDONADO CALDERÓN, mientras que se abstuvo de hacer lo propio contra los otros dos individuos, toda vez que consideró ausencia de elementos que permitan determinar su plena identidad, en atención a que las mencionadas personas se identifican en Colombia bajo los nombres de CARLOS ENRIQUE SARMIENTO DÍAZ y MEYER ALIRIO ESCOBAR OROZCO, de conformidad con la documentación recibida. 6 La aprehensión para el primero de los nombrados fue verificada el día 16 de los mismos mes y año, por efectivos del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS, en la ciudad de Cúcuta. Así las cosas, estima el Ministerio Público perfeccionado el requerimiento en legal forma y el envío del expediente a la Corte para la emisión del respectivo

concepto. Ahora, con el propósito de establecer el cabal cumplimiento de los requisitos legales y convencionales para que el pronunciamiento de la Alta Corporación sea favorable o en su defecto negativo, debemos circunscribirnos a la verificación de lo que sigue, respecto de la solicitud de extradición que concita nuestra atención. Como puede apreciarse entonces, el presente caso se rige por la Convención de Extradición de Reos celebrada entre la República de Colombia y el Reino de España, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por la Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobada por la Ley 876 del 02 de enero de 2004, declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-780 de agosto 18 de 2004. No obstante, y pese a que el Ministerio de Relaciones Exteriores no lo manifestó en su concepto, la Procuraduría considera, en atención a la conducta punible imputada a los extraditables, que el caso también se rige por la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988 y aprobada mediante la Ley 67 de 1993, según el cual cada uno de los delitos a los que se aplica se considera incluido en todo tratado de extradición vigente entre las partes. Los mencionados instrumentos internacionales, establecen que el trámite de extradición de ciudadanos en los países suscriptores, se regula por la

normatividad interna de cada uno de ellos. Por tanto, la citada Ley 67 de 1993, dispone en el artículo 6.5 que “La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición”. 7 En ese orden de ideas, el artículo 1º del Convenio de Extradición de Reos entre el Reino de España y la República de Colombia, indica que los dos Estados “se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”. De la misma forma, según lo establecido el artículo 2° del Convenio, “ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen”. “Ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º. “La solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios”. Por su parte, el artículo 3º -reformado por el artículo 1º del Protocolo

Modificatoriocon el que se pasó de un sistema de lista cerrada donde se hacía una relación taxativa de veinte (20) conductas punibles por las cuales era viable la extradición, a uno abierto que prescribe que ésta “procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo”. “El juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley interna del Estado Requirente”. En contraposición, el artículo 4° del citado convenio prevé que no habrá lugar a la extradición: 1. “Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante”. 8 2. “Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”. Finalmente, el artículo 8°, establece los requisitos que debe cumplir la solicitud de extradición, en cuanto señala: “La demanda de extradición será presentada por vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: “1. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. “2. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia

autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable. “3. Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en la referida convención, pertinente resulta verificar si en este caso se cumple con su normativización, en armonía con lo previsto en la legislación nacional (Ley 906 de 2004) para el trámite de extradición pues el concepto que debe emitir la Corte se concreta a observar (i) la validez formal de la documentación aportada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) en el principio de la doble incriminación, (iv) el principio de reciprocidad, y (v) la prescripción. DE VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN Como arriba se indicó, de conformidad con el artículo 8º de la Convención Bilateral de Extradición de Reos celebrada entre Colombia y España a la que ya se hizo alusión, el pedido de extradición debe ser presentado a través de los canales diplomáticos y soportada en los siguientes documentos: 9 “1º Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2º Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea

aplicable. 3º Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”. En el caso sub-examine, el pedimento de extradición de JENSY MIRANDA DÁVILA, LIZARDO REYES MALDONADO CALDERÓN, CARLOS ENRIQUE SARMIENTO SUZ y EDWIN JAVIER MARVAL RODRÍGUEZ fue promovido por la vía diplomática, según se desprende de las Notas Verbales N°s 86 del 20 de febrero de 2009 y 161 del 03 de abril de 2009 suscritas por la Embajada de España en nuestro país, mediante las cuales se solicitó y se formalizó la solicitud de extradición. Respecto de la situación judicial de los procesados, se tiene que contra los pedidos en extradición por el gobierno español, el Juzgado Central de Instrucción N° 5 de la Audiencia Nacional de Madrid dictó el 09 de junio de 2008, auto decretando el procesamiento y la prisión provisional e incondicional de los encausados, por presunto delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico ilegal de drogas. En relación con los sucesos del caso, fueron consignados en el auto, en lo que respecta a los procesados, así: “PRIMERO.- De lo actuado se desprende la existencia, al menos desde diciembre de 2006, de un grupo organizado de personas dedicado al tráfico de cocaína a gran escala entre Latinoamérica y España. Al frente de la misma se encuentra Gensi (Hensi) Miranda Dávila (a) “Ernesto” y “El Señor”; en un escalón inmediatamente inferior

ayudándole en la preparación y ejecución de los transportes de cocaína, están Carlos Enrique Sarmiento Saz (a) “Carlitos” y Edwin Javier Marvel Rodríguez (a) “Pica”, Fernando Alberto Parreira (a) “Nando” titular de la embarcación Malohay de pabellón Británico y número registro SSR911675; Pablo Juan Beascoechea Rico y David Chapela Soliño, tripulantes del Malohay y que tenían por misión recepcionar en alta mar la cocaína en el referido barco y llevarla a Mauritania. La sustancia habría salido de la Isla Margarita (Venezuela) por orden de Gensi 10 Miranda y el trasbordo se realizó en diciembre de 2006 a la altura de Cabo Verde. El desarrollo de la operación estuvo bajo las órdenes inmediatas de Mustapha Eddabi (a) “Maluco” y de su responsable Abelardo Alonso Castro (a) Fidel. Una vez la sustancia en Mauritania, Fernando Alberto Parreira la ocultó y permaneció a la espera de nuevos envíos para remitirla hacia España. Por su parte, Eddahbi se trasladó a Tenerife para coordinarlos.” “En enero de 2007. Mustapha Eddahbi, de acuerdo con Gensi Miranda comenzó a organizar un nuevo envío de 900 Kgr. de cocaína propiedad de otro grupo que la había entregado a Gensi, éste último que se dividiría en dos envíos (400 y 500 Kgr. respectivamente) que serían transportados casi simultáneamente hasta África y de allí a España. (…)” Tales acontecimientos fueron calificados en el Reino de España, por el

Ministerio Fiscal, como: “(…) constitutivos de varios delitos contra la salud pública en su modalidad de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes previstos y penados en los artículos 368, 369.2º y 370 del Código Penal, imputables según el relato de los hechos a: 1) Gensi (Hensi) Miranda Dávila (a) “Ernesto” y “El Señor”; 2) Carlos Enrique Sarmiento Saz (a) “Carlitos”, 3) Edwin Javier Marvel Rodríguez (a) “Pica”,4) (…); 5) Lizardo Reyes Maldonado Calderón, (…).” Dentro del acervo documental enviado por la embajada de España en nuestro país, se aprecian los siguientes documentos soporte de la solicitud de extradición:  Ordenes de detención internacional de fecha 16 de octubre de 2008, emitidas en contra de los cuatro extraditables, donde se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos imputados (Folios 4 a 17 de la carpeta de extradición).  Demanda de extradición de fecha 05 de marzo de 2009 Folios 4 a 17 de la carpeta de extradición). 11  Auto del 03 de marzo de 2009, mediante el cual se dispone pedir por las vías diplomáticas a los procesados que se encuentran en Colombia Folios 39 y 40 de la carpeta de extradición).  Auto del 10 de diciembre de 2007, mediante el cual se dispone la prisión provisional de los procesados (Folios 42 y 43 de la carpeta de extradición)  Auto del 09 de junio de 2008, mediante el cual se dispone declarar

procesados a los requeridos en extradición y reiterar la situación de prisión provisional (Folios 44 a 51 de la carpeta de extradición).  Copia de los artículos pertinentes del Código Penal Español. Todo lo anterior, cumple el presupuesto requerido en el tratado de extradición, en atención a que, el despacho judicial español ordenó pedir en extradición a unos ciudadanos, ordenar su detención internacional con el propósito de que cumplan con la prisión provisional impuesta por la justicia ibérica y por el cargo allí formulado. DE LA IDENTIDAD DE LOS REQUERIDOS EN EXTRADICIÓN Como quiera que esta exigencia va encaminada a establecer si las personas procesadas en el país extranjero son las mismas vinculadas al trámite de extradición, encontramos que se encuentra satisfecho este requisito respecto de JENSY MIRANDA DÁVILA y LIZARDO REYES MALDONADO CALDERÓN, no ocurriendo lo mismo con CARLOS ENRIQUE SARMIENTO SUZ y EDWIN JAVIER MARVAL RODRÍGUEZ, pues con la documentación allegada, respecto de la identidad de los extraditables se pudo establecer lo siguiente: JENSY MIRANDA DÁVILA. En diversas piezas procesales enviadas por el país requirente, se da cuenta que el solicitado responde a ese nombre, y a los 12 alias de “Ernesto” y “El Señor”, quien nació el 06 de noviembre de 1967 en Tarapacá – Amazonas (Colombia) y que se identifica con la CC N° 98’498.837; información coincidente con el acta de notificación personal de la orden de captura, la constancia de buen trato y el acta de derechos del capturado de fecha

16 de abril de 2009, efectuadas por agentes de Policía Judicial del DAS en la ciudad de Cúcuta, mediante las cuales éste requerido en extradición se enteró del contenido de la resolución del 08 de abril de 2009 proferida por el Fiscal General de la Nación. En dicho acto procesal, el capturado plasmó firma, número de cédula, el cual coincide con el mencionado por las autoridades españolas, y huella dactilar. Adicionalmente, dentro del paginario está el poder6 otorgado por el pedido en extradición a un defensor de confianza, para que en su nombre y representación adelante el respectivo trámite ante la H. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En ese documento el requerido plasmó firma y huella, y se identificó con el número de cédula de ciudadanía 98’498.837, mismo número del que dan cuenta varias piezas del expediente. Por último en este aspecto, y de cara a ratificar el lleno de este requisito, se tiene que el requerido al ser privado de la libertad por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, fue sometido al procedimiento para establecer su plena identidad por parte del perito dactiloscopista, arrojando como resultado que sus impresiones dactilares concuerdan con la información del sistema AFIS de la Registraduría Nacional del Estado Civil, correspondiendo al cupo numérico 98’498.837 a nombre de JENSY MIRANDA DÁVILA nacido el 06 de noviembre de 1967 en Tarapacá – Amazonas, datos coincidentes con los suministrados por las autoridades españolas.

LIZARDO REYES MALDONADO CALDERÓN. Según los funcionarios ibéricos, se trata de un ciudadano venezolano, nacido en San Juan de Colón, Estado de Táchira el 06 de enero de 1972, e identificado con el pasaporte venezolano 9342438. No obstante, la documentación puesta a consideración de la Corte, no da cuenta de la captura del individuo, situación que no constituye óbice para que en este escenario se pueda emitir el concepto que en derecho 6 Folio 12 Cuaderno de la Corte 13 corresponda, toda vez que su presencia no comporta “un requisito de validez del concepto o de la concesión o negación del pedido diplomático, pues se trata solamente de un elemento determinante de su eficacia, (…)7”, caso en el cual de ser favorable el concepto de la Corte, quedará en manos del ejecutivo la concesión de la extradición, una vez sea privado de la libertad el ciudadano venezolano. CARLOS ENRIQUE SARMIENTO SUZ. De conformidad con la información suministrada por el gobierno español, se trata de alias “Carlitos” un ciudadano nacido en Cali, Valle (Colombia) el 26 de noviembre de 1967, hijo de Carlos María y Ramona8. Adicionalmente, se da a conocer que el mismo individuo nació en San Cristóbal Estado de Táchira (Venezuela) el 1º de mayo de 1963, identificado con cédula venezolana N° 5’663.792 y pasaporte venezolano C1424712, pero que también posee la identidad colombiana de Carlos Enrique Sarmiento Díaz, titular de la cédula N° 13’487.1029.

EDWIN JAVIER MARVAL RODRÍGUEZ. Observados los documentos que sobre la identificación de este individuo fueron suministrados por España, se tiene que el requerido también es conocido con el alias de “Pica”, nacido en Bogotá, Colombia el 12 de agosto de 1972, hijo de Dagoberto y Alicia10, mientras que en la orden de detención internacional se indica que es nacido en Ciudad Bolívar (Venezuela) el 17 de noviembre de 1972, disponiendo también de identidad colombiana como Meyer Alirio Escobar Orozco, con cédula de ciudadanía 93.337.83811. En lo que atañe a la identidad de los dos requeridos en extradición últimamente citados, fue precisamente por el contenido de esa información sobre el fundamental aspecto de la identidad, que el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 08 de abril de 2009, se abstuvo de ordenar la captura con fines de extradición “hasta tanto las autoridades competentes de España informen los motivos por los cuales se estima que las mencionadas personas corresponden 7 Auto del 27 de mayo de 2009 dentro de este mismo radicado. 8 Nota Verbal 86 del 20-02-2009 (Folio 3 carpeta de extradición) 9 Orden de detención internacional (Folio 13 carpeta de extradición) 10 Folio 3 carpeta de extradición 11 Folio 18 carpeta de extradición 14 a quienes se identifican en Colombia bajo los nombres de Carlos Enrique Sarmiento Díaz y Meyer Alirio Escobar Orozco”12. Como consecuencia de la determinación adoptada por el Fiscal General, la

H. Sala Penal mediante auto del pasado 04 de noviembre dispuso oficiosamente

solicitar la información pertinente al Gobierno de España por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, la cual fue allegada al trámite mediante Nota Diplomática N° 077 del 12 de febrero de 2010 emitida por la Embajada española en nuestro país. Vistas las piezas deprecadas e incorporadas al expediente de extradición13, considera esta Delegada de la Procuraduría que las mismas no alcanzaron a colmar la finalidad del requerimiento en el sentido de poder establecer que CARLOS ENRIQUE SARMIENTO SUZ y EDWIN JAVIER MARVAL RODRÍGUEZ son las mismas personas identificadas en Colombia con los nombres de Carlos Enrique Sarmiento Díaz y Meyer Alirio Escobar Orozco, respectivamente. La embajada de España no logró aclarar con fundamento en cuáles elementos considera que se trata de los mismos individuos, pues se limitó a remitir copias fotostáticas de sus pasaportes de Venezuela un tanto ilegibles en cuanto a la letra del formato, pero de donde palmariamente se puede inferir, según el manuscrito impuesto, que son los ciudadanos venezolanos, SARMIENTO SUZ y MARVAL RODRÍGUEZ; empero, en manera alguna es posible determinar su nacionalidad colombiana con tales documentos y menos si son los requeridos en extradición. Igualmente, se anexaron fotocopias de unas fotografías de los dos sujetos en cuestión. En consecuencia, no es posible determinar su plena identidad, al punto que fueron estas mismas dudas las que impidieron al Fiscal General de la Nación despachar orden de captura contra estas personas, situación que no obsta para

que la H. Sala emita el concepto de extradición que le compete. 12 Folio 72 cuaderno de extradición. 13 Folios 122 a 128 cuaderno de la Corte 15 Ahora, de subsanarse a posteriori el tema de la identidad de CARLOS ENRIQUE SARMIENTO SUZ o Carlos Enrique Sarmiento Díaz y EDWIN JAVIER MARVAL RODRÍGUEZ o Meyer Alirio Escobar Orozco, surgiría para el gobierno español la posibilidad de reintentar una nueva solicitud de extradición, respecto de estas personas. DEL PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN Para rendir concepto de extradición favorable, resulta indispensable establecer si los hechos que originaron el pedimento, guardan concomitancia en cuanto a su tipificación como punibles respecto de la legislación penal de cada país, independientemente del nomen iuris asignado, pues como puede apreciarse, el tráfico de drogas da lugar a la extradición, según prevé el artículo 3º de la Convención Bilateral firmada entre España y Colombia -reformado por el artículo 1º del Protocolo Modificatorio-, al superar la pena privativa de la libertad de un año. En el presente caso, la solicitud de extradición analizada se rige por las normas del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y por el Convenio de Extradición entre el Reino de España y la República de Colombia firmado el 23 de julio de 1892, el protocolo modificatorio del mismo hecho ‘ad referendum’ en Madrid el 16 de marzo de 1999, aprobado mediante la Ley 876 de 2004; es por ello que lo atinente al comportamiento delictivo que dio lugar al pedido de extradición debe ajustarse a lo previsto en esas normatividades.

En ese orden de ideas, tenemos que el artículo 1º de la Convención celebrada entre Colombia y E

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