PGN - EXTRADICION - Convención recíproca para la extradición de reos entre colombia y fran
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXTRADICION - Convención recíproca para la extradición de reos entre colombia y fran
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal M.P. Dr.: Julio Enrique Socha Salamanca Ref: Solicitud de extradición de Abdenigo Llaguno Méndez, requerido por el Gobierno de Francia. Rdo.
33417
Honorables Magistrados: Dentro del término precisado en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede esta representación del Ministerio Público a opinar sobre la posibilidad de que sea concedida la entrega de Abdenigo Llaguno Méndez ciudadano de nacionalidad filipina en el trámite de extradición de la referencia formulada ante las autoridades colombianas por el Gobierno de la República de Francia, a través de su embajada.
I. ANTECEDENTES
1. Por medio de las notas verbales 1000/MRE de 1º de abril de 2008 y 2908/MRE de 5 de octubre de 2009, el Gobierno de Francia, por intermedio de su embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la captura con fines de extradición a territorio francés del ciudadano filipino Abdenigo Llaguno Méndez identificado con la cédula de extranjería Nº 233837 (cuya captura fue ordenada por el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 19 de noviembre y materializada el 1º de diciembre siguiente por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS), por hechos relacionados con el tráfico de estupefacientes que se presentaron desde septiembre de 2004 hasta comienzos del 2006.
En lo relacionado con la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Concepción Barranco de Llaguno, también requerida por el Gobierno de Francia a
través de Nota Verbal Nº 1000/MRE del 1º de abril de 2008, el Ministerio de Ext.33417 Abdenigo Llaguno Mendez Relaciones Exteriores mediante Nota OAJ.E 2532 del 11 de abril de 2008, trasladó a la Embajada de Francia, a más de la información requerida por la Fiscalía General de la Nación para la formalización de la solicitud de extradición de Llaguno Méndez, el concepto de la Fiscalía respecto de la solicitada que “…por tratarse de ciudadana colombiana, el artículo primero del tratado de extradición, exceptúa la extradición de nacionales. Por este motivo lo procedente en este caso es que Francia remita copia del expediente penal que se adelanta en ese país, y, en consecuencia, solicite el procesamiento en Colombia…”.
2. Mediante oficios del 7 y 23 de octubre de 2009, respectivamente, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que los tratados de extradición aplicables al presente asunto son la Convención Recíproca para la Extradición de Reos entre Colombia y Francia, suscrita en Bogotá el 9 de abril de 1850 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988. Instrumento internacional que en su artículo 6º y en especial en numeral 2º dispone: “Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como
casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre si…”.
3. El Ministerio de Justicia y del Derecho al considerar perfeccionado el trámite en esa cartera, remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la documentación reunida para los fines señalados en el artículo 499 del C. de P.
Penal de 2004 e incluyó el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores atinente a la normatividad aplicable en este caso.
4. El doctor Julio Enrique Socha Salamanca, Magistrado Sustanciador de la Sala de Casación Penal, mediante auto del 29 de enero de 2010, dispuso requerir al ciudadano filipino Abdenigo Llaguno Méndez, en orden a que designara un defensor de confianza para que lo representara en el presente trámite y que en
2 Ext.33417 Abdenigo Llaguno Mendez caso de no hacerlo se le advertía que de manera oportuna se le nombraría un abogado de oficio. De igual manera en la misma decisión se determinó que de “conformidad con lo establecido en el literal f) del artículo 8 del C. de P. Penal de 2000, y sólo en el evento de que Abdenigo Llaguno Méndez no pueda entender o expresarse en el idioma español, se dispone designarle un traductor con el fin de que le informe del contenido de esta providencia, así como del derecho que le asiste a ser asesorado por un traductor a lo largo de la actuación”.
5. Por medio de auto del 10 de febrero de 2010, el Magistrado Sustanciador, reconoció a la doctora Adriana Valverde Meneses como defensora de Abdenigo
Llaguno Méndez. En la misma decisión dispuso correr traslado por el término de 10 días a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
6. La Sala Penal de la Corte, mediante auto del 17 de marzo de 2010, negó por improcedentes las pruebas solicitadas por el defensor del ciudadano Abdenigo Llaguno Méndez tendientes a demostrar la ajenidad de su protegido respecto de los hechos que las autoridades del país solicitante le imputan, es decir que por no guardar relación con los aspectos sobre los cuales debe conceptuar la Sala, resultan impertinentes y como quiera que la Corporación tampoco advirtiera la necesidad de ordenar de oficio la práctica de medio probatorio alguno, dispuso continuar con el trámite respectivo, de conformidad con lo previsto en el último inciso del artículo 500 de la ley 906 de 2004, para lo cual ordenó correr traslado por el término de 5 días para que los intervinientes en el trámite presenten los alegatos previos a la emisión del concepto por parte de la Corte.
En este orden y dentro del término legal, la Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal presenta los alegatos correspondientes. 3 Ext.33417 Abdenigo Llaguno Mendez CRITERIO DE LA PROCURADURIA De conformidad con lo previsto por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Delegada fundamentará el alegato de extradición que se reclama, en los siguientes aspectos: validez formal de la documentación presentada,
demostración plena de la identidad del solicitado, principio de la doble incriminación, equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y si es del caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, aplicables al caso analizado.
1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN El Ministerio de Relaciones Exteriores, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 496 del Código de Procedimiento Penal de 2004, conceptuó que: “…la norma aplicable para la solicitud de extradición del ciudadano Filipino Abdenigo Llaguno Méndez, es la Convención Recíproca para la Extradición de Reos entre Colombia y Francia, suscrita en Bogotá el 9 de abril de 1850 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, en su artículo 6º y en especial el numeral 2º dispone: “Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí...”.
En cumplimiento de lo cual se exige la siguiente documentación: “1.1. El mandato de arresto librado contra los acusados, conforme a las leyes del país cuyo Gobierno pide la extradición o cualesquiera otras piezas que tengan la misma fuerza que dicho mandato. 4 Ext.33417 Abdenigo Llaguno Mendez “1.2. La indicación de la naturaleza y gravedad de los hechos que hayan
ocasionado la demanda de extradición, y “1.3. La disposición penal aplicable a los hechos”. Exigencias, cuyo examen procederá a realizarse a continuación. 1.1. Los documentos remitidos por la Embajada de la República de Francia cumplen las formalidades del trámite de la extradición y específicamente, las señaladas por la Convención que rige el asunto entre ese país y Colombia. En efecto, la Embajada de Francia remitió la transcripción auténtica de la orden de arresto internacional librada en contra de Abdenigo Llaguno Méndez, detención ordenada por el Tribunal de Primera Instancia de Fort de France, dentro del procedimiento criminal 806/00002, requerimiento suscrito por el Juez de Instrucción Bruno Lavielle. En esta disposición se relacionan los datos personales conocidos del requerido, los delitos que motivan la orden, por ser inculpado de motivos de: “exportación de productos de estupefacientes en banda organizada, cometido en aguas internacionales, en la motonave ‘El Master Endeavour’, con pabellón panameño, desde el primero de septiembre de 2004; ORGANIZACIÓN Y DIRECCIÓN DE UN GRUPO TENIENDO COMO OBJETO LA PRODUCCIÓN, EL TRANSPORTE Y LA IMPORTACIÓN DE ESTUPEFACIENTES, hechos cometidos desde el primero de septiembre de 2004; asociación de malhechores en vista de la preparación de crimen y delitos castigados de 10 años de encarcelamiento, hechos cometidos desde el primero de septiembre de 2004;adquisición, posesión, transporte de productos de estupefacientes, cometidos en aguas internacionales,
en la motonave, ‘El Master Endeavour’, de pabellón panameño, desde el primero de septiembre de 2004. “Hechos previstos y reprimidos por los artículos 222-34, 222-36, 222-37, 222-40, 222-41, 222-43, 222-44, 222-45, 222-47, 222-48, 222-49, 222-50, 450-1, 450-3, 5 Ext.33417 Abdenigo Llaguno Mendez 450-5, del Código Penal; y 706-73 y siguiente del Código de la Salud Pública, Convenio Internacional Único sobre los estupefacientes del 30 de marzo de 1961, por Convenio de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y de psicotrópicas adoptadas en Viena el 19 de diciembre de 1988, ley Nº 94-589 del 15 de julio de 1994 modificado por la ley 96-359 del 30 de abril de 1996 relativo al ejercicio por el Estado Francés y su Poder de control en alta mar, ley Nº 2005-371 del 22 de abril de 2005 relativo al ejercicio por el Estado Francés de su poder de policía en alta mar. “En virtud del informe del Fiscal de la República con fecha del 26.11.07…” (fls. 26 a 36 y folios 79 a 82 (normatividad) de la Carpeta Anexa Nº 2008-39). 1.2. La documentación recibida por la vía diplomática está debidamente traducida al idioma castellano y con el correspondiente apostillaje1, además señala la embajada de Francia en Colombia que con “los documentos que se remiten, se
esta presentando la formalización del pedido de extradición de conformidad con el artículo 3 de la Convención de extradición vigente entre Colombia y Francia” (fl. 85, carpeta ibídem). Se concluye, entonces, que la validez formal de la documentación aportada junto con la solicitud de extradición de Abdenigo Llaguno Méndez se halla plenamente acreditada y finalmente, se destaca que el procedimiento criminal dispone el mantenimiento de la detención ordenada por el juez de instrucción el 28 de noviembre de 2007.
2. DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DEL SOLICITADO Este requisito también se encuentra acreditado en le presente trámite, con la documentación remitida por la Embajada de la República Francesa, mediante la cual se solicita la captura con fines de extradición de Abdenigo Llaguno Méndez, nacido el 30/04/1949, con cédula de extranjería Nº 233837, así como la de su 1 De conformidad con la Ley 455 de 1998, por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en la Haya el 5 de octubre de
1961”. 6 Ext.33417 Abdenigo Llaguno Mendez esposa Concepción Barranco de Llaguno, involucrados en los hechos reseñados con anterioridad y que en la Nota Verbal Nº 1000 MRE del 1º de abril de 2008 se sintetizó así: “El 28 de febrero de 2006, los militares de la marina francesa incautaban 1.8 toneladas de cocaína a bordo de la motonave Master Endeavour, propiedad de la
sociedad Angaramaritima Corporation. Las investigaciones permitieron establecer que Abdenigo Llaguno Méndez dirigiendo la dicha sociedad fue el organizador del tráfico”2. En el exhorto internacional que incorpora la orden de detención para “El Sr. Abdenigo Llaguno Mendez, nacido el 30 de abril de 1949, lugar de nacimiento ignorado, hijo de Llaguno Dionisio y Mendez Librada, domiciliado en Alameda la Victoria Manzana C, Urbanización 19 en Cartagena(Colombia) de nacionalidad filipina, portador del pasaporte Nº JJ636298 y con cédula extranjería Nº 233837”3. Al trámite de extradición se allegaron los datos obtenidos por el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S, luego de la captura efectuada al ciudadano Abdenigo Llaguno Méndez, información que aportó y consignó el mismo detenido en el acta de derechos del capturado y que corroboran los datos reseñados en la documentación aportada por el Gobierno de Francia a través de su embajada en Colombia. Además, el DAS adelantó el correspondiente cotejo dactiloscópico entre las huellas de las impresiones tomadas en las instalaciones del DASBolívar a Llaguno Méndez, identificado con la C.E 233837 y las obrantes en el sistema Afis del DAS, del que concluyó la plena identidad del requerido en extradición. Conviene advertir que en los documentos que ha suscrito Abdenigo Llaguno Méndez, es decir, en las actas de notificación como detenido, y en las que ha firmado durante el trámite ante la Corte, anotó el mismo documento de identidad que aparece en la solicitud de extradición, lo cual no deja duda en torno a la
identidad del solicitado. 2 Fl. 3 Carpeta Anexa. 3 Fl. 11, Ibídem. 7 Ext.33417 Abdenigo Llaguno Mendez Lo anterior implica que este segundo requisito también se encuentra acreditado.
3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN 3.1. Como quiera que el trámite de las solicitudes de extradición entre las Repúblicas de Colombia y Francia se rige, según el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por la Convención Recíproca para Extradición de Reos, suscrita en Bogotá el 9 de abril de 1850 (vigente desde el 12 de mayo de 1852), el principio de doble incriminación se determinará por lo dispuesto en dicho
Convenio. La referida Convención señala en su artículo 1°: “El Gobierno granadino y el Gobierno francés se comprometen a entregarse recíprocamente, a excepción de sus nacionales, todos los individuos prófugos de la Nueva Granada refugiados en Francia, y los prófugos de Francia refugiados en la Nueva Granada, que sean perseguidos o condenados por los Tribunales competentes, como autores o cómplices de alguno de los delitos enumerados en el artículo 2° de la presente Convención; y la extradición tendrá lugar, en vista de la reclamación que uno de los dos Gobiernos dirija al otro por la vía diplomática”4. 3.2. De otra parte, la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y acogida en el ámbito jurídico de nuestro país mediante ley 67 de 1993,
cuya constitucionalidad fue definida por la Corte Constitucional5, señala en el inciso 1° del artículo 6° sobre la extradición que ésta se aplicará a los delitos tipificados por las partes de conformidad con el párrafo 1° del artículo 3°, y en el inciso 2° se indica que “cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes”. Por consiguiente, ha de entenderse que el listado de conductas punibles que puede 4 Negrillas fuera de texto. 5 Sentencia C-176 del 12 de abril de 1994, ponente doctor Alejandro Martínez Caballero 8 Ext.33417 Abdenigo Llaguno Mendez dar lugar a la extradición previsto por la Convención para la recíproca extradición de reos suscrita entre Francia y nuestro país fue adicionado con todos los delitos tipificados por las partes de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, al prever : “Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes. Las partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí”, quedando así inmersa las conductas relativas a tráfico de sustancias estupefacientes, por manera que es viable su aplicación al caso que se examina. 3.3. La concurrencia de Abdenigo Llaguno Méndez, en la comisión de los hechos,
quedó determinada así: “exportación de productos de estupefacientes en banda organizada, cometido en aguas internacionales, en la motonave ‘El Master Endeavour’, con pabellón panameño, desde el primero de septiembre de 2004; ORGANIZACIÓN Y DIRECCIÓN DE UN GRUPO TENIENDO COMO OBJETO LA PRODUCCIÓN, EL TRANSPORTE Y LA IMPORTACIÓN DE ESTUPEFACIENTES, hechos cometidos desde el primero de septiembre de 2004; asociación de malhechores en vista de la preparación de crimen y delitos castigados de 10 años de encarcelamiento, hechos cometidos desde el primero de septiembre de 2004;adquisición, posesión, transporte de productos de estupefacientes, cometidos en aguas internacionales, en la motonave, ‘El Master Endeavour’, de pabellón panameño, desde el primero de septiembre de 2004. “Hechos previstos y reprimidos por los artículos 222-34, 222-36, 222-37, 222-40, 222-41, 222-43, 222-44, 222-45, 222-47, 222-48, 222-49, 222-50, 450-1, 450-3, 450-5, del Código Penal; y 706-73 y siguiente del Código de la Salud Pública, Convenio Internacional Único sobre los estupefacientes del 30 de marzo de 1961, por Convenio de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y de psicotrópicas adoptadas en Viena el 19 de diciembre de 1988, ley Nº 94-589 9 Ext.33417 Abdenigo Llaguno Mendez del 15 de julio de 1994 modificado por la ley 96-359 del 30 de abril de 1996
relativo al ejercicio por el Estado Francés y su Poder de control en alta mar, ley Nº 2005-371 del 22 de abril de 2005 relativo al ejercicio por el Estado Francés de su poder de policía en alta mar”. 3.4.1. Estos delitos se hallan tipificados en los artículos 222 y 234 y ss. del Código Penal Francés en los siguientes términos: “el hecho de dirigir u organizar un agrupamiento teniendo como objeto la producción, la fabricación, la importación, el transporte, el ofrecimiento, la cesión, la adquisición o el empleo ilícitos de estupefacientes es castigado a reclusión criminal a perpetuidad y de 7.500.000 euros de multa. “La importación o exportación ilícitas de estupefacientes (ley 92 –1336 del 16 de diciembre de 1992 art. 354) “están castigadas “con 10 años de encarcelamiento y con 50.000.000 de francos franceses de multa. Esos hechos son castigados con 30 años de encarcelamiento y con 50.000.000 de francos franceses de multa, cuando se han cometido en pandilla organizada.” Artículo 222-37: “El transporte, la tenencia, el ofrecimiento, la cesión, la adquisición o el empleo ilícitos de estupefacientes – (ley No. 92-1336 del 16 de diciembre de 1992 artículo 354- “quedarán castigados” con 10 años de encarcelamiento y con 50.000.000 francos franceses de multa”. 3.4.2. A su vez, estas conductas están referidas en la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas,
aplicable al presente evento conforme se ha precisado, al estipular en el artículo 3° los delitos y sanciones que comprende indicando: “1. Cada una de las partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando sean cometidas intencionalmente: “a)i) la producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961 y en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en la Convención de 1971. 10 Ext.33417 Abdenigo Llaguno Mendez “b)iv) la participación en la comisión de algunos de los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, la asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos, y la asistencia, incitación, la facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión”. 3.4.3. De igual manera, en la legislación colombiana, tales comportamientos relacionados con narcotráfico, se encuentran previstos en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 en concordancia con el artículo 29 ibídem. Los hechos punibles reseñados a su vez corresponden a las conductas descritas en el párrafo 1° del artículo 3° de la Convención de las Naciones Unidas contra el
Tráfico Ilícito de estupefacientes, literales “a –i”, que aluden a comportamientos relativos a “enviar, enviar en tránsito, el transporte, la importación o la exportación” y en el “ cIV” que contemplan conductas consistentes en “ la participación en la comisión de los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, la asociación y la confabulación para cometerlos”. 3.4.4. También, se le atribuye la concurrencia en una asociación de malhechores establecida en vista de la preparación de uno o varios crímenes o delitos castigados con diez años de encarcelamiento, que corresponde a la descrita en el artículo 450-1 del Código Penal Francés que señala: “Constituye una asociación de malhechores todo grupo formado o acuerdo establecido con vistas a la preparación, caracterizada por uno o varios hechos materiales, de uno o varios crímenes o de uno o varios delitos castigados hasta con diez años de encarcelamiento. “La participación en una asociación de malhechores está castigada con diez años de encarcelamiento y 1.000.000 de francos franceses de multa”. 3.4.5. Si bien no existe una equivalencia entre la denominada asociación de malhechores en el Código Penal Francés con la tipificación que hace del concierto para delinquir el artículo 186 del Código Penal Colombiano de 1980, hoy 340, 11 Ext.33417 Abdenigo Llaguno Mendez inciso 2º modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890
de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, en cuanto la legislación penal del Estado requirente sanciona la asociación para la preparación de uno o varios delitos, en tanto, que la nacional la asociación debe tener como objeto cometer varios delitos. Diferenciación que a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia6, que resulta lógica si se tiene en cuenta que la legislación de cada Estado pretende recoger las particularidades e intereses sociales y políticos propios de cada país dentro del ejercicio de su soberanía, que condensa una política criminal autónoma, tendiente a combatir los fenómenos delincuenciales propios. “Sin embargo, tal disimilitud en la descripción de las conductas punibles no puede conllevar a la emisión de un concepto desfavorable de la solicitud de extradición de quien se ha refugiado en el territorio patrio, conforme lo indica el defensor, ya que en todo caso debe entenderse la existencia de la doble incriminación atendiendo la previsión del hecho concebido naturalísticamente, es decir, examinando si los hechos que se le atribuyen al requerido en extradición tienen relevancia jurídica, sin que en el caso que se examina deba tenerse en cuenta el factor punitivo, ya que al estar regido su trámite por los tratados referidos, ninguna mención hacen sobre el particular en sus cláusulas”7. Los hechos que se le atribuyen al ciudadano Abdenigo Llaguno Méndez, comprenden la exportación de productos de estupefacientes en banda organizada, cometida en aguas internacionales. También la organización y dirección de un grupo teniendo como objeto la producción, el transporte y la importación de estupefacientes, hechos cometidos desde el primero de septiembre de 2004 y la
asociación de varias personas con vistas a cometer tales delitos, adquisición, posesión, transporte de productos de estupefacientes, cometidos en aguas internacionales, en la motonave, “El Master Endeavour” de pabellón panameño, desde el primero de septiembre de 2004. 6 C.S.J. Extradición-15863 del 04/10/01.M.P. Dr. Herman Galán Castellanos. 7 C.S.J. Extradición ibídem. 12 Ext.33417 Abdenigo Llaguno Mendez De manera que las conductas así descritas se corresponden con la tipificación señalada en el artículo 340, específicamente inciso 2° del Código Penal Colombiano, o sea concierto para delinquir agravado. En estas condiciones, se considera que este otro requisito se cumple a cabalidad.
4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO En atención a lo previsto en el artículo 3° de la Convención para la Recíproca Extradición de Reos suscrita entre las Repúblicas de la Nueva Granada y la de Francia el 9 de abril de 1850 que exige únicamente “el mandato de arresto librado contra los acusados, conforme a las leyes del país cuyo Gobierno pide la extradición”, se considera también plenamente acreditado tal requisito.
El mandato de arresto es exactamente la orden de detención expedida por el Juez de Instrucción del Tribunal de Primera Instancia de Fort de France conforme a las leyes de Francia (arts. 122 y 123 del Código de Enjuiciamiento Penal), que es el país cuyo Gobierno pide la extradición.
La ley francesa determina que un mandato de detención es “la orden dada a la fuerza pública para buscar a la persona contra quien ha sido mandada y conducida a la cárcel indicada en la orden” (artículo 122) y que debe “precisar la identidad de la persona contra quien ha sido extendida, está revestida de la fecha y de la firma del Magistrado que la extendió, lleva su sello, indica la naturaleza de los hechos imputados, su calificación jurídica y los artículos de ley aplicables (artículo 123). Tales requisitos están plenamente demostrados con los documentos allegados y reseñados en precedencia, por lo que se igualmente se considera que este otro requisito y particularmente los elementos de la orden de detención también se encuentran acreditados.
PETICIÓN
13 Ext.33417 Abdenigo Llaguno Mendez En razón de lo expuesto esta Delegada considera reunidas las exigencias formales para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, profiera concepto favorable a la extradición de Abdenigo Llanudo Méndez, conforme a solicitud elevada por la República de Francia. De los honorables Magistrados, atentamente, JUAN GUILLERMO JARAMILLO DÍAZ Procurador Primero Delegado para la Casación Penal Bogotá, abril 13 de 2010. JGJD/ Jeth 14