PGN - EXTRADICION - Convenio aplicable es el tratado celebrado entre las republicas de col
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - EXTRADICION - Convenio aplicable es el tratado celebrado entre las republicas de col
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
EXTRADICIÓN-Convenio aplicable es el Tratado celebrado entre las Republicas de Colombia y Gran Bretaña Por lo tanto resulta aplicable el Tratado de Extradición celebrado entre Colombia y la Gran Bretaña el 27 de diciembre de 1888, aprobado en la legislación nacional mediante la Ley 148 de 28 de noviembre de 1888, fenómeno ante el cual priman los requisitos allí establecidos para la petición de extradición sobre la legislación interna. EXTRADICIÓN-El gobierno nacional, a través del Ministerio del Interior y de Justicia el facultado por la ley para concederla EXTRADICIÓN-Requisitos para concederla EXTRADICION-Solicitud por delito de homicidio Se acompaña a la solicitud de extradición, del ciudadano colombiano, la declaración de la Fiscal adscrita a la Corona de Inglaterra y Gales quien explicó que la solicitud de extradición se hacía por el delito de homicidio, cuya definición, modalidades relacionó según lo dispuesto en los decretos de 17 de junio de 1996 de la Ley de Reforma en sus artículo 1 y 2, así como la Ley de Homicidios de 1957 y la Ley de Homicidios de 1967, de las cuales reprodujo mecánicamente el artículo señalado. Debe indicarse que el delito de homicidio también se encuentra previsto y sancionado en nuestra legislación nacional en el artículo 103 de la Ley 599 de 2000 en los siguientes términos: Con lo anterior se pude concluir que la conducta punible de homicidio, se encuentra prevista y sancionada tanto en aquella normatividad como en la legislación colombiana en el contenido de la Ley 599 de 2000 como reprochables penalmente,
con lo cual queda satisfecha la exigencia establecida en el numeral 1.° del artículo II del Tratado de extradición celebrado entre Colombia y el Reino Unido de la Gran Bretaña. Referente al fenómeno de la prescripción de la acción penal del delito de homicidio, queda establecido que esta no ha operado en los términos de la ley 599 de 2000, que para esta clase de hecho punible tiene fijado un máximo de 20 años, los cuales aún no han transcurrido por manera que se satisface la exigencia del artículo V del Tratado de Extradición relacionado, luego por este motivo no es posible negar la extradición. EXTRADICIÓN-Exigencias del tratado celebrado entre Colombia y el Reino Unido de la Gran Bretaña. Con relación a las demás exigencias que contempla el Tratado de Extradición, los documentos aportados se puede concluir, que la solicitud de extradición requiere a un ciudadano colombiano por delitos de naturaleza diversa a los políticos o de opinión, que la acción penal no ha prescrito y el Estado colombiano no tiene competencia para conocer de hechos que se iniciaron y consumaron fuera del territorio donde ejerce su soberanía jurisdiccional. 1 Bogotá, 22 de marzo de 2010 Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Dra. Alfredo Gómez Quintero Ciudad.-
REF.: Extradición N° 35.663
Solicitado: Gonzalo Andrés Gómez
Remolina Asunto: Alegatos de conclusión Honorables Magistrados: NANCY YANIRA MUÑOZ MARTÍNEZ, en atención a mi calidad de representante del Ministerio Público dentro del caso de
la referencia, y con apoyo en el numeral 3º del artículo 29 del Decreto-Ley 262 de 2000, presento a consideración de la H. Sala Penal, según lo establecido en el último inciso del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, los alegatos respecto del trámite de extradición del ciudadano colombiano: GONZALO ANDRÉS GÓMEZ REMOLINA a petición del gobierno del Gobierno de la Gran Bretaña, por el delito homicidio.
CUESTIÓN PREVIA
2 De conformidad con la Constitución Política Colombiana y el Código de Procedimiento Penal, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados y, en su defecto con la ley. Quiere decir que en esta materia se aplican preponderantemente las estipulaciones establecidas en los tratados públicos y, sólo en ausencia de este instrumento de ayuda internacional debe remitirse a lo previsto por las leyes internas que rigen el pedido de extradición. Para el caso concreto, la embajada Británica mediante Nota Verbal No. 348 del 26 de octubre de 2010 solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano Colombiano,
GONZALO ANDRÉS GÓMEZ REMOLINA.
El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptúo que “…en atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestar que el instrumento aplicable al presente caso es el “ Tratado de Extradición entre la República de Colombia y Gran Bretaña”, suscrito en Bogotá el 27 de octubre de 1888. Por lo tanto resulta aplicable el Tratado de Extradición celebrado
entre Colombia y la Gran Bretaña el 27 de diciembre de 1888, aprobado en la legislación nacional mediante la Ley 148 de 28 de noviembre de 1888, fenómeno ante el cual priman los requisitos allí establecidos para la petición de extradición sobre la legislación interna. 3 El referenciado instrumento binacional prevé en su texto el siguiente precepto: “ ARTÍCULO I Las Altas Partes Contratantes se comprometen á entregarse recíprocamente, en las circunstancias y con las condiciones que en el presente Tratado se establece, todas las personas que, siendo acusadas ó estando convictas de alguno de los delitos enumerados en el artículo II, cometidos en el territorio de una de las Partes; se hallaren en el territorio de la otra Parte. ARTÍCULO II La extradición se concederá recíprocamente para los siguientes delitos:
1. Homicidio (incluyendo asesinato, parricidio, infanticidio, envenenamiento) ó tentativa ó conspiración para cometerlo.
2. Homicidio atenuado. [...] Asimismo se concede la extradición por la complicidad en cualquiera de los delitos antedichos, con tal de que esa complicidad sea punible conforme á las leyes de ambas Partes
Contratantes. La extradición puede también ser concedida á voluntad del Estado de quien se solicite respecto de cualquiera otro delito por el cual pueda otorgarse de acuerdo con las leyes vigentes de ambas Partes Contratantes” [...] ARTÍCULO IV 4 "La extradición no tendrá lugar si la persona reclamada de parte del Gobierno de Colombia ó de parte del de Su Majestad Británica
ha sido ya juzgado y absuelta ó castigada, o se halla todavía sometida a juicio en el territorio de Colombia ó en el Reino Unido, respectivamente, por el delito que motiva la demanda de extradición. [...] ARTÍCULO V "No tendrá lugar la extradición si, con posterioridad á la comisión del delito ó á la iniciación de la causa ó á haberse declarado convicto el individuo, ha quedado éste, por el transcurso del tiempo, exento de enjuiciamiento ó de castigo, conforme á las Leyes del Estado á quien se le reclama. ARTÍCULO VI "El criminal fugitivo no será entregado si el delito respecto del cual se pide su extradición tiene carácter político, ó si él prueba que la demanda para su entrega ha sido hecha positivamente con la mira de juzgarlo ó castigarlo por un delito de carácter político. [...] ARTÍCULO VIII "La demanda para la extradición se hará por medio de los agentes diplomáticos de las Altas Partes Contratantes, respectivamente. La demanda para la extradición de un acusado debe ir acompañada de la orden de arresto expedida por la autoridad competente del Estado que exija la extradición y de aquellas pruebas que, conforme á las leyes del lugar donde se encuentre 5 el acusado, hubieran de justificar su aprehensión si el delito hubiese sido cometido allí. [...] ARTÍCULO XI " La extradición solo tendrá lugar si las pruebas fueren suficientes conforme a las leyes del Estado de quien se solicita, bien sea para justificar el sometimiento del procesado a juicio, caso que el delito haya sido cometido en el territorio del mismo Estado, o bien
para probar que el reo es la misma persona sentenciada por los Tribunales del Estado que hace la demanda, y que el delito de que ha sido convicta es de aquellos respecto de los cuales podría haber sido concedida la extradición al tiempo de la sentencia, por el Estado de quien se solicita. Ningún criminal será entregado antes de haber transcurrido quince días desde la fecha en que fue reducido a prisión en espera de la orden de entrega." ARTÍCULO XII " En la investigación que hayan de hacer, conforme a las anteriores estipulaciones, las autoridades del Estado demandado, admitirán como pruebas las declaraciones juradas o las deposiciones de testigos tomadas en el otro Estado, o sus copias, así como también los autos y sentencias producidos alli, y los certificados que acrediten el hecho de la condenación, o los documentos judiciales que la establezcan, con tal de que tales piezas se hallen autenticadas como sigue:
1. Toda orden debe Ilevar la firma de un Juez, Magistrado o Agente público del otro Estado.
2. Las declaraciones o atestaciones, o sus copias, deben ser 6 certificadas de puño y letra del Juez, Magistrado o Agente público de otro Estado, con expresión de que son declaraciones originales, o sus copias fieles, según el caso.
3. Todo certificado de condenación o todo documento judicial en que conste el fallo condenatorio, debe ser certificado por un Juez, Magistrado o Agente público de otro Estado.
4. En cada caso, la orden, declaración, atestación, copia, certificado o documento judicial, debe ser autenticado, ora por el juramento de algún testigo, ora por el sello oficial del Ministro de
Justicia o de algún otro Ministro del otro Estado; pero cualquier otro modo de autenticación permitido por las leyes vigentes al tiempo de la investigación puede sustituirse por el anterior.” De lo anterior se establece que el trámite en estudio se limita, por parte de la Corte Suprema de Justicia, a examinar y cotejar el cumplimiento de esa serie de requisitos taxativamente consagrados en los artículos citados del Tratado de Extradición antes citado. TRÁMITE SURTIDO EN LA CORTE Provenientes del Ministerio del Interior y de Justicia, arribaron las diligencias a la Corte y las mismas fueron entregadas por reparto al Magistrado Ponente Dr. Alfredo Gómez Quintero, quien mediante proveído del 1.° de febrero de 2011, ordenó oficiar a la Defensoría del Pueblo para que le fuera designado un abogado que lo representara al señor Gonzalo Andrés Gómez Remolina en el trámite de extradición. 7 La Defensoría del Pueblo designó como defensora a la abogado Flor Marina Uribe Echeverri quien tomó posesión del cargo de defensora pública el 3 de febrero del año 2011. El despacho del Magistrado Sustanciador reconoció personería a la defensora pública mediante auto de 11 de febrero del año 2011 y ordenó correr traslado a las partes para la respectiva solicitud de pruebas necesarias para la actuación; dentro de este término las partes guardaron silencio por lo que mediante auto de 15 de marzo del mismo año fue ordenado el traslado para que las partes presentaran sus respectivos alegatos.
CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA
Comoquiera que es el gobierno nacional, a través del Ministerio del Interior y de Justicia facultado por la ley para conceder la extradición del requerido : GONZALO ANDRÉS GÓMEZ REMOLINA, previo concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, observa esta Delegada de la Procuraduría que en efecto, el país requirente, Gran Bretaña, mediante Nota Diplomática N° 348 del 26 de octubre solicitó la extradición del mencionado ciudadano, motivo por el cual la Cartera de Relaciones Exteriores conceptuó con Oficio N° DAJI.E.No. 01979 del 27 de octubre de 2010 enviado al Ministerio del Interior y de Justicia, que el convenio aplicable al caso que se estudia, es el “Tratado de Extradición celebrado entre las Republicas de Colombia y Gran Bretaña, suscrito en Bogotá el 27 de octubre de 8 1888” A su turno, el Viceministro de Justicia y del Derecho, mediante comunicado N° OFI10-13311-DVJ-0300, enviado el 3 de mayo de 2010, remitió a la H. Sala Penal de la Corte la Nota Verbal N° 081 del 2 de marzo de 2009, a través de la cual por vía diplomática el gobierno de la Gran Bretaña solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano GONZALO ANDRÉS GÓMEZ REMOLINA, contra quien se profirió la orden de arresto el 25 de noviembre de 2009 por la Corte de Magistrados de Sutton acusándolo del delito de homicidio por hechos ocurridos la noche del 5 y madrugada del 6
de junio de 2007 en Clapham, Londres, Inglaterra. Por tanto, el Fiscal General de la Nación de Colombia, en acatamiento de la solicitud plenipotenciaria, a través de una resolución de fecha 16 de diciembre de 2010 dispuso la captura del individuo, la cual aún no se ha hecho efectiva por parte de las autoridades policivas encargadas de esa labor. Así las cosas, estima el Ministerio Público perfeccionado el requerimiento en legal forma y el envío del expediente a la Corte para la emisión del respectivo concepto. Ahora, con el propósito de establecer el cabal cumplimiento de los requisitos legales para que el pronunciamiento de la Alta Corporación sea favorable o en su defecto negativo, debemos circunscribirnos a la verificación de lo que sigue, respecto de la solicitud de extradición que concita nuestra atención. 9
DEL CUMPLIMIENTO LOS REQUISITOS PARA CONCEDER LA
EXTRADICIÓN
1Solicitud de la extradición. Tal y como se señalo la Embajada del Reino Unido, elevó la petición de extradición, requiriendo al ciudadano colombiano GONZALO ANDRÉS GÓMEZ REMOLINA, con fundamento en los parámetros establecidos en el Tratado de Extradición celebrado entre los dos países. Sobre los cuales se debe entrar a verificar si se han cumplido las exigencias previstas en la citada norma: 2-Copia auténtica de la Orden de arresto. Por vía diplomática, el Estado requirente aportó copia fotostática traducida al castellano, de la Orden de arresto librada contra Gonzalo Andrés Gómez Remolina de fecha 25 de noviembre de 2009 bajo el código 2733 en la que se indica como fecha de
nacimiento el 27 de abril de 1982, suscrita por el Juez de Paz del Tribunal de Magistrados de Sutton. 3-Una relación de los hechos. En relación con la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, junto con la orden de arresto fueron anexadas copias de las declaraciones rendidas por el Inspector 10 de policía de la Junta Directiva del Crimen Especializado de la Policía Metropolitana de Londres, Barney Ratcliffe quien relató los hechos de la siguiente forma: “El 5 de junio de 2007, un poco antes de la medianoche, se efectuó una llamada al servicio de emergencia debido a un incidente ocurrido en la vecindad de 34 Muller Road, Clapham Park Estate, London SW4. Muller Road (Calle Muller) es un edificio de apartamento, con seis pisos, un ascensor y una escalera comunitaria. El acceso al edificio es por la puerta de entrada/salida que se encuentra en la planta baja, la cual funciona con un sistema de entrada electrónico que se abre con una llave o timbre. “La policía fue la primera en llegar a la escena, ésta fue pronto seguida por el servicio de ambulancias. A su llegada, se encontró a un hombre desplomado en el suelo del vestíbulo en planta baja y otro hombre tirado sobre la escalera entre el cuarto y quinto piso. El primer hombre fue identificado como Carlos Ayala (nacido en Colombia el 25 de julio de 1979) y el segundo como Rubén Rodríguez Fuente (nacido en España el 3 de marzo de 1977). Ambos hombres habían sido apuñalados.
“Los dos hombres fueron tratados en la escena antes de que la ambulancia los llevara a diferentes hospitales. Ayala fue llevado al Hospital St. George, Londres, SW17, donde falleció a las 01:00 a.m. aproximadamente. Fuente fue llevado al hospital King’s College, Londres, SE5, donde falleció a las 02:01 a.m. Las autopsias confirmaron que ambos hombres murieron a causa de las múltiples puñaladas. Ayala fue apuñalado 30 veces y Fuente 8. Al parecer Ayala fue atacado en el vestíbulo de la planta baja del edificio y que Fuente recibió la mayoría de sus heridas mientras era perseguido subiendo las escaleras. “El equipo de investigación policial muy rápidamente identificó a dos sospechosos por los asesinatos. Éstos eran de nacionalidad colombiana, supuestamente hermanos, quienes habían entrado en el Reino Unido a comienzos de año usando pasaportes falsos de Méjico. Sus nombres son: (1) Gonzalo Andrés Gómez Remolina (fecha de nacimiento 27 de abril de 1984)- También conocido como Andrés Felipe Morales Sánchez (segunda cédula de ciudadanía colombiana)- También conocido como Carlos 11 Francisco Gutiérrez TORIBIO (pasaporte mejicano)- Conocido por los testigos como “Carlos” o “Andreas”. 4 Copia de las leyes aplicables al caso. Se acompaña a la solicitud de extradición, del ciudadano colombiano GONZALO ANDRÉS GÓMEZ REMOLINA, la declaración de la Fiscal adscrita a la Corona de Inglaterra y Gales quien explicó que la solicitud de extradición se hacía por el delito
de homicidio, cuya definición, modalidades relacionó según lo dispuesto en los decretos de 17 de junio de 1996 de la Ley de Reforma en sus artículo 1 y 2, así como la Ley de Homicidios de 1957 y la Ley de Homicidios de 1967, de las cuales reprodujo mecánicamente el artículo señalado. Debe indicarse que el delito de homicidio también se encuentra previsto y sancionado en nuestra legislación nacional en el artículo 103 de la Ley 599 de 2000 en los siguientes términos: ARTICULO 103. HOMICIDIO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses. ARTICULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> La pena será de 12 cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: 1. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> <Numeral modificado por el artículo 26 de la Ley 1257 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En los cónyuges o compañeros permanentes; en el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar, en los
ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; y en todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica..
2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes.
3. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en el Capítulo II del Título XII y en el Capítulo I del Título XIII, del libro segundo de este código.
4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.
5. Valiéndose de la actividad de inimputable.
6. Con sevicia.
7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.
8. Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas.
9. En persona internacionalmente protegida diferente a las contempladas en el Título II de éste Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia. 10. <Numeral modificado por el artículo 2 de la Ley 1426 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, Defensor de Derechos Humanos, miembro de una organización sindical legalmente reconocida, político o religioso en razón de ello. 11. <Numeral adicionado por el artículo 26 de la Ley 1257 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Si se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer.
Con lo anterior se pude concluir que la conducta punible de homicidio, se encuentra prevista y sancionada tanto en aquella normatividad como en la legislación colombiana en el contenido de la Ley 599 de 2000 como reprochables penalmente, con lo 13 cual queda satisfecha la exigencia establecida en el numeral 1.° del artículo II del Tratado de extradición celebrado entre Colombia y el Reino Unido de la Gran Bretaña. Referente al fenómeno de la prescripción de la acción penal del delito de homicidio, queda establecido que esta no ha operado en los términos de la ley 599 de 2000, que para esta clase de hecho punible tiene fijado un máximo de 20 años, los cuales aún no han transcurrido por manera que se satisface la exigencia del artículo V del Tratado de Extradición relacionado, luego por este motivo no es posible negar la extradición. 5-. Datos personales que permitan identificar al individuo reclamado. Dentro de los datos aportados y que sirven para establecer la plena identidad de la persona reclamada, la embajada de la Gran Bretaña, aparte de nota verbal en que la solicita, adjunta la orden de arresto, fotocopia del pasaporte Mexicano con la respectiva fotografía, copia certificada de la shuellas digitales de Remolina (tomadas bajo el alias de Carlos Francisco Gutiérrez Toribio) y las declaraciones de los testigos Maria Emilia Rodríguez Fuente, Juan Mauricio Oliverez Gazul, Patricia Carmona, Matthew Broome, Jamie Townsend, Nellis Van-Zylsmit, Neil Kukreja, Peter Jerreat, Guy Lungmuss quienes permitieron identificar plenamente al señor GONZALO ANDRÉS GÓMEZ REMOLINA, también
conocido con John Jairo Cristancho Pérez, también conocido 14 como Andrés Felipe Morales, también conocido como Andrés Felipe Morales Sánchez, también conocido como Felipe Sánchez, también conocido como Carlos Francisco Gutiérrez Toribio, sin domicilio fijo, documentación que permite establecer sin duda alguna el nombre y nacionalidad del requerido. 6Sobre la Validez Formal y la autenticidad de lo documentación presentada. Se considera que los documentos presentados incluida la solicitud extradición son auténticos frente al contenido del artículo XII numerales 1 a 4 en el que se establece que la presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquélla, los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados. Con relación a las demás exigencias que contempla el Tratado de Extradición, los documentos aportados se puede concluir, que la solicitud de extradición requiere a un ciudadano colombiano por delitos de naturaleza diversa a los políticos o de opinión, que la acción penal no ha prescrito y el Estado colombiano no tiene competencia para conocer de hechos que se iniciaron y consumaron fuera del territorio donde ejerce su soberanía jurisdiccional. Por lo anteriormente expuesto, la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal se permite solicitar a la Honorable Sala de la Corte Suprema de Justicia, emitir CONCEPTO FAVORABLE, 15 en relación con la petición de extradición del ciudadano colombiano GONZALO ANDRÉS GÓMEZ REMOLINA, elevada por el gobierno de la Gran Bretaña, en la medida que se satisfacen los requisitos establecidos en el Tratado de Extradición
celebrado entre las dos naciones y aprobado en la legislación nacional mediante la Ley 148 de 28 de noviembre de 1888. Cordialmente,
NANCY YANIRA MUÑOZ MARTÍNEZ
Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal Radicado N° 35.663 Bogotá, 24 de marzo de 2011 NYMM / bwrp/ 16