PGN - EXTRADICION - Convenio entre chile y colombia
Detalles
- Título
- PGN - EXTRADICION - Convenio entre chile y colombia
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Honorables Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: Dr. Javier Zapata Ortiz
E. S. D.
Ref: Trámite de extradición de
William Giraldo Caicedo y Carlos Alberto Giraldo Díaz
Rad: 28230
Honorables Magistrados: La Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, en calidad de Agente del Ministerio Público, presenta sus alegatos en el trámite de extradición que promueve el Gobierno de la República de Chile en contra de William Giraldo Caicedo y Carlos Alberto Giraldo Díaz, en el término del traslado ordenado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto de 28 de noviembre de 2007.
1. ANTECEDENTES: El Gobierno de la República de Chile, mediante nota verbal No. 088 de 23 de abril de 2007 dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la captura para efectos de extradición de William Giraldo Caicedo y Carlos Alberto Giraldo Díaz identificados respectivamente con pasaporte número 6088135 y 16886224, por el delito de tráfico ilegal de sustancia estupefaciente, con apoyo en la sentencia de extradición activa de 29 de enero de 2007 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago que dispuso cursar solicitud de extradición en contra de los reclamados.
Extradición de William Giraldo Caicedo y Carlos Alberto Giraldo Díaz Rad No 28.230 El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, mediante oficios OAJ.E. 0765 y 0766 de 26 de abril de 2007 dio traslado de las notas verbales 088/2007 y 097
de 25 de abril del mismo año al Ministro del Interior y de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación. En la primera de las comunicaciones aludidas, precisó que “el Convenio aplicable para el presente caso es el Tratado de Extradición entre la República de Colombia y la República de Chile, suscrito en Bogotá el 16 de noviembre de 1914, aprobado mediante ley 8 de 1928. Debe tenerse en cuenta que a Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988 que en su artículo 6º, y en especial el numeral 2º, dispone: “Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido en los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre si”. La Fiscalía, mediante resolución de 28 de junio de 2007 dispuso la captura con fines de extradición de William Giraldo Caicedo y Carlos Alberto Giraldo Díaz con apoyo en el artículo 509 de la ley 906 de 2004. La orden de captura se hizo efectiva el 24 de julio siguiente respecto de William Giraldo Caicedohoy privado de la libertad en la Cárcel de Palmira. Hasta la fecha, Carlos Alberto Giraldo Díaz no ha sido privado de la libertad. El Ministerio del Interior y de Justicia envió a la H. Corte la documentación remitida por el Gobierno de Chile y la actuación surtida,
mediante oficio OFI07-23102-DIJ-0100 de 24 de agosto de 2007. La Corporación garantizó el derecho de defensa de los requeridos mediante auto de 7 de septiembre de 2007 y, tras correr traslado del término probatorio conforme el artículo 500 de la ley 906 de 2004 y pronunciarse negativamente sobre la práctica probatoria solicitada por los apoderados judiciales de los reclamados, en auto del 28 de noviembre de 2007, dispuso el traslado al Ministerio Público para rendir concepto en decisión del 4 del mes y año en curso.
2. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Conforme el artículo 490 y siguientes de la ley 906 de 2004 –estatuto procesal aplicable al caso pues se trata de hechos ocurridos en octubre de 2005-, en
Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 2 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Extradición de William Giraldo Caicedo y Carlos Alberto Giraldo Díaz Rad No 28.230 particular sus artículos 493 y 502, el fundamento del concepto de la Corporación debe versar sobre: a) La validez formal de la documentación presentada. b)La demostración plena de la identidad del solicitado. c) La concurrencia del principio de la doble incriminación. d)La equivalencia de la decisión proferida en el extranjero. e) El cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere del caso. Adicionalmente, la extradición no podrá concederse por delitos políticos (artículo
490, inciso 3º, ley 906 de 2004), y cuando se trate de aplicarla a ciudadanos colombianos por nacimiento los hechos deben haber sido cometidos en el exterior, deben ser considerados delito en la legislación penal colombiana (artículo 490, inciso 2º, ley 906 de 2004) y deben ser cometidos con posterioridad al 16 de diciembre de 1997, conforme el acto legislativo 01 de 1997 que modificó el artículo 35 de la Constitución Política. La Procuraduría funda su concepto sobre los mismos presupuestos, y en primer lugar aborda el último de los mencionados, esto es, el cumplimiento de lo dispuesto en el tratado aplicable al caso, pues algunos de los demás presupuestos de que tratan los artículos 493 y 502 se satisfacen con el cumplimiento de lo dispuesto en los instrumentos internacionales. 2.1 HECHOS Así fueron plasmados en la sentencia de extradición activa de 29 de enero de 2007, promovida por el Juzgado 2º de garantías de Santiago de Chile: “… el hecho atribuido a los sujetos requeridos (William Giradlo Caicedo y Carlos Alberto Giraldo Díaz, aclara la Procuraduría) se hace consistir en que ambos conformaron una agrupación de personas y aplicaron medios –materiales y económicoscon el objeto de importar clorhidrato de cocaína al país, para luego exportarlo a Europa oculto en cajas de Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 3 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Extradición de William
Giraldo Caicedo y Carlos Alberto Giraldo Díaz Rad No 28.230 frutas, con lo que burlarían así controles aduaneros y policiales, asumiendo un rol activo de coordinación para las labores de apoyo logístico que requiere una operación de tal envergadura, financiando la compra de un camión a un tercero en el que ingresaron, por el norte del país, una primera partida de 108 kilo de clorhidrato de cocaína de un total proyectado de 300 kilos, arrendaron una bodega donde se ocultaría la droga e introduciría en cajas de frutas cuyo diseño encargaron a un arquitecto que contrataron al efecto, ejecutando además un conjunto de otras acciones de coordinación, que financiaron con recursos por un monto superiora Us$40.000 que aplicaron a al ejecución del delito” 2.2 Presupuestos de las normas aplicables: ley 8 de 1928 y Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 20 de diciembre de 1988. Según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en comunicación de 24 de agosto de 2007, el concepto sobre la extradición de los reclamados por el Gobierno de Chile debe sujetarse a los términos del tratado de extradición suscrito entre los dos países el 16 de noviembre de 1914 y aprobado mediante la ley 8 de 1928, y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, adoptado por Colombia mediante la ley 67 de 1993.
a) Delito objeto de extradición La ley 8 de 1928, aprobatoria del tratado de extradición suscrito entre Colombia y Chile el 16 de noviembre de 1914, en su artículo primero dispone que el instrumento se aplica respecto de: “los individuos que, acusados o condenados en uno de los dos países como autores o cómplices de alguno o algunos de los delitos enumerados en el artículo 2º , cometidos, intentados o cuya ejecución se hubiere frustrado dentro de los límites jurisdiccionales de una de las Partes contratantes se hubieren refugiado en el territorio de la otra…” Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 4 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Extradición de William Giraldo Caicedo y Carlos Alberto Giraldo Díaz Rad No 28.230 El artículo 2º del tratado no contempla los delitos de narcotráfico, pero ello no impide la extradición, pues dicho tratado debe complementarse con la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988 en cuyo artículo 3º, literal a), ordinal i) se consagran los delitos de tráfico de estupefacientes, entre ellos, la importación de sustancia de esa naturaleza, que es precisamente el que imputa a los requeridos la justicia penal chilena. Por lo tanto, los delitos de narcotráfico se entienden incluidos en el tratado vigente entre los dos países, según el numeral 2 del artículo 6º de la aludida Convención.
En conclusión, el delito de importación de sustancia estupefaciente puede ser objeto de extradición según el tratado de extradición vigente entre Colombia y Chile y la citada Convención contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes del 20 de diciembre de 1988. b) Acusación o sentencia condenatoria en contra de los requeridos y auto de prisión. El artículo 1º del tratado de extradición, aprobado mediante la ley 8 de 1928, exige un preciso estado procesal de la actuación penal que se sigue en el país reclamante: el trámite procesal debe contar con acusación o sentencia condenatoria, así lo precisa el tratado: “los individuos que, acusados o condenados en uno de los dos países…” Este presupuesto no se cumple en el presente caso para ninguno de los dos requeridos puesto que la actuación penal que se surte en Chile se encuentra en un estado procesal equivalente a la formulación de imputación del proceso penal colombiano (artículo 286 de la ley 906 de 2004). En efecto, en el país requiriente se produjo la orden judicial de extradición dentro del proceso penal que allí se sigue contra los reclamados; dicho orden judicial se profirió dentro de una diligencia que el Código Procesal Penal chileno denomina Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 5 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Extradición de William Giraldo Caicedo y Carlos Alberto Giraldo Díaz Rad No 28.230 “Audiencia de formalización de la investigación”, actuación judicial que tuvo lugar el 14 de diciembre de 2006 respecto de William Giraldo Caicedo, y el 10 de enero
de 2007 respecto de Carlos Alberto Giraldo Díaz. Aunque en el proceso penal colombiano no existe una actuación exactamente denominada “audiencia de formalización de la investigación”, al revisar el proceso penal chileno se evidencia que aquél es un estadio procesal distinto y anterior a la acusación, y que no es otro que la misma audiencia de formulación de imputación del artículo 286 del Código de Procedimiento Penal colombiano. Que la audiencia de formalización de la investigación del Código Procesal Penal de Chile no equivale a la decisión acusatoria sino a la formulación de imputación de la ley 906 se desprende de los artículos 229 (concepto de la formalización de la investigación), 230 (oportunidad de la formalización de la investigación) y 233 (efectos de la formalización de la investigación) del Código Procesal Penal chileno (ley 19.696 de 2000). Veamos: Según el artículo 229 del Código Procesal Penal chileno, “la formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados”. Dicha actuación –la formalización de investigacióntiene lugar, según el artículo 230 del mismo estatuto chileno, “cuando (el fiscal, aclara la Procuraduría) considerare oportuno formalizar el procedimiento por medio de la intervención judicial”. Y uno de los efectos de la formalización de la investigación –según los artículos 233 y 247 del estatuto procesal penal chilenoes el inicio del término para proceder al cierre de investigación (artículo 248), que, como en el proceso penal colombiano de la ley
600 de 2000, precede a la acusación, actuación esta última que desarrollan los artículos 248-b y 259 del Código Procesal Penal de Chile en similares términos al artículo 336 de la ley 906 de 2004. Es verdad que la audiencia de formalización de investigación contiene elementos que también son propios de la acusación, tales como “la individualización del imputado, la indicación del delito que se le atribuyere, fecha y lugar de su comisión, grado de participación del imputado” (artículo 231 del Código Procesal Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 6 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Extradición de William Giraldo Caicedo y Carlos Alberto Giraldo Díaz Rad No 28.230 Penal chileno). Pero ello no significa que la formalización de investigación equivalga a la acusación: i) en primer lugar, porque la acusación está desarrollada en otro precepto legal que se ubica más adelante en la sistemática del Código chileno (artículo 259 y siguientes); ii) porque antes de la acusación debe cerrarse la investigación, según el artículo 248 del estatuto chileno (tal como lo prescribe el artículo 393 de la ley 600 de 2000), y iii) porque la acusación chilena exige además otros presupuestos de fondo y de forma particulares (similares a los descritos para la acusación en los artículos 337 y 344 de la ley 906 de 2004), tales como “la calificación jurídica, circunstancias modificatorias de responsabilidad, aún
subsidiariamente de la petición principal, expresión de los preceptos legales aplicables, medios de prueba de los que el Ministerio Público pensara valerse en el juicio” (artículo 259, literales b, c, e y f del C. de P. P. chileno). Fácil se evidencia en este caso que antes de la audiencia de formalización de investigación no se cerró la investigación ni mucho menos el Ministerio Público detalló los medios de prueba a proponer en el juicio, lo que nos indica a las claras que por ninguna parte es posible afirmar que la audiencia de formalización de investigación equivalga o se asimile a una acusación. Es cierto que el artículo 11-3 del tratado exige la existencia en el país reclamante de “el auto de prisión”, y en verdad el gobierno de Chile satisfizo este requisito al allegar la prueba de la existencia de una orden de captura contra los dos requeridos, pero ello no descarta que al tiempo del aludido auto de prisión, la actuación deba encontrarse con acusación o sentencia condenatoria. También es cierto que en la actuación procesal que se surte en el país requiriente obra una “sentencia de extradición activa” que fue proferida por el Juzgado 2º de garantías de Santiago de Chile el 29 de enero de 2007, pero también lo es que dicha pieza procesal no equivale a la sentencia que decide de fondo el objeto del proceso penal, cual es la responsabilidad penal de los imputados Giraldo Díaz y Giraldo Caicedo. Según lo deja ver la actuación procesal surtida en Chile, la aludida sentencia consiste en el pronunciamiento de un juez de garantías acerca
de la procedencia del requerimiento de extradición de los reclamados elevo por el Ministerio Público en la audiencia de formalización de la investigación. La Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 7 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Extradición de William Giraldo Caicedo y Carlos Alberto Giraldo Díaz Rad No 28.230 sentencia en comento reconoce que se cumplen los requisitos de la legislación procesal penal chilena para elevar a Colombia una solicitud de extradición, pero no resuelve de fondo sobre la responsabilidad penal de los requeridos. La actuación en que esto último se decide –se insisteno cuenta con acusación, menos aún con sentencia condenatoria. En conclusión, la audiencia de formalización de la investigación en el proceso penal chileno es la comunicación al imputado de una investigación en su contra, lo que equivale a la formulación de imputación de que trata la ley 906 de 2004 en su artículo 286, y no a una acusación formal, menos a una sentencia condenatoria. Y lo que el tratado de extradición exige –también lo exige el artículo 493 de la ley 906 de 2004 en todos los casos de extradición, ya sea que se rijan por tratado o por la ley procesal penales que el Estado requiriente haya proferido una acusación en contra del reclamado, o bien una sentencia condenatoria; no una incriminación preliminar de la naturaleza de la que se atribuye en la audiencia de formulación de imputación, o audiencia de formalización de la investigación en la legislación procesal penal chilena.
Por lo tanto, no se cumple esta exigencia del tratado de extradición y de la ley 906 de 2004 respecto de los requeridos William Giraldo Caicedo y Carlos Alberto Giraldo Díaz, por lo que la Procuraduría estima que no es procedente conceptuar favorablemente a su extradición, y así lo propondrá a la H. Corte. c) Identidad de los reclamados Según el artículo 11-2, el Estado que solicita la extradición debe aportar “todos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado”. También la ley 906 de 2004, artículo 502, exige que dentro del trámite jurídico-administrativo de extradición –ya sea que se rija por un tratado o por la ley procesal penal colombianase demuestre la plena identidad del requerido. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 8 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Extradición de William Giraldo Caicedo y Carlos Alberto Giraldo Díaz Rad No 28.230 El presupuesto no se halla satisfecho respecto de los reclamados Carlos Alberto Giraldo Díaz y William Giraldo Caicedo, pues la justicia y el gobierno chilenos allegaron los siguientes datos, para la Procuraduría insuficientes para tener certeza de su plena identidad: se trata de ciudadanos colombianos que se localizan en Colombia, portadores de los pasaportes número 16886224 y 6088135, respectivamente. En virtud de la resolución de captura proferida por el Fiscal General, fue privado
de la libertad con fines de extradición el ciudadano colombiano William Giraldo Caicedo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.088.535 de Cali, nacido en esa ciudad el 26 de diciembre de 1951; su identidad fue corroborada por el Área de Identificación del DAS y la tarjeta decadactilar obtenida de la Registraduría Nacional del Estado Civil. No obstante, el dato de identificación suministrado por el gobierno extranjero no fue corroborado, esto es, que el número de su pasaporte fuera el señalado por el Gobierno de Chile. Tampoco se ha determinado que al ciudadano privado de la libertad en la cárcel de Palmira, y sujeto a este trámite, sea el mismo a quien el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia le expidió el pasaporte número 6088135. Tal como lo expresó el Fiscal General en la Resolución de 28 de junio de 2007, la comprobación de la identidad supone una comparación o contraste entre dos clases de datos: en este caso, entre los de la persona efectivamente privada de la libertad con los que suministró el Estado reclamante; el ciudadano sujeto a este trámite está plenamente identificado conforme los datos que posee la Registraduría Nacional, pero éstos no coinciden con los que suministra el gobierno chileno que se refieren nada más que a la nacionalidad y ubicación de los requeridos, y al número del pasaporte portado por ellos; y es que, además, el pasaporte no es documento idóneo para identificación de los ciudadanos colombianos dentro del territorio nacional. Tampoco se encuentra acreditada la plena identidad de Carlos Alberto Giraldo
Díaz pues de él no obra en este trámite actuación alguna tendiente a confirmar su número de cédula de ciudadanía, como tampoco a determinar la exactitud de los datos identificativos que aportó el estado reclamante. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 9 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Extradición de William Giraldo Caicedo y Carlos Alberto Giraldo Díaz Rad No 28.230 El presupuesto del tratado de extradición, así como aquel de que trata el artículo 502 de la ley 906 de 2004, no se cumple para los reclamados William Giraldo Caicedo ni Carlos Alberto Giraldo Díaz por lo que la Procuraduría estima que por este aspecto no es posible emitir concepto favorable para las extradiciones solicitadas, y así lo sugerirá a la H. Corte. d) Validez formal de la documentación Conforme el artículo XI del tratado, “Las demandas de extradición serán presentadas por medio de los Agentes Diplomáticos respectivos, y, a falta de estos, directamente de Gobierno a Gobierno…” El cumplimiento de este presupuesto está acreditado a cabalidad puesto que la documentación aportada por el Estado reclamante lo fue mediante los trámites diplomáticos correspondientes. La documentación aparece inicialmente expedida por la Secretaria de la Corte de Apelaciones de Santiago, conforme lo certificó la Secretaria de la Corte Suprema de Justicia de Chile. Luego fue certificada por el Ministerio de Justicia de Chile, el Ministerio de Relaciones Exteriores del mismo
país y su Consulado en Bogotá. Lo anterior permite afirmar la validez y legalidad de la documentación allegada, tal como lo constató el Viceministerio de Justicia de Colombia en comunicación de 24 de agosto de 2007 dirigida a la H. Corte. En la documentación aportada aparece una relación exacta de los hechos que sustentan el requerimiento, las normas penales de la República de Chile presuntamente violadas por los reclamados, las fechas o época en que tuvieron ocurrencia y los medios utilizados para llevarlos a cabo. La documentación relevante para el trámite de extradición presentada por el gobierno chileno es la siguiente: i) Nota verbal 088 de 2007 de 23 de abril de 2007 Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 10 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Extradición de William Giraldo Caicedo y Carlos Alberto Giraldo Díaz Rad No 28.230 ii) Comunicación de 3 de abril de 2007 dirigida por la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia de Chile al Ministerio de Relaciones Exteriores del mismo país, en el que comunica que ha declarado procedente la solicitud de extradición incoada. iii) Actas de la audiencia de formulación de investigación de los sindicados William Girado Caicedo y Carlos Alberto Giraldo Díaz. iv) Sentencia de extradición activa proferida por la Corte de Apelaciones de Santiago respecto de William Giraldo Caicedo y Carlos Alberto Giraldo Díaz.
- Constancia de orden de detención contra William Giraldo Caicedo y Carlos Alberto Giraldo Díaz, proferidas por el Juzgado 2º de Garantías de Santiago. vi) Normas del Código Penal chileno aplicables: artículos 92 y siguientes sobre extinción de la acción penal, prescripción de la acción penal. Ley 20000, sustitutiva de la ley 19366 que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, artículos 1 al 71, artículos 1 al 4 transitorios. Ley 20074 que modifica los códigos penal y de procedimiento penal de Chile.
Las firmas de quienes suscriben toda la documentación atrás referenciada fueron autenticadas en el país de origen por las autoridades respectivas, por lo tanto puede inferirse su autenticidad conforme lo permite el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil que señala que: “los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por cónsul o agente diplomático de la república, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”. En consecuencia, se satisface el presupuesto. En conclusión, para la Procuraduría no se cumplen la totalidad de los presupuestos del tratado de extradición pues en el estado reclamante no se ha proferido acusación ni sentencia condenatoria en contra de los requeridos, y la Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 11 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co
Extradición de William Giraldo Caicedo y Carlos Alberto Giraldo Díaz Rad No 28.230 identificación de éstos no se ha confirmado pues no corresponde con los datos que aportó el Estado solicitante. 2.3 Presupuestos de la ley 906 de 2004 El concepto de la H. Corte –ya sea que el trámite de extradición esté sujeto a los términos de un instrumento internacional o a los de la legislación procesal penal nacionaldebe versar sobre los aspectos ya detallados en acápite anterior (artículo 502 de la ley 906 de 2004). La Procuraduría no aborda en detalle su estudio puesto que sobre la mayoría de ellos ya se ha pronunciado al analizar el cumplimiento de los presupuestos de los instrumentos internacionales aplicables al caso, en particular los relativos a la equivalencia de la decisión proferida en el extranjero, y la plena identificación de los requeridos. Baste decir de manera somera, que el requisito de la doble incriminación se satisface puesto que es la importación de sustancia estupefaciente la conducta que, como autores, se imputó a los reclamados; dicha conducta es delito conforme el artículo 1º, en relación con el 3º, de la ley No. 20.000, Código Penal chileno, y también lo es Colombia conforme el artículo 376 del Código Penal. En Chile, la conducta específicamente imputada –importación de cocaína en cantidad de 108 kilogramoses punible con una pena mínima de 5 años y un día, mientras que en Colombia la misma conducta tiene prevista pena mínima de prisión de 128 meses
–conforme el aumento punitivo establecido por la ley 980 de 2004-, penas ambas superiores a los 4 años de prisión que se exigen para conceder la extradición. El hecho imputado a los reclamados fue cometido en el territorio del país reclamante pues aquellos, actuando como autores dentro de una empresa criminal, proveyeron los medios de transporte para importar la sustancia estupefaciente hacia la República de Chile. Significa lo anterior que si el resultado de la conducta punible se concretó en el territorio extranjero es allí donde puede Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 12 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Extradición de William Giraldo Caicedo y Carlos Alberto Giraldo Díaz Rad No 28.230 entenderse cometido el delito, según lo determina el artículo 14-3 del Código Penal. La conducta imputada –una de las modalidades de tráfico de estupefacientesno corresponde a delito político, y fue cometida en el mes de octubre de 2005, época posterior al 17 de diciembre de 1997 como lo estipula el artículo 35 de la Constitución Política como presupuesto para conceder la extradición de nacionales colombianos. Las anteriores exigencias que consagra la ley 906 de 2004 en sus artículos 493 y 502 se satisfacen en este caso. No así las relativas a la identidad de los reclamados y a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Por lo anterior, la Procuraduría estima que no es procedente conceptuar de manera
favorable a la solicitud de extradición de los requeridos Giradlo Caicedo y Giraldo Díaz, y así lo hará saber a la H. Corte.
33. Petición La Procuraduría sugiere a la Honorable Corte Suprema de Justicia emitir concepto desfavorable para la extradición del ciudadano colombiano William Giraldo
Caicedo, identificado con cédula de ciudadanía colombiana No. 6.088.135., así como para la del reclamado Carlos Alberto Giraldo Díazos cargos contra ella formulados por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de la Florida en la acusación 06-20494-Cr-Crooke(s) de 9 de enero de 2007, toda vez que no se reúnen todas las exigencias previstas en el tratado de extradición suscrito entre la Repúblicas de Chile y la República de Colombia, aprobado mediante ley 8 de 1928, ni los requisitos exigidos por la ley 906 de 2004los artículos 490 y siguientes de la ley 906 de 2004 y del artículo 35 de la Constitución Política. Esta agencia del Ministerio Público pide a la Honorable Corte sugiera en su concepto al Gobierno Nacional que la nacional requerida no sea juzgada por otros Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 13 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Extradición de William Giraldo Caicedo y Carlos Alberto Giraldo Díaz Rad No 28.230 delitos distintos de los que motivaron esta solicitud de extradición, ni sometida a tratos inhumanos, crueles o degradantes, ni a la pena de muerte.
De los Honorables Magistrados, respetuosamente,
JESUS ORLANDO OSPITIA GARZÓN
Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal Bogotá, D.C., 6 enero de 2008 Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacionpenal2@procuraduria.gov.co 14 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co