PGN - EXTRADICION - Debe formularse por vía diplomática allegando la documentación requeri
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - EXTRADICION - Debe formularse por vía diplomática allegando la documentación requeri
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
M. P. Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
E. S. D.
Ref.: Solicitud de extradición de VIVIANA CAROLINA BUITRAGO PAZ, ciudadana colombiana, requerida por el Gobierno de los
Estados Unidos de América. Rad. No. 25.826.
Señores Magistrados: La Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal, presenta a consideración de la Corte los alegatos finales, dentro del trámite de extradición de la ciudadana colombiana VIVIANA CAROLINA BUITRAGO PAZ, quien es requerida por el gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia, para que comparezca a responder en juicio por delitos federales de tráfico de narcóticos. 1.- ANTECEDENTES La embajada de los Estados Unidos en Bogotá, mediante nota diplomática No. 1068 de 2 de Mayo de 2006, solicitó la detención provisional con fines de extradición de VIVIANA CAROLINA BUITRAGO PAZ, ciudadana colombiana, identificado con la cédula No 66.990.143.
La Fiscalía General de la Nación profirió la resolución de captura de VIVIANA CAROLINA BUITRAGO PAZ, el 15 de Mayo de 2006, de la cual hicieron efectiva miembros de la Policía judicial de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, zona Norte, el 16 de Mayo de 2006, en jurisdicción del municipio de Cali. Obtenida la captura, la embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud
de extradición de VIVIANA CAROLINA BUITRAGO PAZ, mediante Nota Verbal No 1672 de 14 de julio de 2006, y para tal efecto remitió los documentos que la sustentan, traducidos al idioma castellano. Acorde con lo dispuesto en el artículo 514 del código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia envió la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia, mediante oficio OAJ.E. 1235 de 17 de Julio de 2006, señalando que por no existir convenio aplicable al caso se debía proceder conforme al ordenamiento procesal penal colombiano. Perfeccionado el expediente, la Viceministra del Interior y de Justicia, con oficio OFI06-16675-DIJ-0100 del 19 de julio de 2006, lo remitió a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la actuación, el 2 de agosto de 2006, y seguidamente dispuso requerir a la ciudadana solicitada en extradición para que designara un defensor que la represente en el trámite. La señorita Buitrago Paz, otorgó poder al doctor RICARDO JOSE BARAKAT NAZZER, y éste a su vez designó como apoderada suplente a la doctora ALICIA AREVALO BOHORQUEZ, quien formuló solicitud de pruebas que fueron negadas por la H. Corte, mediante providencia de febrero 7 de 2007. En consecuencia, procede la Delegada a emitir el concepto final, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la ley 906 de 2004.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Acorde con el concepto del Ministerio de Relaciones exteriores, en donde señalan que en el presente evento se debe proceder de conformidad con el código de procedimiento penal, la delegada abordará el estudio de los 2 requisitos formales, al tenor de lo establecido en el artículo 506 de la ley 906 de 2004, o sea, la validez formal de la documentación presentada, la plena identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
El artículo 495 de la ley 906 de 2004 establece que la solicitud de extradición debe formularse por la vía diplomática, allegando los siguientes documentos: Copia o trascripción de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; todos los datos que identifiquen plenamente la persona reclamada; y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. 2. 1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN Los anteriores documentos serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente, y deberán ser traducidos al castellano. En el caso bajo estudio, el gobierno de los Estados Unidos de América remitió por vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la nota Verbal No. 1026 de 2 de mayo de 2006, solicitando la detención provisional con fines de extradición de VIVIANA CAROLINA BUITRAGO PAZ, ciudadana colombiana, identificada con la cédula No 66.990.143 de Cali. Se indica que
Buitrago Paz es requerida para que responda en juicio por delitos federales de tráfico de narcóticos, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, por acusación sustitutiva CR -05-316 (ESH) de 22 de febrero de 2006. En relación con los hechos que determinan la solicitud de extradición de VIVIANA CAROLINA BUITRAGO PAZ, se señala que ella, junto con otras personas, hace parte de una organización criminal de tráfico de narcóticos que opera en Cali y Cartagena, Colombia, y otros lugares como Panamá. Que 3 interceptaciones telefónicas autorizadas judicialmente, muestran que la acusada ha mantenido contacto con los demás miembros de la organización de tráfico de narcóticos, y ha participado en el contrabando de cocaína, y en el delito de lavado de dinero. Las interceptaciones demuestran, además, que la acusada y los otros miembros discuten en lenguaje codificado, aspectos del negocio, incluyendo la compra de embarcaciones, reclutamiento, asignación de tripulaciones y reclutamiento de correos para transporte de dinero. El líder de la organización es Pablo Rayo Montaño, a quien se le ha escuchado en más de 100 interceptaciones telefónicas autorizadas judicialmente en Brasil, se le oyó pidiendo a sus socios de Colombia, particularmente a Jakson Orozco Gil, despachar correos que llevaran dinero (generalmente dinero corriente de los Estados Unidos). Viviana Buitrago Paz y Jhon Jairo Giraldo Sánchez, fueron dos de tales correos; ambos fueron arrestados poco tiempo después de haber
llevado al aeropuerto de Sao Paulo, dinero que iba con destino a Rayo Montaño. En lo que tiene que ver con la plena identidad, la embajada del país requirente informa que VIVIANA BUITRAGO PAZ, conocida también como “VIVIANA CAROLINA BUITRAGO PAZ” es ciudadana de Colombia, nacida el 21 de Noviembre de 1975, en Cali, Valle, y es portadora de la cédula No 66.990.143. Anota la embajada en su Nota Verbal No 1672 que VIVIANA CAROLINA BUITRAGO PAZ, es requerida para comparecer a juicio por delitos federales de tráfico de narcóticos, y se le acusa de: Cargo Uno: Concierto, para (1) a sabiendas e intencionalmente importar cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, y (2) a sabiendas e intencionalmente fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, lo cual es contra el Título 21, secciones 952, 959 y 960 y título 21 sección 963 del código de los Estados Unidos. 4 La acusación también incluye la pena de decomiso, de conformidad con el título 21, secciones 853 y 970 del código de los Estados unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Todos los documentos fueron traducidos al idioma castellano y autenticados por las autoridades competentes, así
El 5 de Julio de 2006, Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó que copias fieles de los documentos que sustentan la extradición de la ciudadana VIVIANA CAROLINA BUITRAGO PAZ, reposan en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington D. C. - Estados Unidos de América. A su turno, el señor Alberto R. González, Procurador de los Estados Unidos, certifica que Jason E. Carter, para esa fecha, desempeñaba el cargo de Director Asociado, Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, en el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Washington, D C. Condoleezza Rice, Secretaria de Estado de los Estados Unidos, autentica los anteriores documentos con el sello del Departamento de Estado, el 5 de julio de 2006, y su firma es igualmente autenticada por Sonya N. Johnson, auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado, en la misma fecha. María de Los Ángeles Barraza, Cónsul de Colombia en Washington, autentica la firma de Sonya N. Johnson, quien refrendó los documentos que sirvieron de sopote a la solicitud de extradición. En virtud de todo lo anterior, la Procuraduría Delegada estima que el requisito de autenticidad de los documentos presentados para sustentar la solicitud de extradición de VIVIANA CAROLINA BUITRAGO PAZ, se cumple cabalmente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el 5 artículo 118 numeral 1° del D. E. 2282 de 1989, relacionado con la validez y
autenticidad de los documentos otorgados en el extranjero, y que es el aplicable en el presente asunto, de acuerdo con el principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, del Código de Procedimiento Penal. 2.2. IDENTIFICACION PLENA DEL SOLICITADO EN EXTRADICION En la Nota diplomática que formaliza la solicitud de extradición se afirma que VIVIANA CAROLINA BUITRAGO PAZ es ciudadana de Colombia, nacida el 21 de Noviembre de 1975, en Cali, Valle, y portadora de la cédula No 66.990.143. Con fundamento en tales datos, la Fiscalía general de la Nación ordenó su captura, la que llevaron a efecto miembros de la Policía judicial de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, el 16 de mayo de 2006, en jurisdicción del municipio de Cali. Al momento de su captura Viviana Carolina Buitrago Paz se identificó con la cédula No 66.990.143, expedida en Cali, firmó e impuso su huella dactilar en el acta de derechos del capturado y en la orden de captura. Así las cosas, no existe ninguna duda que la persona capturada con fines de extradición, y que se halla detenida en el Centro de Reclusión “El Buen Pastor”, es la misma Viviana Carolina Buitrago Paz, a quien se refieren las Notas Verbales de solicitud de captura y extradición remitidas por la Embajada de los Estados Unidos. Por lo anterior, esta Delegada estima que el requisito de plena identificación se encuentra acreditado. 6
2.3. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN
Según el artículo 493 numeral 1° de la Ley 906de 2004, para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, es necesario que el hecho que la motiva se encuentre también previsto como delito en Colombia, y sancionado con una pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. Para verificar el cumplimiento de esta exigencia, resulta imperativo cotejar la imputación que motiva la solicitud con la legislación interna, con miras a establecer si los supuestos fácticos se adecuan típicamente en alguno de los delitos definidos en la ley Colombiana, sin importar la denominación que se les asigne en las dos legislaciones, pero si el mínimo de punibilidad que se exige. La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, en acusación sustitutiva CR -05-316 (ESH) de 22 de febrero de 2006, atribuye a BUITRAGO CRUZ los hechos que a continuación se relacionan: Cargo Uno: Concierto, para (1) a sabiendas e intencionalmente importar cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, y (2) a sabiendas e intencionalmente fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, lo cual es contra el Título 21, secciones 952, 959 y 960 y título 21 sección 963 del código de los Estados Unidos. La acusación también incluye la pena de decomiso, de conformidad con el título 21, secciones 853 y 970 del código de los Estados unidos, la cual busca el
decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. En el primer caso, la conducta de concertarse para importar una sustancia controlada, se adecua al tipo penal de concierto para delinquir previsto en la ley 7 penal colombiana, en el inciso segundo del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, denominado concierto para delinquir, que en el ordenamiento jurídico nacional es un comportamiento que atenta contra la seguridad pública (XII, Capítulo Primero): "Art. 340. Modificado L. 733 / 2002, art. 8º. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por este solo hecho, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de…, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas .., la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir". Por otro lado, la importación ilegal de cocaína a los Estados Unidos (y la ayuda y facilitamiento de esa conducta), en la forma como se imputa el segundo cargo, tiene su correlativo en el artículo 376 del Código Penal Colombiano, y es
una conducta que lesiona el bien jurídico de la Salud pública (Título XVIII): “ARTICULO 376. Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) 8 gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de
cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. (Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005) En este orden de ideas, las conductas imputadas a la ciudadana que se solicita en extradición, aparecen sancionadas en ambas legislaciones, tanto en el país requirente como en el país requerido, y por ello, esta Delegada estima que se cumple el formalismo de la doble incriminación. 2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA ACUSATORIA El numeral segundo del artículo 511 del C. de P.P. (artículo 493 – 2 de la ley 906 de 2004), exige que 'por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente', lo que se pone de manifiesto en la determinación adoptada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, mediante la cual profirió la acusación sustitutiva CR -05316 (ESH) de 22 de febrero de 2006, contra la ciudadana colombiana Viviana Carolina Buitrago Paz, identificada con la cédula de ciudadanía No. 66.990.143 de Cali. Tal providencia equivale a la resolución acusatoria prevista en la legislación
Procesal Penal Colombiana, cuyos requisitos formales aparecen regulados en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000 (Art. 337 Ley 906 de 2004). 9 “Respecto a la equivalencia entre los dos sistemas jurídicos, la sala ha sostenido en casos similares que la acusación en el sistema norteamericano señala los hechos y la conducta imputada al presunto infractor, la calificación jurídica las normas violadas, aspectos que deben observar el pliego de cargos que se emite en el proceso penal y que permiten deducir la equivalencia reclamada, sin que esto impida reconocer la existencia de diferencias que se derivan del hecho de que las acusaciones provienen de dos sistemas judiciales diferentes, motivo por el cual la equivalencia no puede ser absoluta, …” (Sentencia 8 de agosto de 2006. E 24808 M. P. Dr. Javier Zapata Ortiz). Así las cosas, resulta evidente que el “indicment” proferido contra Viviana carolina Buitrago Paz, equivale a la resolución de acusación del sistema procesal penal Colombiano, toda vez que en dicha providencia se le acusa de haber realizado conductas punibles de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, e importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, una sustancia controlada, específicamente, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína. En dicha providencia se incluye la imputación fáctica, jurídica y personal, lo cual constituye la esencia del acto procesal que delimita la acusación, y que coincide con la resolución acusatoria que se encuentra
regulada en la ley Procesal Penal Colombiana. Por tanto, esta última condición igualmente se encuentra demostrada en el presente evento.
3. PETICION En tales condiciones, esta Delegada considera que se encuentran cumplidas las formalidades para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, profiera concepto favorable a la solicitud de extradición de Viviana
10 Carolina Buitrago Paz, la cual formuló por vía diplomática el gobierno de los Estados Unidos de América. De los Honorables Magistrados, respetuosamente,
FRANCISCO JAVIER FARFAN MOLINA
Procurador Primero Delegado para la Casación Penal Bogotá D. C. 2 de Marzo de 2007 Rad. #25826 FJFM/jdpm 11