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PGN - EXTRADICION - Debe solicitarse por vía diplomática

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EXTRADICION - Debe solicitarse por vía diplomática
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M. P. Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

E. S. D.

Ref.: Solicitud de extradición de JESUS ANTONIO MURILLO LENIS, ciudadano colombiano, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Rad. No. 26.330.

Señores Magistrados: La Procuraduría Primera Delegada para la Casación Penal presenta a consideración de la Corte los alegatos finales, dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano JESUS ANTONIO MURILLO LENIS, quien es requerido por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia, para que comparezca a responder en juicio por delitos federales de tráfico de narcóticos. 1.- ANTECEDENTES La embajada de los Estados Unidos en Bogotá, mediante nota Diplomática No. 1848 de Agosto 2 de 2006, solicitó la detención provisional con fines de extradición de JESUS ANTONIO MURILLO LENIS, ciudadano colombiano,

identificado con la cédula No 8.427.361, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de tráfico narcóticos. La Fiscalía General de la Nación profirió la resolución de captura de JESUS ANTONIO MURILLO LENIS, con fecha Agosto 10 de 2006, la cual hicieron efectiva miembros de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, en Agosto 16 de 2006. Obtenida la captura, la embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de JESUS ANTONIO MURILLO LENIS, con la Nota Verbal No 2588

de Octubre 13 de 2006, y para tal efecto remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores los documentos que la sustentan, traducidos al idioma castellano. Acorde con lo dispuesto en el artículo 514 del código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia envió la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia, mediante oficio OAJ.E 1952 de Octubre 17 de 2006, señalando que por no existir convenio aplicable al caso se debe proceder de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. Perfeccionado el expediente, el Viceministro del Interior y de Justicia, con oficio OFI06-25403-DIJ-0100 de Octubre 20 de 2006, lo remitió a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la actuación, el Noviembre 17 de 2006, y nombró como defensor de oficio al doctor Fernando Tribín Echeverri, quien se disculpó, y en su reemplazo designó a la doctora ELCIDA MOLINA MÉNDEZ, para que asumiera la defensa de JESUS

ANTONIO MURILLO LENIS.

En consecuencia, procede la Delegada a emitir concepto, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la ley 906 de 2004.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO A la luz del criterio expuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el cual, ante la inexistencia de un tratado de extradición vigente se debe proceder de conformidad con el código de procedimiento penal, la delegada abordará el

estudio de los requisitos formales establecidos en el artículo 506 de la ley 906 de 2004, es decir, la validez formal de la documentación presentada, la plena 2 identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. El artículo 495 de la ley 906 de 2004 dispone que la solicitud de extradición ha de formularse por la vía diplomática, allegando los siguientes documentos: Copia o trascripción de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; todos los datos que identifiquen plenamente la persona reclamada, y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. 2. 1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN Los documentos antes mencionados deben ser expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente, y deberán ser traducidos al castellano. En el caso bajo examen, el Gobierno de los Estados Unidos de América remitió por vía diplomática, mediante nota Verbal No. 1848 de Agosto 2 de 2006, la solicitud de detención provisional con fines de extradición de JESUS ANTONIO MURILLO LENIS, ciudadano colombiano, identificado con la cédula No 8.427.361, requerido para comparecer en juicio por delitos federales de tráfico de narcóticos. MURILLO LENIS debe responder ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, por la acusación sustitutiva No 05-342-RCL dictada en Abril 18 de 2006. Conviene advertir que el auto de detención proferido contra

MURILLO LENIS, permanece válido y ejecutable. En relación con los hechos, el lugar y la fecha, que determinan la solicitud de extradición de JESUS ANTONIO MURILLO LENIS, se señala que él hace parte de una organización criminal de tráfico de narcóticos que opera desde la Costa Norte de Colombia, y que ha enviado miles de kilogramos de cocaína a los Estados Unidos. Varios de esos despachos de cocaína fueron incautados, específicamente el 22 de Julio de 2.005, 21 de Enero de 2006, 7 de Marzo de 3 2006 y 24 de marzo de 2006. Testigos han afirmado que los miembros de la organización desempeñan un número de responsabilidades dentro ella para facilitar la fabricación y el transporte de cocaína desde Colombia hacia Centro América o a la región del Mar Caribe, luego a México y finalmente a los Estados Unidos. JESUS ANTONIO MURILLO LENIS, de acuerdo con testigos, es un capitán de “lancha rápida”. Tales lanchas son de proa abierta, con dos o más motores fuera de borda, y son usadas para transportar grandes cantidades de cocaína de Colombia a otras embarcaciones que van por el océano, con el fin de que la cocaína pueda ser enviada a Centroamérica o a México, para que finalmente pueda ser transportada a los Estados Unidos. Los testigos también afirman que en la organización Murillo Lenis es responsable de la tripulación, las comunicaciones, la logística, los motores y la mecánica para las lanchas que transportan la cocaína de la organización criminal de tráfico de narcóticos (DTO). También es

responsable de obtener informes de “ubicación”, que son los que proporcionan las coordenadas, en los mares abiertos, de las embarcaciones navales de Colombia y de los Estados Unidos. Testigos han informado también que Murillo Lenis ha señalado que el fue capitán de una de las lanchas rápidas incautadas el 2 de julio 2005, y que saltando al agua se escapó de ser capturado por la Armada Colombiana. En lo que tiene que ver con la plena identidad, la embajada del país requirente informa que JESUS ANTONIO MURILLO LENIS, conocido también como “Leni”, o “Muri”, es ciudadano de Colombia, nacido en Diciembre 28 de 1955, en Turbo Antioquia, Colombia, y es portador de la cédula No 8.427.367 de Turbo. Los cargos que se le imputan son los siguientes: Cargo Uno: Concierto, comenzando en abril de 2005 o aproximadamente en esa fecha, para distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la lista II, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería ilegalmente 4 importada a los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, lo cual es contra el Título 21, secciones 959 y 960 y titulo 21 sección 963; y Título 18, sección 2 del código de los Estados Unidos, y, Cargo Dos: Distribución y causar distribución, el 22 de julio de 2005, o aproximadamente en esa fecha, de cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia

controlada en la Lista II, con la intención y el conocimiento de que dicha cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos; ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 21, sección 959 y título 18 sección 2 del Código de los Estados Unidos. La acusación también incluye la pena de decomiso, de conformidad con el título 21, secciones 853 y 970 del código de los Estados Unidos, la cual se orienta a la incautación de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Todos los documentos fueron traducidos al idioma castellano y autenticadas por las autoridades competentes, así El 26 de Septiembre de 2006 Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó que copias fieles de los documentos que soportan la extradición del ciudadano Jesús Antonio Murillo Lenis reposaban en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington D. C., Estados Unidos de América. A su turno, el señor Alberto R. González, Procurador de los Estados Unidos, certifica que Jason E. Carter, para esa fecha, desempeñaba el cargo de Director Asociado, Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, en el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Washington, D C. 5 Condoleezza Rice, Secretaria de Estado de los Estados Unidos, autentica los anteriores documentos con el sello del Departamento de Estado, el 27 de septiembre de 2006, y su firma igualmente es autenticada por Patrick O. Hatchett,

auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado, en la misma fecha. Maria de Los Ángeles Barraza, Cónsul de Colombia en Washington, autentica la firma de Patrick O. Hatchett, quien refrendó los documentos que sirvieron de soporte a la solicitud de extradición. En virtud de todo lo anterior, la Procuraduría Delegada estima que el requisito de autenticidad de los documentos presentados para sustentar la solicitud de extradición de Jesús Antonio Murillo Lenis, se cumple cabalmente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 118 numeral 1° del D. E. 2282 de 1989, relacionado con los documentos otorgados en el extranjero, y que es aplicable en el presente asunto, de acuerdo con el principio de integración previsto en los artículos 25 y 495 del Código de Procedimiento Penal. 2.2. IDENTIFICACION PLENA DEL SOLICITADO EN EXTRADICION En la Nota diplomática que formaliza la solicitud de extradición se afirma que JESUS ANTONIO MURILLO LENIS, conocido también como “Leni” o “Muri”, es ciudadano de Colombia, nacido el 28 de Diciembre de 1955, en Turbo Antioquia, Colombia y es portador de la cédula No 8.427.361 de Turbo. Con fundamento en tales datos, la Fiscalía general de la Nación ordenó su captura, la que se produjo el 16 de Agosto de 2.006, mediante diligencia de allanamiento practicada al inmueble ubicado en el barrio Chiquinquirá, Manzana 60, lote 2 de la ciudad de Cartagena. Al momento de su captura MURILLO LENIS

se identificó con la cédula No 8.427.361 expedida en Turbo, y luego firmó e impuso su huella dactilar en el acta de derechos del capturado y en la orden de captura que se le notificó. 6 Así las cosas, no existe ninguna duda de que la persona capturada con fines de extradición, y quien se encuentra detenido en la Cárcel de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá), es el mismo JESUS ANTONIO MURILLO LENIS, a quien se refieren las Notas Verbales de solicitud de captura y extradición remitidas por la Embajada de los Estados Unidos. Por lo anterior, esta Delegada estima que el requisito de plena identificación se encuentra debidamente acreditado. 2.3. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN Según el artículo 493 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, es necesario que el hecho que la motiva se encuentre también previsto como delito en Colombia, y esté sancionado con una pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. Para verificar este requisito, es imperativo cotejar la imputación que motiva la solicitud con la legislación interna, a efectos de establecer si los supuestos fácticos se adecuan en alguno de los tipos penales descritos en la ley penal colombiana, sin importar la denominación que se le asigne al hecho en las dos legislaciones, pero sí el requisito mínimo de punibilidad a que antes se aludió. La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, como se consigna en la acusación sustitutiva No. 05 -342, de 18 de Abril de 2.006, lo

acusa de los cargos de: Cargo Uno: Concierto, comenzando en abril de 2005 o aproximadamente en esa fecha, para distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la lista II, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, lo cual es 7 contra el Título 21, secciones 959 y 960 y titulo 21 sección 963; y Título 18, sección 2 del código de los Estados Unidos, y, Cargo Dos: Distribución y causar distribución, el 22 de julio de 2005, o aproximadamente en esa fecha, de cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada en la Lista II, con la intención y el conocimiento de que dicha cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos; ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 21, sección 959 y título 18 sección 2 del Código de los Estados Unidos. En el primer caso, la conducta de concertarse para distribuir una sustancia controlada, se adecua al tipo penal de concierto para delinquir previsto en la ley penal colombiana, en el inciso segundo del artículo 340 de la Ley 599, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, denominado concierto para delinquir, que en el ordenamiento jurídico nacional es un comportamiento que atenta contra el bien jurídico de la seguridad pública (XII, Capítulo Primero): "Art. 340. Modificado L. 733 / 2002, art. 8º. Concierto para

delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por este solo hecho, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de…, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas .., la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir". La importación ilegal de cocaína a los Estados Unidos (la ayuda y facilitamiento de esa conducta), en la forma como se imputa en el segundo cargo, tiene su correlativo en el artículo 376 del Código Penal Colombiano, y es conducta que lesiona el bien jurídico de la Salud pública (Título XVIII): 8 “ARTICULO 376. Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000)

salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. (Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005) Bajo tal perspectiva, las conductas imputadas al ciudadano solicitado aparecen sancionadas en ambas legislaciones, tanto en el país requirente como en el país

requerido, con una pena superior a cuatro años de prisión, y por consiguiente, esta Delegada estima que se cumple el formalismo de la doble incriminación. 2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA ACUSATORIA El numeral segundo del artículo 511 del C. de P.P. (artículo 493 – 2 de la ley 906 de 2004), para efectos de la extradición, exige que 'por lo menos se haya dictado 9 en el exterior resolución de acusación o su equivalente', lo que se pone de manifiesto en la determinación de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, mediante la cual profirió la acusación sustitutiva No. 05342, de 18 de Abril de 2.006, contra el ciudadano colombiano Jesús Antonio Murillo Lenis, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.427.361. Tal providencia, en la legislación penal colombiana equivale a la resolución acusatoria, cuyos requisitos formales aparecen consignados en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000 (Art. 337 Ley 906 de 2004). “Respecto a la equivalencia entre los dos sistemas jurídicos, la sala ha sostenido en casos similares que la acusación en el sistema norteamericano señala los hechos y la conducta imputada al presunto infractor, la calificación jurídica las normas violadas, aspectos que deben observar el pliego de cargos que se emite en el proceso penal y que permiten deducir la equivalencia reclamada, sin que esto impida reconocer la existencia de diferencias que se derivan del hecho de que las acusaciones provienen de dos sistemas judiciales diferentes, motivo

por el cual la equivalencia no puede ser absoluta,…” (Sentencia 8 de agosto de 2006, extradición N° 24808, M. P. Dr. Javier Zapata Ortiz). Así las cosas, resulta evidente que el “indicment” proferido contra Jesús Antonio Murillo Lenis, equivale a la resolución de acusación del sistema procesal penal colombiano, toda vez que en dicha providencia se le acusa de haber cometido conductas punibles de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, e importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, una sustancia controlada, específicamente, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína. En tal sentido, la imputación jurídica, fáctica y personal que aparece en el “indicment”, se corresponde con las exigencias esenciales que exige la legislación penal colombiana para proferir resolución acusatoria. Por tanto, esta última condición igualmente se encuentra demostrada en el presente evento. 10 De otra parte, en orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, la Procuraduría considera que si bien se reúnen los requisitos que el código de procedimiento penal colombiano exige para conceptuar favorablemente, resulta imperativo solicitar a la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia que exhorte al Gobierno Nacional, para que, en caso de conceder la extradición de Murillo Lenis, condicione tal determinación a que el Estado requirente no juzgue al extraditado por hechos diferentes a los que motivan esta extradición, no anteriores a diciembre de 1977 (art. 35 de la C. N. modificado por el Acto Legislativo 01 de 1977), y que el mismo no sea sometido a

destierro, prisión perpetua, confiscación, tratos crueles, inhumanos o degradantes (Art. 34 de la C. N. y Art. 494 del C. P. P.). Además, y como lo ha indicado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, es necesario reiterar al Gobierno Nacional, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, a la luz de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, se lleve a cabo el seguimiento a las condiciones que se impongan para conceder la extradición, y determine las consecuencias que se derivarían de su actual incumplimiento. (Extradición 22847, 2 de Marzo de 2005 M. P. Dr. Mauro Solarte Portilla).

3. PETICION Así las cosas, esta Delegada considera que se encuentran cumplidas las formalidades para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, profiera concepto favorable a la solicitud de extradición de Jesús Antonio Murillo Lenis, la cual formuló por vía diplomática el gobierno de los

Estados Unidos de América. De los Honorables Magistrados, respetuosamente, 11

FRANCISCO JAVIER FARFAN MOLINA

Procurador Primero Delegado para la Casación Penal Bogotá D. C. 14 de marzo de 2006 FJFM/djpm.- 12

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