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PGN - EXTRADICION - Delitos cometidos en territorio extranjero

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EXTRADICION - Delitos cometidos en territorio extranjero
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá D.C., enero 22 de 2001 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

REF: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 del Decreto 100 de 1980.

Actor: ANTONIO JOAQUÍN FONTALVO FERREIRA

Magistrado Ponente: Dra. MARTHA SÁCHICA DE

MONCALEANO

Expediente No. D-3268 Concepto No. 2413 De conformidad con lo establecido en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, procedo a emitir concepto en el asunto de la referencia, dentro del término señalado para el efecto por el artículo 7º del Decreto 2067 de 1991.

I. ANTECEDENTES El ciudadano ANTONIO JOAQUÍN FONTALVO FERREIRA, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6, 241-5 y 242-1 de la Constitución Política, solicita a la Honorable Corte, declare la constitucionalidad condicionada del artículo 13 del Decreto 100 de 1980:

II. NORMA ACUSADA El texto de la disposición demandada es el siguiente: "ARTICULO 13.- Territorialidad. La ley penal colombiana se aplicará a toda persona que la infrinja en el territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional. "El hecho punible se considera realizado: "1o. En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción. "2o. En el lugar donde debió realizarse la acción omitida. "3o. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado".

III. DISPOSICIONES SUPERIORES PRESUNTAMENTE INFRINGIDAS El ciudadano ANTONIO JOAQUÍN FONTALVO FERREIRA, señala que la disposición acusada quebranta los artículos 35 y 250 de la Carta, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 6, 29, 93, 101, 150-16, 189-2, 224 y 228 ibídem.

IV. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Para el actor la norma es constitucional en cuanto dispone que la ley penal colombiana se aplicará a quien la infrinja en el territorio nacional y determina los criterios para establecer cuando se entiende cometido el hecho en Colombia, sin embargo, es inconstitucional entender que la aplicación del ordenamiento penal nacional a las conductas total o parcialmente realizadas en territorio colombiano, presenta excepciones distintas de las señaladas por el derecho internacional.

Argumenta que éste es el sentido que se ha dado al inciso 2 del artículo acusado en los procesos de extradición para concluir que los hechos han sido cometidos en el exterior e inaplicar la ley colombiana. Indica que si se ha determinado, de conformidad con los parámetros del artículo cuestionado, que la conducta se considera cometida en Colombia, se impone dar aplicación a la ley penal interna, salvo las excepciones que puedan fijarse mediante disposiciones del derecho internacional, como es el caso de la inmunidad diplomática. Recuerda que la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que "el principio territorial es fundamento esencial de la soberanía" y constituye el ámbito espacial de validez de las leyes.

V. CONSIDERACIONES DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

1. COMPETENCIA Por dirigirse la acusación contra una disposición que hace parte de un decreto con fuerza de ley, compete a la Corte Constitucional decidir sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-5 de la Carta, desarrollado por el artículo 43 de la Ley 270 de 1996 y el Decreto 2067 de 1991.

2. EXAMEN MATERIAL 2.1 Cosa Juzgada Constitucional La Corte tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la exequibilidad de la expresión "salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional" del artículo 13 del Decreto 100 de 1980, en la Sentencia C-1189 de 2000, donde señaló: "En aras de mantener tal congruencia, que se construye sobre la lectura coordinada y armónica de los artículos 13 y 15 del Código Penal, se requiere mantener en su lugar la frase demandada del artículo 13, ya que sólo en virtud de ella se garantiza el respeto del principio de reciprocidad al cual alude la Constitución (art. 9); es decir, es en virtud de esta frase que Colombia, en la misma medida en que se habilita legalmente para ejercer su jurisdicción extraterritorial, acepta que otros Estados también lo hagan, de conformidad con las reglas internacionales aplicables".

Como sobre la mencionada expresión del artículo acusado ha operado la cosa juzgada constitucional, se solicitará a la Corte Constitucional abstenerse de cualquier pronunciamiento de fondo en relación con ella y estarse a lo resuelto en la citada sentencia, que hizo tránsito a cosa juzgada absoluta por cuanto

ese Alto Tribunal no señaló que los efectos de esa decisión eran de cosa juzgada relativa. 2.2. Aplicación de la Ley Penal Colombiana a los hechos cometidos total o parcialmente dentro del territorio nacional. Según el demandante, la disposición acusada interpretada en el sentido normativo indicado en el cargo, no se ajusta al principio de soberanía nacional, toda vez que, salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional, cualquier conducta ilícita cometida total o parcialmente dentro del territorio nacional debe ser investigada y juzgada conforme al ordenamiento interno, por lo que no procedería la extradición en tales eventos. Sobre el tema ya la Corte Constitucional había advertido con claridad que "no es válido ni razonable, a la luz de la Constitución, de la ley o del Derecho Internacional, afirmar que todo delito que se cometa en Colombia tiene que ser juzgado por los jueces nacionales", considerando que: "Por su solidez e importancia, se puede considerar al principio de territorialidad como la regla general a aplicar, y a los demás principios como sus excepciones, puesto que legitiman el ejercicio extraterritorial de la jurisdicción. Estos últimos operan en un doble sentido: por una parte, permiten que un Estado determinado imponga sus leyes a personas, situaciones o cosas que no se encuentran dentro de su territorio; y por otra, obligan al mismo Estado a aceptar que, en ciertos casos, se apliquen las leyes extraterritoriales de naciones extranjeras a personas, situaciones o cosas que se encuentran u ocurren dentro de su territorio. "c) El principio real o de protección, que faculta a los Estados para ejercer jurisdicción sobre personas, actos o situaciones que, si

bien se encuentran o se generan en el exterior, lesionan bienes jurídicos que son de importancia crucial para su existencia y su soberanía, como la seguridad nacional, la salud pública, la fe pública, el régimen constitucional, etc. "d) El principio de jurisdicción universal, que atribuye a todos los Estados del mundo la facultad de asumir competencia sobre quienes cometan ciertos delitos que han sido especialmente condenados por la comunidad internacional, tales como el genocidio, la tortura o el terrorismo, siempre que tales personas se encuentren en su territorio nacional, aunque el hecho no haya sido cometido allí. Este principio, cuyo carácter consuetudinario no ha recibido general aceptación, ha sido, no obstante, consagrado expresamente en varios convenios internacionales que vinculan a Colombia, como las Convenciones contra la Tortura, contra el Genocidio, contra el Apartheid y contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes; por ello, puede afirmarse que, en este punto del desarrollo del derecho internacional, el principio de jurisdicción universal opera cuando consta en un tratado. (...) "Tanto el principio de territorialidad como sus excepciones -los principios de extraterritorialidadencuentran reflejo en el ordenamiento jurídico colombiano, a nivel constitucional y legal. "La Carta Política, en sus artículos 4 y 95, inciso 2, ordena a quienes se encuentren en territorio colombiano, sean nacionales o extranjeros, cumplir con las leyes de la República; es decir, toda persona que se encuentre dentro de los límites territoriales a los cuales se refiere el artículo 101 Superior, está sometida a las normas prescritas por el legislador nacional. En este sentido, el

principio de territorialidad es la regla general a aplicar. Ahora bien, la misma Carta Política, en su artículo 9, recoge los principios generales del derecho internacional, entre los cuales se encuentran los que delimitan el ejercicio de la jurisdicción, arriba enumerados. Por lo mismo, también encuentran sustento constitucional los principios de extraterritorialidad, siempre y cuando se apliquen de conformidad con los mandatos de reciprocidad, equidad y respeto por la soberanía foránea. "Por su parte, la ley criminal colombiana recoge dichos principios en los artículos 13 y 15 del Código Penal, que deben leerse de manera conjunta, por cuanto conforman un sistema. En efecto: el artículo 13 consagra el principio de territorialidad como norma general, pero admite que, a la luz de las normas internacionales, existan ciertas excepciones, en virtud de las cuales se justificará tanto la extensión de la ley colombiana a actos, situaciones o personas que se encuentran en el extranjero, como la aplicación de la ley extranjera, en ciertos casos, en el territorio colombiano. En forma consecuente, el artículo 15 enumera las hipótesis aceptables de "extraterritorialidad", incluyendo tanto los principios internacionales reseñados, como algunas ampliaciones domésticas de los mismos: allí se enumeran el principio "real" o "de protección" (numeral 1), las inmunidades diplomáticas y estatales (numeral 2), el principio de nacionalidad activa (numeral 4) y el de nacionalidad pasiva (numeral 5), entre otros. "Se observa, así, una notable concordancia entre las normas

internacionales, la Constitución y las disposiciones legales demandadas." (Sentencia No. C-1189 de septiembre de 2000. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz). Ciertamente una interpretación sistemática e integral del ordenamiento penal y las normas Constitucionales que le sirven de fundamento -para el presente evento los artículos 6, 9, 29 y 93conduce a afirmar que el principio de territorialidad, como en otros Estados, no es absoluto y admite las excepciones consagradas en los tratados públicos, convenios internacionales, normas consuetudinarias y los principios generales del derecho internacional, algunos de los cuales están referidos en el artículo 15 del Decreto 100 de 1980. Entonces, como ya lo declaró la Corte Constitucional en la Jurisprudencia citada, no vulnera la soberanía nacional la norma que permite la consagración, a través del derecho internacional, de excepciones al principio de territorialidad en la aplicación de la ley penal, en cuanto este no es absoluto y el establecimiento de aquellas se hace necesario como mecanismo para combatir la impunidad y garantizar la efectiva investigación y sanción de las infracciones penales por los Estados interesados y afectados con ellas, y las autoridades competentes de acuerdo a las reglas sobre la aplicación extraterritorial de la ley. Ahora, para la Vista Fiscal el inciso segundo del artículo 13 acusado y los numerales que contiene, lejos de hacer confusa la norma consignada en el inciso primero, constituye su complemento necesario en cuanto consagra los parámetros para determinar si la conducta punible se considera cometida en el territorio nacional o en el foráneo y así establecer la procedencia de dar aplicación a la ley colombiana.

Por lo indicado, para el Ministerio Público, el contenido normativo que a juicio del demandante podría vulnerar la Carta Política no corresponde con el tenor literal de la norma acusada ni con la finalidad perseguida por el legislador al establecerla, toda vez que la disposición acusada en ningún momento se opone a que los delitos cometidos total o parcialmente en Colombia sean investigados y juzgados en éste país si no lo han sido en otro Estado, conforme a las disposiciones del derecho internacional, y no se hallan contemplados en las hipótesis de los artículos 14 y 15-2 del decreto 100 de 1980. Además, debe precisarse que la conducta punible cometida tanto en Colombia como en el extranjero, de acuerdo con el ordenamiento penal interno, aunque hubiere sido parcialmente ejecutada en el territorio nacional, -lo que implicaría considerarla como realizada en Colombia en aplicación del inciso segundo del artículo acusado-, puede ser legítimamente juzgada por el otro Estado donde también fue desarrollada parte de la infracción – toda vez que en virtud del mismo inciso puede considerarse como -cometida en el exteriore incluso luego de producirse un fallo condenatorio, ser extraditada la persona sentenciada si se encuentra en Colombia, sin que el haber sido parcialmente realizada la acción en éste país excluya infaliblemente la aplicación de éste mecanismo de colaboración internacional como lo sugiere la demanda. Finalmente, cabe advertir que la interpretación que al parecer se pretende imponer a través del control constitucional, esto es, que toda acción parcialmente desarrollada en Colombia, debe entenderse como cometida exclusivamente en Colombia para efectos de extradición, atendiendo a los

criterios señalados en el inciso segundo del artículo 13 del decreto 100 de 1980, vulneraría el inciso segundo del artículo 35 de la Carta, en la medida que limitaría su campo de aplicación al exigir que el delito por el cual se solicita la extradición haya sido totalmente realizado en el extranjero, cuando así no lo exige la norma constitucional. En efecto, dicha interpretación haría improcedente el otorgamiento o concesión de la extradición de nacionales colombianos en la mayoría de los eventos relacionados vr. gracia, con tráfico de estupefacientes, donde usualmente una parte de la acción tiene lugar en territorio nacional y otra se produce en el extranjero. Lo propio se presenta, frecuentemente, en delitos de extrema gravedad como el secuestro o el tráfico de armas. Así, todos los comportamientos ilícitos consumados parcialmente en Colombia, ya fuese por acción u omisión, iniciados, tentados o finalizados en territorio nacional, serían calificados como cometidos en Colombia y, por tanto, respecto de nacionales colombianos no permitirían la extradición, aunque hubiesen sido realizados para atentar principalmente contra intereses del país extranjero, como sucede por ejemplo con algunos actos terroristas. Por lo anterior, este Despacho considera que se deben desestimar los cargos formulados contra el artículo 13 del Decreto 100 de 1980 y por ello solicitará su constitucionalidad.

VI. CONCLUSIÓN En mérito de lo expuesto, el Procurador General de la Nación solicita a la Honorable Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE el artículo 13 del Decreto 100 de 1980, con excepción de la expresión "salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional", respecto de la cual la Corte

Constitucional debe ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia No. C-1189 de 2000, proferida por esa Corporación. De los Señores Magistrados,

EDGARDO MAYA VILLAZÓN

Procurador General De La Nación DBM/ARRP/ncdem.

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