PGN - EXTRADICION - Delitos contra la fe pública y el patrimonio económico
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - EXTRADICION - Delitos contra la fe pública y el patrimonio económico
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Dr. Alfredo Gómez Quintero Ref. Solicitud de extradición de Luis Carlos Olaya Herrera por el Gobierno de Perú, por delitos contra la fe pública y el patrimonio económico. Rad. nº: 29.568
Honorables Magistrados: Mediante este escrito, formulo las consideraciones del Ministerio Público sobre la legalidad de conceder la extradición al ciudadano colombiano Luis Carlos Olaya Herrera, requerido por el Gobierno de Perú, para que cumpla la sentencia condenatoria impuesta como responsable de delitos contra el patrimonio y contra la fe pública.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Constitución Política colombiana, modificado por el Acto Legislativo 1 de 1997, la extradición podrá solicitarse, concederse u ofrecerse según las disposiciones contenidas en los tratados públicos y, cuando estos no existan, de conformidad con la ley vigente en el territorio nacional. Dispone el artículo 496 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores tiene la competencia para establecer la normativa que debe ser observada por las autoridades nacionales en materia de extradición, según y conforme existan tratados internacionales entre los Estados o, en su ausencia, prescribir el acatamiento de la legislación interna. 1 Con referencia a esta solicitud, la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio O. A. J. E. 0012, fechado el 8 de enero de 2008, dirigido al Ministro del Interior y de Justicia estableció que el convenio aplicable es el Acuerdo Bolivariano de Extradición Suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911.
Este Convenio se incorporó a la normatividad interna mediante Ley 26 del 4 de octubre de 1913. De conformidad con el inciso tercero del Artículo VIII del Acuerdo Bolivariano de Extradición: “La Extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda”. De esta forma, el trámite se debe ceñir a los condicionamientos previstos en la legislación del país requerido que, en el caso que nos atañe, es lo previsto en el art. 502 de la Ley 906. Por lo tanto, la Corte Suprema de Justicia debe emitir un concepto que valore los siguientes aspectos: la validez formal de la documentación presentada en el trámite de extradición, la demostración plena de la identidad del solicitado, el acatamiento del principio de doble incriminación y la equivalencia de la decisión proferida en el extranjero para esta actuación particular. La Procuradora Tercera Delegada en lo Penal estima que corresponde a la Corte Suprema de Justicia, adicionalmente a lo anterior, realizar el siguiente examen sobre los requerimientos que debe cumplir el hecho por el que se solicita la extradición, los cuales, de presentarse, excluirían la favorabilidad del concepto pedido: - si en Colombia está sancionado como delito con pena privativa de la libertad cuyo mínimo es inferior a cuatro años; 2 - si fue cometido con anterioridad al 16 de diciembre de 1997; - si se trata de un delito político. Cumplidas las exigencias señaladas, la Sala de Casación Penal debe
pronunciarse sobre las garantías que deben otorgarse al extraditado en el país requirente: no podrá ser juzgado por hechos anteriores a los que motivaron la solicitud; no será sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto de conformidad con las normas constitucionales vigentes en Colombia; no será sometido a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; y tendrá derecho a la conmutación de la pena de muerte, en caso de que sea la que corresponda al delito que motiva la extradición.
1. Validez de la documentación presentada Con el objeto de sustentar la solicitud formal de extradición del ciudadano colombiano Luis Carlos Olaya Herrera, el Gobierno peruano allegó copia de la actuación penal seguida en dicho país en su contra, requerido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de Lima, para que cumpla la sentencia impuesta por el Trigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima el 22 de abril de 2005, por haber obtenido provecho económico ilícito en perjuicio de Tiendas por Departamentos Ripley y Saga Falabella Sociedad Anónima, mediante engaño, y falsedad en documento.
Sobre el particular, se anota que los folios que componen la documentación allegada con el trámite de extradición seguido a Luis Carlos Olaya Herrera, legalizada por Virgilio Arenaza Pickmans, funcionario de la Dirección de Trámites Consulares, avalada por el Cónsul de Colombia en Lima, con lo cual puede reputarse auténtica, conforme a lo requerido por la ley nacional. 3
2. Identidad de la persona reclamada
En la documentación allegada dentro del trámite de extradición, el requerido es señalado con el nombre de Luis Carlos Olaya Herrera ó Néstor Hugo Sierra Lugo, nacido el 03-02-1975 en Bogotá, Colombia, identificado con la cédula 80.201.015. Los datos consignados corresponden fielmente con los que aparecen en los documentos de la captura realizada en Colombia para cumplir la entrega al gobierno extranjero. Con los mismos fines de verificación, realizó un cotejo dactiloscópico que comprobó la identidad de las huellas tomadas con las que reposan en la Registraduría Nacional a nombre de Olaya Herrera. Bajo estas consideraciones, para la Procuradora Delegada se satisface el requisito de la plena identidad de la persona reclamada en extradición.
3. Principio de doble incriminación Según el Acuerdo Bolivariano que rige entre Colombia y Perú en el trámite de extradición, el hecho por el cual se hace el requerimiento también debe ser punible en el país requerido, y la medida privativa de la libertad debe tener un máximo que exceda de seis (6) meses.
Mediante sentencia del 22 de abril de 2005 expedida por el Trigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima fue condenado el requerido por haber obtenido provecho económico ilícito en perjuicio de Tiendas por Departamentos Ripley y Saga Falabella Sociedad Anónima, mediante engaño, para cuyo efecto concertó 4 voluntades con otras personas a las que se negó a identificar, para hacer uso de tarjetas de crédito clonadas, con las cuales adquirió bienes, siendo sorprendido en flagrancia el 22 de julio de 2004.
Las conductas imputadas a Olaya Herrera de acuerdo a lo expuesto en la sentencia condenatoria, se encuentran tipificadas en los artículos 196 del Código Penal peruano, estafa, el cual contempla una pena privativa de la libertad no menor de un año ni mayor de seis años y 427 del Código Penal peruano, falsificación de documentos en general, que tiene prevista una pena privativa de la libertad no menor de dos años ni mayor de diez años. En Colombia los hechos ilícitos también están previstos en el Código Penal en los artículos 246, estafa, sancionado con pena de prisión de 2 a 8 años; así como en el artículo 289, falsedad en documento privado, sancionado con pena de prisión de 1 a 6 años. Es decir que de acuerdo a lo señalado los delitos por los cuales se requiere al señor Olaya Herrera tienen penas máximas superiores a 6 meses, tal como lo indica el Acuerdo Bolivariano. No obstante lo anterior, de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero del Artículo VIII del Acuerdo Bolivariano de Extradición: “La Extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda”. Por lo tanto, para efectos de emitir el Concepto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe tener en cuenta los requisitos señalados en el artículo 493 de la Ley 906 para conceder la extradición y verificar si en el caso concreto se cumplen, específicamente se refiere la Delegada al numeral 1º que dice: “Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y
5 reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.” Así las cosas, es claro que en este evento, los delitos por los cuales se solicita la extradición del señor Luis Carlos Olaya Herrera tienen penas mínimas inferiores a 4 años, lo que supondría que no se cumple con uno de los requisitos establecidos en la normatividad interna para conceder la extradición. La Procuraduría ha consultado los antecedentes de otras requerimientos de extradición, como en el caso del ciudadano cubano Vladimir Petit Ramírez, solicitado por la República de Argentina, con fundamento en la Convención sobre extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, en el cual la H. Corte Suprema de Justicia conceptuó en forma desfavorable al no estar satisfechos la totalidad de los requisitos establecidos en la Convención (Cfr. Extr. 24.206. 07/12/05 M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla).
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero De conformidad con el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas en 1911, con la documentación se debe allegar “la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal Competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración”.
Dentro de la documentación remitida, el Gobierno peruano incluyó copia de las siguientes providencias: sentencia del 22 de abril de 2005 mediante la cual el
Juzgado Trigésimo Cuarto Penal de Lima profirió condena contra el señor Luis Carlos Olaya Herrera y le impuso la pena de 5 años de prisión; decisión del 9 de enero del 2006 del mismo despacho en la que se otorga el beneficio penitenciario 6 solicitado por el condenado, en razón de haber cumplido el tercio de la pena impuesta, por lo tanto, se otorgó la libertad inmediata al señor Olaya; la apelación interpuesta por el Ministerio Fiscal en contra de la decisión adoptada; la decisión de la Primera Sala Penal Especializada para procesos con reos en cárcel de fecha 11 de abril de 2006 mediante la cual revocó la decisión que concede el beneficio penitenciario de semi libertad; la orden del Juzgado a la Policía Judicial y a la INTERPOL Lima, para que se recapture al señor Olaya Herrera. Las mencionadas actuaciones judiciales extranjeras constituyen mandamientos de afectación del derecho a la libertad del procesado, fundadas en pruebas allegadas al expediente y valoradas por los funcionarios como sustento de la decisión de revocar el beneficio penitenciario y ordenar la detención del requerido. Por lo tanto, es posible afirmar que está cumplido el requisito de equivalencia de las providencias proferidas en el exterior respecto de las que en el ordenamiento interno implican la afectación del derecho a la libertad, la formulación de la imputación fáctica y jurídica de las conductas que se le reprochan al solicitado y el auto que ordena su re captura.
5. Requisitos especiales previstos en el Acuerdo Bolivariano sobre extradición El Convenio Bolivariano y la legislación procesal colombiana tienen en común
algunas exigencias para conceder o no la extradición, que la Corte Suprema de Justicia ha considerado como requisitos especiales y ha señalado de la siguiente manera: a. Pruebas. Según el artículo I del Convenio, que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado 7 justificaran su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiere verificado en él. De acuerdo con los documentos aportados a la solicitud es válido afirmar que se desprenden indicios graves de responsabilidad en contra del requerido, toda vez que fue sorprendido en flagrancia utilizando los documentos, tarjetas de créditos, en una tienda de Lima. Además, se encargaron las autoridades judiciales de analizar las condiciones exigidas para otorgar el beneficio administrativo y consideraron que no se daban los presupuestos, razón por la cual lo revocaron y ordenaron su captura. b. Delito Político. Que el delito no tenga carácter político o se considere conexo con él, conforme al art. III del Convenio. Los delitos atribuidos al solicitado por el estado peruano carecen de la connotación de políticos en el sistema jurídico colombiano, por lo cual resulta procedente la petición. c. Prescripción de la acción o de la pena. Que ni la acción ni la pena se encuentren prescritas en los estados involucrados y firmantes del Convenio, conforme lo prescribe el art. V literal b, del Acuerdo Bolivariano. Según lo señalado en el artículo 89 del Código Penal, la sanción penal prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en
ningún caso podrá ser inferior a cinco años. En el presente caso la sentencia condenatoria proferida contra Luis Carlos Olaya Herrera el 22 de abril del 2005 impuso al condenado la pena de cinco años de pena de prisión, y mediante decisión del 11 de abril de 2006 se revocó el beneficio penitenciario de semi libertad. 8 Esto quiere decir que hasta el momento no se ha cumplido el término de prescripción de la sanción penal, pues no ha transcurrido el lapso de cinco años reseñado en el artículo 89 del Código Penal Colombiano. Tampoco está prescrita la sanción conforme a la normatividad peruana, al respecto, en la solicitud de extradición presentada ante la Corte Superior de Justicia de Lima se lee: “En el Perú la pena prescribe en el mismo plazo de prescripción de la acción penal prevista en el artículo ochenta y tres del Código Penal. El plazo se contará desde el día en que la sentencia condenatoria quedó firme, según se aprecia del artículo ochenta y seis del citado cuerpo legal en el presente caso la pena no se encuentra prescrita, teniendo en cuenta que la sentencia condenatoria impuesta con fecha veintidós de abril del año dos mil cinco quedó consentida el tres de mayo del mismo año, y de acuerdo al cómputo de la prescripción desde la citada fecha hasta la actualidad, aún no se extinguido la pena por prescripción.” d. Cosa juzgada y amnistía e indulto. De conformidad con el artículo V, literal c, del Acuerdo Internacional que se invoca en apoyo de la solicitud, la extradición no procede cuando el requerido “ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha
cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto”. En el presente caso y de acuerdo con la documentación aportada con la solicitud de extradición, se sabe que el requerido Luis Carlos Olaya Herrera fue puesto en libertad como consecuencia de la concesión de un beneficio penitenciario, pero luego esa decisión fue revocada por al Corte Superior de Lima y se ordenó su recaptura. Su libertad no obedeció a la concesión de amnistía o indulto, o porque hubiese cumplido la totalidad de la pena. 9
6. Conclusión De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal conceptúa que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe emitir concepto DESFAVORABLE sobre la extradición de Juan Carlos Olaya Herrera, por no cumplirse uno de los presupuestos consignado en el artículo 493 de la Ley 906.
Señores Magistrados,
MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA
Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal Bogotá, D.C., 24 de junio de 2008 Rad. nº 29.568 MLZA/tms 10