PGN - EXTRADICION - Delitos contra los que procede
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXTRADICION - Delitos contra los que procede
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá, D.C. 22 de septiembre de 2004 Alegato Nº 157 Honorables Consejeros de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera
Consejero Ponente: Dra. Olga Inés Navarrete Barrero
Expediente Nº 200400110-01 En ejercicio de las funciones constitucionales y legales que le asisten procede esta Procuraduría Delegada a presentar concepto en el proceso de la referencia, dentro del término establecido en el art. 210 del C.C.A., en la nueva redacción del art. 59 de la Ley 446 de 1998. ANTECEDENTES EL señor Joaquín Mario Valencia Trujillo, obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción resarcitoria prevista en el art. 85 del C.C.A., solicita del H. Consejo de Estado se declare la nulidad de la Resolución No. 024 del 25 de febrero de 2004 por la cual se resolvió “conceder la extradición del ciudadano colombiano Joaquín Mario Valencia Trujillo identificado con la cédula de ciudadanía número 16.626.888…” para que comparezca en juicio ante una Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida por cargos formulados por Resolución de Acusación número 8: 02-Cr-329-T-17EAJ de 22 se agosto de 2002, así como de la Resolución número 037 del 16 de marzo de 2004, por la cual se resuelve “confirmar la Resolución Ejecutiva No. 24 del 25 de febrero
de 2004”, expedidas por el Presidente de la República y el Ministro del Interior y de Justicia, exigiendo, como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho que la Nación –Presidencia de la República– Ministerio del Interior y de Justicia, se abstengan de remitir al ciudadano colombiano Joaquín Mario Valencia Trujillo a los Estados Unidos de América y en el caso de que lo hayan hecho al 2 momento de decidir esta acción, desplieguen todos los esfuerzos diplomáticos para procurar su regreso. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Estima el accionante que las resoluciones objeto de cuestionamiento vulnera las siguientes disposiciones: De orden constitucional: Artículos 2, 4, 12, 29, 35, 83, 90 y 209.
De carácter legal: Artículos 2, 3, 28, 36 y 85 del C.C.A., y 3º de la Ley 489 de
1998. Y desarrolla el concepto de violación de la siguiente manera:
1. Que se ha vulnerado el art. 2º de la Carta, al desconocer la garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre las que sobresalen la obligación de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra y bienes, creencias y demás derechos y libertades, los que son menoscabados por el Presidente de la República y el Ministro del Interior y de Justicia, por cuanto desconocen el principio del debido proceso que prescribe que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, el cual debe aplicarse tanto en actuaciones judiciales como administrativas, no obstante que todas sus competencias son regladas, precipitando de esta manera la
construcción jurisprudencial de la vía de hecho.
2. Que en cumplimiento del principio de legalidad, la administración y cualquier otro órgano del poder público en sus actuaciones, están sometidos plenamente a la ley y al derecho en cuanto se expresa que el poder público se ejerce en los términos de la Constitución y de la ley y se constituye en la base misma de la construcción del estado en un estado democrático y social de derecho como el nuestro. Y que la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y de Justicia y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia burlaron el debido ejercicio de su derecho de defensa y del debido proceso, en cuanto que se denegó la presencia y actividad de la defensa técnica del apoderado, en la actuación administrativa, haciendo nugatoria la garantía de estos derechos, al no haberse notificado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la iniciación del proceso; ni haberse resuelto, por el Ministerio del Interior y de Justicia, las 3 peticiones en el sentido de devolver las diligencias al Ministerio anteriormente citado para la corrección de los aspectos formales que estaban siendo acusados; al haberse omitido el deber contenido en el art. 28 del C.C.A., respecto de la comunicación de la actuación a particulares afectados.
Además que se violó el principio de contradicción, dado que no se dio oportunidad de controvertir las decisiones de la administración; no se tuvo en cuenta que en Colombia se adelantaba investigación penal contra el requerido en extradición por hechos similares a los consignados en el indictment, ni se dio cumplimiento al art. 522 del C.P.P. respecto de la entrega diferida, no obstante haberse solicitado. Por
el contrario, la solicitud del 1 de abril de 2003 fue trasladada por el Ministerio del Interior y de Justicia a la Corte Suprema, en forma arbitraria, con violación del debido proceso; todo lo cual les genera responsabilidad en los términos de los arts. 90 y 124 de la C. P.
3. Que las Resoluciones 024 del 25 de febrero y 037 del 16 de marzo de 2004, violan los arts. 8º y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica –ratificada por la Ley 16 de 1972, en vigencia desde el 18 de julio de 1978, que trata de las garantías judiciales y de la protección judicial, lo mismo que el principio construido y desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia alemana, denominado “Principio de Confianza Legítima” que pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades, junto con otro gran principio como es el de la “Seguridad Jurídica”.
4. Que en estas condiciones, con la expedición de las resoluciones demandadas el Gobierno Nacional no sólo vulneró las normas en las que deberían fundarse sino que actuó franca y abiertamente fuera se sus límites constitucionales, legales y reglamentarios, dando paso por este camino a la vía de hecho administrativa, por cuanto en la práctica se desconoció el principio del non bis in idem.
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO
4 El debate jurídico gira en torno a establecer si en el sub–littae, el Gobierno Nacional, al expedir las resoluciones cuestionadas mediante las cuales se concedió y confirmó la extradición del ciudadano colombiano Joaquín Mario
Valencia Trujillo, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, para comparecer en juicio ante una corte judicial de ese país, desconoció convenios internacionales, así como principios o procedimientos claramente establecidos, y universalmente aceptados, excediendo los límites constitucionales, legales o reglamentarios previstos en la regulación de la extradición y de su trámite. DE LOS ACTOS ACUSADOS Las resoluciones ejecutivas acusadas, en su parte resolutiva señalan: Resolución No. 024 del 25 de febrero de 2004 “Artículo Primero: Conceder la extradición del ciudadano colombiano Joaquín Mario Valencia Trujillo, identificado con la C.C. No.16.626.888, para que comparezca a juicio por el cargo Uno (concierto para importar concaina), Dos (concierto para poseer con la intención de distribuir y para distribuir cocaina), Tres (participación en empresa criminal continuada violando en tres o más ocasiones varias disposiciones sobre delitos mayores) Cuarto (concierto para participar en el delito de lavado de dinero), referidos en la resolución de acusación No. 8:02-Cr329-T-17EAJ, dictada bajo sello el 22 de agosto de 2002, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División de Tampa, pero únicamente por los hechos realizados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha a partir de la cual se permite la extradición de ciudadanos colombianos”. “Artículo Segundo: No diferir la entrega de este ciudadano por lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución”. “Artículo Tercero: Ordenar la entrega del ciudadano Joaquín Mario Valencia
Trujillo, bajo el compromiso por parte del país requirente sobre el cumplimiento de 5 las condiciones a que hace referencia el inc. 2º del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal (anterior artículo 550), previa información al mismo de lo resuelto por la H. Corte Constitucional en sentencia C-1106 del 24 de agosto de 2000”. “Artículo Cuarto: Advertir al Estado requirente que el ciudadano extraditado no podrá ser juzgado ni condenado por un hecho anterior diverso del que motiva la presente solicitud, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal” Resolución No. 037 del 16 marzo de 2004 “Artículo Primero: Confirmar la Resolución Ejecutiva No. 24 del 25 de febrero de 2004, por medio de la cual se concedió la extradición del ciudadano colombiano Joaquín Mario Valencia Trujillo, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta resolución”.
DE LA LEGISLACION APLICABLE A LA EXTRADICION DE COLOMBIANOS Y
DE SU TRAMITE.
De acuerdo con lo claramente señalado en los arts. 35 de la C.P. en la nueva redacción del art. 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, 18 del C.P., y 508 del C.P. P., la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto, con la ley. De esta manera es absolutamente claro que existen dos vías expeditas para el trámite de la extradición de ciudadanos colombianos: A través de la regulación contenida en los tratados o convenios internacionales o mediante lo establecido,
en concreto, en la Constitución Nacional y en la ley colombiana. Ahora, si bien es cierto que entre Colombia y Estados Unidos de América existe un tratado de extradición el cual se halla vigente, también lo es que éste no puede tener aplicación en el ámbito interno para el trámite de la extradición, por cuanto las leyes aprobatorias expedidas en dos oportunidades fueron declaradas inexequibles por la H. Corte Suprema de Justicia, tal como lo ha determinado con 6 claridad el H. Consejo de Estado, lo que implica, por consiguiente, que es obligante acudir, en el sub–Judice, a lo consagrado sobre el tema por la Constitución Nacional y la ley colombiana, no solo en materia sustantiva sino en el procedimiento, el cual se halla señalado en el Libro V, Titulado, Capitulo III bajo el acápite, “La extradición”, de los arts. 508 a 534 del Código de Procedimiento Penal, el cual deberá aplicarse, por ende, en su trámite. Sobre este particular así se expresa la H. Corporación: “… IV. En este orden de ideas, las reglas que prevé el tratado para la tramitación de la extradición no pueden ser aplicadas en el derecho interno, por lo cual deberá recurrirse a la norma supletoria prevista tanto en el art. 17 del Código Penal como en el art. 35 de la Constitución, esto es, a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, el Ministerio de Relaciones Exteriores ha dado cumplimiento a las normas referidas al conceptuar que la extradición de nacionales se rige por las normas del Código de Procedimiento Penal porque el tratado de extradición
celebrado por Colombia con Estados Unidos de América está vigente pero es inaplicable en el ámbito interno” (H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente, Dr. Ricardo Hoyos Duque, AC. de 13 de diciembre de 2000). Así las cosas, es necesario antes de seguir adelante con el examen de los cuestionamientos, hacer estas precisiones:
1. Que el procedimiento señalado en el C.P.P. para el trámite de la extradición es un procedimiento especialísimo, ágil, singularizado y completamente diferente de un procedimiento ordinario bien sea de carácter administrativo o de orden judicial.
2. Que de acuerdo a la normatividad procedimental citada, el primero es un supuesto necesario e indispensable para el segundo, en tanto al Ministerio de Relaciones Exteriores le corresponde definir cuál es la normatividad aplicable al caso y al del Interior y de Justicia decidir si el expediente se encuentra 7 perfeccionado para cumplir con el deber de remitirlo a la Corte Suprema de Justicia -Sala Penalpara que inicie el procedimiento judicial tendiente a la emisión del respectivo concepto que, dicho sea de paso, de ser negativo obliga necesariamente al Gobierno, no así cuando es favorable a la extradición, dado que queda a voluntad de éste concederla o no, de acuerdo a las conveniencias Nacionales.
3. Que del elemento de prueba que obra en el expediente y de las actuaciones propias de la extradición en él consignadas, se advierte que tanto los procedimientos administrativos observados por la Fiscalía General de la Nación relacionados con la captura, y por los Ministerios de Relaciones Exteriores y del Interior y de Justicia, como el judicial adelantado por la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia, se efectuaron con observancia absoluta, de las ritualidades y exigencias señaladas para la extradición de nacionales colombianos, en el C.P.P. En efecto, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura del ciudadano colombiano Joaquín Mario Valencia Trujillo con fines extradición con fundamento en las notas verbales No. 073 y 129 del 28 y 30 de enero de 2003 enviadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, en las que se solicita la detención provisional formalizando la solicitud de extradición mediante nota verbal No.449 del 31 de marzo de 2003 por ser requerido para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero, de acuerdo a Resolución de acusación No 8:02–Cr–329–T-17EAJ del 22 de agosto de 2002, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida, División de Tampa por los Cuatro (4) cargos en ella contenidos. El Ministerio de Relaciones Exteriores, una vez recibida la documentación respectiva, rindió concepto en el sentido de que el caso debía regirse por las normas del C.P.P., ante la implacabilidad del tratado de extradición suscrito con los Estados Unidos, y ordenó el traslado de las diligencias al Ministerio del Interior y de Justicia, el que al encontrar perfeccionada la actuación por no faltar en la misma piezas sustanciales, remitió el expediente a la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia para que rindiera concepto en donde se le dio el tramite 8
señalado en las normas del C. P. P. (arts. 518 y SS) y se emitió el dicho concepto con fundamento en exigencias del art. 520 ibidem. De esta manera se advierte que la extradición del señor Valencia Trujillo se llevó a cabo con las formalidades previstas en el C. P. P., en tanto:
1. La extradición fue concedida por el Gobierno Nacional en virtud de la facultad discrecional que legalmente que legalmente le asiste para ello, previo el concepto favorable de la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia.
2. El concepto de dicha Corporación Sala Penal se emitió con fundamento en las exigencias del art. 520 del C.P.P., vale decir, con sustento en la documentación presentada por los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia; en la Plena identificación del ciudadano solicitado, señor Joaquín Mario Valencia Trujillo; en el principio de la doble incriminación, dado que los hechos por los que se le solicita, están previstos como delitos en Colombia y sancionados con pena privativa de la libertad no inferir a 4 años, al tenor de lo señalado en los arts.323, 340 y 376 inciso 2º del Código Penal que tipifican los correspondientes a lavado de activos, concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, como que el indictment proferido por el Gran Jurado Federal de Acusación del Distrito Central de Florida en contra del ciudadano colombiano Joaquín Mario Valencia Trujillo, equivale a la
Resolución de Acusación prevista en el sistema procesal colombiano, con lo cual se está dando cumplimiento así mismo a las exigencias contempladas en el art. 511 del C. P. P.
3. Los delitos por los que se procede, conforme al elemento de prueba allegado al expediente, corresponden a hechos acaecidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha a partir de la cual es permitida la extradición de ciudadanos colombianos; aparte de que en la resolución que la concedió se hizo esta salvedad en forma expresa, ni se trata de delitos Políticos, con lo cual se cumple con las exigencias señaladas en la parte final de art. 508 del C. P.
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4. La entrega de Joaquín Mario Valencia Trujillo se hizo bajo las condiciones señaladas en el art. 512 del C.P.P., vale decir, bajo la exigencia de que no podrá ser juzgado por hechos anteriores diferentes de los que motivan la extradición ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la condena, y de que en el supuesto caso que alguno de los delitos que motivan la extradición se sanciona con pena de muerte, ésta debe ser conmutada, previa información al país solicitante de lo resuelto por la H. Corte Constitucional en sentencia C–1106 del 24 de agosto de 2000 que declaró exequibles los dos incisos del art. 550 del C.P.P. (hoy 512), en cuanto impone así mismo la condición “de que al extraditado no se le somete a de desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas
de destierro, prisión perpetua y confiscación, conforme a lo dispuesto por los arts. 11, 12 y 34 de la Constitución Política”. En las anteriores condiciones no encuentra esta Procuraduría Delegada contrariedad alguna entre los actos demandados y las normas de superior jerarquía citadas por la accionante en tanto, además: - No se ha vulnerado ni el debido proceso ni el derecho de defensa del ciudadano solicitado como que, tal como se dejó dicho, el procedimiento de la extradición tanto administrativo como judicial es especialísimo, ágil, singularizado y diferente al ordinario, en el que las actuaciones administrativas por parte de las autoridades administrativas correspondientes, son de mero trámite, sin que éstas, aparte de los conceptos, representen propiamente decisiones de la administración, controvertibles a través de los recursos o de los demás medios de ataque establecidos; o se trate de acciones que deban notificarse o comunicarse strictu sensu; fuera de que el solicitado estuvo informado del proceso desde su propio inicio personalmente o a través de su apoderado y siendo que finalmente, la devolución de las diligencias, por parte del Ministerio del Interior y de Justicia , al de Relaciones Exteriores solo opera en tratándose de la omisión de piezas o exigencias sustanciales en el expediente. - No se ha violado de ninguna manera el principio del non bis in idem dado que, si bien es cierto que en la Fiscalía General de la Nación se le adelanta al citado ciudadano un proceso bajo el Registró: Proceso 382 por los delitos de 10 enriquecimiento ilícito de particulares y de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con medida de aseguramiento, de detención preventiva
vigente, también lo es que no ha sido juzgado por sentencia ejecutoriada y además la extradición es facultativa y la entrega diferida de carácter discrecional y no obligatorio, al tenor de lo señalado en el Art.522 del C.P.P., conforme al cual el Gobierno Nacional podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla la pena o hasta cuando haya terminado el proceso por cesación de procedimiento, preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria, lo cual resuelve el reproche en el sentido de no haberse cumplido con la entrega diferida, a pesar de haberse solicitado. - La remisión del expediente por el Ministerio del Interior y de Justicia no se hizo en forma arbitraria, como lo señala el accionante, por cuanto lo fue en cumplimiento de una obligación legal y solo cuando éste consideró que se hallaba perfeccionado por no faltarle pieza sustancial que impidiera su trámite judicial ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin que, en manera alguna, se hubiere efectuado con violación del debido proceso. - Los arts. 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que señala el accionante como violados, contienen el marco general de las garantías judiciales y de la protección judicial, que el régimen judicial Colombiano ha consagrado y desarrollado a la perfección en la Carta Política y en el Código Penal y de Procedimiento Penal que el Ejecutivo ha respetado y observado ad pedem litterae en el trámite administrativo adelantado en el proceso de extradición de Joaquin Mario Valencia Trujillo, a la vez que la H. Corte Suprema de Justicia en lo de su competencia, pues se avino
completamente, como ya se indicó, al trámite señalado en los arts. 518 a 520 del Código de Procedimiento Penal en la emisión de su concepto, otorgándole al solicitado todas las garantías constitucionales y legales previstas en su favor, en particular, las relacionadas con el debido proceso y el derecho de defensa. De esta manera, no encuentra esta Delegada que el Ejecutivo se hubiera extralimitado en el ejercicio de sus funciones al expedir las resoluciones acusadas, y menos que hubiera actuado por fuera de los limites constitucionales, legales o 11 reglamentarios, como lo quiere presentar el accionante; lo cual trae como consecuencia, que las pretensiones de la demanda, estén condenadas al fracaso. Con fundamento de las consideraciones que anteceden, esta Agencia del Ministerio Publico, se permite solicitar muy comedidamente de esa H. Corporación, sean denegadas las suplicas de la demanda. De los Honorables Magistrados,