PGN - EXTRADICION - Dentro de su trámite no corresponde a fiscalía investigar penalmente a
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - EXTRADICION - Dentro de su trámite no corresponde a fiscalía investigar penalmente a
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Expediente 2009-00396 (52.648) Acción Reparación Directa ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Perjuicios por injustificada vinculación a proceso penal y posterior extradición ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-En el caso bajo estudio operó el fenómeno de la caducidad Previo a cualquier consideración el Ministerio Público observa que, según los hechos de la demanda, se podría inferir que en el caso concreto operó la caducidad de la acción, pues la falla del servicio de que se acusa a la Fiscalía General de la Nación se remonta a situaciones sucedidas entre los meses de marzo de 2003 y marzo de 2004, más concretamente lo relacionado con la interceptación de líneas telefónicas cuyas transcripciones fueron aportadas como prueba en el juicio que dio lugar a la extradición. Dentro del contexto anotado, el término legal de los dos (2) años con que contaba la actora para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa vencía en marzo de
2006. Como la demanda se instauró el 13 de agosto de 2008, se concluye que para esa fecha ya se había superado el plazo legal para acudir a la jurisdicción contenciosa, lo cual sería razón suficiente para denegar las pretensiones de la demanda. Igual conclusión debería llegarse si se toma como fecha de consolidación del daño cuando se decreta la captura por parte de la Fiscalía ( 10 de junio de 2005), puesto que para el momento de demandar también hubieran transcurrido más de 2 años. Al margen de lo anterior, de no acogerse la tesis sobre caducidad de la acción con el criterio de que se
debe garantizar el acceso a la administración de justicia, procede el Ministerio Público a disertar sobre el fondo de la controversia. EXTRADICIÓN-Su naturaleza según Jurisprudencia de la Corte Constitucional EXTRADICIÓN-Su trámite estuvo ajustado a normas legales y precedentes Jurisprudenciales El panorama probatorio expuesto resulta suficiente para concluir que las pretensiones de la demanda no se encuentran llamadas a prosperar, pues existen los suficientes elementos de juicio para concluir que la actuación de la Fiscalía General de la Nación en el trámite de extradición de los señores…. se ajustó a las normas legales y precedentes jurisprudenciales aplicables para esta clase de eventos. EXTRADICIÓN-Aplicable al caso la actual la ley 906 de 2004/DECLARACIÓN DE EXTRADICIÓN-No es un juicio de responsabilidad penal sino un acto de cooperación internacional/CAPTURA ILEGAL-No se presentó en el caso sub -lite 1
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Expediente 2009-00396 (52.648) Acción Reparación Directa EXTRADICIÓN-Dentro de su trámite no compete a Fiscalía investigar penalmente a solicitados en esta Surge evidente que no se trató de una captura ilegal, pues el decreto de tal medida por parte del Fiscal General de la Nación obedeció a lo normado en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, vigente para la época de la solicitud de detención provisional con fines de extradición. La decisión que tomó el Fiscal General de la Nación es de naturaleza
administrativa y corresponde a un acto de cooperación internacional, a quien le resultaba jurídicamente imposible resolver sobre la investigación penal que se adelantaba en los Estados Unidos de América, tal como lo indicó la Corte Constitucional en una de las jurisprudencias antes referidas, al señalar que a los órganos estatales de Colombia, entre ellos la Fiscalía General de La Nación no puede “resolver sobre la ocurrencia del delito, ni acerca de los autores, ni grado de participación de los mismos, como tampoco en relación con las circunstancias del hecho, el móvil de éste, ni valorar pruebas y, menos aún, graduar las penas a imponer o exonerar de responsabilidad a la persona solicitada en extradición” Dentro del contexto anotado es claro que no le asiste razón a la recurrente, cuando alega que la Fiscalía General de la Nación debió valorar las pruebas que se aportaron para la extradición de los señores….Tampoco es posible aceptar que se le cuestione por no aportar las pruebas suficientes para extraditar a los señores….,, pues dentro de un trámite de extradición no corresponde a la Fiscalía General de la Nación investigar penalmente a los solicitados en extradición. AUTORIZACIÓN LEGAL-Fue tenida en cuenta para interceptación de líneas telefónicas/EXTRADICION-Aspectos en que debe fundar su concepto/DEBIDO PROCESO-Fue observado por Fiscalía General de la Nación/PROCESO-No se le allegaron pruebas acreditando absolución por autoridades de Estados Unidos Si bien no se desconoce que practicó algunas pruebas, como la interceptación de líneas telefónicas, también lo es que ello se hizo con la debida autorización legal y dentro del
marco de la asistencia judicial a autoridades extranjeras, como lo dispone el numeral 9 del artículo 11 de la Ley 938 de 2004, que señala que dentro de las funciones asignadas a la Fiscalía General de la Nación, se encuentra la de “dirigir el intercambio de la información y pruebas sobre nacionales o extranjeros implicados en delitos cometidos en el exterior” No existe razón alguna para inferir que por parte de la Fiscalía General de la Nación se hubiese violado el derecho al debido proceso de los señores….,pues la función del ente instructor dentro del trámite de extradición se limita de manera exclusiva a una actividad operativa de naturaleza administrativa, que se concreta en decretar la captura de la persona solicitada en extradición y ponerla a disposición del Estado requirente. La decisión sobre la eventual culpabilidad penal y sobre su libertad sólo compete a la autoridad judicial extranjera que conoce de la investigación penal. El Ministerio Público advierte que al proceso no se allegó prueba idónea que acredite que los señores…. fueran absueltos de toda responsabilidad penal por parte de las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América. Aún más en el evento de haberse dado una decisión en ese sentido, lo cierto es que los perjuicios causados por una supuesta vinculación irregular a una investigación penal, así como una supuesta privación injusta de la libertad solo se puede reclamar al Estado extranjero que los requirió en extradición. Respecto a las demás pruebas que obran el proceso, entre ellas, los recortes de prensa, comunicaciones de varias entidades bancarias y testimonios de personas que afirman conocer de la honorabilidad de los señores….., solo brindan información que en nada
contribuye a acreditar las imputaciones que se alegan en contra de la entidad demandada. El análisis que antecede resulta suficiente para concluir que las pretensiones de la demanda deben desestimarse, solicitud que en tal sentido eleva el Ministerio Público a la H. Sala. 2
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PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No.030 /2015
Bogotá, D.C., 24 de febrero de 2015 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejera Ponente dra: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
E. S. D.
Ref: Proceso No 52.648 (08001233100020090039601)
ACCION REPARACIÓN DIRECTA
Actor: GABRIEL CONSUEGRA ARROYO y otros Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1 Demanda.- GABRIEL CONSUEGRA MARTINEZ y GABRIEL CONSUEGRA ARROYO (víctimas directas – padre e hijo), PETRONA ARROYO ARROYO
(esposa y madre), ABEL CONSUEGRA ARROYO (padre y abuelo), ENNYS J.
CONSUEGRA ARROYO (hija y hermana), ROSA CONSUEGRA ARROYO (hija y hermana), BÁRBARA J. CONSUEGRA CAMARGO (hija y hermana), MARGARITA CONSUEGRA ARROYO (hija y hermana), TATIANA CONSUEGRA ARROYO (hija y hermana), HIGINIO JAVIER CONSUEGRA ARROYO (hijo y hermano), MIGUEL CONSUEGRA MARTÍNEZ y NAIDUD CONSUEGRA MARTÍNEZ (hermanos del primero), presentaron demanda1 contra la NaciónFiscalía General de la Nación, para que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios causados como consecuencia de la injustificada vinculación a un proceso penal de los señores GABRIEL CONSUEGRA MARTINEZ y GABRIEL CONSUEGRA ARROYO y la posterior extradición a los Estados Unidos de América. Como soporte fáctico se adujo que el 12 de junio de 2005 los señores GABRIEL CONSUEGRA MARTINEZ y GABRIEL CONSUEGRA ARROYO fueron capturados por la Policía del Atlántico, por orden impartida por la Fiscalía General de la Nación. Que el ente instructor conjuntamente con las autoridades estadunidenses, en el marco de tratado de mutua asistencia legal (TMAL), interceptaron 17 líneas telefónicas entre los meses de marzo de 2003 y marzo de 1 Incoada el 13 de agosto de 2008 (fl 11 c. ppal) 3
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Acción Reparación Directa 2004, cuyas transcripciones telefónicas fueron aportadas en el juicio que se adelantaba contra los referidos señores. Que el contenido de las transcripciones no fue entregado a la parte defensora, violando de esta manera el derecho al debido proceso. Que la Fiscalía no debió permitir que la justicia norteamericana interceptara la línea telefónica de sus ciudadanos, pues ello no está permitido por la ley y por ende resulta violatorio de la jurisdicción y soberanía del país. Que a los señores Consuegra el día de su captura no se les encontró droga alguna que los hiciera responsables del delito de narcotráfico, como tampoco de lavado de activos, por ende son inocentes desde la captura ilegal en Colombia hasta el día en que fueron absueltos por la justicia de los Estados Unidos, pues al no encontrar prueba suficiente para condenarlos, los obligó a declarar contra sí mismos para negociar su libertad. Que la Fiscalía General de la Nación debió hacer una investigación exhaustiva para esclarecer los hechos que motivaban la solicitud de extradición, aunado a que no aportó pruebas suficientes para extraditar a los señores Consuegra. 1.2 Contestación de la demanda.- La Fiscalía General de la Nación2 propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues advierte que las diligencias que adelantó la Fiscalía 34 adscrita a la Unidad de Intervención Marítima se realizaron como asistencia judicial a autoridades extranjeras, sin facultad discrecional alguna, pues debe atender la solicitud de asistencia judicial y extradición formulada por las autoridades competentes de los Estados Unidos, de
acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política, reformado por el Acto Legislativo número 01 de 1997. Precisó que el trámite de la extradición no tiene el carácter de jurisdiccional, es un procedimiento administrativo, en el que las autoridades judiciales profieren actos en ejercicio de una función administrativa, que resultan previos y preparatorios de la decisión definitiva del Gobierno Nacional. 1.3 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo del Atlántico3, negó las pretensiones de la demanda. Para el a-quo el régimen de privación injusta de la libertad no opera en los casos de extradición, pues esta decisión corresponde a un acto administrativo, mientras que la medida preventiva de privación de la libertad y la sentencia absolutoria o su equivalente son actos judiciales que se profieren dentro de un proceso penal. Que en los eventos de extradición resulta aplicable el régimen de falla del servicio, en aquellos casos en que se extradita una persona sin concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia, lo que en el caso concreto no sucedió. Que no se acreditó el nexo causal entre el daño sufrido por los demandantes como consecuencia de la extradición y la actuación de la Fiscalía General de la Nación, y que los posibles daños causados por violación del debido proceso no se 2 (fls 82 a 87 c. ppal) 3 En sentencia de 24 de mayo de 2013 (fls 506 a 513 C. Consejo de Estado) 4
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Expediente 2009-00396 (52.648) Acción Reparación Directa pueden reclamar en los estrados colombianos, en tanto el proceso penal fue adelantado por la justicia de los Estados Unidos. Con respecto a la interceptación de llamadas precisó que los oficiales de seguridad colombianos tenían autorización judicial para hacerlo. 1.4 Apelación.- El apoderado de la parte demandante4 solicita revocar la sentencia, alegando que no se dio valor probatorio a todas las pruebas allegadas. Advierte que la Fiscalía General de la Nación no aportó las pruebas suficientes para extraditar a los señores Gabriel Consuegra Martínez y Gabriel Consuegra Arroyo, lo cual causó daños materiales e inmateriales.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 Problema jurídico.
Para resolver sobre los cuestionamientos del apelante único deben abordarse los siguientes problemas jurídicos: (i) Sentido y alcance de la figura llamada extradición y (ii) Si la Fiscalía General de la Nación cumplió con los deberes que le imponía esta clase de asistencia judicial. Solo en el evento en que la respuesta sea negativa correspondería (iii) resolver sobre las pretensiones de contenido económico que alegan los actores. Previo a cualquier consideración el Ministerio Público observa que, según los hechos de la demanda, se podría inferir que en el caso concreto operó la caducidad de la acción, pues la falla del servicio de que se acusa a la Fiscalía General de la Nación se remonta a situaciones sucedidas entre los meses de marzo de 2003 y marzo de 2004, más concretamente lo relacionado con la
interceptación de líneas telefónicas cuyas transcripciones fueron aportadas como prueba en el juicio que dio lugar a la extradición. Dentro del contexto anotado, el término legal de los dos (2) años con que contaba la actora para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa vencía en marzo de 2006. Como la demanda se instauró el 13 de agosto de 2008, se concluye que para esa fecha ya se había superado el plazo legal para acudir a la jurisdicción contenciosa, lo cual sería razón suficiente para denegar las pretensiones de la demanda. Igual conclusión debería llegarse si se toma como fecha de consolidación del daño cuando se decreta la captura por parte de la Fiscalía ( 10 de junio de 2005), puesto que para el momento de demandar también hubieran transcurrido más de 2 años. Al margen de lo anterior, de no acogerse la tesis sobre caducidad de la acción con el criterio de que se debe garantizar el acceso a la administración de justicia, procede el Ministerio Público a disertar sobre el fondo de la controversia. (i) La Corte Constitucional5, sobre la naturaleza de la extradición, precisó. 4 (fls 520 a 528 c. Consejo de Estado) 5 Sentencia C1106 de 2000 5
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Expediente 2009-00396 (52.648) Acción Reparación Directa "(…) El fundamento de esta figura ha sido la cooperación internacional con el fin de
impedir que una persona que ha cometido un delito en el exterior burle la acción de la justicia, refugiándose en un país distinto de aquel en el que se cometió el delito. En efecto, una de las causas que ha dado origen al nacimiento de esta figura de cooperación internacional, ha sido el interés de los Estados en lograr que los delitos cometidos en su territorio ya sea total o parcialmente, no queden en la impunidad. De ahí, que esta figura haya sido objeto de tratados o convenciones internacionales de naturaleza bilateral o multilateral. Igualmente, la extradición supone un procedimiento interno en la legislación penal de los países en los cuales es admitida, de tal forma que permita la verificación de los requisitos y condiciones, que además de los Tratados y del Derecho Internacional Humanitario, permita garantizar los derechos de las personas que a ella se encuentren sometidos, bien sea por el requerimiento de un Estado extranjero (extradición activa), ya por el ofrecimiento del Estado en donde se encuentra el infractor (extradición pasiva). En el proceso de extradición en Colombia, intervienen dos ramas del poder público en el desarrollo del trámite de la misma: la Rama Ejecutiva y la Rama Judicial, de donde resulta que la concesión o no de la extradición es un acto complejo. En efecto, una serie de actos se desarrollan en sede administrativa a través de los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores, entidades que previa la verificación de que concurren los elementos necesarios para su procedencia, dan curso al trámite de la extradición; y, otros actos se desarrollan en sede judicial, en la Corte Suprema de Justicia y en la Fiscalía General de la
Nación, sin que se pueda predicar que se trata de providencias judiciales (…)” En desarrollo de su argumentación, la Corte Constitucional se refiere a la intervención de la Fiscalía General de la Nación en el trámite de extradición: “El legislador extraordinario, en ejercicio de la facultad de regular el trámite que se debe seguir entratándose de la figura de la extradición .como se ha dicho-, estableció en los artículos 562 y 566 del Código de Procedimiento Penal, la intervención de otra entidad de la Rama Judicial del Poder Público, como es la Fiscalía General de la Nación (Ley 270 de 1996, art. 11) y dispuso que el Fiscal General ordenará la captura de la persona solicitada en extradición, si ésta ya fue concedida, o tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes si lo pide el Estado requirente, determinación que según el demandante no constituye el mandamiento escrito de autoridad judicial competente (art. 28 C.P.). Al respecto, cabe señalar, que la captura con fines de extradición es una medida cautelar para asegurar de esta manera la eficacia de la extradición, poniendo físicamente al extraditado a disposición del Estado requirente para los fines jurídico-procesales que correspondan. De suerte, que no se encuentra entonces por la Corte vulneración alguna del artículo 28 de la Constitución Política, pues se trata de un acto de cooperación internacional que no podría realizarse de otra manera y, que en todo caso, permitirá a quien resultare extraditado reclamar su libertad ante la autoridad 6
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Expediente 2009-00396 (52.648) Acción Reparación Directa judicial que conozca del proceso en el Estado requirente o receptor, conforme a los principios, usos y reglas del Derecho Internacional Humanitario, así como a los Tratados y Convenios Internacionales que rijan la materia. Adicionalmente, no sobra recordar que la persona que resulte capturada por la Fiscalía General de la Nación, goza de todos los derechos y garantías constitucionales reconocidas en Colombia mientras se encuentre a disposición de esa entidad, la cual a su vez, deberá garantizar, respetar y proteger los derechos de la persona que se encuentre en esas condiciones.” (Resalto y subrayo) La Corte Constitucional en sentencia C-243 de 2009 precisó sobre el régimen de la captura para efectos de extradición a la luz de lo establecido en la Ley 906 de 2004, así como la naturaleza jurídica y el trámite administrativo que opera en eventos como éstos. “5.2. El régimen de captura y libertad de la persona requerida se encuentra en los artículos 506 a 511 de la Ley 906 de 2004, según los cuales la captura no siempre es necesaria para el trámite de la extradición, aunque sí para su ejecutoria, pues el artículo 506 establece que “si la extradición fuere concedida, el Fiscal General de la Nación ordenará la captura del procesado si no estuviere privado de la libertad”; es decir, jurídicamente es posible conceder la extradición sin que el requerido esté capturado. Sin embargo, la captura también puede ocurrir para llevar a cabo el trámite de extradición, pues el artículo 509 impone al Fiscal General el deber de decretarla
“… tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida”. (…) 5.3. Como se ha visto, entre las características que identifican este procedimiento administrativo aparece la intervención de dos Ramas del Poder Público: la Ejecutiva y la Judicial. Así, el Gobierno actúa mediante los ministerios de Relaciones Exteriores y el de Interior y Justicia, como también a través del Presidente de la República, mientras que la Rama Judicial lo hace con la participación del Fiscal General de la Nación y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La actuación de la Rama Judicial está regulada en el derecho interno mediante las disposiciones pertinentes del código de procedimiento penal (Ley 906 de 2004), según el cual el Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida (arts. 506 y ss.), mientras la Sala de Casación Penal emitirá el concepto sobre la viabilidad de la extradición (arts. 517 y ss). En caso de ser negativo este concepto obliga al Gobierno, pero cuando resulta favorable al Estado requirente, la decisión final queda en el ámbito de competencias del Jefe de Estado, quien decidirá sobre la entrega de la persona solicitada” 7
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Expediente 2009-00396 (52.648) Acción Reparación Directa El análisis de las normas del código de procedimiento penal aplicables al
trámite administrativo de la extradición, conduce a la Sala a considerar que la entrega de una persona requerida mediante este mecanismo está precedida de una actuación compleja a cargo de diversos órganos estatales, a los cuales jurídicamente no corresponde resolver sobre la ocurrencia del delito, ni acerca de los autores, ni grado de participación de los mismos, como tampoco en relación con las circunstancias del hecho, el móvil de éste, ni valorar pruebas y, menos aún, graduar las penas a imponer o exonerar de responsabilidad a la persona solicitada en extradición. Es decir, si bien es cierto en el trámite previo a la entrega de la persona solicitada participan dos órganos judiciales del Estado colombiano, también lo es que el procedimiento respectivo no concluye con una decisión judicial sino con una actuación de carácter administrativo , pues se trata de la entrega de una persona para que el Estado requirente, en ejercicio de su soberanía y en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, lleve a cabo el proceso respectivo, dentro del cual se resolverá sobre la responsabilidad penal del solicitado (…)” (Resalto y subrayo) 2.2 Hechos probados y análisis: Según el acervo probatorio allegado en debida forma al proceso6 se acreditaron los siguientes hechos. 2.2 (i) La Embajada de los Estados Unidos de América, mediante notas verbales Nos 1135 y 1136 de 31 de mayo de 2005 (fls 3 a 11 – 267 a 271 c. pruebas), solicitó al Estado Colombiano, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención provisional con fines de extradición de los señores
GABRIEL CONSUEGRA MARTINEZ y GABRIEL CONSUEGRA ARROYO.
En las referidas notas verbales se presenta una relación de los hechos acaecidos desde los años 2001 hasta el 2005, así como la participación de los señores Consuegra y otros en una organización de tráfico de narcóticos y lavado de dinero con sede en Barranquilla. En ellas se describe, entre otros asuntos, que: “como parte de la investigación, funcionarios de las fuerzas del orden colombianos obtuvieron autorización judicial para interceptar conversaciones en los teléfonos utilizados por los miembros de la organización para realizar las actividades de lavado de dinero. Durante las interceptaciones, las autoridades colombianas grabaron numerosas llamadas telefónicas en Colombia en las cuales los acusados hablaban entre sí y con otros miembros de la organización sobre sus delitos de tráfico de narcóticos y lavado de dinero. Además de las conversaciones interceptadas, un informante confidencial que era socio de algunos de los miembros de la organización delictiva, trabajó con un oficial encubierto de los Estados Unidos quien se hizo pasar como una persona 6 Prueba solicitadas por la parte actora (fls 7 y 8 c. ppal) decretadas por el Tribunal (fl 110 a 113 c. ppal), y allegadas en copia auténtica por el Ministerio de Justicia y del Derecho (fls 177 a 198 c. ppal) y por el Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación (fls 1 a 528 cuaderno de pruebas) 8
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Expediente 2009-00396 (52.648) Acción Reparación Directa que podía recibir las utilidades provenientes de los narcóticos en los Estados Unidos y Canadá y colocarlas en el sistema bancario de los Estados Unidos. Con base en la información suministrada por el informante confidencial (…) pudo identificar a numerosos operativos de las organizaciones colombianas de tráfico de narcóticos en los Estados Unidos y Canadá que estaban trabajando con los acusados para cometer sus delitos de tráfico de narcóticos y lavado de dinero” 2.2 (ii) El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficios OAJ.E 0596 de 3 de junio de 2005 (fl 1 c. pruebas) y OAJ.E 0980 de 10 de agosto de la misma anualidad (fl 297 c. pruebas), remitió a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación las notas verbales para que se diera cumplimiento a la solicitud de detención provisional con fines de extradición. 2.2 (iii) El Fiscal General de la Nación mediante decisiones de 10 de junio de 2005 decretó la captura con fines de extradición de los referidos señores, y ordenó informar sobre la misma al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio del Interior y Justicia y a los Organismos de Policía Judicial (fls 20 a 23 y 292 a 296 c. pruebas). Se destacan los siguientes apartes, en tanto resultan comunes en lo pertinente para cada uno de los señores Consuegra. “El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación, la nota verbal (1135 y 1136 de 31 de mayo de 2005) mediante la cual la Embajada
de Estados Unidos de América solicita la captura con fines de extradición del ciudadano (s) Colombiano (s) Gabriel Consuegra Martínez y Gabriel Consuegra Arroyo, de acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, los correspondientes artículos del Código de Procedimiento Penal Colombiano y los principios de derecho internacional aplicables. El caso deberá regirse por lo estipulado en el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia reformado por el Acto Legislativo número 01 de 1997, en concordancia con las normas del Código de Procedimiento Penal. (…) Por su parte, el artículo 528 de la Ley 600 de 2000, que corresponde al artículo 509 de la Ley 906 de 2004, determina. “CAPTURA. El Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o se equivalente y la urgencia de tal medida” Examinada la Nota Verbal, se observa que contiene los requisitos formales que exige la norma citada. En efecto, en cuanto la información tendiente a establecer la plena identidad de la persona cuya captura se solicita, expresa: “La embajada se permite informar al Ministerio que Gabriel Consuegra Martínez es, es ciudadano de Colombia, nacido el 21 de mayo de 1948, en 9
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Expediente 2009-00396 (52.648) Acción Reparación Directa Colombia. Es portador de la cédula colombiana No 3.874355. Se cree que el señor Consuegra Martínez se encuentra en Colombia” “La embajada se permite informar al Ministerio que Gabriel Consuegra Arroyo, también conocido como “Nono”, es ciudadano de Colombia, nacido el 14 de septiembre de 1981, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No 72.264.186. Se cree que el señor Consuegra Arroyo se encuentra en Colombia” (…) Acerca de la situación judicial de la persona cuya captura se solicita, se informa: “Gabriel Consuegra Martínez (Gabriel Consuegra Arroyo) es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcotráfico y de lavado de dinero. Es el sujeto de la acusación sustitutiva No S1 05 Cr 56, dictada bajo sello el 14 de abril de 2005, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se le acusa de: Cargo Uno: Concierto para (1) distribuir una sustancia controlada, específicamente, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos (…) y (2) para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, una sustancia controlada, específicamente, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad
perceptible de cocaína (…) Un auto de detención contra el señor Consuegra-Martínez y (Gabriel Consuegra Arroyo) por estos cargos fue dictado el 14 de abril de 2005. Por orden de la Corte arriba mencionada. Dicho auto de detención permanece válido y ejecutable” En la citada nota verbal se expresa que la Embajada considera esta solicitud como urgente (…)” 2.2 (iv) El Departamento Administrativo de Seguridad DAS mediante comunicación de 12 de juni
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