PGN - EXTRADICION - Derecho de defensa
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EXTRADICION - Derecho de defensa
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -Sala de Casación PenalM. P. Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Ref.: Solicitud de extradición del señor
ORESTES ZULUAGA CARDONA.
Rdo. Nº 26.783.
Honorables Magistrados: En mi condición de representante del Ministerio Público, dentro del término legal (art. 500, inciso 3º Ley 906 de 2004), presento el estudio correspondiente en el trámite de extradición del señor Orestes Zuluaga
Cardona.
1. ANTECEDENTES El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal 2499 del 29 septiembre de 2006, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Orestes Zuluaga Cardona, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 79.646.195, sindicado de la comisión de delitos federales de lavado de dinero.
Con fundamento en dicha solicitud, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 17 de octubre de 2006, decretó su captura, la cual hicieron efectiva a las 6:20 horas del 18 de octubre de 2006 en la carrera 48 21-83, barrio Quinta Paredes de Bogotá, miembros del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-. La anterior solicitud fue formalizada por la Embajada de los Estados Unidos con Nota Verbal Nº 3215 del 15 de diciembre de 2006, con la cual se allegó la documentación pertinente, debidamente traducida y autenticada. En ella
se indica que Orestes Zuluaga Cardona es sujeto de la resolución de Extradición Nº 26783 Orestes Zuluaga Cardona acusación sustitutiva Nº S5 05 CR. 1001, dictada el 16 de octubre de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se le acusa de: “Cargo Uno: Concierto para cometer el delito de lavado de dinero, lo cual es en contra del Título 18, Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Código de los Estados Unidos, y en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos. En contra del señor Orestes Zuluaga Cardona mantiene vigencia el auto de detención que, por orden de la citada Corte, fuera dictado el 6 de septiembre 2006. El 18 de diciembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el art. 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio Nº OAJ.E. 2423, conceptuó que ante la inexistencia de convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano. El Viceministro de Justicia, doctor Guillermo Francisco Reyes González, mediante oficio del 11 de enero de 2007, remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el expediente para los fines establecidos en el art. 499 del C. de P. Penal, al considerar que la documentación allegada por la Embajada de los Estados Unidos reúne los requisitos formales
exigidos en la ley. Con auto del 24 de enero de 2007, el Magistrado Sustanciador de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Jorge Luis Quintero Milanés, ordenó requerir al señor Orestes Zuluaga Cardona para que designara defensor de confianza, con la advertencia que de no hacerlo se le nombraría uno de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 510 de la Ley 906 de 2004. 2 Extradición Nº 26783 Orestes Zuluaga Cardona En razón al silencio del señor Zuluaga Cardona, el 13 de febrero de 2007 la Corte le designó como defensor de oficio al abogado Augusto Francisco Sánchez Camaro, adscrito a la Defensoría del Pueblo. Sin embargo, mediante memorial del 18 de febrero de 2007 el solicitado designó como su defensor de confianza al doctor Avelino Baptista Botía. El 28 de febrero siguiente, la Corte reconoce como defensor al doctor Baptista Botía, y ordenó, de acuerdo con el art. 500 de la Ley 906 de 2004, correr traslado por el término de diez (10) días para que las partes solicitaran las pruebas que estimen necesarias. Por auto del 18 de abril de 2007, la Corte aceptó la renuncia de los términos del traslado para pruebas manifestada por el defensor del señor Orestes Zuluaga Cardona, sin perjuicio del derecho que le asiste al Ministerio Público. El 10 de mayo de 2007, la Corte dispuso el traslado por cinco días para que los intervinientes, si lo tienen a bien, presentaran sus alegaciones finales,
como lo dispone el art. 500, inciso 3º, de la Ley 906 de 2004. Estando dentro del citado término para presentar alegatos, procede esta representación del Ministerio Público a emitir su opinión con respecto al asunto de la referencia.
2. CRITERIO DE LA PROCURADURÍA DELEGADA Como lo ha sostenido de manera permanente el Ministerio de Relaciones Exteriores, y en estas diligencias a través del oficio OAJ.E. 2423 del 18 de diciembre de 2006, el trámite de las extradiciones solicitadas a Colombia por el gobierno de los Estados Unidos de América, se rige por las normas de la legislación interna Colombiana, esto es, por el Código de Procedimiento Penal, en razón a la inexistencia de convenio aplicable en dicha materia.
La Sala de Casación Penal ha reiterado, adicionalmente y en diversas ocasiones, que de conformidad con el art. 502 de la Ley 906 de 2004 (art. 3 Extradición Nº 26783 Orestes Zuluaga Cardona 520 Ley 600 de 2000), su concepto de extradición debe fundamentarse, de manera exclusiva, en la validez formal de la documentación presentada; la demostración plena de la identidad del solicitado; el principio de la doble incriminación; la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos (véase, entre otros, autos de extradición de Sep. 20/05, M. P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas. Rad. 23177; Mar.21/07 M. P. Dr. Sigifredo Espinosa
Pérez. Rdo. 26.777, y Mar. 27/07 M. P. Dr. Javier Zapata Ortiz. Rdo. 26.543) En consecuencia, esta Procuraduría Delegada se ocupa a continuación de estudiar la concurrencia de los requisitos formales antes señalados. 2.1 VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Bogotá, remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores las Notas Verbales 2499 y 3215 del 29 de octubre y 15 de diciembre de 2006, respectivamente, mediante las cuales solicita la extradición del señor ORESTES ZULUAGA CARDONA, quien es requerido para comparecer en juicio por delitos federales de lavado de dinero. Dicha solicitud se ampara en la resolución de acusación número S5 05 Cr. 1001, dictada el 16 de octubre de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. Como lo ha reiterado la Corte, el requisito de la validez formal de la documentación apunta “a los procedimientos de autenticación que realiza el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, el de una nación amiga; al abono de la firma del funcionario que certifica por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, y a la correspondiente traducción de todos los documentos.” (Concepto de Extradición 20331, Marzo 4/03, M. P.
Dra. MARINA PULIDO DE BARON).
4 Extradición Nº 26783 Orestes Zuluaga Cardona Los documentos que sustentan la solicitud de extradición del señor Orestes
Zuluaga Cardona, fueron autenticados así: El 11 de diciembre de 2006, el señor Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó las firmas del Fiscal Auxiliar Jeffrey A. Brown, de la Fiscalía para el Distrito Sur de Nueva York, juramentado el 5 de diciembre de 2006, ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos Michael H. Dolinger y del Agente Especial Phil Cousin del Servicio de Impuestos Internos de los Estados Unidos, División Investigativa Penal, también juramentada ante el Juez Dolinger. Estas personas declararon en apoyo a la solicitud de extradición de Zuluaga Cardona. En la misma fecha, el Procurador General de los Estados Unidos, Alberto R. Gonzáles, avaló la firma del señor Carter, y ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia, y autenticar su firma por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal. Lo anterior fue certificado por la señora Condoleezza Rice, Secretaria de Estado, quien autenticó su firma el mismo día 11 de diciembre de 2006, ante la funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento, Sonya N. Johnson. Finalmente, el 12 de diciembre de 2006, la Cónsul de Colombia en Washington D.C., María de los Ángeles Barraza G., da fe de la autenticidad de la firma de la señora Sonya N. Johnson. Como es doctrina pacífica, la presentación de los documentos, autenticados por la Cónsul de Colombia en la capital norteamericana, permite presumir que los mismos se otorgaron de conformidad con la legislación de dicha
nación, por expresa disposición legal (art. 259 C. de P. Civil, modificado por el art. 1-118 del Decreto 2282 de 1989). Bajo tales presupuestos, para la Delegada se encuentra acreditado este primer requisito. 5 Extradición Nº 26783 Orestes Zuluaga Cardona
2.2. PLENA DEMOSTRACIÓN DE LA IDENTIDAD DEL SOLICITADO
EN EXTRADICIÓN.
Para la Procuraduría es claro que la persona reclamada en extradición es la misma que hacia las 6:20 de la mañana del 18 de octubre de 2006 fue capturada por efectivos del DAS, en el barrio Quinta Paredes de Bogotá, en cumplimiento de la orden de privación de la libertad, con fines de extradición, expedida el 17 de octubre de 2006 por el despacho del Fiscal General de la Nación. Las Notas Verbales 2499 del 29 de septiembre de 2006 y 3215 del 15 diciembre del mismo año, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá solicitó y formalizó el requerimiento de extradición de Orestes Zuluaga Cardona, señalan que es ciudadano colombiano, nacido el 4 de septiembre de 1972, en Santuario, Colombia, y portador de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 79.646.195. Tales datos fueron aportados por el funcionario del Servicio de Impuestos Internos de los Estados Unidos (Internal revenue Service), Phil Cousin, quien sostiene que:” Las autoridades de fuerza de seguridad de Estados Unidos y Colombia lo identificaron de la siguiente manera: autoridades colombianas interceptaron legalmente una llamada en la cual ZULUAGA CARDONA se
identificó con su nombre. Las autoridades colombianas introdujeron su nombre en una base de datos de registro de negocios, la cual lo identificó como propietario de un negocio de importación y exportación, en cuyo registro se incluía su número de cédula, 79.646.195. Las autoridades colombianas entonces revisaron su cédula y lo identificaron. Al ser arrestado, se encontró que su apariencia y todos sus datos biográficos concordaban con la fotografía e información personal contenida en la cédula número 79.646.195.” (f. 174). 6 Extradición Nº 26783 Orestes Zuluaga Cardona En las actas de derechos del capturado y de notificación de la orden de captura con fines de extradición, el señor Zuluaga Cardona consignó como número de su cédula de ciudadanía el mismo que reportan las autoridades norteamericanas. De igual modo, utilizó el mismo documento de identidad al momento de suscribir el memorial con el cual designó como defensor de confianza, para las presentes diligencias, al doctor Avelino Baptista Botía. De acuerdo con el estatuto procesal penal Colombiano, lo que atañe a las autoridades colombianas es la determinación de la identidad personal entre quien es solicitado en extradición y la persona que para tal efecto ha sido capturada, aspecto que de acuerdo con las pruebas reseñadas se encuentra demostrado a cabalidad. Lo anterior indica que este segundo requisito también se encuentra debidamente acreditado. 2.3 PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN El art. 493-1 de la Ley 906 de 2004 establece que para conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito
en Colombia, y se encuentre sancionado con una pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. La Nota Verbal 3215 del 15 de diciembre de 2006 describe los hechos que las autoridades judiciales del sur de Nueva York, en los Estados Unidos, le imputan Orestes Zuluaga Cardona, de la siguiente manera: “Los hechos del caso indican que Sonia Cruz Quiceno, Diego Fernando Cano, Miguel Ángel Garcés Giraldo, Orestes Zuluaga Cardona, Luis Gilberto Báez Briceño, César Arturo Mejía Rodríguez, Elvira Cárdenas Rodríguez, y Daniel Alonso Vanegas Zamora, participaron en una organización internacional de lavado de dinero proveniente del tráfico de narcóticos, desde por lo menos el año 2002, aproximadamente, y continuando hasta cerca de
2006. La organización de lavado de dinero en este caso lavó millones de
7 Extradición Nº 26783 Orestes Zuluaga Cardona dólares de utilidades provenientes de la venta de narcóticos, ubicadas en los Estados Unidos, España, Canadá y otros países para Colombia, a nombre de organizaciones colombianas de tráfico de narcóticos.” “Orestes Zuluaga Cardona era un “broker”que hacía los arreglos para recoger utilidades provenientes de la venta de narcóticos en los Estados Unidos, y coordinaba la venta de utilidades provenientes de la venta de narcóticos en Colombia con otro coacusado, y recibía pesos colombianos en su oficina en Bogotá. Luego de que las utilidades provenientes de la venta de narcóticos eran recolectadas, la organización lavaba el dinero para organizaciones de narcotraficantes en Colombia, a través de una red
sofisticada de cuentas bancarias internacionales y de compañías alrededor del mundo. Por ejemplo, el 20 de septiembre de 2005, Orestes Zuluaga Cardona recibió palabras en clave de otro miembro de la organización para ser utilizadas en la recolección de utilidades provenientes de la venta de narcóticos en Nueva York. El 16 de noviembre de 2005, Orestes Zuluaga Cardona habló con otro coacusado acerca de recoger utilidades provenientes de la venta de narcóticos de Nueva York.” “Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso se realizaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.” Con base en los hechos transcritos, la Corte del Distrito Sur de Nueva York, mediante resolución de acusación sustitutiva Nº S5 05 CR. 1001, dictada el 16 de octubre de 2006, acusa a Orestes Zuluaga Cardona de: “Cargo Uno:
9. Desde el año 2002, o sea de esta fecha, hasta septiembre de 2006, o cerca de esta fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugar, SONIA
CRUZ QUICENO, DIEGO FERNANDO CANO, MIGUEL ANGEL GARCÉS
GIRALDO, ORESTES ZULUAGA CARDONA, LUIS GILBERTO BAEZ
BRICEÑO, SILVIO LOPEZ, CARLOS LOPEZ, IVAN LOPEZ CESAR
8 Extradición Nº 26783 Orestes Zuluaga Cardona
GERALDO GIL, CESAR ARTURO MEJIA RODRÍGUEZ, ELVIRA
CARDENAS RODRÍGUEZ, DANIEL ALONSO VANEGAS ZAMORA,
MAUSOLAN GAMBA RODRÍGUEZ, a/k/a ‘José’, JAIRO CARDENAS RODRÍGUEZ Y MICHAEL BULZOMI, los acusados, premeditadamente y con conocimiento se asociaron, conspiraron y acordaron, juntos y cada uno, y con otras personas conocidas y desconocidas, para violar el Título 18, Código de los Estados Unidos Sección 1956 (a) (1) (B) (i).” “10. Fue parte y objeto de la asociación delictuosa que SONIA CRUZ
QUICENO, DIEGO FERNANDO CANO, MIGUEL ANGEL GARCES
GIRALDO, ORESTES ZULUAGA CARDONA, LUIS GILBERTO BÁEZ
BRICEÑO, SILVIO LOPEZ, CARLOS LOPEZ, IVAN LOPEZ , CESAR
GIRALDO GIL, CESAR ARTURO MEJIA RODRÍGUEZ, ELVIRA CARDENAS
RODRÍGUEZ, DANIEL ALFONSO VANEGAS ZAMORA, MAUSOLAN GAMBA RODRÍGUEZ, a/k/a ‘José’, JAIRO CARDENAS RODRÍGUEZ y MICHAEL BULZOMI, los acusados, y otras personas conocidas y desconocidas, involucrando y afectando el comercio interestatal y extranjero, teniendo conocimiento de que la propiedad involucrada en ciertas transacciones financieras, a saber, la transferencia de miles de dólares en efectivo, representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, ilegal, y premeditadamente condujeron e intentaron conducir dichas transacciones financieras, las cuales de hecho involucraban las ganancias derivadas de una actividad ilegal específica, a saber, las ganancias
derivadas de transacciones ilegales de narcóticos, sabiendo que las transacciones estaban diseñadas en totalidad o parte para ocultar o disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad y control de las ganancias de dicha actividad ilegal específica, en violación del Título 18, del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1) (B) (i).” (f. 141 a 142). El Ministerio Público encuentra que tales comportamientos, que fundamentaron la acusación del Tribunal del Sur de Nueva York, se encuentran tipificados en el Código Penal Colombiano así: 9 Extradición Nº 26783 Orestes Zuluaga Cardona El artículo 340, del Código Penal (Ley 599 de 2000), modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006 señala que se configura el delito de Concierto para delinquir, cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, y cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil
setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto ola asociación para delinquir. Por su parte, el artículo 323 del Código Penal (Ley 599 de 2000), modificado por el artículo 8ª de la Ley 747 de 2002 y por el artículo 17 de la Ley 1121 del 2006, tipifica el lavado de activos, en los siguientes términos: “El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, financiación del terrorismo y administración de recursos con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les de a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad, o los legalice, oculte o encubra su verdadera naturaleza, origen, ubicación, 10 Extradición Nº 26783 Orestes Zuluaga Cardona destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa solo conducta, en prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta
(650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimo legales mensuales vigentes. La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible, aún cuando las actividades de donde provienen los bienes, o los actos que se sancionan en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero. Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional”. En consecuencia, no hay duda que el presupuesto de la doble incriminación se encuentra demostrado, pues los comportamientos que se atribuyen a Orestes Zuluaga Cardona, también están definidos en la legislación penal Colombiana como delitos, y el mínimo de la pena prevista para ellos es superior a los cuatro (4) años. 2.4 EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no existe dificultad alguna para concluir que en el presente caso se cumple con el requisito en mención, previsto en el art. 502 11 Extradición Nº 26783 Orestes Zuluaga Cardona de la Ley 906 de 2004, el cual exige que para conceder la extradición se
requiere que, por lo menos, se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. El 6 de septiembre de 2006, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, profirió la acusación sustitutiva o “indictment” Nº S5 05 Cr. 1001, con base en los delitos señalados anteriormente, acto procesal que equivale a la resolución de acusación prevista en el sistema procesal penal Colombiano. Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado. Tales similitudes fueron precisadas por la Corte en los siguientes términos: “a) Son un escrito donde se atribuyen los cargos contra la persona acusada, para que se defienda de ellos en el juicio. b) Formulada la acusación se inicia el juicio oral, que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron, y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.”1 (Imputación fáctica jurídica y personal). En consecuencia, la acusación emitida por el Tribunal norteamericano es equivalente a la resolución de acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano, por lo que se concluye que este requisito también se encuentra debidamente acreditado.
3. CUESTIÓN FINAL 1 CONCEPTO DE EXTRADICION. 10 de octubre de 2006. M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés.
Rad. 25170. 12 Extradición Nº 26783 Orestes Zuluaga Cardona Conviene advertir, finalmente, que en caso de que la Corte conceptúe favorablemente la extradición de Orestes Zuluaga Cardona, debe prevenir, como lo ha venido haciendo en casos similares, al gobierno nacional para que en caso de otorgar la extradición solicitada por el gobierno de los Estados Unidos, el extraditado no sea juzgado por delitos distintos a los que motivaron la solicitud, ni por hechos anteriores al 16 de diciembre de 1997, ni sea sometido a prisión perpetua, pena de muerte, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro y confiscación, por estar poscritas en la Constitución Política de Colombia.
4. PETICIÓN Las consideraciones anotadas, permiten a esta Procuraduría Delegada sugerir a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conceptuar favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano ORESTES ZULUAGA CARDONA, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este concepto.
Atentamente,
FRANCISCO JAVIER FARFAN MOLINA
Procurador Primero Delegado para la Casación Penal Bogotá, D. C., mayo 22 de 2007 FJFM/jgb. 13