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PGN - EXTRADICION - Doctrina

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EXTRADICION - Doctrina
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M. P.Dr.: Julio Enrique Socha Salamanca Ref: Solicitud de extradición de Carlos Mario Jiménez Naranjo (a. “Macaco”), ciudadano Colombiano, requerido por el Gobierno de los

Estados Unidos de América. Rdo. 28643.

Honorables Magistrados: Dentro del término previsto en el art.500 de la Ley 906 de 2004, procede esta representación del Ministerio Público a presentar alegatos finales frente a la solicitud de extradición que promueve el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano de nacionalidad colombiana Carlos Mario Jiménez Naranjo, para que sean tenidos en cuenta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al momento de emitir el respectivo concepto.

I. SOLICITUD Y ANTECEDENTES

1. La Embajada de Estados Unidos en Colombia, mediante la nota verbal 2553 del 24 de agosto de 2007, solicitó la detención provisional con fines de extradición de Carlos Mario Jiménez Naranjo, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 71.671990, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de tráfico de narcóticos, y lavado de activos, petición que formalizó con la Nota Verbal 3258 del 23 de octubre de 2007, allegando la respectiva documentación traducida y legalizada.

En esta última nota verbal la Embajada de los Estados Unidos explica que Carlos Jiménez Naranjo es sujeto de una acusación dictada en el Distrito de Columbia y de otra adicional dictada en el Distrito Sur de Florida.

2. El requerimiento estadounidense se fundamenta así en las acusaciones Nos. 05-235-01 y 07-20794-CR-LenardadTorres.

La primera acusación fue proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia el 16 de junio de 2005, la cual fue posteriormente sustituida por la acusación 05-235-01 (RCM), emitida el mismo Tribunal de los Estados Unidos - Distrito de Columbia, el 25 de septiembre de 2007. Extr.28643 Carlos M. Jiménez Naranjo El 2 de octubre de 2007, en el Distrito Sur de Florida, un Gran Jurado Federal profirió la otra acusación formal contra el ciudadano colombiano Carlos Mario Jiménez Naranjo, alias “Macaco”, “La Gerencia”, “Comander Javier Montañez”, “Carlos Mario Jiménez Mejía” y “Macaco Montañez”, y otros ciudadanos, por delitos relacionados con tráfico de estupefacientes y lavado de dinero, ocurridos desde el mes de octubre de 2004 hasta el 6 de septiembre de 2007.

3. Con fundamento en lo anterior, el Gobierno de los Estados Unidos, mediante notas verbales 2553 y 3258 de 2007 presentadas por su embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención y posterior extradición al territorio estadounidense de Carlos Mario Jiménez Naranjo, quien al momento de hacerse efectiva la captura se encontraba recluido en el centro carcelario de Bellavista, a órdenes del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. Posteriormente el requerido en extradición fue

trasladado al centro de reclusión de Combita (Boyacá).

4. Mediante oficio de 23 de octubre de 2007, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que, al no existir tratado de extradición aplicable al presente caso, resultaba procedente obrar de conformidad con el procedimiento penal colombiano.

5. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 24 de agosto de 2007, decretó la captura con fines de extradición de Carlos Mario Jiménez Naranjo, alias “Macaco”, decisión que fue notificada el 27 de agosto de 2007 en el establecimiento carcelario donde se encontraba previamente recluido.

6. Mediante auto del 15 de noviembre de 2007, el señor Magistrado Sustanciador, doctor Julio Enrique Socha Salamanca, le reconoció personería al doctor Henry Rodríguez Valencia para actuar como defensor principal de Carlos Mario Jiménez Naranjo, en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido. En la misma providencia se dispuso correr a los intervinientes el traslado a que se refiere el artículo 500, inciso 1º de la Ley 906 de 2004, por el término de 10 días, con el fin de que solicitaran las pruebas que estimen necesarias.

7. El defensor de Carlos Mario Jiménez Naranjo presenta un extenso memorial donde solicita pruebas, y al mismo tiempo incluye alegatos de conclusión. El defensor considera que la Sala de Casación Penal debe proferir concepto desfavorable a la extradición de alias “Macaco”, por cuanto resulta inconstitucional e ilegal que se autorice la misma, existiendo contra el señor

Jiménez Naranjo otro proceso en la Jurisdicción de Justicia y Paz, por los mismos hechos, en virtud de la ley 975 de 2005. Por otra parte, dice que Jiménez Naranjo ha sido incluido en la lista de personas que se acogieron al trámite que señala dicha ley, y por tanto se considera un desmovilizado de las Autodefensas. En tales condiciones, a juicio del defensor, no es legal ni lógico que el Gobierno Nacional de facto excluya a Jiménez Naranjo del proceso de Justicia y Paz, aduciendo que ha delinquido desde la cárcel, sin que el requerido en extradición 2 Extr.28643 Carlos M. Jiménez Naranjo ni su apoderado de confianza hayan sido notificados de actuación judicial alguna por tales hechos. En apoyo de sus argumentos, el abogado defensor aportó prueba documental, y de igual forma solicitó a la Sala de Casación Penal que oficiara a la Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz, con el fin de que certifique si en el decurso del proceso que se tramita contra Jiménez en virtud de la Ley 975 de 2005, ha sido presentada una petición de reconocimiento de actor civil popular. Lo anterior con el objeto de demostrar el interés de la sociedad en conocer la verdad, el respectivo resarcimiento de daños y perjuicios, y demás fines contemplados en dicha Ley.

8. Por medio del auto de 23 de enero de 2008, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no decretó las pruebas solicitadas, ni admitió los documentos aportados por el defensor de Carlos Mario Jiménez Naranjo.

De igual manera, la Corporación Judicial determinó que la Ley 906 de 2004 es el Estatuto Procesal que debe aplicarse en el presente caso, sin perjuicio de que se integren las respectivas normas del Código de Procedimiento civil, en lo que atañe a las notificaciones y procedencia del recurso de reposición, en la medida en que el trámite de extradición, en virtud de su naturaleza, debe adelantarse por escrito, y, por consiguiente, no es imperativo aplicar el principio de oralidad1 Consideró la Sala Penal de la Corte que según reiterada línea jurisprudencial las pruebas que soliciten los intervinientes deben conducir a discutir alguno o algunos de los elementos o requisitos que consagra el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, esto es, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. El principio de pertinencia también se debe tener en cuenta en el trámite de extradición, y por consiguiente, los medios probatorios han de referirse a los aspectos a tratar en el concepto, y en el presente caso no es así, pues ninguna de las pruebas aducidas por el defensor se refieren a los requisitos señalados por el artículo en mención, según la Corte. Agrega la providencia de inadmisión de pruebas que los documentos que pretende hacer valer el defensor de Carlos Mario Jiménez Naranjo, al igual que la solicitud para que se incorpore una certificación de la Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y Paz, tampoco guardan relación con los requisitos señalados en el artículo 502 de la citada Ley 906 de 2004.

La Corporación precisa luego que el trámite especial de extradición no constituye un proceso judicial en el cual se juzgue la conducta de aquél a quien reclama el país requirente, y a su vez, del artículo 375 del C. de P. Penal aplicable, se desprende que, para admitir las pruebas que se soliciten, éstas deben ser pertinentes, útiles necesarias y conducentes y, por supuesto, referidas directa o indirectamente tanto a los hechos como a las circunstancias relacionadas con el objeto de la actuación. 1 Cfr. Auto del 4 de abril de 2006, Rad. 24187. 3 Extr.28643 Carlos M. Jiménez Naranjo De igual manera, como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal, pretender demostrar que el requerido ha debido ser juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la extradición, o que en nuestro país ya se adelanta un proceso por los mismos hechos, no es un aspecto que le corresponda estudiar a la Corte, toda vez que su examen deberá ser abordado por el Gobierno Nacional para decidir si concede o no la extradición, dado el caso en que el concepto emitido sea favorable, por ser el Presidente de la República el supremo director de las relaciones internacionales, y a quien atañe realizar una constatación semejante2. En la misma decisión la Sala Penal, al considerar que tampoco existía mérito para disponer la práctica de pruebas de manera oficiosa, ordenó correr traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegatos previos al concepto de fondo, como lo establece el artículo 500, inciso final del C. de P. Penal del 2004.

9. Por medio de providencia del 20 de febrero de 2008, la Sala de Casación decidió no reponer el auto que negó la petición de pruebas, y contra el cual interpuso recurso de reposición el defensor de Jiménez Naranjo.

Para el recurrente la Corte no se debe limitar al análisis de los temas previstos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, e insiste en sus anteriores argumentaciones, para que la Sala acceda a practicar las pruebas que solicita, ya que con las mismas pretende acreditar que el requerido en extradición está siendo juzgado en Colombia por los mismos hechos a que se refiere la extradición ; por consiguiente, de acuerdo a lo previsto en principios constitucionales y legales, la Corte no puede ni debe desconocer el proceso, adelantado con base en la Ley 975 de 2005, pues flagrantemente se desconocerían, entre otros, el principio de non bis in ídem y el debido proceso, al proferir concepto favorable de extradición. Reitera el defensor que tanto el Gobierno Nacional como la Corte Suprema están obligados a actuar con respeto a los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, incluyendo los de todos aquellos desmovilizados con base en la denominada Ley de Justicia y Paz, quienes deben ser juzgados con acato a los principios y valores que rigen tanto el derecho internacional de los derechos humanos como los tratados públicos que hacen parte del bloque de constitucionalidad. La Sala de Casación Penal no comparte tal planteamiento, reiterando que a la luz de su jurisprudencia pacífica, reiterada y uniforme, las pruebas que no

guardan relación con las formalidades previstas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, no pueden ser incorporadas al trámite, y lo atinente a la existencia de un proceso en Colombia por los mismos hechos, es un aspecto que debe ser considerado por el Gobierno Nacional, al momento de tomar la decisión respectiva, en caso de concepto favorable de la Corte Suprema. Igualmente, agrega la Sala Penal, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sede de control de constitucionalidad, en las sentencias C-1106 de 2000 y 2 Cfr. Entre otros, conceptos de 8 de noviembre de 2007, radicación 26365. 4 Extr.28643 Carlos M. Jiménez Naranjo C-1266 de 2005, declaró exequibles (y, por lo tanto, ajustados a los principios y valores que integran el ordenamiento jurídico), los artículos 558 del decreto 2700 de 2000 y 520 de la ley 600 de 2000, cuyos contenidos son idénticos al artículo 502 de la ley 906 de 2004. Por lo anterior concluye la Corte que no es posible acceder a las pretensiones del defensor, porque las mismas carecen de asidero jurídico, y con ellas “está invitando a que la Sala no sólo adopte indebidamente decisiones jurisdiccionales que escapan al ámbito de su competencia en lo que a este trámite concierne, sino que además desconozca la cosa juzgada constitucional de las sentencias C-1106 de 2000 y C-1266 de 2005, frente a lo cual sí quedaría desquiciado el ordenamiento jurídico”.

En la misma decisión se dispuso correr el traslado correspondiente para que los intervinientes presenten los alegatos que sean del caso, previos al concepto de la Corte, de acuerdo a lo previsto en artículo 500, último inciso de la Ley 906 de 2004. CRITERIO DE LA PROCURADURIA DELEGADA De conformidad con lo señalado por la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, no existe convenio internacional aplicable al caso bajo estudio, y en consecuencia, debe procederse de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal Colombiano (Ley 906 de 2004). Ello resulta evidente en razón a que las conductas atribuidas al ciudadano colombiano Carlos Mario Jiménez Naranjo ocurrieron en términos generales entre el mes de octubre de 2004 y el 6 de septiembre de 2007 (es decir, fueron cometidos después del 1º de enero de 2005), y de acuerdo con el artículo 533 de la Ley 906 de 2004, dicho estatuto se aplicará a los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero de 2005. En tal sentido, será esta normatividad la que ha de regular el concepto que la Sala de Casación Penal debe emitir en el presente trámite de extradición. La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en múltiples pronunciamientos, ha considerado que su actuación en el trámite de extradición está limitada al estudio de los requisitos formales previstos en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, pues dicha actuación no es un juicio de responsabilidad penal, sino un acto de cooperación internacional para combatir delitos trasnacionales como el narcotráfico, y, en tal virtud, para que sea el

Estado requirente el que adelante la controversia probatoria, y establezca el grado de culpabilidad de las personas comprometidas, de conformidad con las disposiciones sobre Derecho Internacional y las normas penales de su ordenamiento jurídico. De igual forma, la doctrina nacional y extranjera han entendido que a la luz de los propósitos que la comunidad internacional pretende realizar a través de la extradición, cada Estado, dentro del ejercicio de su soberanía, puede acudir a 5 Extr.28643 Carlos M. Jiménez Naranjo dicho instituto, bien mediante tratados suscritos con otros Estados, o simplemente aplicando su propio ordenamiento jurídico3 En consecuencia, la Procuraduría procede a examinar los aspectos formales previstos en el Código de Procedimiento Penal Colombiano, con el objeto de sugerirle a la Corte la emisión del concepto favorable a la solicitud de extradición en el presente caso.

1. Validez Formal de la Documentación Anexo a la solicitud de extradición de Carlos Mario Jiménez Naranjo fue

aportada la siguiente documentación: a. Un primer auto de detención relacionado con la Acusación 05-235-01, del 25 de septiembre de 2007, proferido por el Juez Magistrado Facciosa de la Corte Distrital del los Estados Unidos, para el Distrito de Columbia, en contra de Carlos Mario Jiménez Naranjo (a. “Macaco”), por el delito de concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, sabiendo y con la intención de que dicha cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos; “Ayudar y Encubrir: “Participación en conducto o violación del 21 U.S.C.841(a), sabiendo o con la

intención de proporcionar algo de valor pecuniario, a cualquier persona u organización que se ha dedicado o se dedica al terrorismo o actividades terroristas”. b. Orden de arresto del 2 de octubre de 2007, relacionada con la Acusación 0720794CR-LENARDTORRES, expedida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, para el Distrito Sur de Florida, suscrita por su secretario Clarence Maddox, contra Carlos Mario Jiménez Naranjo, alias “Macaco”. c. Acusación Penal No. 05-235 (RMC) proferida el 25 de septiembre de marzo de 2007 por el Gran Jurado del Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, Indicmet en el cual se indican los hechos que sustentan la reclamación, la fecha en que se llevaron a cabo tales conductas y los datos del acusado. d. Declaración jurada de Patrick H. Hearn, Abogado litigante del Departamento de Justicia de Estados Unidos, Sección de Estupefacientes y Drogas Peligrosas Distrito de Columbia, quien informó inicialmente sobre el trámite y decisión de acusación del Gran Jurado, y se refirió al auto de detención vigente contra Jiménez Naranjo. También relaciona el testigo las normas que regulan el caso, y la no prescripción del delito por el cual se solicita al señor Jiménez. De igual forma manifestó que las pruebas incorporadas muestran que Carlos Mario Jiménez Naranjo controló grandes zonas de tierra productora de cocaína en Colombia, y operó laboratorios de procesamiento de base de cocaína y clorhidrato de cocaína.

3 C.S.J. Auto 18 de abril de 2006. M.P.Dr. Edgar Lombana Trujillo. 6 Extr.28643 Carlos M. Jiménez Naranjo Agrega que Jiménez Naranjo transportó cantidades de múltiples toneladas de cocaína a México, los Estados Unidos y Europa. Desde el 6 de marzo de 2006, Jiménez Naranjo ha seguido ejerciendo control sobre las zonas de narcotráfico de Colombia que controlaba con anterioridad al 2006, y ha continuado su participación en actividades de narcotráfico, específicamente en la fabricación, distribución o posesión con la intención de distribuir la cocaína. Además, el acusado dirigió sus actividades de narcotráfico a sabiendas y con la intención de que ello resultaba en un beneficio pecuniario a las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), una organización designada como terrorista bajo las Leyes estadounidenses, y la cual se ha dedicado o se dedica a actividades terroristas o al terrorismo. Adicionalmente, Jiménez Naranjo ha sido miembro de las AUC, y es una persona que se ha dedicado o se dedica a actividades terroristas o al terrorismo, y para quien las actividades de narcotráfico han reportado beneficios pecuniarios. e. Declaración jurada de Luis A. Miranda, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA) de los Estados Unidos, quien indica que en cumplimiento de sus deberes realizó una investigación sobre Carlos Mario Jiménez Naranjo y otros, como integrantes de una organización de narcotráfico encabezada por Jiménez Naranjo (a. “ Macaco”) y otros alias, miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia (“AUC”), una organización que desde 17 de diciembre de

1997 hasta el 25 de septiembre de 2007, conspiró para importar miles de kilogramos de cocaína a México y a los Estados Unidos desde Colombia. Carlos Mario Jiménez, es el comandante del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas de Colombia (AUC), encargado de aproximadamente 6000 combatientes armados. Aduce que dicho bloque opera por las regiones del Norte-Centro y Este de Colombia. De igual manera informa que Carlos Mario Jiménez controló grandes zonas de tierra productora de cocaína en Colombia, y operó laboratorios de procesamiento de base de cocaína y HCL de cocaína (clorhidrato de cocaína o cocaína “en polvo”). Dice que Jiménez Naranjo transportó múltiples toneladas de cocaína a Brasil, México, los Estados Unidos y Europa, las cuales produjeron grandes cantidades de dinero y otros beneficios pecuniarios para las AUC, y para Jiménez Naranjo. f. Acusación formal Nº 07-20794-CR-Lenard, contra Carlos Mario Jiménez Naranjo, alias “Macaco” y otros, acusados de delitos de tráfico de narcóticos y lavado de dinero, con 20 cargos que serán descritos en el acápite de la doble incriminación. g. Declaración de Alejandro Soto, Fiscal Auxiliar, que describe el proceso del Gran Jurado para proferir una acusación formal, y en este caso el juicio tramitado contra Carlos Mario Jiménez Naranjo, luego de una dispendiosa investigación en torno a la organización que importaba grandes cantidades de narcóticos a los Estados Unidos y lavaba el producto de los narcóticos enviados hacia y desde los Estados Unidos. Aduce el testigo que los Estados Unidos probará su caso contra el acusado por

medio de evidencia diversa, que incluye interceptaciones legalmente 7 Extr.28643 Carlos M. Jiménez Naranjo decretadas, pruebas documentales, tales como registros de incautaciones de cocaína de cargamentos enviados por esta organización narcotraficante, contratos de arrendamientos, compras de combustible, correos electrónicos y testigos, entre otras. Agrega el declarante que la Administración de Control de Drogas (DEA), la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), la Oficina de Ejecución de las Leyes de Inmigración y Aduanas (ICE), el Servicio de Impuestos InternosDivisión de Investigaciones Delictivas (IRSCID) y la agencia múltiple llamada Fuerza Especial contra el crimen organizado de Drogas (OCDETF), han conducido dos investigaciones: “Operation Spot Shadow” y “Operation Thunderbolt”, cuyo objetivo era el tráfico de cocaína, lavado y transporte de dinero hacia y desde Colombia, Guatemala y Miami, Florida. Tal investigación ha establecido que la Organización de Narcotráfico de Carlos Mario Jiménez Naranjo (a. Macaco) es responsable de enviar miles de kilogramos de cocaína a los Estados Unidos. h. Copia de las normas aplicables al caso, de acuerdo con el Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 853, el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 982, y el Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70507(a), en concordancia con el Título 28, Código de los Estados Unidos, Sección 2461 (c), y demás normas pertinentes y relevantes señaladas por el

Fiscal Auxiliar.

  1. Certificaciones de Julio Cesar Aldana Bula, cónsul de Colombia en Washington, donde indica que es auténtica la firma de Fernesia T. Crawford, quien para los días 18 y 19 de octubre de 2007 se desempeñaba como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de Estados Unidos.

j. Documentos en inglés con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, suscritos por la secretaria de Estado Condoleezza Rice, y el Procurador de los Estados Unidos, Peter Keisler. k. Certificaciones del 18 de octubre de 2007, expedidas por Thomas N. Burrows, Director Asociado de la Oficina de Asuntos internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, en la que sostiene que las declaraciones juradas de Patrick H. Hearn, de la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, y la declaración del Agente Especial Luis A. Miranda, de la Administración del Control de Drogas, sirven de soporte dentro de la primera acusación (05-235 (RMC). También se adjuntaron las declaraciones del Fiscal Federal Adjunto, Alejandro

O. Soto, de la Oficina del Fiscal Federal, Distrito Sur de Florida, y las declaraciones de los agentes Especiales Victoria J, Metker y Jeremy Jones de la Administración de Control de Drogas, en apoyo de la solicitud para la extradición formal de Colombia a los Estados Unidos Carlos Mario Jiménez Naranjo, alias “Macaco, alias Gerencia, alias Commander Javier Montañez, alias Carlos Mario Jiménez Mejía, alias Macaco Montañez”, en relación con la Acusación 07-20794CRLENARDTORRES.

8 Extr.28643 Carlos M. Jiménez Naranjo Finalmente tales documentos fueron legalizados por el cónsul de Colombia en Washington D.C, lo que permite colegir no sólo su autenticidad sino la aptitud de los mismos como medio de prueba, en virtud del principio de integración (art. 23 del C.P.P.), y con base en lo dispuesto en el artículo 259 del C.P.C. modificado por el artículo 118, numeral 1º del D .E. 2282 de 1989, que señala: “ los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la república, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país.” En consecuencia, estima el Ministerio Público que se encuentra acreditado este primer presupuesto.

2. Plena identificación del solicitado En las notas verbales se informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que el solicitado en extradición es Carlos Mario Jiménez Naranjo, también conocido como “alias ‘Macaco”…, ciudadano Colombiano nacido el 9 de julio de 1964 en Medellín y portador de la cédula de ciudadanía Nº 71.671.990. Se anexó fotocopia de la cédula de ciudadanía del requerido en extradición. De acuerdo con los datos que aparecen en el Acta de Notificación de captura en el establecimiento carcelario de Combita, que llevó a cabo la Dirección de

Investigación Criminal de la Policía Nacional, Jiménez Naranjo presenta los siguientes datos biográficos: Carlos Mario Jiménez Naranjo se identificó con la C.C. 71.671.990 de Medellín,

de la cual se aporta fotocopia que aparece anexada al expediente. Estatura. 1.70. Padres: Carlos Alberto y María Elena. De igual manera, en los documentos que Jiménez Naranjo ha suscrito, es decir, en las actas de notificación como detenido, y en los que ha firmado durante el trámite ante la Corte, anotó el mismo documento de identidad que aparece en la solicitud de extradición, lo cual no deja duda en torno a la identidad del solicitado. La jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal, respecto al tema de la plena identificación, indica que el cotejo a realizar con base en el artículo 502 del C. de P. Penal, apunta a la coincidencia entre la persona que es solicitada en extradición y quien fue capturada para tales efectos, y no respecto a la persona que aparezca acusada dentro de la investigación que se siga en el país requirente, o dentro del juicio que allí se pretenda adelantar, porque es en dicho proceso donde se debe controvertir o desvirtuar “la plena identidad”, con la presentación de los elementos de juicio correspondientes, y no en el decurso del trámite judicialadministrativo que el Estado Colombiano adelanta. 9 Extr.28643 Carlos M. Jiménez Naranjo En tales condiciones, para esta representación del Ministerio Público, este requisito, al igual que el anterior, también se considera acreditado.

3. Principio de la doble incriminación y el mínimo de la pena señalada El art. 493-1, actual Código de Procedimiento Penal, establece que para conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva se encuentre previsto como delito en Colombia, y esté sancionado con pena privativa de la

libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. En criterio de la Corte, para efectos de establecer si la conducta imputada a quien se solicita en extradición, se cataloga como delito en Colombia, resulta necesario comparar las normas que en el país requirente sustentan la sindicación, con las normas de orden interno, para definir si éstas también tipifican los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. Tal confrontación se lleva a cabo con base en la normatividad que se encuentra vigente al momento de rendir el concepto, ya que este se emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que se podría argumentar como consecuencia de la sucesión de leyes, no entraría en juego, por cuanto las de Colombia no son las que habrían de aplicarse en el extranjero. Lo relevante para efectos del concepto es que la denominación jurídica, y el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda, sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio4. 3.1. Los hechos y los dos (2) cargos imputados por la Corte Distrital de los Estados Unidos Para el Distrito de Columbia, y concretamente por el Gran Jurado, a través de la resolución de acusación formal Nº 05-235-01 contra Carlos Mario Jiménez Naranjo alias “Macaco”, y alias “Javier Montañez”, son los siguientes: Violaciones: “21 U.S.C. 963 (Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y sabiendo que la cocaína será importada ilícitamente a los Estados

Unidos) 18 U.S.C 2. (Colaboración y Encubrimiento) 21 U.S.C. 960ª (Participación en conducta que infringe 21 U.S.C. 841(a), sabiendo y con la intención de proporcionar algo de valor pecuniario a una persona u organización, participando en el terrorismo o actividades terroristas). 4 C.S.J. Extradición Nº 25051Concepto del 13 de junio de 2006. M.P. Dr. Julio Enrique Socha Salamanca. 10 Extr.28643 Carlos M. Jiménez Naranjo “Cargo Uno. Desde o cerca del 17 de diciembre de 1997, con la fecha exacta desconocida por el jurado de acusación, continuando en adelante, e incluyendo la fecha de radicación de la presente acusación, en la República de Colombia, México, y en otra parte, el acusado Carlos Mario Jiménez Naranjo, alias “Macaco”, alias “Javier Montañez”, a sabiendas y con intención, se combinó, conspiró, confederó y acordó con otras personas, conocidas y desconocidas para el Jurado de Acusación, incluyendo co-conspiradores no imputados en esto, a efectos de cometer la siguiente ofensa contra los Estados Unidos: a sabiendas e intencionalmente fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada que figura en la Lista II, con intención y sabiendo que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos; y ayudar y encubrir dicha ofensa en contra del Título 21, Código de los Estados Unido, Sección 959

y 960. Todo en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963, 960(a) (3) y 960(b) (1) (B) (ii), y del Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3551”. Cargo Dos. El Jurado de acusación además le imputa que durante o alrededor del 6 de marzo de 2006 y continuando hasta e incluyendo la fecha de la radicación de la presente acusación formal, el acusado Carlos Mario Jiménez Naranjo, alias “Macaco”, alias “ Javier Montañez”, a sabiendas y con intención se combinó, conspiró, confederó y acordó con otras personas, conocidas y desconocidas al Jurado de Acusación, incluyendo con co-conspiradores no imputados

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