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PGN - EXTRADICION - Documentos anexos

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EXTRADICION - Documentos anexos
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Dr. Mauro Solarte Portilla E S. D.

REF.: Solicitud de extradición de Alvaro Ordóñez Rojas presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de

América.

RAD. No.: 22.253

En mi condición de agente del Ministerio Público presento a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concepto dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano por nacimiento, Alvaro Ordóñez Rojas reclamado por el gobierno de los Estados Unidos de América. El artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, luego de la modificación del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 1997, establece que la extradición podrá solicitarse, concederse u ofrecerse, salvo por delitos políticos, de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. En desarrollo de este mandato, el artículo 514 de la Ley 600 de 2000 otorga al Ministerio de Relaciones Exteriores la competencia para decidir, en cada caso, si ha de procederse con sujeción a convenciones o usos internacionales, o a las normas del Código de Procedimiento Penal. Respecto de esta solicitud de extradición la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante comunicación OAJ.E. 0311 de 12 de marzo de 2004, indicó que no existe convenio internacional aplicable al caso que se estudia y, en consecuencia, debe obrarse de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal colombiano. Según el artículo 520 de éste, en el trámite de extradición la Corte Suprema

de Justicia debe emitir un concepto que debe contener el análisis de: a) la validez formal de la documentación presentada con la solicitud; b) la demostración plena de la identidad del reclamado; c) el principio de la doble incriminación; d) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y e) en cuanto fuere del caso, el cumplimiento de los requisitos específicos previstos en los tratados internacionales. 2 En criterio el Procurador Delegado, adicionalmente la Corte Suprema de Justicia en su condición de máximo órgano de la administración de justicia en la rama penal, y porque hace relación a la pena o a su ejecución y a la regulación constitucional y legal de ella en el orden jurídico interno, debe examinar: a) si el hecho que motiva la extradición está reprimido en Colombia con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años (numeral 1 del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal); b) si el hecho que motiva la solicitud ha sido cometido con anterioridad al dieciseis de diciembre de 1997 (artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 1997). Cumplidas todas estas exigencias, debe pronunciarse sobre las garantías que se deben otorgar a favor del extradido, quien no puede ser: a) juzgado por hechos anteriores a los que motivaron la solicitud; b) sometido a sanciones distintas de las que se hubieren impuesto en la condena (artículo 512 del Código de Procedimiento Penal); c) sometido a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni a la pena de muerte, que debe ser conmutada en caso de que ella

corresponda al delito que motiva la extradición (artículo 512 del Código de Procedimiento Penal) y, por último, d) que en caso que la pena a imponer corresponda a la cadena perpetua, se respeten los límites establecidos en el artículo 37 del Código Penal colombiano. En este caso particular, el Procurador Delegado dedicará su atención al requisito de la plena identidad del reclamado, en razón de que, en su criterio, no se encuentra cabalmente comprobado que la persona que está siendo juzgada por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América sea la misma cuya entrega ha solicitado en extradición el gobierno del mismo Estado, circunstancia que implica la emisión de un concepto desfavorable. En efecto, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, la extradición procede respecto de “una persona condenada o procesada en el exterior”, expresión que contienen otras normas del mismo código para hacer énfasis en la necesidad de que quien es requerido por el gobierno extranjero (esto es, quien aparece mencionado en la Nota Verbal, si este es el mecanismo utilizado), sea la misma a la que se refieren las actuaciones judiciales aludidas en la norma (resolución de acusación o sentencia condenatoria).

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ALVARO ORDOÑEZ ROJAS

3 En este mismo sentido el artículo 511 de la Ley 600 de 2000 establece como requisito para conceder u ofrecer la extradición que “por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”, sin especificar que cualquiera de estas decisiones judiciales deba pronunciarse

en contra del reclamado, no porque no exija esta condición, sino porque a través de una interpretación teleológica de la norma con sustento en la naturaleza del instituto jurídico, se desprende que la acusación debe afectar a la persona reclamada o, por mejor decir, que en la pieza procesal acusatoria debe estar plenamente identificada la persona acusada y que esta misma ha de ser objeto de la petición de extradición. Por su parte, el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal dispone que el gobierno nacional “En todo caso deberá exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición”, con lo cual pone de presente, una vez más, que la identidad de la persona reclamada debe establecerse con fundamento en la actuación de las autoridades judiciales extranjeras. El artículo 513 del mismo código regula que “La solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición de persona a quien se haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse por la vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno…”, expresión que exige tácitamente la necesidad de establecer la identidad de la persona afectada con la resolución de acusación o sentencia, con la de aquella a la que se refiere el pedido de extradición realizado por los agentes diplomáticos, consulares o gubernamentales del estado requirente. Por esta razón, el mismo artículo exige que a la petición se acompañe la copia auténtica de la sentencia o de la resolución de acusación, así como “Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena

identidad de la persona reclamada”, datos que deben tener apoyo en la pieza enjuiciatoria o en la sentencia pronunciada, pues de otra manera podría presentarse una divergencia entre la persona que está siendo juzgada o ha sido condenada, y aquella que ha sido objeto del pedido de extradición. En este asunto, el diez de octubre de dos mil tres se profirió el indictment No. 03-20232 Cr-Moreno (s) (s) por una Corte del Distrito Sur de Florida, en el cual se incluyó el nombre de “ALVARO N. N.” como uno de los acusados. Como consecuencia de esta acusación, se solicitó la captura de ALVARO N.

N. y la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal No. 086 del trece de enero de dos mil cuatro, con este apoyo documental, solicitó la captura de Alvaro Ordóñez Rojas.

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4 Así las cosas, siendo que para el momento en el que se presentó la Nota Verbal que requirió la captura, con fines de extradición, se había proferido acusación en contra de ALVARO N.N., mas no en contra de Alvaro Ordónez Rojas, no se puede conocer si la persona requerida por las autoridades diplomáticas era la misma a la que se refería la acusación, es decir, no estaba plenamente identificado el requerido. Posteriormente, una vez realizada la captura de Alvaro Ordóñez Rojas , que lo fue el quince de enero de dos mil cuatro, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, también a nombre de

Alvaro Ordóñez Rojas, mediante la Nota Verbal Nº 606 del doce de marzo de dos mil cuatro, en la que se afirma que el mencionado ciudadano colombiano es el mismo a quien se refiere la Nota Verbal Nº 086 de trece de enero de dos mil cuatro, en la que se solicitó su captura con fines de extradición. En los documentos que se acompañan a la solicitud de extradición, empero, se puede advertir que a Alvaro Ordóñez Rojas solamente se le hicieron cargos en el indictment sustitutivo No. 03-20232-Cr-MORENO (s) (s) (s) de fecha veinte de febrero de dos mil cuatro, esto es, con posterioridad a la solicitud de captura con fines de extradición e incluso a la formalización de la petición de extradición, razón por la cual el Procurador Delegado estima que no se encuentra plenamente establecida la identidad del reclamado, aun cuando los datos que se consignaron en las Notas Verbales correspondan a la misma persona que fue capturada por la Fiscalía, respecto de quien, en efecto, no cabe duda de que se trata de Alvaro Ordóñez Rojas. En otras palabras, la duda que existe en relación a la identidad del reclamado se produce por efecto de la falta de identificación del acusado Alvaro N.N. en los indictments que motivaron la solicitud de captura y la petición de extradición, base fundamental para el requerimiento y elemento sustancial del concepto que debe rendir la Corte Suprema de Justicia, mas no respecto de la identidad del capturado. La plena identidad, según lo contenido del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, se predica no de quien es capturado con fines de

extradición, sino de quien es solicitado, esto es, de quien ha sido acusado o condenado por las autoridades judiciales extranjeras y, por ello, los documentos que no pueden ofrecer dudas acerca de la persona comprometida en el juzgamiento, son los originados en las autoridades judiciales, no bastando que las autoridades diplomáticas llenen los vacíos de identificación, como ocurrió en este caso. El punto había sido planteado por el Procurador Delegado en lo Penal durante el período probatorio de este trámite, a lo que respondió la Sala de

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5 Casación Penal de la Corte que al solicitar las pruebas se pretendía “desvirtuar el fundamento fáctico de los cargos por los que las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan al ciudadano Alvaro Ordóñez Rojas y el Gobierno de dicho país solicita su extradición”, en criterio que este agente del Ministerio Público estima equivocado, pues antes y ahora simplemente se pretende asegurar que la persona acusada ante las autoridades extranjeras sea la misma que ha sido capturada y eventualmente entregada al gobierno norteamericano para que responda por las acusaciones que se le han formulado. Esto es, que Alvaro N.N. sea, en realidad, Alvaro Ordóñez Rojas. Como bien lo destacó la Corte en el auto de fecha treinta de junio de dos mil cuatro, “la plena identidad de la persona requerida en extradición, pues es claro que la plena identidad que exige la norma (art. 250 del Código de Procedimiento Penal), se refiere a la coincidencia entre la persona

procesada en el extranjero y la capturada con fines de extradición, no a la verdadera identidad de aquella o de ésta”. Quiere decir lo anterior que, según este criterio, debe estar claro si el acusado (Alvaro N.N.) coincide con el capturado Alvaro Ordóñez Rojas, lo que no se puede establecer con el dicho simple del agente diplomático, sino con la pieza enjuciatoria pertinente expedida, a juicio del Procurador Delegado, con anterioridad a la solicitud de captura con fines de extradición y la formalización de la petición correspondiente, como no ha ocurrido en el presente caso, en el que las autoridades diplomáticas pidieron la captura con fines de extradición de Alvaro Ordóñez Rojas cuando las autoridades judiciales habían acusado a un tal Alvaro N.N., y posteriormente formalizaron el requerimiento de extradición cuando quien estaba siendo acusado respondía también al nombre de Alvaro N.N.. En conclusión, si la extradición no se puede conceder más que respecto de la persona acusada o sentenciada, y no se conoce hasta este momento si la que fue sujeto de la resolución de acusación o indictment que sirvió de sustento a la solicitud de detención y a la posterior petición de su entrega es la misma persona capturada, la lógica conclusión es que no se encuentra plenamente comprobada la identidad de quien es requerido por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América para su juzgamiento. Así las cosas, considera el Procurador Delegado que no se cumple con el requisito previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal

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6 atinente a la demostración plena de la identidad del solicitado y, en consecuencia, se impone la emisión de un concepto desfavorable. CONCLUSION Con fundamento en las anteriores consideraciones el Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal solicita a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitir concepto DESFAVORABLE a la extradición de Alvaro Ordóñez Rojas. Señores Magistrados,

IVAN GONZALEZ AMADO

Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal Bogotá, D. C., 21 de julio de 2004.

RAD. No.: 22.253

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